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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 540-20184 jul 2018

TRANSPORTES HF LTDA. con nombre reservado

Fecha
4 de julio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 540-2018, sentencia de 4 de julio de 2018

Resumen

Se rechaza con costas la protección de la ejecutada contra la jueza laboral, al no vulnerarse la igualdad ante la ley ni la igual protección de derechos, y estar el asunto resuelto por sentencia definitiva de segunda instancia.

Texto íntegro

Valdivia, cuatro de julio de dos mil dieciocho VISTOS:

Don Juan Carlos Lagos Catalán, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de Transportes H.F. Ltda., representada por doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra de la señora Jueza del nombre reservado nombre reservado doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, con el objeto de que esta Corte de Apelaciones, revise la sentencia interlocutoria materia del recurso, la revoque y en su lugar acoja las pretensiones que le fueron denegadas por ella y de esta forma no se deje en la indefensión a su representada y que de no hacerse se fallará en única instancia la materia tratada en un juicio ejecutivo especial laboral cuyo ejecutante jamás ha sido trabajador de la Sociedad recurrente .- Luego de las consideraciones previas que expone acerca de la naturaleza y procedencia del presente arbitrio y sobre los principios que informan el derecho del trabajo, concluye que: “la naturaleza de la resolución de fecha 19 de marzo de 2018 dictada por la Sra. Jueza nombre reservado es una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni hace imposible su prosecución, por lo que, considerando lo especial del procedimiento utilizado en autos NO permite a su parte deducir recurso de apelación, ni de queja. Obviamente menos nulidad”.

Como fundamentos de hecho de esta acción de Protección expone, que:

En el mes de Septiembre del año 2014, el Abogado don Juan Carlos Acevedo Salazar, interpuso por sí ante el nombre reservado de Cobranza nombre reservado, demanda ejecutiva laboral en contra de su representada, la empresa TRANSPORTES H.F. LTDA., con proveído de fecha 22 del mismo mes y año; que en dicha causa RIT J-46-2014, según lo prescrito en el artículo 429 incisos 3° y 4° del Código del Trabajo, la recurrente y ejecutada, interpuso incidente de nulidad procesal de todo lo obrado a partir de la interposición de la demanda ejecutiva especial deducida por don Juan Carlos Acevedo Salazar, abogado, en contra de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES H. F. LTDA. En subsidio, solicitó la declaración de nulidad de oficio, fundado 1) en la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO PARA CONOCER DE LA MATERIA DE AUTOS ya que en los autos ejecutivos del nombre reservado de Cobranza nombre reservado y Previsional de nombre reservado RIT J-46-2014, el ejecutante Sr. nombre reservado invoca como título ejecutivo un avenimiento en el cual él mismo interviene como representante de los demandantes (ex-trabajadores de la demandada) y por medio del cual a la sazón exigía el cumplimiento forzado de una obligación laboral pendiente, a través de un procedimiento que a su juicio, nuestro legislador lo reserva directa y estrictamente para aquellas personas que tuvieron con la ejecutada una relación laboral que se vio vulnerada, por lo que según lo plantea, se requiere haber sido TRABAJADOR de la ejecutada y que bajo ninguna circunstancia puede considerarse que, por medio de un contrato de Cesión de Derechos Litigiosos puedan transferirse derechos y créditos personalísimos como lo son los de carácter laboral, así , afirma que este procedimiento especial se ha destinado sólo para ser utilizado por TRABAJADORES no cesionarios de derechos litigiosos, y que como bien lo señala la sentencia que rechaza Tercería de Prelación interpuesta por el mismo Sr. nombre reservado don Juan Carlos Acevedo Salazar, dictada con fecha 07 de agosto de 2015, por el 19° nombre reservado Civil de Santiago, en causa Rol C-11231-2013, juicio caratulado "Inversiones California Limitada/ Transportes HF Ltda." y cuya copia se acompaña a este recurso, los derechos y créditos laborales se "agotaron o fueron satisfechos con las sumas recibidas en virtud de las cesiones de derechos litigiosos ya referidas".

Continúa señalando que, por ello solicitó oportunamente que dicha ejecución iniciada en Juicio Ejecutivo Especial RIT J-46-2014 del nombre reservado de Cobranza nombre reservado y Previsional de nombre reservado, no fuera conocida por el Tribunal a quo, pues, según entiende, dicho “crédito” o “deuda” perdió el carácter de laboral desde el momento en que los demandantes primitivos vieron satisfechas sus pretensiones con la cesión de derechos litigiosos de carácter onerosa que suscribieron y que hace valer el ejecutante. Así el recurrente concluye que, el demandante Sr. nombre reservado debe necesariamente iniciar el procedimiento ejecutivo que corresponda en sede común, pero en ningún caso en sede laboral.

