nombre reservado C con nombre reservado
- Fecha
- 9 de septiembre de 2011
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 486-2011, sentencia de 9 de septiembre de 2011
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la arrendadora restituir el local comercial dentro de tercero día, por haber clausurado el inmueble ejerciendo autotutela sin intervención de la arrendataria.
Texto íntegro
VALDIVIA, nueve de septiembre de dos mil once.- VISTOS:
A fojas 9 don nombre reservado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, domiciliado en domicilio reservado, deduce recurso de protección a favor de doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado y lo funda en que su representada suscribió ante Notario de Panguipulli contrato de arrendamiento en virtud del cual la recurrida dio en arrendamiento a la recurrente el inmueble ubicado en domicilio reservado, por el plazo de un año a partir del 5 de abril de 2011, pactándose por concepto de renta de arrendamiento la suma de $200.000 mensuales, salvo los meses de enero y febrero en los cuales la renta se aumenta a $1.900.000 por cada mes, contrato que se encuentra vigente. El día 7 de julio de 2011 la arrendataria concurrió a abrir el local comercial materia del contrato y constató que las puertas se encontraban clausuradas con candados; al consultarle a la recurrida reconoció que puso la cerradura y que ponía término al contrato del arrendamiento aduciendo el incumplimiento del mismo al no haberse pagado la renta del mes de julio y que se haría pago con el dinero entregado en garantía al suscribir aquél.- Agrega que la recurrente concurrió el 19 de julio a la 5ª Comisaría de Carabineros, retén Coñaripe, para dejar una constancia de los hechos acaecidos el día 7 de julio y de la ilegalidad de la recurrida y su negativa a hacer entrega del local. Indica que esta conducta priva a la recurrente de ejercer los derechos que emanan del contrato de arrendamiento del inmueble, lo que repercute en sus ingresos económicos, vulnerándose el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República privándola de disponer de los bienes muebles que se encuentran en el interior del local.- Solicita se acoja el recurso y se decreten las medidas necesarias para la protección de los derechos de la recurrente, en particular, se ordene la entrega inmueble arrendado en el estado que se encontraba previo a la vulneración de los derechos de la recurrente y cualquiera otra medida de protección que se estime pertinente, con costas.- De fojas 1 a 8 se agregaron documentos acompañados al recurso.- A fojas 24 y siguientes don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, comerciante, domiciliada en domicilio reservado, de Temuco, deduce recurso de protección en contra de doña nombre reservado, comerciante, domiciliada en domicilio reservado, y lo funda en que su representada es arrendataria de la recurrida respecto de un inmueble ubicado en el domicilio antes mencionado de Coñaripe con el fin de explotar un negocio gastronómico y de entretenimiento por el plazo de un año a contar del 5 de abril de 2011, y el día 7 de julio del presente año al concurrir a su negocio no pudo ingresar por cuanto se puso candado en las puertas y la recurrida no permite el acceso aduciendo un cambio de circunstancias en el contrato.
Agrega que se ha vulnerado la garantía del derecho de propiedad, artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, desde que se le priva del derecho de dominio sobre los efectos del contrato de arrendamiento; asimismo se infringe la garantía del Nº 21 del artículo 19, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, por cuanto con el actuar de la recurrida no puede explotar el local comercial que funcionaba en el inmueble dado en arrendamiento y, además, infringe la garantía del artículo 19 Nº 3 inciso 4º, ya que la recurrida se ha arrogado facultades que corresponden exclusivamente al Poder Judicial y se ha transformado en una “comisión especial” al no respetar las garantías de un justo y debido proceso, al ejercer un acto de autotutela jurisdiccional sin intervención ni oírse a la recurrente.- Solicita se acoja el recurso y se ordene la restitución del inmueble a la recurrente en el más breve plazo y se abstenga la recurrida de incurrir en el futuro en actos que priven, perturben o amenacen su derecho de propiedad sobre el contrato invocado.- A fojas 19 a 21 se acompañaron documentos junto al recurso de fs. 24 y a fojas 28 se ordenó la acumulación de los recursos.- A fojas 44 don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado informa señalando que efectivamente la recurrente tomó en arrendamiento a su representada una propiedad ubicada en domicilio reservado, además de la patente comercial Nº 40.131 con giro de restorán, con fecha 5 de abril de 2011, como asimismo otro local comercial y casa para vivir. En el arriendo se incluyeron bienes muebles que existían en el restorán. Indica que repentinamente la recurrente desapareció de Coñaripe dejando deudas en todos los lugares que había arrendado y además compromisos impagos a diferentes personas de la localidad; asimismo no pagó las rentas de arrendamiento de los meses de junio y julio como también no pagó el agua y el consumo de luz.- Señala que su representada trató de ubicarla y concurrió al local que se encontraba sin ningún sistema de seguridad en sus puertas, estaba abierto y abandonado, con gran cantidad de desperdicios en el exterior que originaron reclamos de los vecinos y como labor preventiva puso un candado en la puerta y es falso que se haya apersonado la recurrente pidiendo la entrega del local para supuestamente continuar trabajando. Al no poder encontrarla con fecha 2 de agosto de 2011 se dedujo demanda de término de contrato por no pago de rentas en el Juzgado de Letras de Panguipulli y además el pago de los servicios básicos de luz y agua. El receptor judicial trató de ubicarla y no la encontró, lo que era lógico puesto que desapareció del sector y el local se encontraba abandonado; solicitó se certificara este hecho y en virtud de ello se pidió al tribunal que dispusiera el ingreso de su representada al local a través del resguardo y certificaciones del receptor, lo que se materializó el 9 de agosto de 2011, confeccionándose un inventario por el ministro de fe respecto de los bienes de la recurrida como de aquellos que aparecían de la recurrente y en atención a lo expuesto solicita el rechazo del recurso de protección.- De fojas 52 a 58 se agregaron documentos que acompañó la parte recurrida, consistente en certificado del Comité de Agua Potable Rural de Coñaripe que da cuenta que la propiedad de doña nombre reservado ubicada en Coñaripe mantiene una deuda morosa, por los meses de abril, mayo y junio ascendente a $22.284; factura electrónica de SAESA, cliente nombre reservado, del inmueble de calle Guido Beck, emitida el 8 de julio de 2011, total a pagar $217.500, vencida al 28 de julio y fotografías de basura que se encuentra en el local y en dependencias.- A fojas 65 la parte recurrente acompañó los documentos de fojas 60, 61, 62, 63 y 64 consistente en copia de formulario de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos; fotografías del inmueble que está funcionando y explotado por la recurrida y boleta de consumo a nombre de esta última.- Se trajeron los autos en relación.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrida doña nombre reservado dio en arrendamiento a doña nombre reservado, mediante contrato ante Notario un local comercial que incluye una patente comercial con giro “restaurant”, en domicilio reservado, a contar del día 5 de abril de 2011 y por un año, pactándose una renta mensual de arrendamiento ascendente a la suma de $200.000 que en los meses de enero y febrero aumentaría $1.900.000. Asimismo se estipuló en la cláusula 5ª que el no cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato dará derecho al arrendador para poner término al arriendo por incumplimiento grave de las obligaciones, en conformidad a la ley (documento fojas 2).- La señora nombre reservado dedujo recurso de protección en contra de la arrendadora por cuanto el día 7 de julio de 2011 cuando concurrió a abrir el local comercial encontró las puertas de acceso al recinto con candado, y al consultarle a la dueña le manifestó que ponía término al contrato, ante lo cual dejó una constancia en el Retén Coñaripe de Carabineros (fs. 3). Aduce que esta actitud de la arrendadora vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 3, inciso 4º, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.- nombre reservado: Que por su parte doña nombre reservado, en su “Declaración jurada” agregada a fojas 4 señaló que da término anticipado al contrato de arriendo del local comercial de su propiedad, ubicado en la calle antes mencionada, por incumplimiento grave a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, vale decir, no pago de la renta, luz eléctrica, agua potable y patente comercial (documento fs. 4) e hizo presente que la arrendataria desapareció de Coñaripe dejando abandonado el local y sin pagar consumos de luz y agua potable.- Asimismo, con fecha 2 de agosto de 2011 dedujo demanda de término del contrato de arrendamiento por no pago de rentas ante el Juzgado de Letras de Panguipulli en contra de doña nombre reservado, más otros valores por concepto de luz eléctrica, agua potable, lo que dio origen al proceso rol Nº 231-2011.- En esta causa y en virtud de resolución judicial el Receptor Judicial se constituyó en el local dado en arrendamiento, con la presencia de la dueña del local e ingresó a él comprobando la existencia de especies muebles de propiedad de aquélla y de la arrendataria las que quedaron guardadas en una pieza al interior de la propiedad y bajo la custodia de la demandante (acta fs. 38 y siguientes).- Según fotografías y boleta de venta y servicios de fs. 60 y 61 el local comercial estaría siendo explotado por la recurrida.- TERCERO: Que si bien el inmueble dado en arrendamiento está siendo utilizado por la recurrida, no es menos cierto que aún en el evento de estar impaga la renta de arrendamiento del mes de julio de 2011 a la fecha de interposición del recurso, el actuar de aquella en orden a impedir a la recurrente el ingreso al local comercial poniendo candados en la puerta, ha de estimarse arbitrario toda vez que el contrato de arrendamiento que ambos suscribieron se encontraba vigente y aun cuando existe en él una cláusula en virtud de la cual el no cumplimiento de la renta mensual de arrendamiento da derecho al arrendador para poner término inmediato al arriendo por incumplimiento grave de las obligaciones, tal situación debe ser resuelta por un tribunal civil con acopio de todos los antecedentes relativos a la situación descrita.- Así las cosas forzoso es concluir que la actuación de la recurrida vulneró las garantías de los números 3 inciso 4º, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República desde que ejerció un acto de autotutela jurisdiccional sin la intervención de la recurrente, perturbó el derecho a desarrollar la actividad económica para la cual hizo la correspondiente declaración de inicio de actividades (fs. 62), como asimismo conculcó los derechos personales que emanan del contrato de arrendamiento al no poder usar el local dado en arrendamiento para los fines que en él se indican.- CUARTO: Que en razón de lo expuesto se acogerá la presente acción cautelar decretándose las medidas que se indicarán en lo resolutivo con la finalidad de restablecer el imperio del derecho vulnerado con la acción arbitraria de la recurrida.- Y vistos, además, lo dispuesto en los artículo 19 Nº 3, inciso 4º, 21 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGEN los recursos de protección deducidos a fojas 9 y 24, por don nombre reservado y don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, quien deberá restituir el local comercial materia del arrendamiento ubicado en domicilio reservado, dentro de tercero día y abstenerse de incurrir en actos que limiten el ejercicio de este derecho por parte de la recurrente, sin perjuicio de lo que se resuelva en la causa rol N° 231-2011 del Juzgado de Letras de Panguipulli, sin costas.- Regístrese, notifíquese y archívense.- Redacción del Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea.- Rol Nº 486 y 490- 2011. CIV.- Pronunciada por la PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. DARÍO I. CARRETTA NAVEA, la Fiscal Judicial Sra. MARIA HELIANA DEL RÍO TAPIA, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse ausente. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.
En Valdivia, nueve de septiembre de dos mil once, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 9 de septiembre de 2011.