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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 595-20123 oct 2012

Protección contra Universidad Austral de Chile

Fecha
3 de octubre de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 595-2012, sentencia de 3 de octubre de 2012

Resumen

Se acoge protección contra la Universidad Austral y su Fondo Solidario de Crédito Universitario, ordenando el reintegro de devoluciones de impuestos retenidas, por ser actuación ilegal y arbitraria que afectó propiedad y tutela efectiva.

Texto íntegro

Foja:93 Noventa y Tres Valdivia, tres de octubre de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 59, don Daniel Oksenberg González, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, en representación de don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, antropólogo y director de cine, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, deduce acción constitucional de protección en contra de la Universidad Austral de Chile, representada por don nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, y en contra del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la misma Universidad, representado por don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado° piso, Campus Isla Teja de la Universidad Austral de Valdivia, por haber sido lesionadas las garantías fundamentales de su representado, contempladas en el artículo 19 N° 3, inciso 5° y N° 24 de la Constitución Política de la República, en virtud de una sucesión de actos ilegales y arbitrarios que se consumaron con la decisión administrativa del recurrido de fecha 1 de agosto de 2012.

Señala que el año 1985 y posteriormente durante el transcurso del año 1987, don nombre reservado suscribió un pagaré a favor de la Universidad Austral de Chile, representativo de la obligación de pago del crédito que le fuera concedido por parte de los administradores del hoy denominado Fondo Solidario de Crédito Universitario, para cursar sus estudios de antropología.

Indica que una vez egresado y percibiendo ingresos, en el año 2004 el recurrente se acercó en innumerables oportunidades a la Administración General del Fondo, con el objeto de cancelar la deuda bajo una modalidad que fuera relativamente cómoda, sin embargo no consiguió éxito en su gestión, pues, la administración del Fondo decidió realizar un acto arbitrario e ilegal que lesiona sus derechos fundamentales.

Agrega que el Fondo, invocando normas legales de dudosa aplicabilidad concreta, a saber, las leyes 19.287 y 19.989, mandató a la Tesorería Provincial respectiva, para que esta, por conducto de la Tesorería General de la República, retuviera la devolución anual de impuesto de su representado, la que desde los años 2007 a la fecha suma la cantidad de $3.328.496, y que operó sin previa notificación del actor, ya que jamás recibió noticia alguna y menos aún fue debidamente emplazado en el correspondiente juicio ejecutivo de cobranza administrativa, que debió ser trámite obligatorio según ley, enterándose de facto, al no recibir en el mes de mayo de cada uno de los años nombrados, su correspondiente devolución de tributos previamente aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que motivó que fuere registrado en Dicom Equifax.

Añade que con fecha 30 de mayo de 2012, tras consultar la página web del Servicio de Impuestos Internos, el recurrente se percató que la devolución de impuestos solicitada en relación a la declaración fiscal correspondiente al ejercicio anterior 2011, fue retenido con fecha 30 del mismo mes, por el Servicio de Tesorería General de la República, con una glosa que indica que se autoriza la devolución, pero que el monto de $926.480 ha sido retenido en dicha institución, constatando que al igual que las retenciones de los anteriores, correspondía a una retención por una supuesta deuda de crédito universitario, basado en la sola información que el Fondo de Crédito Solidario de la Universidad Austral le proporciona, como se dijo, al Servicio de Tesorería, quien se limitó a retener con el solo mérito de aquella información, sin previa notificación a su representado su devolución de impuestos.

Expone que la supuesta deuda corresponde a estudios de Antropología realizados en la mencionada Universidad entre los años 1985 y 1988, es decir, hace más de 23 años a la fecha, por los cuales el recurrente solicitó y obtuvo crédito fiscal para los años 1985 a 1987, y luego un crédito universitario para el año 1988, regulados por la normativa de la época, Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del Ministerio de Educación, de fecha 20 de enero de 1981, la que fue derogada por la Ley 18.591, de fecha 3 de enero de 1987, que crea el Fondo de Crédito Universitario, y posteriormente modificada por la actual Ley 19.287 de 1994.

Agrega que el referido crédito fue asegurado mediante la suscripción de tres pagarés, los que detalla en su recurso, y que tienen una antigüedad de 25 años, según la propia información proporcionada por la recurrida.

