nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE PANGUIPULLI
- Fecha
- 9 de marzo de 2020
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 441-2020, sentencia de 9 de marzo de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Panguipulli: la clausura y la negativa de renovar la patente comercial se ajustan a derecho, pues no se cumplían los requisitos legales para desarrollar la actividad.
Texto íntegro
nombre reservado, nueve de marzo de dos mil veinte.
Visto:
Comparece don nombre reservado, abogado, a petición verbal de don nombre reservado, interpone recurso de protección contra don nombre reservado, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Panguipulli.
Funda su presentación señalando que el recurrente es propietario de un pequeño centro comercial denominado Ecotermas Pellaifa, ubicado en el sector Pellaifa, comuna de Panguipulli. Dicho centro comercial más bien de características artesanales cuenta con piscinas termales, camping y cafetería y algunas cabañas rusticas.
Para explotar dicha actividad comercial, el recurrente cuenta con inicio de actividades, desde el 01-01-1993. Asimismo, para el Servicio de Impuestos Internos, el emprendimiento comercial de don nombre reservado es una Empresa De Menor Tamaño Pro-Pyme. Además, dicho centro comercial también cuenta con autorización Sanitaria vigente.
Que, la Ilustre Municipalidad de Panguipulli, bajo el Rol N°21-352-7, otorgó, a don nombre reservado, patente comercial definitiva para la actividad comercial de su empresa de menor tamaño PRO-PYME.
Que, con fecha 31 de enero de 2020 y estando dentro del plazo establecido para pagar la patente municipal correspondiente al primer semestre del año 2020, don nombre reservado intentó y no logró pagar la patente municipal en referencia a través del Portal de Servicios Municipales porque la Ilustre Municipalidad de Panguipulli revocó la patente comercial en referencia, pese a que los respectivos derechos fueron pagados hasta el segundo semestre del año 2019.
Además, ante la imposibilidad de pagar su patente municipal a través del Portal de Servicios Municipales y ese mismo día, don nombre reservado concurrió hasta el Departamento de Rentas y Patentes de la Ilustre Municipalidad de Panguipulli. Pero tampoco logró efectuar el pago pues la funcionaría respectiva le explicó, en forma verbal y vagamente, que su patente comercial definitiva estaba “suspendida” a petición del Director del Departamento de Obras Municipales de la Municipalidad de Panguipulli.
Que, la Ilustre Municipalidad de Panguipulli no ha notificado, a don nombre reservado, algún Decreto o Resolución Administrativa que impida el pago de la patente comercial definitiva otorgada, ya sea por su revocación u otra razón legal.
Que, con fecha 14 de febrero de 2020, a las 12:45 horas, don nombre reservado fue notificado, por el Inspector Municipal don nombre reservado, que su establecimiento comercial sería clausurado el día 15 de febrero de 2020, otorgándole un día de plazo para desalojar el local comercial y adoptar las demás medidas pertinentes.
Que, con fecha 15 de febrero de 2020, a las 12:40 horas, el Inspector Municipal don nombre reservado, procedió a clausurar el establecimiento comercial de don nombre reservado, “(...) bajo decreto municipal N° 544 , de fecha 11 de febrero de 2020; por infringir el D.F.L. N° 3063, Art. 23, especifica “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley".
Además, en la propia acta se dejó establecido que la clausura durará mientras don nombre reservado no regularice debidamente los trámites para obtener su patente comercial en la Dirección de Obras Municipales y Departamento de Rentas y Patentes de la Ilustre Municipalidad de Panguipulli.
Que, tanto en el acto de notificación de la clausura como en el acto de la clausura propiamente tal, don nombre reservado no fue notificado del famoso Decreto N° 544, recién citado. Además, reitero que don nombre reservado tampoco fue notificado de acto administrativo y por el cual se haya comunicado la revocación de su patente comercial definitiva.
Que, el artículo 26 del DL 3063, sobre Rentas Municipales, considera una serie de requisitos, limitaciones y autorizaciones para el inicio de un giro o de una actividad gravada con patente municipal y en este caso, debe entenderse que don nombre reservado cumple con todos esos requisitos desde que la propia Ilustre Municipalidad de Panguipulli le otorgó patente comercial definitiva y que aquel mantiene en propiedad por más de 20 años a la fecha.