2)FALTA DE CAPACIDAD DEL DEMANDANTE, señala el recurrente que le indicó al Tribunal a quo que, bajo ninguna circunstancia podría considerarse que válidamente el Abogado don Juan Carlos Acevedo Salazar pudiera tener la capacidad de demandante en este juicio ejecutivo de carácter laboral, ya que éste no ha cumplido con los tres requisitos que indica, para que se produzca la sucesión procesal correspondiente, afirmando que el cambio de la titularidad en los derechos subjetivos no se proyecta automáticamente al proceso pendiente. Que la transferencia de los derechos en estado de litis-pendencia de los demandantes primitivos, TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD RECURRENTE, los señores: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y don nombre reservado, no podían repercutir de pleno derecho en el proceso en curso, sino que el cambio de partes debió ser solicitado al juez que conoció de la causa RIT C- 91-2013, del nombre reservado de Cobranza nombre reservado y Previsional de nombre reservado. Así, continúa señalando que, sólo una vez que se ha decretado el cambio de partes, el sucesor pasa a ocupar el lugar de su cedente. A partir de la notificación de esa declaración, podrá ejercer todos los derechos procesales, con la única limitación de aceptar todo lo obrado hasta el momento que se produce su ingreso. Si no se solicita y autoriza judicialmente el cambio de parte, el proceso terminará con los sujetos que originalmente habían adquirido dicha calidad.

Señala que a falta de regla especial, la petición de cambio de partes se debe tramitar conforme a las reglas de los incidentes ordinarios.

y 3) PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 468 DEL CODIGO DEL TRABAJO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Señala, el recurrente que el avenimiento al que arribaron las partes, con fecha 15 de abril de dos mil catorce, aprobado por el Juez del Trabajo el 16 de abril de 2014, por el que se puso término a la causa RIT C- 91-2013, los abogados, don Juan Carlos Acevedo Salazar en representación de los trabajadores, señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y don nombre reservado y el abogado don Jorge Edison Pinto Aburto, a la fecha representante judicial de la sociedad recurrente , Transportes H.F. Ltda., se acordó en Numeral 5) lo siguiente: "Si no se diere cumplimiento al presente avenimiento en los términos acordados, éste quedará sin efecto y el crédito adeudado se considerará de plazo vencido, quedando a salvo el derecho de la parte demandante para solicitar la reliquidación del crédito y la tasación y regulación de las costas y el derecho a seguir adelante con esta ejecución en los términos prescritos en el artículo 468 del Código del Trabajo". El que prescribe: "En el caso que las partes acordaren una forma de pago del crédito perseguido en la causa, el pacto correspondiente deberá ser ratificado ante el juez de la causa y la o las cuotas acordadas deberán consignar los reajustes e intereses del período. El pacto así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales. El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo de sesenta días contado desde el incumplimiento, para que se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento. La resolución que establece el incremento se tramitará incidentalmente. Lo mismo se aplicará al incremento fijado por el juez en conformidad al artículo 169 de este Código." Argumenta el recurrente que, se violó lo expresamente regulado por las partes en dicho avenimiento, en cuanto, se ha iniciado para el cobro de lo adeudado, un procedimiento distinto al que realmente corresponde iniciar, perjudicando gravemente a la recurrente, por cuanto la deja sin la posibilidad de oponer las excepciones idóneas para su defensa, ya que las restringe a las taxativamente señaladas en el artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, imposibilidad de recurrir respecto de ciertas resoluciones que en el derecho común si se podría efectuar y hace plenamente efectiva una acción que para todos los efectos legales había caducado.

Señala, que ante la notificación de la demanda interpuesta en la causa J-46-2014, su parte y por los argumentos expuestos, incidentó de nulidad procesal y nulidad de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, pidiendo que se dejara sin efecto lo obrado desde la interposición de la demanda ejecutiva de autos y todas las demás actuaciones que de ella se deriven.

Agrega que, con fecha 19 de marzo de 2018, cuatro años después de deducida demanda ejecutiva en juicio ejecutivo laboral, sin que el ejecutante haya sido trabajador de la recurrente en los términos del artículo 4º del Código del Trabajo y haciendo valer la cesión de derechos litigiosos celebrada por las partes, la Sra. Jueza del Trabajo de nombre reservado doña nombre reservado, conociendo de la causa ejecutiva RIT J- 46-2014 y del incidente nulidad procesal y solicitud de nulidad de oficio que planteó, resolvió rechazarlas, no obstante que en los autos RIT J- 20- 2017, RUC: 17-3-RUT reservado, del ingreso de nombre reservado del Trabajo de nombre reservado, el Sr. Juez don Hernán Eduardo Valdevenito Carrasco, a la fecha Juez Titular del nombre reservado del Trabajo de nombre reservado, con fecha trece de julio de dos mil diecisiete, resolvió favorablemente sobre la misma materia y respecto de las mismas partes, acogiendo en definitiva su solicitud decretando de oficio la nulidad de todo lo obrado en esos autos, dejándose sin efecto todas las resoluciones y demás actuaciones dictadas en autos desde la que dio curso a la demanda con fecha 27 de junio de 2017. Que, con fecha 15 de Julio de 2017, en mérito de dicha resolución, el Sr. nombre reservado y ejecutante Juan Carlos Acevedo Salazar, retiró esa demanda ejecutiva deducida en contra de la recurrente, en causa RIT J-20-2017.Posterior a ello, con fecha 24 de julio de 2017, se notifica a su parte, la demanda ejecutiva, deducida por el mismo Abogado Sr. Juan Carlos Acevedo Salazar en contra de la recurrente Transportes HF Limitada, en el año 2014, caratulada “nombre reservado con TRANSPORTES HF LIMITADA”, RIT J-46-2014, del mismo Tribunal de Cobranza laboral de nombre reservado, causa que había estado en el más completo abandono y que la ha obligado a recurrir nuevamente ante esta Corte.