Manifiesta que el día 1 de junio, esto es, al día siguiente hábil que su representado se percató de la última retención ilegal de su devolución de impuestos, decidió no seguir tolerando el injusto y tomar acciones legales al respecto, efectuando distintas presentaciones tanto al Servicio de Tesorería Provincial de Valdivia, al Administrador del Fondo Social del Crédito Universitario, y al Servicio de Tesorería General de la República, solicitando la devolución íntegra de las sumas retenidas ilegalmente desde los años 2007 a 2012 de $3.328.496, y en particular la última retención por la suma de $926.480.

Expresa que ninguna de las respuestas fue favorable, pues el Servicio de Tesorería deslindó su responsabilidad en la Universidad quien administra la deuda, señalándole que es la única que puede efectuar la devolución o condonación de fondos.

Finalmente, indica que sin siquiera darle seriedad a su decisión mediante la dictación de un oficio normal, por correo electrónico de fecha 01 de agosto de 2012, por el cual en definitiva recurre de protección, el administrador del FSCU de la Universidad Austral de Chile, don nombre reservado, no solo formaliza la negativa final de esa institución a proceder a devolución alguna, sino que va más allá e implícitamente advierte que seguirá informando sucesivas retenciones hasta completar una cantidad indeterminada de capital más intereses de la supuesta deuda señalando a efecto: “No tenemos a la fecha una sentencia que acredite la prescripción de la deuda, por lo que su cobranza está vigente y por ende acorde a lo establecido en la ley 19.899 se ha requerido la retención de su devolución de impuestos, que permita abonar este compromiso”.

Sostiene que le ha sido cobrada una deuda inexistente, sin la ocurrencia de un procedimiento legalmente tramitado, lo que infringe directamente los incisos 2° y 3° del artículo 19 N°3 de la Constitución Política, más aún cuando atendido el tiempo transcurrido la obligación se ha tornado en natural.

Al respecto, señala que el artículo 20 de la Ley 19.287, no autoriza al sucesor legal ni menos aún a quien administra el crédito universitario, para retener deudas que no estén vigentes, ya que conforme al artículo 2.514 del Código Civil, la deuda estaría prescrita, careciendo de acción para exigir su cumplimiento.

Argumenta, además, que se trata de un acto arbitrario, por mero capricho, afectándose igualmente su derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.

Solicita se acoja el recurso interpuesto y se declare que las retenciones ejecutadas desde los años 2007 a la fecha, lesionan los derechos constitucionales de su representando, disponiendo a título de restablecimiento del imperio del derecho, la restitución integra de la suma de $3.328.496, correspondiente a lo ilegalmente retenido en poder de las recurridas; o en subsidio, declare la obligación de las recurridas de hacer devolución de la última retención ilegal operada ascendente a la cantidad de $926.480, o lo que el Tribunal estime en derecho, con costas del recurso.

A fojas 79, Jorge Manzano Nahuelpán, abogado, en representación de la Universidad Austral de Chile, ambos domiciliados en domicilio reservado, informando el recurso, señala que es efectivo que el recurrente cursó sus estudios universitarios en la Universidad Austral de Chile, para lo cual recurrió a distintos créditos que el Estado ha creado para tales efectos, a saber: Crédito Universitario y Crédito Solidario.

Indica que los fondos del crédito solidario fueron creados por la Ley 18.591 el año 1987, y el Fondo Solidario por la Ley 19.287 de 1994, lo que explica que durante los años 1985 y 1987 el señor nombre reservado estudió con crédito universitario y desde el año 1988 con crédito solidario, y transcurridos los plazos previstos en la ley, no cumplió oportunamente ni realizó abonos a la deuda.

Esgrime al efecto que el artículo 1 de la Ley 19.989 explica que en el caso específico se le haya retenido su devolución anual de impuestos, con el objeto de pagar la deuda que mantiene con el Fondo Solidario de Crédito Universitario.

Expresa que la acción descrita no resulta ilegal ni arbitraria, invocando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos Rol 298-2009 en apoyo de sus asertos.

Por último, en cuanto a la alegación de prescripción extintiva esgrimida por el actor en su recurso, sostiene que conforme al artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de ella debe alegarla, no existiendo en la especie intervención judicial ni sentencia definitiva en tal sentido, por lo que solicita el rechazo de la acción interpuesta con costas.

