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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5-201726 ene 2017

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
26 de enero de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 5-2017, sentencia de 26 de enero de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a las recurridas abstenerse de impedir el acceso al resto del predio y entregar copia de las llaves del portón, por tratarse de un acto de autotutela que desconoce el derecho de propiedad del recurrente.

Texto íntegro

Valdivia, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Don nombre reservado, abogado, para estos efectos domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, antropólogo, de su mismo domicilio, interpuso recurso de protección en contra de doña nombre reservado, chilena, soltera, comerciante y de doña nombre reservado, chilena, labores de hogar, ambas domiciliadas en domicilio reservado, camino público Potrero a Muelle, frente a la iglesia católica del sector, comuna de Valdivia, en atención a que el acto ilegal y arbitrario de las recurridas, de impedir el ingreso al resto del predio denominado “Hijuela N° 3” ubicado en Punucapa, atenta contra los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 24 y N° 3 inciso 5 de la Constitución Política de la Republica.

Funda su recurso en que consta de inscripción de dominio de fojas 82, N° 96, año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, que el padre de su representado adquirió a la recurrida, doña nombre reservado, acciones y derechos, junto a la otra recurrida, doña nombre reservado, en el resto de un inmueble denominado Hijuela N° 3, ubicado en Punucapa, de una superficie aproximada de una hectárea y veintidós áreas, que en general deslinda: Norte, camino de potrero al Muelle; Este, nombre reservado, separado por cerco; Sur, nombre reservado, separado por Estero Bolsón; y Oeste, Hijuela dos de Serafín Sirguiado, separado por cerco, excluyéndose de estos deslindes y superficies dos lotes transferidos a doña nombre reservado con una superficie de cinco mil novecientos metros cuadrados y a don nombre reservado, con una superficie de doscientos noventa y seis metros cuadrados, adquiriendo el padre de su representado un 90,5% del resto del inmueble individualizado.

Indica que al fallecimiento del padre de su representado, el día 27 de Agosto de 2015, su mandante es heredero junto a su hermano y madre en la sucesión quedada al fallecimiento de su progenitor, en el resto del inmueble ya individualizado, según consta de inscripción especial de herencia de fojas 3811, N° 3700, año 2015 del Registro Especial de Herencia del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia.

Expresa que para acceder al referido predio, el único acceso transitable existente en el lugar es una franja o extensión común de terreno que se habilitó para que todos los comuneros pudieran acceder a sus inmuebles, este acceso nunca se manejó con llaves, ni cerrojos de ninguna especie, puesto que los únicos que han accedido históricamente al inmueble son los comuneros y que si bien su representado no mantiene su domicilio en ese lugar, se desplaza periódicamente hacia él, en donde mantiene una bodega y realiza labores de corte de pasto y poda de árboles, entre otros.

Indica que el 17 de Diciembre de 2016, al concurrir al inmueble en compañía de su madre, advierte que las recurridas han instalado en el histórico acceso al inmueble, una cerca de rejas mantenida bajo llaves, sin que se le haya informado o consultado de tal medida, ni se le haya facilitado una copia de las llaves para el ingreso, y pese a su solicitud se han negado a facilitarles copia de las llaves a fin de que pueda usar y gozar del inmueble que le corresponde en propiedad en un 95% (sic) junto a los demás herederos quedados al fallecimiento de su padre, por lo que siendo el referido camino el único paso transitable de acceso a la propiedad (acciones y derechos), las recurridas en un acto arbitrario e ilegal, de propia mano y unilateralmente, han cerrado el tránsito desde y hacia el referido predio, sin que su representado goce a la fecha de llaves para acceder a su propiedad.

En definitiva pide se acoja el recurso y se ordene a las recurridas que remuevan todo obstáculo del acceso al predio de su representado y permitir el libre tránsito, incluido los vehículos o en su defecto facilitar y otorgar copias de las llaves con que se maneja el portón de acceso o bien las declaraciones que esta Corte se sirva efectuar en igual sentido, con costas.

Con fecha 13 de Enero de 2017, se agrega oficio de Carabineros del Retén de Punucapa en donde se informa que al efectuar una inspección en el lugar de los hechos, se puede observar que para el ingreso a dicho recinto existe una reja metálica con su respectivo portón y cerraduras que facilita el acceso tanto para personas como vehículos, entrevistada la Sra. nombre reservado, manifestó que fue construida por ellas y las llaves las mantiene en su poder, y cuando son solicitadas por una señora de nombre Mireya son facilitadas sin inconvenientes, desconoce mayores antecedentes de esta señora, pero si puede conformar que es la cónyuge del Sr. nombre reservado.