En suma, asevera que con la resolución dictada por la Sra. Jueza recurrida se han vulnerado normas de competencia, al rechazar el incidente de nulidad de lo obrado y nulidad oficiosa que el Tribunal de Cobranza nombre reservado y Previsional de nombre reservado ya había acogido, resolviendo en cambio, que si es competente para conocer una nueva ejecución entre las mismas partes, sobre la misma materia y bajo las mismas circunstancias anteriormente tratadas en los autos RIT J-20-2017, y que se podía utilizar válidamente el procedimiento ejecutivo especial establecido para el cobro de los créditos de origen laboral, sin que el ejecutante haya sido TRABAJADOR de la recurrente.- Acto seguido, transcribe íntegramente la resolución materia de este recurso, pronunciada el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho en la que se declara: I.- Que se rechaza en todas sus partes el incidente de nulidad planteado por la parte ejecutada. II.- Que se rechaza en todas sus partes la solicitud de nulidad oficiosa. III.- Que cada parte pagará sus costas. RIT: J-46-2014 RUC: 14-3-RUT reservado Proveyó doña nombre reservado, Jueza Interina del nombre reservado del Trabajo de nombre reservado.

Sostiene que, se han vulnerado en este caso, normas de competencia fundamentales destinadas a determinar el tribunal ante el cual se podía accionar o acudir para requerir la solución del conflicto, entre ellas, aquellas establecidas por el legislador en orden a si estableció o no un Tribunal Especial para los efectos que éste sea el encargado de solucionar el conflicto y la jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto, debiendo determinarse, entre otras, la materia que no es más que la naturaleza del asunto disputado y que sin duda alguna perjudican a la recurrente dejándola en la más absoluta indefensión, al existir vulneración de derechos e incertidumbre jurídica.

Sostiene que la jurisprudencia no ha puesto obstáculo para recurrir en contra de una resolución emanada de los tribunales de justicia, cuando esta es manifiestamente grave, ilegal o arbitraria. Citando jurisprudencia en apoyo de la procedencia de este arbitrio constitucional para este caso en particular.

Argumenta que en este caso el acto impugnado mediante este recurso no sólo resulta arbitrario e ilegal, sino que es en extremo grave, tanto por la manera como se ha producido la irregularidad así como por los perjuicios que su cumplimiento causa a la recurrente, toda vez que se han visto afectadas las normas de la competencia y jurisdicción que deben inspirar a todos los tribunales del país, y se ha excedido en relación a hacer aplicable el procedimiento ejecutivo laboral especial contemplado en el Código del Trabajo a quien no puede beneficiar dicho procedimiento, como ya lo había resuelto el Sr. Juez don Hernán Valdebenito Carrasco, en la causa RIT J-20-2017.

La recurrente reitera que, atendida su calidad de ejecutada en un juicio de índole laboral en cuya substanciación se ha dictado el grave, arbitrario e ilegal acto atentatorio contra sus garantías constitucionales, se encuentra impedida de ejercer recursos ordinarios para obtener que se enmiende conforme a derecho los actos del infractor, por las limitaciones que dicho procedimiento tiene respecto de recursos, excepciones , etc., razón por la cual la acción de protección que se interpone es la vía idónea para que esta Corte restablezca el imperio del Derecho.

Por último, el recurrente como fundamento de procedencia de esta acción protección, invoca lo resuelto por esta Corte de Apelaciones en sentencia pronunciada el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, en autos ROL Nº1255-2017, ya referida por ambas partes, que acogió el recurso de protección que interpuso en contra del Juez de nombre reservado del Trabajo de nombre reservado don Hernán Valdebenito Carrasco, al haber pronunciado la sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en sentido contrario a la que el mismo Sr. Juez había resuelto en la causa RIT J-20- 2017, sentencia cuya nulidad fue declarada en razón de haber sido pronunciada por un Juez afectado por la causal de implicancia que establece la norma del artículo 195 Nº 8 del Código Orgánico de Tribunales, lo que constituyó la ilegalidad denunciada constitutiva por ello de vulneración de la garantía constitucional de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos del recurrente, así como del derecho y garantía al debido proceso.