Que, al procederse de la forma en que se relató anteriormente impidiéndose que don nombre reservado pagara su patente comercial definitiva con vencimiento al 31 de enero de 2020, la autoridad municipal incurrió en un acto ilegal y arbitrario.
En efecto, por una parte, el recurrido actuó en forma ilegal y arbitraria al impedir el pago de la respectiva patente municipal con vencimiento al 31 de enero de 2020, invalidándose de hecho su patente comercial definitiva, sin acatar las reglas mínimas del debido proceso y por otra parte, la Ilustre Municipalidad de Panguipulli procedió a clausurar el local comercial de don nombre reservado asilándose en la inexistencia de una patente comercial necesaria para explotar su actividad comercial, sin que eso sea efectivo. Y si éste está en mora de pagar la contribución correspondiente al primer semestre del año 2020 es por una causa inimputable a su voluntad.
Estima el recurrente que las conductas descritas anteriormente constituyen un acto arbitrario o ilegal, que atenta en contra de la garantía del N° 24 y N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita expresamente ordenar a la recurrida que la Ilustre Municipalidad de Panguipulli debe adoptar las medidas pertinentes para permitir al recurrente pagar su patente comercial definitiva, otorgada bajo el Rol N°21-352-7; que la recurrida adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto, de inmediato, la clausura decretada bajo el Decreto N° 544, de fecha 11 de febrero de 2020; o aquellas medidas que estime más adecuadas para reestablecer el imperio de los derechos que se hayan conculcado al afectado, con costas del recurso.
Informa la recurrida señalando que el recurrente se encuentra dentro de la situación regulada por el Artículo 23 del DL N°3.063, por lo que contaba con patente Municipal, giro Termas y Camping, válida hasta el 31 de diciembre 2019.
Con fecha 16 de octubre de 2014, se otorga permiso de construcción según consta en certificado número 180/14, de la Dirección de Obras. Esta edificación actualmente se encuentra sin recepción definitiva. Lo anterior hace que todas las instalaciones que forman el espacio físico en donde se encuentra emplazado este centro termal y donde desarrolla su actividad no cuentan con el correspondiente Permiso de Construcción, ni recepción definitiva, emitido por la Dirección de Obras Municipales.
Con el objeto de que el sr. nombre reservado pueda regularizar su situación con fecha 25 de octubre de 2018 se le notificó, para que proceda a realizar los trámites pendientes y que en definitiva pueda presentar el correspondiente proyecto ante la Dirección de Obras Municipales, otorgándole un plazo de 30 días. Que a la fecha de hoy, habiendo transcurrido un año y medio no se ha regularizado, contraviniendo de manera flagrante lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcción, cuyo artículo 116 señala lo siguiente; “La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario con las excepciones que señale la Ordenanza General".
Con fecha 23 de enero de 2.019, se cursó la infracción N°001042, al Sr. nombre reservado por infringir la Ley General de Urbanismo y Construcción DFL 458, Artículo 116 “Construir sin permiso municipal” y Artículo 145 “Habilitar inmueble antes de su recepción o destinarlo a otros fines”, quedando citado el recurrente al Juzgado de Policía Local.
Nuevamente y con la finalidad de que el recurrente regularice su situación, con fecha 02 de Octubre de 2019, se vuelve a notificar al Sr. nombre reservado, según consta en copia de notificación n°000300, para que, en el plazo de 30 días, regularice las edificaciones existentes en complejo Eco Termas Pellaifa, situación que como ya se dijo, no ha realizado.
Por lo tanto y ante la falta de permiso de construcción y falta de recepción definitiva de las edificaciones existentes por parte de la dirección de Obras Municipales como son la construcción de cabañas, piscinas, baños, quincho, restaurant y otras construcciones, necesariamente la solicitud del contribuyente para obtener patente para el año 2020 fue reestudiada, por razones que no se ha dado cumplimiento a la normativa. Esto tiene su fundamento expreso en el Decreto Ley N°3.063 sobre Rentas Municipales, cuyo artículo 58, inciso segundo establece Podrá el alcalde decretar la clausura de los negocios sin patente o cuyos propietarios no enteren oportunamente las multas que le fueren impuestas en conformidad a los artículos precedentes”, situación constatada en los hechos.