Don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, viuda, labores de casa, domiciliada en domicilio reservado, evacúa el informe y señala que los hechos planteados por el recurrente no son efectivos y omiten información relevante y pertinente al caso sometido conocimiento de este Tribunal, su representada es una persona de avanzada edad que está en imposibilidad física, más no mental y el conflicto entre recurrentes y su representada tiene su origen en un pleito que actualmente se ventila ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, en causa RIT C-4581-2015, donde su representada procedió a demandar de nulidad de contrato y reivindicación a don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, demanda que fundamentó en que es dueña del resto de un inmueble denominado Hijuela Tres, ubicada en Punucapa, comuna de Valdivia, que tiene una superficie de 1,22 hás., adquirida por resolución N° 1097 de 8 de Marzo de 1982 del Jefe Provincial de Bienes Nacionales en expediente administrativo N° 81-1073 de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N° 2.695 del año 1979, título de dominio que se encuentra inscrito a fojas 497, N° 729 del Registro de Propiedad del año 1982 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, propiedad enrolada en el Servicio de Impuestos Internos con el N° 2.439-91 de la comuna de Valdivia.

Agrega que por escritura de 22 de Febrero de 2013 su representada suscribe escritura pública de cesión de derechos con don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, según la cual su representada, en la cláusula primera declara ser dueña del resto del inmueble rural denominado Hijuela N° 3, que tiene una superficie de 1,22 h.as, con los deslindes que cita la escritura, y en la cláusula segunda del contrato de cesión de derechos vende, cede y transfiere a nombre reservado un 44,67% que corresponde al Lote 3 (a), un 2,33% que corresponde al Lote 3 (b) a doña nombre reservado y un 2,33% que corresponde al Lote 3 (c) a doña nombre reservado, cesión que en total asciende a la suma de $2.500.000, correspondiendo al Sr. nombre reservado la suma de $1.500.000, a la Sra. nombre reservado la suma de $500.000 y a la Sra. nombre reservado la suma de $500.000, indicando la cláusula 6° que la cedente faculta expresamente a los cesionarios par que en sus nombres suscriban los instrumentos públicos o privados que se requieran a objeto de aclarar, rectificar o complementar el presente contrato en sus cláusulas enunciativas, sin alterar lo dispositivo del mismo.

Que con fecha 9 de Septiembre de 2014 ante el Notario Público de esta ciudad don nombre reservado, comparece don nombre reservado, quien haciendo uso de esta cláusula sexta y otorgándose a sí mismo representación de todos los intervinientes en el contrato de cesión de derechos, procede a efectuar una rectificación y complementación de la mencionada escritura pública, en el sentido que los lotes resultantes de la subdivisión del resto del predio de propiedad de la cedente transferida queda de la siguiente manera: Lote 3 (a) de una superficie de 5.276,70 mts2. con un porcentaje equivalente a un 90,50% para don nombre reservado; Lote 3 (b) de una superficie de 269,62 mts2. con un porcentaje equivalente a un 4,62% para doña nombre reservado; y Lote 3 (c) de una superficie de 284,26 mts2. con un porcentaje equivalente a 4,88% para doña nombre reservado, por lo que el recurrente se excedió en las facultades otorgadas en el contrato de cesión de derechos al efectuar una corrección dispositiva y no enunciativa como lo declaraba la cedente, tampoco pagó la suma de dinero correspondiente a los originales 44,7% de los derechos supuestamente adquiridos a un 90,50% sin que haya existido ratificación alguna de esa disposición de la cuota cedida por parte de la cedente, ni pago por ese total de casi la totalidad de los derechos de la cedente.

Indica que lamentablemente el señor nombre reservado falleció el día 27 de Agosto de 2015 y sus herederos rápidamente, conscientes y estando al tanto de las maniobras ejecutadas por su padre, han solicitado la posesión efectiva de los bienes dejados por el causante. Su representada además de no haber manifestado su voluntad en la cesión de derechos en los montos señalados por el señor nombre reservado, existe un claro vicio del consentimiento en la primera manifestación contenida en la escritura pública de cesión de derechos ya que ésta fue emitida bajo engaño, existiendo dolo de parte del señor nombre reservado al registrar un porcentaje distinto al acordado por su representada, tampoco ha existido pago alguno del precio acordado en la escritura pública de cesión de derechos, incluso en la segunda escritura de corrección que fija un nuevo porcentaje no hay precio acorde con la cosa cedida.