Sostiene que en el caso específico, la sentencia dictada el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho por la Jueza recurrida vulnera los derechos contemplados en los numerales 2 y 3 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Culmina solicitando se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución dictada por la Sra. Jueza recurrida, con fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, o bien adopte las providencias que se determinen para el restablecimiento del imperio del derecho.

El abogado recurrente acompaña al recurso, los siguientes antecedentes: 1. Copia Autorizada de resolución de fecha siete de agosto de dos mil quince, dictada por el 19° nombre reservado Civil de Santiago, en causa Rol C-11231-2013, en juicio caratulado "Inversiones California Limitada/ Transportes HF Ltda.; 2.- Copia sentencia de trece de julio de dos mil diecisiete, causa Rol J-20- 2017 que declara incompetencia del tribunal; 3.- Copia sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en causa Rol J-46-2014, que fallando sobre mismo asunto, con idénticas partes, misma causa de pedir, declara competente al tribunal; 4.- Copia sentencia de diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, pronunciada por la Jueza recurrida Sra. nombre reservado, objeto de la presente acción; 5.- Copia sentencia de nueve de noviembre de dos mil diecisiete de la I. Corte de Valdivia, que acoge recurso de protección.

Con fecha trece de abril de diez mil dieciocho, doña nombre reservado Jueza Interina del nombre reservado del Trabajo de nombre reservado, informa el recurso, solicitando su rechazo conforme las razones de hecho y de derecho que expone en relación a las causas que inciden en el recurso de protección señala;

1. Que ante el Tribunal con fecha 24 de junio de 2017. se inició causa ejecutiva laboral RIT J-20-2017, demanda interpuesta por el abogado Juan Carlos Acevedo Salazar, en calidad de cesionario de los derechos litigiosos, en contra de Transportes H.F. Ltda., Rut: RUT reservado, representada por nombre reservado, empresario, y/o doña nombre reservado, invocándose como título ejecutivo un acta de avenimiento presentada en ese mismo tribunal en autos laborales RIT C-91-2013, caratulado “nombre reservado con Transportes H.F.Ltda., fundando su libelo en que la demandada sólo había solucionado el equivalente a 813 UF, por lo que restaba un saldo insoluto de 1.397 UF. Con fecha 13 de julio de 2017, se declara la nulidad de oficio de la ejecución por incompetencia. Posteriormente el día 15 de julio del mismo año, el actor se desiste de su acción ejecutiva, para finalmente con fecha 20 de julio de 2017, resolviendo un recurso de Reposición impetrado, se dejó sin efecto la resolución de fecha 17 de julio de 2017 en todas sus partes, y en su lugar se proveyó el retiro de la demanda, y se ordenó el archivo de los antecedentes.

2.- Que, ante el mismo Tribunal con fecha 22 de septiembre de 2014, se inició acción ejecutiva laboral RIT J-46-2014, demanda interpuesta por el abogado Juan Carlos Acevedo Salazar, en calidad de cesionario de los derechos litigiosos, en contra de Transportes HF Ltda., Rut: RUT reservado, representada por nombre reservado, empresario, y/o doña nombre reservado, invocándose como título ejecutivo un acta de avenimiento presentada en este mismo tribunal en autos laborales RIT C-91-2013, caratulado "nombre reservado con Transportes H.F", fundando su libelo en que a la fecha de la acción se devengaron las cuotas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2014, existiendo abonos de $ 2.000.000, por ende conforme a la cláusula de aceleración, reclama el saldo insoluto por la suma de $ 51.384.971, mas reajustes intereses y costas.

Que, con fecha 26 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de Transportes HF Ltda., representada por don nombre reservado, por la suma que resultara de la liquidación del crédito que debería practicar la Unidad de Liquidación, aplicando los reajustes e intereses más costas de la causa que se determinen en su oportunidad.

Que, con fecha 26 de julio de 2017, la parte ejecutada interpuso incidente de nulidad alegando la incompetencia de este Tribunal, la falta de capacidad del demandante y la caducidad de la acción.

Con fecha 3 de agosto de 2017, la parte ejecutante evacuando el traslado respectivo, solicitó el rechazo del incidente con costas.

Con fecha 5 de septiembre de 2017, el Magistrado Hemán Valdebenito rechazó la incidencia de nulidad y la petición subsidiaria de nulidad oficiosa planteada, sin costas.