En paralelo se ingresaron cartas de reclamo, denunciando irregularidades al municipio respecto a la génesis en la obtención de patentes y procurando asegurar y promover los derechos de los particulares, en su oportunidad, se remitieron los antecedentes a la Contraloría Regional de Los Ríos, a fin de que puedan indicar los criterios interpretativos adecuados para resolver este asunto.
Indica que el centro termal Eco Pellaifa, no es pequeño tal como se indica en el recurso, tal como consta en fotografías que se adjuntan, existen una serie de construcciones de gran tamaño emplazadas en el lugar.
Cabe hacer presente que el recurso induce a error en su interpretación al señalar que el inicio de actividades del sr. nombre reservado comienza en el año 1.993, por cuanto se pudiera confundir con la fecha de otorgamiento de la patente cuya solicitud se presentó en el año 2.001, con la presentación de documentación que no se encontraba vigente..
Con fecha 10 de abril de 2.019, mediante ingreso N° 1.764 , doña nombre reservado maría Bravo Castro, abogada, en la representación de doña nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ingresa reclamo al municipio a efectos de denunciar irregularidades en el otorgamiento de una patente municipal -la patente del recurrente-, la cual fue dada por la Municipalidad de Panguipulli, señalando que el recurrente solicitó con fecha 16 de mayo de 2.001, como persona natural, bajo su propio RUN RUT reservado, una solicitud de patente comercial, para la explotación del giro Restaurant y Termas, en un sector de la comuna individualizado como kilómetro 50 Camino Panguipulli Liquiñe, sector Pellaifa.
Menciona en el referido reclamo, que el solicitante omitió información al momento de solicitar la patente, particularmente, la cancelación producto de la sentencia de causa ROL N° 4.469 de fecha 10 de septiembre de 1.999 que año, que declaró la nulidad del contrato exhibido al municipio y que señalaba sus derechos sobre la propiedad presentada a efectos de solicitar la patente comercial. Al momento de requerir la cancelación, la sentencia debió estar firme y ejecutoriada, sentencia que, si bien no se tuvo a la vista para elaborar el presente informe, se presume fidedigna en cuanto a su existencia y contenido al contar con la debida inscripción de un ministro de fe, como es el Notario Público de la ciudad de Panguipulli, resulta suficiente presunción para asumir la veracidad de ello.
Concluye la denunciante que don nombre reservado “utilizó documentación desactualizada que indujo a una falsa representación de la realidad a la fecha de su presentación, para la obtención de la patente comercial, la que ha sido renovada año a año con el vicio de origen antes indicado, lo que constituye una grave irregularidad, cometida hace más de 18 años, la que persiste en el tiempo con las sucesivas renovaciones que se realizan en base a la documentación entregada por el contribuyente” (sic).
Sin perjuicio de que se estudió el reclamo en autos, finalmente, la municipalidad optó por renovar la patente en su oportunidad al sr. nombre reservado, solicitando como se acredita en la documentación que se acompaña, que regularice el estado de sus construcciones. No obstante lo anterior, , que no ha sido esta causal, la que se ha invocado para la clausura del local, pero da cuenta del actuar de mala fe del recurrente desde un inicio, por otro lado, también da cuenta del ánimo del Municipio de no interferir/sancionar al recurrente, dándole incansables oportunidades para que regularice sus edificaciones.
Señala que no es descabellado ni arbitrario lo que se exige, sólo se le pide que al igual que todos los habitantes de esta nación cumpla con la normativa, máxime si consideramos la importancia de la calidad en la construcción en un país sísmico como el nuestro.
Que el recurrente comete reiterativamente un error a lo largo del recurso, y es que habla de que la Municipalidad Revocó la patente del sr. nombre reservado, cuestión que no es efectiva; lo que se hizo, luego de notificar las correspondientes irregularidades por casi dos años, fue no renovar la correspondiente patente, atendido los incumplimientos del propio recurrente.
Señala que se le advirtió y notificó con la adecuada antelación para que regularice sus construcciones, cuestión que no realizó y para lo que tuvo un plazo más que suficiente.