Expresa que se ha privado a su representada subrepticiamente de su derecho de dominio y los terceros continuadores legales del artífice de tal privación, procede que se reivindique el dominio del inmueble del que legítimamente es propietaria y está siendo actualmente turbada en su disposición desde el momento en que se ha inscrito a nombre de terceros un porcentaje que la deja casi en la más total y absoluta precariedad para su uso, goce y disposición, habiendo pedido ante el Juez Civil de esta ciudad que conoce de los antecedentes que proceda a declarar en tal sentido, habiéndose dictado en dicha causa una medida cautelar de celebrar actos y contratos, ya que los recurrentes han intentado reiteradamente vender y desalojar a su representada de su hogar.

Finaliza diciendo que en forma alguna se le ha privado ilegal o arbitrariamente el acceso o ingreso a una propiedad de la cual se está discutiendo la validez de los títulos que invocan como propietarios, por el contrario mediante resolución judicial se les ha impedido que dispongan legalmente de esta propiedad.

Don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, viuda, labores de hogar, domiciliada en domicilio reservado, informando el recurso indica que su representada en modo alguno ha ejecutado las acciones ilegales y/o arbitrarias que señala el recurso, por el contrario, todo deriva de un juicio civil ordinario RIT C-4581-2015 seguido ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, en que su representada en calidad de demandada se allanó en todas sus partes a la demanda deducida por doña nombre reservado en contra de ella y los recurrentes, ya que siempre ha sido dueña del resto del inmueble rural denominado Hijuela 3, dominio de la otra recurrida que no desconoce ni discute, el cual se ha visto embarazado con el actuar los demás demandados de la causa civil a partir de pretensiones de disposición de dominio a partir de una cesión de derechos que concuerda con la actora se encuentra viciado.

Agrega que efectivamente por escritura pública de 22 de Febrero de 2013, la recurrida en este recurso, nombre reservado, su representada, don nombre reservado y doña nombre reservado, suscribieron una escritura pública de cesión de derecho, en la cláusula primera declara la actora ser dueña del resto del inmueble antes indicado, luego en la cláusula segunda vende, cede y transfiere a nombre reservado un 44,67% que corresponde al Lote 3 (a); un 2,33% que corresponde al Lote 3 (b) a su representada; y un 2,33% que corresponde al Lote 3 (c), cesión que en total asciende a la suma de $2.500.000, luego en la cláusula sexta se declara por los otorgantes que la cedente faculta expresamente a los cesionarios para que en sus nombres suscriban los instrumentos públicos o privados que se requieran a objeto de aclarar, rectificar o complementar el presente contrato en sus cláusulas enunciativas, sin alterar lo dispositivo del mismo.

Posteriormente con fecha 9 de Septiembre de 2014, ante Notario Público de Valdivia, compareció nombre reservado, quien haciendo uso de la cláusula sexta, otorgándose a sí mismo representación de todos los intervinientes en el contrato de cesión de derechos, representación que en caso de su representada nunca operó, ya que en momento alguno se le preguntó parecer ni dio su consentimiento ni siquiera verbalmente, procedió a efectuar una rectificación y complementación de la mentada escritura pública, en el sentido que los lotes resultantes de la subdivisión del resto del predio de propiedad de la cedente transferido queda de la siguiente manera: Lote 3 (a) de una superficie de 5.276,70 mts2. con un porcentaje equivalente a un 90,50% para don nombre reservado; Lote 3 (b) de una superficie de 269,62 mts2. con un porcentaje equivalente a un 4,62% para doña nombre reservado; y Lote 3 (c) de una superficie de 284,26 mts2. con un porcentaje equivalente a 4,88% para doña nombre reservado, por lo que el recurrente se excedió en las facultades otorgadas en la cláusula sexta del contrato de cesión de derechos al efectuar una corrección dispositiva y no enunciativa como lo declaraba la cedente en el primitivo contrato de cesión de derechos, tampoco pagó la suma de dinero correspondiente.

Señala que el Sr. nombre reservado falleció el día 27 de Agosto de 2015 y sus herederos solicitaron la posesión efectiva de los bienes dejados por el causante y han estado ejecutando actos de dominio desde la inscripción especial de herencia hasta la venta del inmueble que incluyeron como bienes dejados por el causante, lo cual le consta a su representada por haber tenido que dar explicaciones a la actora por la situación producida a partir del acto originario que la involucraba a ella también.

Dice que en ningún momento su representada ha impedido el ejercicio de derecho alguno de parte de los recurrentes, pues no tiene forma de impedir el ejercicio de estos derechos en relación a la propiedad que reclaman, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.

Se trajo los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran y que se concreta en la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar cuando se está en presencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en ella y que signifique una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que se encuentran amparados, afectación que debe ser real, efectiva o inminente.