Con fecha 11 de septiembre de 2017 se ordena proseguir con la ejecución, y con fecha 11 de septiembre del mismo año el ejecutado solicitó A lo Principal se dejara sin efecto lo obrado en autos y, en su lugar, se rechazara la demanda ejecutiva con costas y en subsidio, opuso las excepción de Incompetencia del Juez del Trabajo, excepción de Cosa Juzgada, Prescripción de la Acción y Falta de capacidad del demandante y en subsidio Caducidad de la acción. A dicha solicitud, el Tribunal resolvió con fecha 12 de septiembre de 2017 lo siguiente "A lo principal: No ha lugar por improcedente, toda vez que si la parte se sintió agraviada por la resolución de fecha 5 de septiembre de 2017 debió recurrir según el régimen general. Al primer otrosí: Atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 470, en relación al artículo 469, del Código del Trabajo, y teniendo en consideración que las excepciones debieron haberse deducido en el mismo escrito que la nulidad de fecha 26 de julio de 2017, no ha lugar por extemporáneo".

Que, con fecha 22 de noviembre de 2017 mediante Oficio N° 4419 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia acoge Recurso de Protección deducido por el abogado don Juan Carlos Lagos Catalán en contra del Juez Titular Hernán Valdebenito, debiendo retrotraerse la causa RIT J-46-2014 al estado de proveerse por un Juez no inhabilitado.

Por lo que, con fecha 29 de noviembre de 2017, su tribunal resuelve lo que sigue: "Conforme a lo ordenado por sentencia de 9 de noviembre de 2017, en autos sobre recurso de protección 1255-2017 de la l. Corte de Apelaciones de Valdivia, según la cual debe retrotraerse la causa al estado de proveerse por juez no inhabilitado el incidente de nulidad promovido por la ejecutada con fecha 26 de julio de 2017, se resuelve: A lo principal y primer otrosí: traslado». Que, dicho traslado fue evacuado con fecha 30 de noviembre de 2017, quedando en estado de autos para resolver con fecha 1º de diciembre de 2017.

Que, finalmente, la incidencia es resuelta por esa Jueza Interina recurrida, con fecha 19 de marzo de 2018 rechazándose sin costas, en todas sus partes el incidente de nulidad y la solicitud de nulidad oficiosa. Resolución que fue recurrida de apelación por la parte ejecutante respecto a las costas el juicio y que fuera concedido con fecha 22 de marzo de 2018.

Que, con fecha 19 de marzo de 2018 el abogado Juan Carlos Lagos Catalán solicitó certificación de los hechos que indica a efecto de interponer recurso de Queja en contra de la misma jueza que informa, certificación que se realiza con fecha 21 de marzo de 2017.

3.- La recurrida, hace presente a esta Corte que, esa magistratura al resolver las incidencias planteadas estimó rechazar la cosa juzgada respecto a la materia sometida a conocimiento de este tribunal y lo resuelto en causa J-20-2017, por la sola circunstancia de que la parte actora de ese pleito se desistió de la demanda antes de estar notificada lo cual se plasma en la resolución de fecha 20 de julio de 2017 en causa RIT J-20-• 2017, por lo que en definitiva siendo un retiro de la demanda, no existía duplicidad de juicios y menos de pronunciamientos. En cuanto, a la legitimidad ad procesum del cesionario de derechos litigiosos esta también fue rechazada, por cuanto a la luz de las particulares normas del derecho laboral y siendo la regla general del derecho, la transferencia de derechos litigiosos no pueden por decisión del juzgador restringir las decisiones de la parte trabajadora que nace del principio de disponibilidad del bien propio y no existiendo además, una situación de desigualdad negocial ni ilegalidad que se vislumbre a simple vista, se le dio plena validez a la cesión de derechos litigiosos. Igualmente, se declaró que este tribunal es competente en los términos del artículo 420 del Código del Trabajo, toda vez que la sucesión procesal comprende la transferencia de los derechos que forman parte de una disputa judicial ya iniciada el 3 de junio de 2013 en autos 0-75-2013, la cual devino en la causa C-91-2013, que es la faz ejecutiva del juicio, no resultando lógico procesalmente escindir los escenarios como si se tratara de cuestiones distintas, si lo importante es que existe una deuda por parte de la parte ejecutada proveniente de un crédito laboral, y a la que debe dar respuesta, Asimismo, se procedió al rechazó de la alegación de falta de capacidad del ejecutante, pues ésta no puede ser óbice para obviar que la parte ejecutada se encuentra obligada al pago de los créditos cedidos no teniendo aplicación lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 1913 del Código Civil, toda vez que tratándose de una dación en pago tiene lugar la excepción contenida en el inciso 3º N° 2 habiendo, operado de pleno derecho una subrogación al amparo de las reglas del Código Civil en sus articulos 1608 y siguientes .Por último, también se rechazó la caducidad de la acción, por cuanto este planteamiento no tenía asidero, desde que la interposición de la presente causa es el camino idóneo que tiene el acreedor al verse incumplido un avenimiento, toda vez que, es el procedimiento que indica el artículo 473 del Código del Trabajo.