A fojas 87, don nombre reservado, Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, informando el recurso, señala que don nombre reservado posee una cuenta morosa del crédito fiscal (créditos otorgados entre 1985 y 1987) y crédito universitario (otorgado en 1988) y que las retenciones efectuadas han sido acorde a lo establecido en la ley 19.848 del año 2003 y 19.989.

A fojas 88 se trajeron los autos en relación.

Se agregaron los documentos acompañados por las partes CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece.

2) Que del mérito de los antecedentes acompañados por las partes, es posible tener por establecido los siguientes hechos: a) Que durante los años 2007 a 2012, la Tesorería General de la República, retuvo las devoluciones de impuestos del actor autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, atendida la información proporcionada por la Administración del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Austral de Chile; b) Que dicha Universidad ordenó la retención, atendido a que el recurrente registra una deuda impaga por estudios cursados en dicha casa de estudios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 19.989; c) Que la mencionada deuda, de acuerdo a lo informado por la recurrida, se encontraría respaldada en cuatro pagarés debidamente suscritos por el actor, el primero con fecha 24 de junio de 1985; el segundo el 23 de julio de 2006; el tercero el 15 de junio de 1987; y el último el día 21 de julio de 1988; d) Que las mencionadas retenciones han sido imputadas al crédito universitario que aparece impago en los registros del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Austral de Chile.

3) Que, el artículo 1° de la Ley 19.989 dispone: “Facúltese a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta correspondientes a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley N° 19.287, y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Por su parte, el artículo 2° del mismo texto legal, modifica el artículo 12 de la Ley 19.848, estableciendo en su parte pertinente: “Son considerados deudores de crédito solidarios, todos aquellos que resulten de la aplicación de las leyes N° 18.591, N° 19.287 y N° 19.848”.

4) Que, a la luz de los hechos establecidos precedentemente, aparece que el objeto de la controversia se centra en determinar, si la deuda contraída por el recurrente lo fue al amparo de la Ley 18.591, o en su defecto, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del Ministerio de Educación, pues, de la lectura de las disposiciones legales transcritas, se desprende que si bien el artículo 1° de la Ley 19.989 faculta a la Tesorería General de la República para retener la devolución anual de renta que correspondiere a los deudores del crédito universitario regulado por la Ley 19.287 y sus modificaciones, el artículo 2° de dicha ley, es claro en considerar deudores de dicho crédito solo aquellos que resulten de la aplicación de las Leyes 18.591, 10.287 y 19.948, de lo que se colige que los deudores que obtuvieron sus créditos universitarios conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 4, no pueden ser considerados deudores de crédito solidario.

Del mismo modo, corresponde determinar, además, si efectivamente las retenciones de impuestos verificadas y la negativa de la entidad recurrida a su restitución, pueden ser calificadas de arbitrarias o ilegales, y lesivas a los derechos garantizados en el artículo 19 N° 24 y 19 N° 3 de la Carta Fundamental.

5) Que, de acuerdo a lo informado por la propia entidad recurrida al actor, dos de los pagarés que se esgrimen como fundamento de la deuda fueron suscritos los años 2005 y 2006, esto es, cuando aún no entraba en vigencia la Ley 18.591, por lo que aparece claramente que dichos créditos fueron adquiridos bajo las normas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley N°4 de 1981, y en consecuencia, respecto de aquellos el actor no puede ser considerado deudor de crédito universitario en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley 19.989.

6) Que, en lo que respecta al tercer pagaré suscrito con fecha 15 de junio de 1987, conviene precisar que el artículo 73 de la Ley 18.591, le entregó a las distintas Universidades que tienen a su cargo la administración del Fondo Solidario, la opción para que durante el año 2007, colocaran los créditos universitarios bajo la nueva modalidad establecida por dicha Ley, o bien, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 1981, esgrimiendo la Universidad Austral en relación a este punto que el crédito universitario obtenido por el actor lo fue al amparo de la nueva ley, sin embargo, no acompañó antecedente alguno en apoyo de tales asertos, por lo que no consta en autos que dicho pagaré haya sido efectivamente suscrito en el marco de la Ley 18.591, no siendo posible en consecuencia considerar al señor nombre reservado en la hipótesis prevista en el citado artículo 1° de Ley 19.989, para autorizar la retención de sus tributos respecto de los tres pagarés mencionados, por lo que aparece claramente que las mencionadas retenciones carecen de fundamento legal.