SEGUNDO: Que, del mérito de los antecedentes aparejados al recurso, se tiene por establecido que: 1) las recurridas nombre reservado y nombre reservado, instalaron en el acceso al predio denominado resto de la Hijuela N° 3, ubicada en Punucapa, una cerca de rejas que mantienen bajo llaves ; 2) el recurrente es dueño por sucesión de acciones y derechos que recaen en un predio rural ubicado en el sector Punucapa denominado resto de Hijuela N° 3 comuna de Valdivia, de una superficie aproximada de 1,23 hectáreas, que su padre nombre reservado adquirió el año 2013 por compra de las acciones y derechos que le correspondían a doña nombre reservado. El título rola inscrito a fojas 82, bajo el N° 96, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 2015.

TERCERO: Que, el núcleo central del conflicto se traduce en el reproche de autotutela, por lo que conviene recordar que, tal como este mismo Tribunal lo ha señalado en otras oportunidades, por autotutela debe entenderse, toda vía de hecho que cualquier persona ejecuta o lleva a cabo alterando un determinado status quo, lo que, a su vez, significa afectar determinadas relaciones jurídicas que sobre estas bases de facto se desarrollaban. Quien lleva adelante estas acciones u omisiones significativas de cambios en estos supuestos de hecho y que normalmente buscan un beneficio o provecho para su autor, toma la justicia por mano propia desoyendo el principio básico de un Estado de Derecho que obliga a recurrir a los Tribunales de Justicia en busca de la sanción que de facto ha pretendido. En efecto y salvo contados casos, el ordenamiento jurídico no admite que las personas puedan prescindir de la asistencia jurisdiccional en pos del amparo o declaración de sus derechos. (Corte de Apelaciones de Valdivia rol 85-2015 y rol 245-2015).

CUARTO: Que, en el presente caso, la reclamada vía de hecho que se acusa consiste en que las recurridas impiden el acceso del recurrente al inmueble rural denominado resto de Hijuela N° 3, lo que se encuentra acreditado con lo expresado por las recurridas en sus informes y por el Oficio N° 06 de 12 de Enero de 2017 de Carabineros de Punucapa que da cuenta de la vía de hecho y acompaña set de fotografías en donde se observa un portón metálico cerrado y con llaves.

QUINTO: Que, pese a que existe la causa civil rol C-4581-2015 en el Primer Juzgado Civil de Valdivia en donde se discute la nulidad de un contrato y reivindicación, dicha contienda necesariamente habría de resolverse a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla para ello, pero en caso alguno, por la decisión unilateral de uno de los involucrados, sin el amparo de una resolución judicial, lo que configura un acto de autotutela ilícita, esto es, “la reacción directa y personal de quién se hace justicia con sus manos propias”. No resulta lícito alterar una situación de hecho establecida anteriormente, salvo que ello sea producto de la decisión de un tribunal competente, lo que se deduce de los artículos 1, 6, 7, 19 N° 1, 2, 3 y 73 de la Carta Fundamental. Así, un tercero imparcial debe resolver el conflicto; pero no puede imponerse una decisión por una de las partes a la otra, pues tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema “…al alterar una situación de hecho preexistente ha incursionado en materias que, por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional de los tribunales…”. (Rol 78.966-2016, 3 de enero de 2017).

SEXTO: Que, una acción como la descrita representa una manifestación de autotutela proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, que, como tal, no se sustenta en decisión jurisdiccional alguna, y que de incidir en un derecho consagrado entre las garantías constitucionales resguardadas por la acción de protección, debe ordenarse su inmediato cese. De este modo por la presente vía se ha de corregir tal situación de hecho provocada por el recurrido en amparo del derecho fundamental reconocido por el constituyente en el artículo 19 N° 24 del texto constitucional, pues los actos desplegados por los recurridos desconocen el derecho de propiedad del recurrente sobre el inmueble de marras.

SÉPTIMO: Que, por lo demás, cabe también hacer hincapié, en el hecho que recurrente y recurridos son partes de un juicio civil ordinario seguido ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, lo que constituye una razón más, para acoger esta acción, pues los recurridos no pueden obrar fuera de los cauces institucionales cuando se encuentra pendiente un pronunciamiento judicial sobre el particular.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en representación de don nombre reservado en contra de doña nombre reservado y de doña nombre reservado, y se ordena a estos últimas abstenerse de ejecutar los actos que hasta el momento han realizado; y facilitar copia de las llaves con que se maneja el portón de acceso al resto del predio denominado Hijuela N° 3, ubicado en sector Punucapa de la comuna de Valdivia.

Comuníquese, regístrese, y archívese, en su oportunidad.

N°Proteccion-5-2017.