Finalmente, señala a esta Corte que, esa magistratura no comprende la vulneración alegada por el recurrente, toda vez que en el caso Sub Lite se ha procedido por un juez no inhabilitado para resolver una acción conforme a los fundamentos de derecho que se han creído los correctos, y que de no ser compartidos por los litigantes, siempre pueden deducir en contra de las resoluciones judiciales que agravio les causa, los remedios jurisdiccionales que sean conducentes, tal como lo ha hecho el ejecutante, y no que se utilice esta acción como un recurso procesal de dicha índole. Que, el recurso de protección, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 90:l1-2014, no pueda entenderse, como un medio de impugnación de resoluciones judiciales, siendo en consecuencia, lo pertinente, salvo el mejor parecer de su S.S. lltma. que el actual asunto sea debatido a través de los recursos jurisdiccionales que correspondan, por cuanto tal cuestión ya está sometida a la jurisdicción y, por tanto bajo el imperio y regulación del derecho.

La Sra. Jueza recurrida, adjuntó a su Informe, fotocopias autorizadas de las resoluciones, actuaciones y comparecencias en que incide el presente recurso de protección.

Se fijó día y sala para la vista del recurso, lo que acontece en fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción excepcional, de rango constitucional, previsto con carácter cautelar ante la vulneración o amenazas a los derechos que el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental contempla. Corresponde a las Cortes de Apelaciones arbitrar las medidas más eficaces para el restablecimiento de los derechos afectados, sin perjuicio de las acciones de fondo que asistan a las partes y que puedan ser ejercidas en sede administrativa o judicial.

Segundo: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento y resolución del asunto planteado, es preciso explicitar que, el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, perturbe o amenace ese ejercicio. Además, es de naturaleza urgente y no declarativa, de modo que, no es posible a través de este procedimiento obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. Así, pese a la designación formal de “recurso”, el arbitrio de que se trata no debe confundirse con un medio procesal para impugnar actuaciones o resoluciones judiciales.

Tercero: Que, conforme lo anterior, la naturaleza propia de la presente acción determina su improcedencia o falta de aptitud jurídico-procesal para que, en su virtud, esta Corte se avoque a revisar lo resuelto en un juicio, que se observa legalmente tramitado, en que el que ya la cautela está a cargo del órgano jurisdiccional respectivo mediante el procedimiento dispuesto por las normas adjetivas, al que ambas partes deben ajustar sus actuaciones petitorias y recursivas, dentro de los plazos también legalmente establecidos y el juez pronunciar las resoluciones ajustándose al mérito de las actuaciones realizadas por las partes dentro del proceso, en forma oportuna y diligente.

Lo anterior es trascendente, ya que en el presente caso, a través de esta vía, pretende el recurrente que se declare como arbitraria e ilegal, la sentencia interlocutoria pronunciada el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, en juicio ejecutivo laboral, RIT J-24-2014, que rechazó la incidencia de nulidad de lo obrado y solicitud de nulidad oficiosa, planteada por su parte, sin haber reclamado de dicha resolución conforme el sistema recursivo aplicable y procedente en este caso.

Cuarto: Que, la sentencia que se impugna por esta vía, fue pronunciada, cumpliendo precisamente con lo ordenado por esta Corte, en la sentencia pronunciada el pasado nueve de noviembre de dos mil diecisiete, en los autos ROL 1255-2017, sobre Recurso de Protección, esto es, fue dictada por Jueza habilitada para hacerlo legalmente, con competencia absoluta y relativa para ello, razonada conforme a los hechos y al derecho invocados por las partes, aplicando correctamente las normas legales, que estimó procedentes, que, en fin; se observa que la resolución impugnada, cumple con los requisitos de validez determinados en los artículos 459 del Código del Trabajo y 170 del Código de Procedimiento Civil y lo más relevante y sustancial a considerar en el presente arbitrio, es que, por aplicación de las normas de procedimiento aplicables en la especie, esta resolución, ciertamente, es susceptible de ser recurrida de reposición, conforme lo determinan los artículos 474 y 475 del Código del Trabajo y de apelación, por aplicación del artículo 473 del mismo Código, no siendo por tanto admisible jurídicamente, fundar la presente acción constitucional de protección, en la imposibilidad recursiva alegada por el recurrente, lo que no resulta efectivo toda vez que nuestros tribunales superiores de justicia y en especial esta Corte de Apelaciones, conociendo recursos de hecho y de apelación, ha fallado en forma reiterada y de manera uniforme, estableciendo claramente la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria que rechaza incidencias de nulidad planteadas en juicio ejecutivo laboral. Así lo ha resuelto, conforme las consideraciones de derecho consignadas, a modo ejemplar, en sentencia pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte, en autos ROL COBRANZA Nª23-2016 con fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que acogió recurso de hecho, interpuesto en contra de la resolución de once de julio de dos mil dieciséis y en consecuencia se declara admisible y se concede el recurso de apelación deducido en dicho procedimiento. Asi, se desprende de sus considerandos Tercero: en el que se estableció: ”Que el artículo 472 del Código del Trabajo dispone que son inapelables las resoluciones que se dicten en el procedimiento regulado en el Párrafo 4º del Capítulo II del Título Primero del Libro V del Código del Trabajo. Sin embargo su artículo 473 regula de modo especial la ejecución de aquellos títulos que no son sentencia definitiva, estableciendo que en tal caso, son aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, con la sola salvedad de no vulnerar los principios que informan el procedimiento laboral, y de ciertas normas del Código del Trabajo reseñadas en el inciso final de dicho artículo que se hacen expresamente aplicables, sin que entre ellas se considere el artículo 472 de dicho Código. Cuarto: Que, así las cosas, conforme al principio de especialidad (lex specialis derogat legi general), ha de preferirse la aplicación del artículo 473 por sobre lo dispuesto en el artículo 472, ambos del Código nombre reservado, máxime si el legislador, siendo consciente de la existencia de ambas reglas, decidió expresamente no incluir lo previsto en el artículo 472 dentro de las normas que rigen los procedimientos ejecutivos reglados por el artículo 473. La misma opinión ha sido previamente sostenida por las Cortes de Apelaciones de Santiago (ROL 16-2014 de fecha treinta y uno de marzo de 2014 y Valparaíso (ROL 64-2014 de quince de enero de dos mil quince).