La municipalidad no revocó la patente vigente, y está a la espera de que se pueda prorrogar la que antes se otorgó cuyo vencimiento estaba sujeto a la fecha 31 de diciembre de 2.020, siendo carga y responsabilidad del recurrente, cumplir con la normativa señalada a fin de poder solicitar, como corresponde, la renovación de su patente. Por otro lado, el acta de clausura de fecha 15 de febrero de 2.020 indica expresamente “esta clausura durará mientras no regularice debidamente los trámites para obtener su patente comercial en la Dirección de Obras Municipales y Departamento de Rentas y Patentes de la Municipalidad de Panguipulli” (sic). El hecho de que existan 15 días de diferencia entre el último día hábil para solicitar la patente y la clausura del local, da cuenta de la intención del municipio de propender a que el recurrente regularice su situación, sin generar una merma al mismo, empleando todos los medios posibles con anterioridad, todo para evitar la clausura.
Estima que no existe una vulneración del derecho de propiedad que pudiera tener el recurrente sobre la patente, ya que pudo hacer uso de ella hasta el vencimiento de la misma, aún cuando se observaron sendas irregularidades en la misma. Con posterioridad y a sabiendas que no se ha cumplido con lo ordenado no regularizando su situación, se busca eludir el cumplimiento de la normativa de construcción mediante la presente acción.
Que Contraloría respondió el requerimiento mediante dictamen N° 2.975 de fecha 12 de julio de 2.019 señalando entre otras cosas, que “la renovación de una patente por un nuevo período, supone la verificación, por parte de la autoridad, del cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento, así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 6.664, de 2.015. En consecuencia, de acuerdo con lo expresado precedentemente, la municipalidad de Panguipulli deberá verificar el cumplimiento de los requisitos al momento de determinar la procedencia de prorrogar la patente en cuestión, de acuerdo con los antecedentes que disponga, los acompañados por el interesado y otros que resulten pertinentes.
Indica que lo que instruyó Contraloría es lo que se hizo por parte del Municipio.
Que la materia de estos autos se relaciona directamente con la aplicación de las normas que forman parte del derecho urbanístico.
Concluye señalando que la municipalidad de Panguipulli agotó racionalmente todas las vías idóneas para solicitar la regularización de las construcciones del local que fue objeto de clausura, desde el año 2.018 a la fecha se han sucedido una serie de actos administrativos encaminados a salvaguardar el imperio del derecho, particularmente la normativa de construcción.
Consta en la documentación que se acompaña que el recurrente estaba en conocimiento de sus propias infracciones, no es una sorpresa para él, razón por la cual no solicitó al municipio como corresponde, las que además de detallarse en esta contestación, se encuentran detalladas en el memo 172/19 del Director de Obras Municipales y que es el primer documento que se tiene presente en el decreto N° 544 que ordena la clausura, es más, en la misma orden de clausura se indica expresamente “y por las infracciones constatadas en el memorando N° 172/2019, mencionado en la parte considerativa del presente decreto” (sic).
El recurrente, busca por esta vía, seguir evitando regularizar las construcciones que se ubican dentro de su propiedad, ya que actualmente es lo único que se interpone entre él y la renovación de su patente.
Estimando que no existe irregularidad o arbitrariedad que vulnere las garantías mencionadas, solicita el rechazo del recurso.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el presente recurso de protección encuentra fundamento, en haberse negado la posibilidad de renovar la patente comercial, que autorizaba al recurrente a realizar su actividad económica que no obstante ello, es claro que, el hecho que se reprocha dice relación con la clausura del denominado Centro Turístico Pellaifa, sanción administrativa que se justifica, en la falta de cumplimiento de los requisitos que permiten desarrollar la actividad comercial en cuestión, situación que a la vez, impediría la renovación de la patente comercial respectiva.
SEGUNDO: Que de lo alegado por el recurrente no se divisa de qué manera tales decisiones, son vulneratorias de sus derechos y obedecen a un actuar arbitrario e ilegal de la Municipalidad de Panguipulli, pues si bien la carta fundamental permite el desarrollo de cualquier actividad económica, ello es bajo la condición que se cumplan los requisitos legales, lo que no ocurre en la especie.
TERCERO: Que de este modo, habiéndose ajustado a derecho la decisión municipal y sin perjuicio de instancias administrativas a las que podría recurrir el solicitante, no aparece vicio alguno o irregularidad, o que pueda ser subsanada por la vía del recurso de protección.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida.
Regístrese, notifíquese y archívese.
N°Protección-441-2020.