nombre reservado con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO LANCO
- Fecha
- 22 de mayo de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 438-2017, sentencia de 22 de mayo de 2017
Resumen
Se acoge la protección contra la Inspección Comunal del Trabajo de Lanco y se deja sin efecto la resolución que declaró extemporánea la reconsideración de la multa, por haberse computado el plazo en días corridos en vez de hábiles conforme a la Ley 19.880.
Texto íntegro
Valdivia, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, comparece el Abogado don CARLOS ENRIQUE HERRERA TARDÓN, en representación de nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, quien en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, deduce Recurso de Protección en contra la resolución ordinaria Nº 103 de fecha 21 de Marzo de 2017, librada por la Inspección Comunal del trabajo de Lanco, que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que se dedujo respecto de la multa que le fuera cursada por dicha institución, por haber sido presentada extemporáneamente. Inicia su recurso señalando que la recurrida actuó arbitraria e ilegalmente al haber conculcado el principio fundamental de la igualdad ante la ley, consagrado en la disposición constitucional ya citada, en atención en que se negó a tramitar un recurso de reconsideración presentado por su representada dentro de plazo. Expone que el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 512 del Código de Trabajo para presentar el recurso de reconsideración ante el Director del Trabajo, no es de días corridos sino que de días hábiles, de lunes a viernes, excluyéndose los días Sábado, Domingos y festivos, por cuanto en la tramitación de un recurso en sede administrativa, al no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código del Trabajo, resulta procedente aplicar supletoriamente el artículo 25 de la Ley Nº 19.880, que se refiere precisamente al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo y que manda a que estos son de días hábiles, indicando que son inhábiles los Sábados, Domingos, y festivos, fundamento jurídico del cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos, el que prima por sobre las normas de carácter general del Código Civil, por tratarse de un concepto especial, lo cual ha sido resuelto hasta ahora uniformemente por nuestra Excma. Corte Suprema, en las causas Roles números 4015-2015 y 87.757-2016, citando también la causa Rol Nº47-2016 de esta misma Corte. Relata a continuación que el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la multa, se presentó el 13 de Marzo de 2017, esto es, dentro del plazo de treinta días hábiles contados de la notificación practicada por carta certificada el 25 de enero de este mismo año, cuyo emplazamiento legal es a partir del 6º día hábil desde que se depositó la carta respectiva en las oficinas de correos, rigiendo el plazo entonces a contar del 1º de Febrero de 2017. Agrega que la recurrida al no actuar como lo prescribe el artículo 25 de la ley Nº 19.880, lo hizo arbitraria e ilegalmente al negarse a tramitar un recurso presentado dentro del plazo, afectando la garantía de igualdad ante la ley, prevista y sancionada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la Republica. Concluye su recurso solicitando se le ordene a la recurrida dejar sin efecto la resolución impugnada y que debe admitir a tramitación el recurso de reconsideración ya individualizado, con costas.
El recurrente acompañó con su recurso, los siguientes documentos:
1.- Copia de Ord. N° 103 de fecha 21 de Marzo del 2017, y acta de notificación practicada el 22 de Marzo del 2017 2.- Resolución de multa administrativa Nº 1160/17/-2 y carta certificada de correos de Chile con cargo de fecha 25 de Enero 2017.
3.- Escrito de reconsideración administrativa presentado el 13 de marzo del 2017 ante la inspección del Trabajo de Lanco y 4.- Personería otorgada por su representado.
Informando, doña nombre reservado, Abogada, por la recurrida Inspección Provincial del Trabajo de Lanco, solicita el rechazo del recurso. Indica que con fecha 16 de Enero de 2017, el fiscalizador dependiente de la Inspección Provincial de Lanco, don nombre reservado, dictó la Resolución de Multa Nº 1160/2017/2, por “no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo que consiste en conductor de camión, durante el periodo 03-01-2017 al 10-01-2017, respecto del trabajador don nombre reservado rut RUT reservado”, aplicada a la empresa nombre reservado, la que fue notificada, con fecha 01 de Febrero del presente año, mediante carta certificada depositada con fecha 25 de Enero del mismo año y teniéndose entonces en cuenta que la notificación se efectúa el día 01 de Febrero de 2017, el plazo de 30 días corridos para la solicitud de reconsideración de multa vencía el día 03 de marzo del mismo año y al presentar recurso de reconsideración el sancionado el día 13 de Marzo del 2017, este es extemporáneo y en virtud de lo anterior se emitió el Oficio Ordinario Nº 103, de fecha 21 de Marzo de 2017, comunicándose a la empresa que “No se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.”, que se impugna mediante la presente acción de protección. Comenta después la informante que en este caso el recurso de protección es improcedente, por existir un procedimiento especialmente regulado al efecto y precisa que el Libro V del Código del Trabajo, relativo a la jurisdicción laboral contempla en su título II el procedimiento para reclamar judicialmente de las multas y demás resoluciones administrativas, estableciéndose la posibilidad de reclamar judicialmente de la resolución de multa y también respecto de las resoluciones que se pronuncian sobre los recursos de reconsideración administrativa de dicha sanción, e incluso, respecto de otras resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo distintas de las anteriormente señaladas y por consiguiente, en los casos antes enunciados, se aplica un procedimiento especial, cuyos efectos son la suspensión de la aplicación de la multa y la fijación de las partes del conflicto jurídico, todo lo cual se tramita ante un juez laboral y en un procedimiento oral, concentrado, con un respeto íntegro del principio de la bilateralidad de la audiencia, procediendo que necesariamente en sede judicial han de conocerse y resolverse impugnaciones como las efectuadas por el recurrente. Se remite a Jurisprudencia judicial relacionada con esta materia. Agrega a lo anterior que la actuación de la recurrida, expresada en el Oficio Ord. Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2017, se encuentra ajustada a la normativa jurídica vigente, pues, el plazo de dicho recurso administrativo es de días corridos y no hábiles como lo sostiene la recurrente. Se remite después a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo y lo relaciona con artículo 50 del Código Civil el que transcribe y analiza, para citar posteriormente otras normas del Código del Trabajo y comenta el tratamiento que se da a los plazos en este tipo de materias, como los artículos 312, 435 y 503, de lo cual colige que el legislador debió, para modificar la forma de computar el plazo dentro del cual puede reclamarse contra la decisión que impone la multa administrativa, especificar en el actual artículo 503 que este término es de días hábiles, extrayéndose como conclusión que el plazo para pedir reconsideración administrativa y para reclamar judicialmente en contra de su rechazo, previsto en los artículos 481 y 482 del antiguo Código del Trabajo, es de días corridos en la actual redacción de los incisos 1º y 2 del artículo 512, pues su naturaleza es esa y se mantuvo en la modificación que tuvo la norma respectiva , con lo cual no corresponde la aplicación del artículo 25 de la Ley 19.880, como lo sostiene la recurrente Invoca a continuación un reciente fallo de la Ilustre Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictado en Rol Nº162-2012, actualmente ejecutoriado, el cual razonó la inaplicabilidad del artículo 25 de la Ley 19.880, transcribiendo su parte pertinente.. Agrega que además no existe arbitrariedad de parte de la recurrida. por no actuar por mero capricho y más aún, su representada, no podía actuar de otra forma, teniendo en cuenta el carácter vinculante que tienen los pronunciamientos de la Contraloría General de la República, autoridad que fiscaliza el cumplimiento de las normas administrativas en relación a los Servicios Públicos citando un dictamen que apoya el criterio de su servicio. Analiza a continuación el sentido y alcance de los conceptos “ilegal” y “arbitrario”, manifestando que no se acreditó por la recurrente que su representada haya actuado de esa forma en relación con la resolución recurrida, sin que se incurriera en vulneración de la garantía constitucional invocada por esa parte. Concluye su informe solicitando que se desestime el recurso, por no ser éste el medio procesal idóneo para la materia, al existir un procedimiento especialmente regulado en el Código del Trabajo y en subsidio de lo anterior, se debe desestimar el recurso pues no concurren los presupuestos de la acción cautelar interpuesta, los que enumera Acompaña los siguientes documentos:
a) Informe de fiscalización Nº 1403/2017/2 b) Copia resolución de multa 1160/2017/2 con su guía de depósito en correos.
Se agregaron los documentos allegados por las partes.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente de protección ha invocado como garantía constitucional vulnerada, la consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, por estimar arbitraria e ilegal la resolución No 103 de fecha 21 de Marzo del 2017 de la Inspección Provincial del Trabajo de Lanco, al resolver este organismo extemporánea la reclamación administrativa que dedujo en contra de la resolución N° 1160/17/2, notificada el día 25 de Enero del 2017, que le aplicó multa por infracciones a la legislación laboral. Los hechos no son discutidos por las partes y la controversia radica en la interpretación del artículo 512 del Código del Trabajo, el cual establece un plazo de 30 días para deducir la reclamación administrativa, el cual el recurrente estima que es de días hábiles y la recurrida de días corridos.. La norma referida solo establece el carácter del plazo, esto es, que se trata de días, sin señalar si son hábiles o corridos.
SEGUNDO: Que, la norma en cuestión, se encuentra inserta en el título II del Libro V del Código del Trabajo. Este Libro se denomina “de la jurisdicción laboral” y se divide en dos títulos. El primero de ellos establece los Juzgados de Letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional y el procedimiento. El título II de este Libro establece “El procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas”. El artículo 435 de este Código, que se encuentra en el título primero, dispone en su inciso tercero que “Los términos de días que establece este título se entenderán suspendidos durante los días feriados”. De este modo, no queda dudas el carácter de los plazos respecto al procedimiento judicial del Trabajo. El título segundo por su parte, no contiene una disposición específica sobre la materia.
TERCERO: Que, el actual artículo 512 del Código del Trabajo, cuya interpretación constituye la materia de autos, se encontraba establecido en los mismos términos en el artículo 482 del Código del Trabajo, refundido por D.F.L. N° del año 1994. El inciso primero establece el plazo de 30 días para formular la reclamación administrativa y el inciso 2° de esta norma dispone a su vez, que la resolución será reclamable ante el Juez del Trabajo dentro de 15 días de notificada y en conformidad al artículo 474 del mismo. La Dirección del Trabajo ha establecido, que este plazo de 30 días son corridos y en tal sentido, la recurrida ha citado un Dictamen de Contraloría General de la República del año 2009 que reafirma este criterio y respecto del cual expresa que la Dirección del Trabajo se encuentra obligado a acatar, lo que además apoya y reafirma en su informe, con los distintos artículos del Código del Trabajo que cita, que se refiere en forma expresa al carácter de los plazos contenidos en cada respectiva norma, como asimismo a la norma general del artículo 50 del Código Civil, el cual dispone que en los plazos se comprende aun los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles.
CUARTO: Que, la parte recurrente se ha remitido a la ley N° 19.880, que establece las bases de procedimiento de la administración del Estado, el que a su juicio resulta aplicable a la materia de autos, por tratarse la reclamación administrativa de un procedimiento regulado en el contexto de esta ley, cuyos plazos aplicables a la administración pública son hábiles, debiendo descontarse los días domingos, feriados y también los días sábados. Esta ley, entró en vigencia el año 2003 y su espíritu fue el de unificar los principios del procedimiento administrativo, y su aplicación supletoria lo es solo respecto de aquellos procedimientos administrativos especiales. La jurisprudencia judicial en forma reiterada ha establecido que en materia de reclamación administrativa, debe aplicarse para efecto del cómputo de plazos el artículo 25 de la Ley 19.880, resultando procedente citar en forma expresa la sentencia recaída en causa Rol Nº 47-2016, sobre Recurso de Protección de fecha 23 de Febrero del 2016 de esta Corte de Valdivia, seguida entre las mismas partes de este actual recurso, el cual razonó en el sentido antes expresado, acogiendo la acción..
QUINTO: Que, encontrándose definida la legislación y normas aplicables a esta materia en análisis, el recurso de reconsideración administrativa de multa presentado por la recurrente el día 13 de Marzo del 2017, ante la Dirección del trabajo de la Región de los Ríos, se encontraba dentro del plazo de 30 días que dispone la ley, considerando que fue notificada por carta certificada el día 25 de Enero del año en curso, comenzando a regir el cómputo el día 1º de Febrero.
SEXTO: Que, en consecuencia, la resolución recurrida Nº 103 de fecha 21 de Marzo del 2017 de la Inspectora Provincial del Trabajo de Lanco, que declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de reconsideración administrativa de la parte recurrente resultó ilegal y arbitraria, al no computar el plazo antes referido en conformidad con las disposiciones de la ley N° 19.880 aplicable a la materia, por formar la autoridad recurrida, parte de la administración del Estado, de modo que su acto que declaró inadmisible tramitar la solicitud de la recurrente, ha atentado la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que consagra la igualdad ante la ley, con lo cual la acción de protección ha de acogerse.
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 19 N° 2, y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesto por el Abogado Sr. Carlos Enrique herrera Tardón en representación de nombre reservado, deducido en contra de la Dirección Provincial del Trabajo de Lanco, cuya resolución Nº 103 del 21 de Marzo del 2017 se deja sin efecto y en consecuencia, la recurrida deberá dar lugar a tramitar la reclamación administrativa interpuesta con fecha 13 de Marzo del 2017, en contra de la resolución de multa N° 1160/17/2, dictada el 16 de Enero del 2017.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
N°Proteccion-438-2017.