Además, siendo el derecho al recurso integrante del debido proceso, (como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en autos ROL 2995-2013) los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos exigen que cualquier norma limitativa de esa facultad debe ser interpretada restrictivamente, criterio exegético, que refuerza la interpretación sostenida.”

Quinto: Que, en consecuencia, estando planteado el conocimiento y por ello la resolución de la materia objeto del presente recurso de protección, en el marco del señalado proceso ROL J-46-2014, seguido ante el nombre reservado de Cobranza nombre reservado y Previsional de nombre reservado, resulta que el asunto sometido a la resolución de esta Corte por la presente acción constitucional, siempre ha estado sometida a la jurisdicción, en un procedimiento, en cuya tramitación no se divisa irregularidad, cuestión que hace naturalmente impropio que se pretenda revertir el acto impugnado -resolución judicial- por medio de la presente acción de protección, sin haber ejercido el actor, el derecho a recurrir por su parte, si se sintió agraviado con tal sentencia interlocutoria, mediante la interposición de los recursos ordinarios que establece el legislador, como ha ocurrido en este caso, por lo que legalmente tal resolución se encuentra ejecutoriada.

A mayor abundamiento, es preciso dejar asentado que la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales requiere de suyo de un derecho indubitado en favor del recurrente y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos, constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentran indubitados y no discutidos “ (ROL Nº27451-2014, de 14 de enero de 2015 y ROL Nº 28.402-2016 de 7 de septiembre de 2016). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan sólo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerite una solución urgente. (ROL Nº 2538-14, de fecha 9 de septiembre de 2014)”

Sexto: Que, resulta necesario precisar que en el caso de las resoluciones judiciales, la procedencia del recurso de protección en su contra, ha sido limitada por la jurisprudencia en atención, entre otras circunstancias, a que las sentencias son el resultado de un proceso legalmente tramitado, en donde se contemplan medios específicos para su impugnación, por lo que la situación ya se encuentra sometida al conocimiento y resolución en derecho por el tribunal que la ley determina, en un procedimiento también determinado por la ley.

Séptimo: Que, resulta un antecedente concreto en esta causa, que el recurrente de protección, se abstuvo de interponer los recursos de reposición y de apelación que procedían en contra de la resolución que pretende sea anulada por esta vía, ni tampoco interpuso los recursos legales procedentes en contra de la resolución pronunciada en estos mismos autos, en el mismo sentido, con fecha cinco de septiembre de 2017, por el Sr. Juez del mismo tribunal don Hernán Valdebenito.

Esta circunstancia, no puede ser soslayada, para los efectos de considerar la improcedencia de esta acción cautelar de garantías constitucionales, la que no ha sido establecida por el legislador para los efectos pretendidos por el recurrente, esto es, dejar sin efecto la resolución de fecha diecinueve de marzo que falló el incidente de nulidad planteado en los autos J-46-2014, por cuanto le está vedado a esta I. Corte de Apelaciones, hacerlo por esta vía, puesto que es el recurso de apelación, la vía de impugnación que legalmente procede en este caso, máxime si es la que utilizó precisamente, la parte ejecutante de autos, en contra de la misma resolución que por esta vía ha pretendido impugnar la ejecutada.