7) Que, en lo concerniente al cuarto pagaré suscrito por el actor con fecha 21 de agosto de 2008, atendida la época de sus suscripción, se desprende que efectivamente se trató de la obtención de un crédito solidario, sin embargo, pese a que respecto de aquel la Tesorería General de la República se encontraba habilitada para retener la devolución de impuestos del actor, el hecho de que ello se haya verificado con la sola información aportada por el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Austral de Chile, resulta en concepto de esta Corte como una actuación arbitraria, ya que la administración del referido Fondo Solidario obtuvo la retención de los impuestos del actor y luego se hizo pago parcial de la deuda al margen de un debido proceso, puesto que no notificó previamente al deudor, de modo que este no tuvo oportunidad alguna de ejercer su derecho a defensa, ya que no se le brindó una instancia para formular descargos, oponer excepciones, ni menos aún rendir prueba, lo que claramente afectó el derecho constitucional del recurrente consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.

8) Que, en este mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los autos Rol N° 296-2007, y el propio Tribunal Constitucional en distintas sentencias (808-07, 14449-2009), estableciendo “que tanto los órganos judiciales como los administrativos cuando han de resolver un asunto que implique el ejercicio de la jurisdicción, han de hacerlo con fundamento en el proceso que previamente se incoe, el que ha de tramitarse de acuerdo a las reglas que señale la ley, la que siempre, esto es, sin excepción alguna, ha de contemplar un procedimiento que merezca el calificativo de racional y justo, todo lo que se desprende del artículo 19 N° 3 incisos primero, cuarto y quinto, lo que no ocurrió en el caso del requirente puesto que la Tesorería General de la República ha ejercido la facultad de retener de la devolución anual de impuestos que corresponde a los contribuyentes que aparecen como deudores de créditos universitarios los montos de dicho crédito que se encontraren impagos, con la sola información que le proporciona el administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo, sin dar oportunidad al aparente deudor a presentar otro descargo que no sea el certificado de pago emitido por dicho Administrador, lo que no satisface las exigencias mínimas de un racional y justo procedimiento”.

9) Que atento lo anterior, aparece que las retenciones ordenadas por parte del Fondo Solidario del Crédito Universitario de la Universidad Austral de Chile, resultan claramente ilegales y arbitrarias, tanto porque don nombre reservado no puede ser considerado como deudor del crédito universitario en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley 19.899 respecto de tres de los pagarés informados por los recurridos, careciendo en consecuencia el acto reclamado de fundamento legal respectos de aquellos, como también, atendida a que dichas retenciones de impuestos se hicieron sin que se le haya brindado al recurrente la posibilidad de una tutela efectiva de sus derechos.

10) Que, una acción como la descrita, vulnera efectivamente el derecho de propiedad del actor garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, e igualmente los incisos primero, cuarto y quinto del artículo 19 N° 3 del mismo texto fundamental, pues, por medio de la actuación ilegal de la recurrida, le fueron retenidos por parte de la Tesorería General de la República las devoluciones de sus impuestos debidamente autorizadas por parte del Servicio de Impuestos Internos correspondientes a los años 2007 a 2012, constituyéndose como una clara manifestación de autotutela, de modo que dicha situación de hecho ha de restablecerse por medio de las medidas que se adoptarán, en amparo de los derecho constitucionales reconocidos por el constituyente en el artículo 19 N° 3 y N° 24 de la Carta Fundamental, por lo que la acción de protección enderezada en estos antecedentes será acogida.

Y visto, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta en lo principal de fojas 59 por el abogado Daniel Oksenberg González, en representación de don nombre reservado, en contra de la Universidad Austral de Chile, representada por don nombre reservado, y en contra del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la misma Universidad, representado por don nombre reservado, disponiéndose como medida para restablecer el imperio del derecho, el reintegro de los fondos retenidos, correspondientes a la devolución de impuestos que debía efectuar la Tesorería General de la República al actor, respecto de los años tributarios 2007 a 2012, por parte de quién los tenga actualmente en su poder. Ofíciese en lo pertinente.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Titular don Mario Julio Kompatzki Contreras.

Rol 595-2012 CIV.

Pronunciada por la PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. DARÍO I. CARRETTA NAVEA, la Fiscal Judicial Subrogante Sra. nombre reservado. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. FUAD SALMAN GASALY.

En Valdivia, tres de octubre de dos mil doce notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente