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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 561-201728 jun 2017

nombre reservado con SCOTIABANK CHILE S.A.

Fecha
28 de junio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
DE FALLO
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 561-2017, sentencia de 28 de junio de 2017

Resumen

Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección contra la Tesorería, la Universidad San Sebastián y Scotiabank por la retención de la devolución de impuestos; además, no se advierte actuar ilegal ni arbitrario y la prescripción debe alegarse en juicio.

Texto íntegro

Valdivia, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

LUIS PEDRO CLERC ARAVENA, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, abogado, del mismo domicilio viene en interponer recurso de protección en contra de TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA, UNIVERSIDAD SAN SEBASTIAN y BANCO SCOTIABANK CHILE, el primero con domicilio en domicilio reservado, representado por su tesorero don nombre reservado, el segundo con domicilio en domicilio reservado, representado por su vicerrector de área don nombre reservado, ambos de la ciudad y comuna de Valdivia y el tercero con domicilio en domicilio reservado, desconoce representante legal.

Expresa que, su representado con fecha 10 de abril de 2017 formuló su Declaración de Impuestos para la Operación Renta año 2017 la que fue aceptada con fecha 5 de mayo de 2017 por el Servicio de Impuestos Internos al igual que la devolución de impuestos por la suma de $1.876.394. Con fecha 11 de mayo de 2017, tras consultar la página web de este servicio se enteró que la devolución de impuestos aceptada había sido retenida con igual fecha por la Tesorería General de la República, con una glosa que indicaba haberse efectuado una retención con fecha 11 de mayo de 2017 por la suma de $1.898.911.- solicitada por la Universidad San Sebastián y al pedir información a Tesorería, ésta le indicó que la retención se efectuaba con la sola información y nómina que le enviaba esa casa de estudios y que respondía a una deuda de crédito universitario.

Aclara que dicha deuda correspondía a estudios realizados en la mencionada Universidad, por la cual suscribió dos pagarés con la Universidad, el primero el año 2007 y el segundo el año 2008, bajo el imperio de la Ley 19.083 y que ella, se encuentra prescrita sin perjuicio de representar que se le aplica un interés del 5,74% aproximadamente en forma mensual, lo que la hace más gravosa, toda vez que la Universidad recurrida no ha efectuado gestiones de pago ante los tribunales ordinarios de justicia, pretendiendo que su representado es responsable de la deuda originada por mora imputable a éste, respecto de una deuda original que suma en total por los dos años señalados un monto de $3.290.650.-, siendo improcedente que se cobre la deuda a través de una compensación legal, por tratarse de una obligación natural y no civil y además, por haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción que establece la ley.

Añade que a su representado se le ha retenido en similares características desde el año 2012 hasta la actualidad, siendo la última de ellas la que origina el presente recurso.

Recalca que todo el mecanismo de determinación de la supuesta deuda que su representado mantiene con la Universidad San Sebastián, se funda en la calificación arbitraria que ésta hace de la calidad de alumno desertor de la carrera de Derecho, en circunstancias que su representado ha obtenido el grado de licenciado en ciencias jurídicas de esa Universidad, y ya ha jurado como abogado.

No obstante todo aquello, la universidad recurrida actuando de manera arbitraria lo incluyó en una nómina de alumnos morosos y en el caso especial de su representado, además calificándolo de desertor de la carrera, sin consultar previamente a la comisión Ingresa, que es la entidad que administra los fondos de crédito universitario y debe informar a Tesorería las deudas por este concepto, luego la nómina fue enviada a Tesorería sin existir respaldo alguno de carácter mercantil que pueda permitir al ente retenedor (Tesorería General de la República) actuar de la manera que lo hizo, ni menos claridad jurídica sobre la vigencia de la deuda la cual se encuentra prescrita, como consecuencia de ello Tesorería General procedió a la retención de los dineros, informado por el Banco Scotiabank Chile, para que no entregue el dinero de la devolución de impuestos a mi representado, manteniendo en su poder un vale vista emitido a nombre del recurrente, materializando así una compensación de la supuesta deuda que su representado mantiene con la Universidad San Sebastián, negándole entonces el pago del monto indicado precedentemente, por concepto de devolución de impuestos. Ello ocurre en opinión de esta parte, porque según la ley, es la Comisión Ingresa quien debe encargarse de informar a la Tesorería General de la República cuando hay incumplimiento en los pagos, pero en la práctica los bancos informan directamente los datos a la Tesorería sin poner en conocimiento la situación a la comisión Ingresa, por lo que esta última no cumple su función de tomar conocimiento de la deuda e informarla, lo hacen los propios bancos y a través de su propia plataforma.

Los actos descritos, vulneran el derecho al debido proceso (19 N° 3 incisos 4 y 5 Constitución Política de la República), pues el actuar de la Universidad recurrida al proceder a ordenar la retención del monto de impuestos objeto de la devolución, en forma unilateral ha actuado como un verdadero tribunal determinando el monto de la deuda, la forma de pago de la misma, la compensación legal de ella, la retención de los montos sin mediar resolución de tribunal alguno que lo ordene y acto seguido oficiando al ente tesorero a fin de materializar tal orden, además en los hechos no ha existido un procedimiento racional y justo tramitado de acuerdo a las reglas que señale la ley ya que Tesorería General ha retenido la devolución de impuestos con la sola información de la Universidad recurrida, sin dar oportunidad al recurrente a presentar otro descargo que no sea el certificado de pago emitido por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, lo que no se ajusta a las exigencias mínimas de un procedimiento que debe tener las características que la norma fundamental exige como mínimas para entender que el procedimiento de cobro se ha ajustado a derecho. Asevera que no puede ejercerse la autotutela para solucionar las supuestas obligaciones que el recurrente tendría con la Universidad recurrida, como asimismo tampoco disponer de los dineros de la devolución de impuestos en forma arbitraria por lo que no puede entenderse que pueda ejercer el derecho de retención señalado mediando sólo la información que posee, sin al menos escuchar a la parte afectada por tal medida.

Se vulnera también el derecho a la propiedad (19 Nº 24 de la Constitución Política de la Republica). Se le ha privado de su devolución de impuestos, la cual procede toda vez que cumple con los requisitos legales correspondientes para obtenerla, la retención efectuada por las recurridas en la práctica es una expropiación, toda vez que lo priva de bienes que le pertenecen.

Pide se acoja el recurso y se tomen todas las medidas pertinentes y conducentes a restablecer el imperio del derecho y que se le haga devolución y reintegro de todo el dinero que le fuera retenido por parte de aquel que actualmente lo tenga en su poder y se adopten asimismo las medidas que beneficien al recurrente y a todos los deudores de crédito universitario del país.

INFORMA el recurso, don nombre reservado, Tesorero Regional de Los Ríos, quien afirma que efectivamente, la declaración de impuesto a la renta, año tributario 2017, presentada por el recurrente, arrojó un remanente de pagos provisionales a su favor, que la Tesorería General debía restituir en el mes de Mayo del presente año. Sin embargo, dicha devolución no se verificó, puesto que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 20.027, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios superiores ordenó a Tesorería que retuviera de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a la deudora del Crédito con Aval del Estado, entre los cuales se encuentra el recurrente, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. El Servicio de Tesorerías, en cumplimiento de ese mandato legal y a lo informado, por dicha comisión procedió a retener la totalidad de la devolución de renta de la contribuyente antes citada y remitió las cantidades retenidas a la entidad acreedora.

Recalca que la retención obedeció a un mandato legal, de lo cual se colige que el presunto acto que el recurrente califica de ilegal o arbitrario no es imputable a la Tesorería General de la República, por consiguiente, no concurre una de las condiciones de procedencia de la acción de protección, esto es, que el acto impugnado emane del recurrido. De acuerdo a lo expuesto, el recurso interpuesto respecto de esta parte adolece del fundamental requisito de la legitimación pasiva y se hace jurídicamente imposible que esta Corte restablezca el imperio del derecho a través del Tesorero recurrido que no ha hecho más que atenerse al mismo.

Sin perjuicio de la inadmisibilidad invocada, el recurso debe desestimarse también, puesto que no ha existido ninguna actuación arbitraria o ilegal de parte de la Tesorería General de la República.

Explica la mecánica del sistema de financiamiento de estudios de educación superior para alumnos de aquellas instituciones educacionales que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 20.027 y su Reglamento.

En concreto, sobre lo recurrido, sostiene que, las devoluciones de pagos provisionales mensuales que arrojaron las declaraciones de impuesto a la renta presentada por el recurrente, deudora del crédito con aval del Estado, efectivamente, tal como lo indica en su recurso, no se verificó, puesto que la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores solicitó a Tesorería que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 20.027, y su reglamento, contenido en el Decreto 266, del Ministerio de Educación, retuviera de la declaración anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito con aval del Estado regulado por esa ley, entre los cuales se encuentra el recurrente, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por las respectivas instituciones financieras, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

En relación a la eventual infracción del derecho de propiedad del recurrente, cabe indicar que para que exista un derecho de propiedad, la adquisición del objeto sobre el que éste recae debe producirse conforme a la ley, que es la norma jurídica que regula los modos de adquirir conforme al artículo 19 Nº 24 de la Constitución, por tanto, sólo puede existir una devolución de impuestos cuando se cumplen las condiciones que la misma ley ha señalado para su concreción, entre las cuales, se reitera, que no exista una causa legal de retención. Agrega que una de las causas por las cuales se puede legalmente alterar el derecho de dominio, es precisamente el cumplimiento de obligaciones legítimamente contraídas. En este caso es la propia ley la que regula la privación de dicho bien y su imputación a un fin determinado, constituyéndose en una modalidad de pago de una obligación morosa.

Pide se sirva tener por evacuado el informe ordenado y, en definitiva, no dar lugar al recurso por inadmisible y, en subsidio de lo anterior, rechazarlo por no ser arbitraria o ilegal la actuación recurrida.

INFORMA el recurso don Vicente Sabatini Mujica, abogado, en representación de SCOTIABANK CHILE.

Hace referencia a los créditos otorgados por Scotiabank Chile al Sr. nombre reservado, quien postuló al programa de créditos para la educación con garantía estatal, regulados por la Ley 20.027, obteniendo financiamiento para cursar la carrera de derecho en la Universidad San Sebastián los años 2007 y 2008; y explica que conforme con el procedimiento establecido en la normativa aplicable, el otorgamiento de estos créditos fue licitado a instituciones financieras, habiendo resultado adjudicados a su representado, quien finalmente entregó en mutuo al recurrente, $1.604.963 el año 2007 y $1.730.527 el año 2008, sumas que fueron entregadas por Scotiabank Chile directamente a la casa de estudios elegida por el Sr. nombre reservado.

Realiza una breve explicación del Crédito Con Aval del Estado.

Resalta el financiamiento bancario con garantía estatal y universitaria compartida y añade que el responsable del pago será siempre el estudiante, de manera que si la institución de educación superior o el Fisco se ven obligados a pagar el crédito de un beneficiario, tendrán luego todas las atribuciones legales para exigirle a éste la devolución del dinero. Añade que en caso de mora del alumno, deberán ejercer las correspondientes acciones de recupero y, en el evento que el estudiante deserte la carrera, las instituciones financieras podrán exigir a los garantes, esto es, la universidad correspondiente y el Estado, el pago de la garantía.

Afirma que en el año 2010, el Sr. nombre reservado fue declarado “alumno desertor” por la Universidad San Sebastián y, conforme con la normativa aplicable, se debió efectuar la liquidación de su deuda el 13.09.2010, arrojando un saldo de $4.348.106 a esa fecha.

Junto con lo anterior, el Sr. nombre reservado incurrió en mora de pagar su crédito a su representado, por lo que el monto adeudado fue incrementándose con los correspondientes reajustes e intereses. En razón de lo anterior, Scotiabank Chile procedió al cobro de la garantía por deserción académica a los garantes de la operación, recibiendo en septiembre de 2012 la cantidad de $3.615.655 de parte de la Universidad de San Sebastián y $1.532.374 de parte de la Tesorería General de la República, con lo que se pagó íntegramente la obligación del Sr. nombre reservado con el Banco. Sin embargo, conforme con la normativa, nació para el recurrente la obligación de reembolsar a la Universidad San Sebastián y a la Tesorería General de la República las sumas que éstos pagaron a su representado como garantes de los créditos del Sr. nombre reservado. En este contexto, Scotiabank Chile recibió con fecha 11 de mayo de 2017 de parte de la Tesorería General de la República, la suma de $1.898.911, correspondiente a la devolución de impuestos del recurrente, la que, conforme ha instruido la Comisión Ingresa, debe ser tratado como recupero de fondos y distribuido a los garantes, como se indica en la parte final del tercer párrafo del numeral II.3, del oficio circular de la Comisión Ingresa que se adjunta en un otrosí.

Reseña que con fecha 25 de mayo de 2017, su representado fue informado por la Comisión Ingresa que el recurrente no había reembolsado a la Universidad San Sebastián el pago realizado por ésta al Banco, a título de garante de su operación, razón por la cual, conforme con la normativa, su representado se ve en la imposibilidad de entregar dicha suma al Sr. nombre reservado, encontrándose en la obligación de proporcionarla a la Universidad San Sebastián.

En consonancia con lo señalado, niega que SCOTIABANK CHILE haya dispensado al recurrente un trato arbitrario, ilegal o injusto, que haya atentado contra las garantías que se denuncian conculcadas, en razón de lo anterior, la acción cautelar deberá rechazarse en todas sus partes respecto de su representado.

Por último afirma que deberá desestimarse el recurso de marras, atendido que éste no es la vía idónea para resolver la materia sobre la cual reclama el recurrente, lo que desarrolla en su informe.

Pide tener por evacuado el informe solicitado a SCOTIABANK CHILE respecto del recurso de protección interpuesto por don nombre reservado y, en definitiva, se sirva rechazar la acción cautelar de contrario, con costas.

INFORMA el recurso, don Luis E. Ulloa Rosas, abogado, en representación de la Universidad San Sebastián.

Plantea como primera alegación, la extemporaneidad del recurso, pues si bien aparece del tenor del recurso, que el afectado habría tomado conocimiento de los hechos el pasado 11 de mayo de 2017 al enterarse que la devolución de impuestos aceptada había sido retenida con igual fecha por la Tesorería General de la República, con una glosa que indicaba haberse efectuado su retención a solicitud de la USS, agrega enseguida que a don nombre reservado “se le han venido haciendo retenciones de similares características desde al año 2012 hasta la actualidad, siendo la última de ellas la que origina el presente recurso”.

Más todavía, tal como informó a esa recurrida la Comisión Ingresa, el año 2016, y debido a las insistencias y reclamos del deudor, le fueron devueltos directamente los montos retenidos en dicha anualidad, montos que debieron ser remesados a la Universidad San Sebastián con la finalidad de realizar el pago de los montos que la casa de estudio en su oportunidad pagó por concepto de garantía. De esta forma, es manifiesto que el recurso de protección deducido es extemporáneo pues, como señala el propio recurrente, las retenciones de sus devoluciones de impuestos se vienen sucediendo al menos desde el año 2012, lo que el propio recurrente manifiesta conocer desde esa época, en tanto que nuevamente el año 2016 reclamó de la retención que se le hizo ese año, de manera que el recurrente sabía que la orden o solicitud de retención existía desde al menos el año 2016.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y en subsidio de la extemporaneidad alegada, debe igualmente rechazarse el recurso en razón de no existir el acto arbitrario e ilegal que la recurrente atribuye a su representada, según desarrolla en su informe.

Expresa que don nombre reservado ingresó el año 2004 a la carrera de derecho de la sede Valdivia de la Universidad San Sebastián (USS), la que cursó hasta el año 2008 cuando obtuvo su egreso. Financió parte de su carrera con el Crédito con Garantía del Estado por los montos de $1.580.889.-, el año 2007, y $1.709.761.- el año 2008. El señor nombre reservado egresó de su carrera en Diciembre del 2008, situación que debió informarse por la USS a la Comisión Ingresa para el cierre de su beneficio e inicio de cobro. Al no realizarse, el año 2010, y de acuerdo a la Ley 20.027, se declaró su deserción del sistema, dando inicio al cobro. Al haber sido declarada la deserción del estudiante, el primer vencimiento de su crédito ocurrió en octubre del 2010, mismo mes y año en que debió comenzar a pagar si la USS hubiera informado el egreso del señor nombre reservado. El no haberse informado dicho status académico ningún perjuicio pudo generarle en relación al inicio del cobro.

Eso sí reconoce que la calificación del deudor como “desertor” proviene del error de la comunicación efectuada por el Centro de Recuperación y Cobranza a la Comisión Ingresa en documento de fecha 18 de mayo de 2012, en el que insistió esta última en Oficio 497/2012, de 10 de septiembre de 2012, error que en todo caso fue subsanado por la USS al tiempo de pagar la garantía. Recalca que la duración del cuadro de pagos no varía dependiendo del estado académico (deserción o egreso), por lo cual tampoco genera un perjuicio para el egresado la omisión de la información del estatus académico del deudor, tal cual resulta de lo dispuesto por el transcrito artículo 12 de la ley.

Detalla que el administrador de los créditos es el Banco Scotiabank, a través de la empresa de cobranza CRC, la que realizó acciones de cobranza prejudicial debido a la morosidad de 13 cuotas con vencimiento desde del 5 de mayo del 2011, al 7 de mayo del 2012. La demanda ejecutiva se presentó el 18 de julio del 2011 en el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol de ingreso C-16.711-2011. En abril del año 2012, el deudor fue notificado en su domicilio laboral por la receptora judicial Sra. María Isabel Mera, excusándose de firmar. Dado lo anterior, con fecha 17 de mayo de ese año, el Banco solicitó a Comisión Ingresa el cobro de la garantía. De esta forma, no es efectivo lo aseverado por el recurrente en orden a que el acreedor de la deuda no haya hecho gestiones judiciales de cobranza. Agotadas las instancia de cobranza, prejudicial y judicial, el Banco solicita a Comisión Ingresa su ejecución, la que valida que se hayan agotado todas las instancias de cobranza antes de aprobarlas. En la especie, en Septiembre del año 2012, la Comisión Ingresa, a través del Oficio 497/2013, procedió a solicitar a la USS el pago de la garantía, correspondiente a 138,75 U.F. por el 60% del total de la deuda (211,17 U.F.). El 30% restante lo pagó el Estado a través de la Comisión Ingresa, y el 10%, el Banco Administrador. Cabe señalar que en el caso que la USS hubiese informado oportunamente el egreso, el 90% de la garantía la tuviese que haber pagado el Estado, y el otro 10% el Banco.

Asevera que de acuerdo con lo informado por la Comisión Ingresa, Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, durante el año 2015 se realizó la compensación de la deuda del recurrente, extinguiendo la parte del crédito que el deudor mantenía pendiente con la Tesorería General de la República. Debido a que el monto retenido era superior a lo adeudado a la TGR, el remanente fue devuelto al estudiante.

En el año 2016, y debido a las insistencias y reclamos del deudor, le fueron devueltos directamente los montos retenidos en dicha anualidad. Cabe señalar, que los montos retenidos durante el año 2016 debieron ser remesados a esta Institución de Educación Superior, con la finalidad de realizar el pago de los montos pagados por concepto de Garantía por parte de la universidad.

En el año 2017, dado que el estudiante continúa sin haber regularizado su situación de morosidad con la USS, fue retenida su devolución de impuestos, dinero que conforme a lo informado por la Comisión Ingresa será remesado a la Universidad San Sebastián, todo ello de conformidad con la normativa que rige este Sistema de Financiamiento, a través de la respectiva institución financiera administradora original del crédito, quien por su parte recibirá de la Tesorería General de la República el monto retenido para efectos de su aplicación y distribución entre los acreedores que se mantengan con crédito pendiente.

Al tenor de lo expuesto, la recurrida Universidad San Sebastián no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, habiéndose sujetado en todo a las disposiciones legales que rigen las obligaciones de las partes derivadas del financiamiento de los estudios de educación superior, en particular a la Ley N° 20.027.

Tampoco existe la afectación de los derechos que la Carta Fundamental asegura al recurrente en su artículo 19, números 3, incisos cuarto y quinto, y 24.

En razón de lo expuesto, procede que se rechace, con costas, el recurso de protección interpuesto en representación de don nombre reservado en contra de su representada, la Universidad San Sebastián.

Se trajeron los autos en relación, tras haberse recibido los informes evacuados por las tres recurridas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Para la procedencia de la acción de protección se requiere que el recurrente sea titular de un derecho fundamental respecto del cual haya sido privado, perturbado o amenazado en su ejercicio a través de acciones u omisiones del recurrido que revistan el carácter de ilegitimas o arbitrarias. Concretamente, se invoca la privación del derecho de propiedad respecto de cierta suma de dinero que corresponde a devolución de exceso de impuestos retenidos y al derecho de no ser juzgado por comisiones especiales y del debido proceso, que entiende no se respectó por las recurridas.

La acción desplegada por las recurridas, se describe en los hechos, pero no se individualiza ni se aporta antecedentes respecto del acto en particular, emanado de cada una de ellas, que provocó la vulneración a las garantías fundamentales que denuncia como fundamento de la presente acción, pues en ciertos acápites resulta incluso contradictorio, cuando imputa a la Universidad recurrida, la orden de retención de dineros por parte de Tesorería y más adelante en el mismo recurso, lo imputa al Banco recurrido.

SEGUNDO: Como se dijo, uno de los pilares del recurso de protección es la existencia de actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias, pero con una limitante temporal, cuál es la de interponer el recurso dentro del plazo de 30 días desde la ocurrencia del acto u omisión perturbatoria o atentatoria de garantías fundamentales.

La ilegalidad que se refiere por don nombre reservado, se desprende que radica en la actuación de la Tesorería, al retener la suma que por pago en exceso de impuestos le correspondía percibir. Ello, lo señala el recurrente, ocurre desde el año 2012, en forma anual, incluso en el año 2016, realizada la retención, el actor, manifiesta que logró fuera revertida, puesto que fue acogida su reclamación.

Pues bien, el presente detalle de los propios hechos narrados por el recurrente, es suficiente para dar acogida a la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida Universidad San Sebastián, ya que se constata que siendo así, a la fecha en que se interpuso la presente acción había transcurrido en exceso y con creces el término de 30 días corridos que establece el Auto Acordado 94-2015, de la Excma. Corte Suprema, ya que las retenciones que motivan su acción se verifican a partir del año 2012, por cuya razón el recurso deducido es extemporáneo y así debe declararse, lo contrario significaría dar al recurrente la facultad de fabricarse nuevos plazos para ejercer la presente acción constitucional.

TERCERO: Sin perjuicio de lo más arriba concluido y respecto de la alegación de fondo del recurso, vale hacer algunas precisiones, para asentar que incluso con el recurso presentado dentro del plazo legal, tampoco existe actuación que pueda considerarse arbitraria o ilegal.

En particular, el recurrente, no obstante reconocer que es deudor del Sistema de Financiamiento de Educación Superior denominado Crédito con Aval del Estado, identifica un acto arbitrario e ilegal de las autoridades recurridas que vulnerarían su derecho a un debido proceso y su derecho de propiedad, garantizados en el artículo 19 numerales 3 y 24, de la Constitución Política de la República.

El acto arbitrario o ilegal radicaría, según el recurrente en haber retenido la devolución de excedentes de pagos provisionales mensuales que arrojó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2017.

CUARTO: El contexto legal de la discusión que se presenta, está dado por la ley 20.027 y su reglamento, contenido en el Decreto Nº 266, de 2009, del Ministerio de Educación, que regulan un sistema de financiamiento de estudios de educación superior para alumnos de aquellas instituciones educacionales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la citada ley, que cuenta con la garantía de las instituciones de educación superior y del Estado. Para estos efectos, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, lleva a cabo anualmente un proceso de licitación pública para el servicio de financiamiento y administración de estos créditos a través de instituciones financieras.

El objetivo de esta normativa es generar la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no pueden obtener avales privados para financiar sus estudios.

Las instituciones educacionales participantes deben garantizar el riesgo académico de sus estudiantes; el sector financiero debe aportar sus recursos; el Estado debe aportar las garantías que reduzcan el riesgo de los créditos y, por último, los estudiantes deben asumir el cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas.

QUINTO: En lo pertinente a este recurso, el artículo 17 de la ley en comento, dispone en lo que interesa: “La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

“Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

“Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto”.

De lo expuesto, se colige claramente que Tesorería no ha cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna, por cuanto actuó en virtud de una habilitación legal, contemplada expresamente en el precitado artículo 17 de la ley 20.027.

SEXTO: Por su parte, la “entidad crediticia acreedora”, referida en la norma precedentemente transcrita, corresponde en este caso al Scotiabank, organismo que reconoce haber informado a la Comisión que administra los créditos (Comisión Ingresa) sobre la mora del deudor. Obligación que el banco cumplió a la luz de lo que dispone el propio Reglamento de la Ley 20.027.

Ya se consignó precedentemente que la principal característica del crédito en mención, es que éste es otorgado por el sistema financiero, pero garantizado por la institución en la que está matriculado el estudiante (por el riesgo de deserción académica), y además por el Estado, que será garante del beneficiario, hasta que éste haya pagado por completo el crédito una vez egresado. Pero es la “Comisión Ingresa”, creada por la Ley 20.027, la que administra el Sistema de Créditos para Estudios Superiores, y la cual da noticia del estado de pago de cada cual, informando a cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso, sobre el estado de cada crédito. Ello resulta relevante, pues es un eslabón fundamental en el funcionamiento de la mecánica de otorgamiento y cobro que da lugar a este recurso.

Conforme, entonces, a las reglas de la propia ley especial, la Tesorería General de la Republica ejerció su facultad de retener de la devolución de impuestos los créditos adeudados por CAE, y giró lo retenido a la entidad acreedora correspondiente, en este caso el Banco, quien manifiesta que nada se le debe.

SÉPTIMO: Es relevante señalar que la Universidad San Sebastián niega haber informado a la Tesorería los deudores de CAE, sino que afirma haber sido la propia Comisión Ingresa la que lo hizo, consultando previamente a las Universidad si han recibido pagos por parte de los deudores, la que dio finalmente la noticia. Ello se condice con el rol de la Comisión que detalla el Reglamento.

Siendo de interés consignar que la casa de estudios, a diferencia del Banco, respecto al señor nombre reservado, señala no haber recibido pagos por concepto de solución de garantía, ni directamente de parte del deudor, ni por concepto de retención de impuestos. Este hecho también es reconocido por el propio recurrente.

¿Cuál sería entonces el presunto acto arbitrario de la USS? El recurrente lo puntualiza en la declaración de “desertor” de estudiante, de la que fue objeto, cuestión que es errada, manifiesta.

Este hecho es reconocido por la Universidad, pues hubo un error de calificar como desertor al recurrente, en circunstancias que acreditó documentalmente, haber sido un buen estudiante, haber obtenido calificaciones superiores a la media y haber egresado de la carrera en el plazo de cinco años, sin deserción.

Pese a lo anterior, la errada calificación de deserción, no puede ser materia de este recurso, como acto arbitrario o ilegal, por la data de su ocurrencia, año 2012; a lo que se suma, que su concreción, tampoco trae aparejadas consecuencias negativas al recurrente, según lo explica la propia Universidad en el informe de su recurso, argumentos que esta Corte comparte.

OCTAVO: En síntesis, se ha demostrado que en el caso en estudio, situado en el marco del sistema de financiamiento estudiantil, han sido los garantes de los beneficiarios frente a los bancos, es decir, la institución de educación superior y el Estado, los que han obrado conforme a la legalidad vigente frente a un alumno beneficiario que no cumplió con el pago del crédito, sin que se advierta un actuar ilegal ni arbitrario.

No existe prueba de lo alegado por el recurrente en estrados, relativo a estarse cobrando un crédito distinto a aquel financiado conforme a la Ley 20.027.

NOVENO: Por último y todavía más, como otro fundamento que lleva al rechazo de este recurso, es que si el recurrente sostiene que han prescrito las acciones de cobro de las obligaciones de marras, debe ejercer su acción judicial, solicitando al tribunal competente, con arreglo al procedimiento correspondiente, que sea declarado la prescripción de la que pretende beneficiarse.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República, Ley 20.027, y disposiciones pertinentes del Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, se declara que no ha lugar al recurso interpuesto por don nombre reservado en contra de la Tesorería General de la República, Universidad San Sebastián y Banco Scotiabank Chile, por extemporáneo.

Redacción del Ministro Sr. Mario Julio Kompatzki Contreras.

Anótese, regístrese y notifíquese.

N° Proteccion-561-2017.