Octavo: Que en nada altera lo concluido, en cuanto a la improcedencia de esta acción de protección, el argumento que hace valer el recurrente, consistente en que la resolución pronunciada con fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en el mismo sentido que la recurrida, fue considerada arbitraria e ilegal y por ello se dejó sin efecto, al conocer y resolver recurso de protección ROL Nº 1255-2017, pues tal declaración de nulidad, como fluye de dicha sentencia fue hecha, en razón de haber sido pronunciada dicha resolución por Juez inhabilitado, por cuanto éste mismo juez ya había emitido pronunciamiento, que resultaron contradictorios, así fue como esta I. Corte, en la sentencia pronunciada con fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Juez del Trabajo, don Hernán Valdebenito Carrasco, ordenando que la causa se retrotraiga al estado de proveerse por juez no inhabilitado el incidente de nulidad promovido por la ejecutada con fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

Lo así resuelto al acogerse dicho recurso de protección no puede jurídicamente significar, el efecto pretendido por el abogado nuevamente recurrente de protección, esto es que por la tramitación de dicho recurso y la sentencia pronunciada en dicho arbitrio, quedaba resuelta la cuestión de fondo debatida por las partes, tan no es así, que esta I. Corte ordenó , que un juez no inhabilitado fallara el asunto debatido. Así de aceptarse las pretensiones del recurrente de protección, significaría que la cuestión controvertida por las partes en el procedimiento ROL Nº J-46-2014, habría quedado resuelto en única instancia y por tribunal que carece de competencia para ello, situación completamente irregular e ilegal, contraria a las normas de procedimiento, especialmente las normas relativas a la bilateralidad del procedimiento, la buena fe en las actuaciones judiciales y en especial la falta de observancia de las normas que ordenan nuestro sistema recursivo o de impugnación de las resoluciones judiciales.

Noveno: A mayor abundamiento, el recurso deberá rechazarse, por cuanto el recurrente, acusa vulneración de las normas de competencia, sin señalar cuáles son esas normas que estima violadas por la sentenciadora recurrida, por el contrario, tal procedimiento se ha sustanciado de manera regular y la supuesta indefensión que alega y que constituye el fundamento esencial de este nuevo recurso de protección no se configura en este caso por la sentencia impugnada mediante el presente recurso, sino por el propio actuar negligente del recurrente, al no haber hecho uso de los recursos procesales que el legislador establece, para los efectos que pretende, esto es que esta Corte revise lo resuelto y revoque la sentencia pronunciada con fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

En consecuencia, y no siendo el presente arbitrio de protección, la vía procesal idónea para la revocación que pretende el recurrente, quien no ejerció el derecho a recurrir por la vìa dispuesta por el legislador, esto es mediante la interposición de los recursos ordinarios procedentes, pudiendo y debiendo hacerlo, conforme las normas de procedimiento aplicables en la especie, máxime, si la parte ejecutante interpuso por su parte dentro de plazo, recurso de apelación en contra de la resolución materia del presente arbitrio, reclamando la condena en costas de la ejecutada, recurso que fue concedido por el tribunal recurrido el día veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el que ingresó a esta I. Corte con fecha veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho. A esta segunda instancia el abogado nuevamente recurrente de protección, tampoco compareció, ni se adhirió al recurso de apelación interpuesto por su contra parte, pudiendo y debiendo hacerlo, si consideró que los razonamientos de la sentenciadora a qúo, eran incorrectos o arbitrarios y por ello la sentencia le provocaba agravios, por lo que, como se aprecia, tampoco ejerció debidamente el derecho que le asistía a su parte en dicha instancia procesal, así ocurrió que, mediante el recurso de apelación que interpuso el ejecutante, abogado don Juan Carlos Acevedo Salazar, en contra de la sentencia interlocutoria materia del presente recurso, ingresado con el ROL Nº57-2018 nombre reservado-COBRANZA, esta I. Corte de Apelaciones, conoció del fondo de la materia debatida en los autos en los que incide esta acción constitucional y resolvió acoger tal recurso, revocando la sentencia en lo apelado, condenando a la ejecutada al pago de las costas de la causa, confirmándola íntegramente en lo demás, por lo que el asunto debatido ya fue resuelto mediante sentencia definitiva pronunciada con fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, circunstancia que evidencia más aún la improcedencia del recurso de protección de garantía constitucionales que ha interpuesto el abogado don Juan Carlos Lagos Catalán, en representación de la ejecutada.

Por las consideraciones ya consignadas, no se advierten razones jurídicas, que permitan a esta Corte, estimar vulneradas por la sentencia objeto del presente arbitrio los derechos garantizados en los numerales 2 y 3 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en consecuencia que el recurso necesariamente ha de ser rechazado.

Por lo expuesto y conforme las normas citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política del Estado y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, la acción de protección interpuesta por el abogado don Juan Carlos Lagos Catalán a favor de la empresa TRANSPORTES H.F. LIMITADA, en contra de doña nombre reservado Jueza interina del nombre reservado de nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por la Abogada Integrante Sra. Blanca Inés Aguilera Astudillo.

Rol 540 – 2018 PRO.