TRANSPORTE KLENNER E HIJOS LTDA con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO LANCO
- Fecha
- 22 de mayo de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 437-2017, sentencia de 22 de mayo de 2017
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto el rechazo por extemporánea de la reconsideración de una multa, pues el plazo debe computarse en días hábiles, ordenándose admitirla a tramitación.
Texto íntegro
Valdivia, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Compareció don Carlos Enrique Herrera Tardón, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, como mandatario y en representación de Transportes Klenner e Hijos Limitada, RUT N°RUT reservado, mismo giro y domicilio, interponiendo recurso de protección en contra de la Resolución Ordinaria N° 104, del 21 de marzo de 2017, de la Inspección Comunal del Trabajo de Lanco que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo respecto de la multa cursada, por extemporánea.
Estima que la recurrida conculcó el principio fundamental de la igualdad ante la ley del N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, al negarse a tramitar un recurso de reconsideración presentado dentro de plazo.
Sostiene que el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la reclamación ante el Director del Trabajo, no es de días corridos, sino de días hábiles, ya que tratándose de la tramitación de un recurso en sede administrativa, al no existir norma expresa que establezca lo contrario al Código del Trabajo, es procedente aplicar supletoriamente el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, estableciendo que son de días hábiles; esa regulación prima sobre las normas generales del Código Civil. Señala que así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, citando sentencias al respecto.
Sostiene que el recurso de reconsideración en contra de la multa, fue presentado el 13 de marzo de 2017, esto es, dentro del plazo de treinta días hábiles contados de la notificación practicada por carta certificada el 25 de enero; expresa que esa notificación le obligó a partir del sexto día hábil desde que la carta fue depositada en la oficina de correos, esto es, desde el 1° de febrero de 2017.
Al incumplir el artículo 25 de la Ley N° 19.880, la recurrida actuó arbitraria e ilegalmente al no tramitar un recurso presentado dentro de plazo, afectando la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, actuación que pide se enmiende mediante este acción de protección, decretando que la recurrida debe admitir a tramitación el recurso de reconsideración entablado por la recurrente presentado el 13 de marzo de 2017, respecto de la Resolución Multa N° 1160/ 17/-1, y notificada por carta certificada de fecha 25 de enero del año 2017, con costas.
Acompañó Resolución Ordinaria N° 104 del 21 de marzo de 2017, y Acta de Notificación practicada el 22 de marzo del año 2017; Resolución de Multa Administrativa N° 1160/17/ -1; carta certificada de Correos de Chile, con cargo de fecha 25 de enero de 2017; y escrito de reconsideración administrativa presentado el 13 de marzo del año 2017 ante la Inspección Provincial del Trabajo de Lanco.
Informó don nombre reservado, abogado de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia. Señala los antecedentes de hecho del recurso, en el que expresa los aspectos formales señalados por el recurrente.
Sostiene que el recurso fue presentado en forma extemporánea.
Expone que el Libro V del Código del Trabajo contempla el procedimiento para reclamar judicialmente de las multas y demás resoluciones administrativas. Luego, se aplica un procedimiento especial cuyos efectos son la suspensión de la aplicación de multa y fijación de las partes del conflicto jurídico, ante un juez oral y en procedimiento laboral.
El recurso de protección no puede ser utilizado como sustituto jurisdiccional; el recurso de autos fue interpuesto respecto de una resolución administrativa que es impugnable por procedimientos específicos, contemplados en los artículos 503 y 504 del Código del Trabajo. Cita fallos al respecto.
La actuación de la recurrida se encuentra ajustada a derecho ya que el plazo es de días corridos y no hábiles.
El recurso de reconsideración de multa está establecido en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. En esas reglas no existe mención a la naturaleza del plazo y cuando el legislador ha querido establecer que sean de días hábiles lo ha señalado expresamente. Señala disposiciones del Código Civil y del Código del Trabajo.
En apoyo de su interpretación se refiere al tratamiento que otras normas del Código del Trabajo dan a los plazos. Cita el artículo 503 del Código del Trabajo que sustituyó el artículo 407 inciso 3°; señala que la norma primitiva no especificaba si los plazos eran de días hábiles o de día corridos, estableciendo los Tribunales Superiores que eran de días corridos. Lo mismo ha ocurrido respecto de otros derechos como en el caso de autos, que no reclama judicialmente y pide a la Inspección del Trabajo dejar sin efecto la multa.
Estima que el legislador debió establecer que el plazo del artículo 503 del Código del Trabajo, es de días hábiles. El plazo para pedir la reconsideración administrativa y para reclamar judicialmente en contra de su rechazo, previsto en los artículos 481 y 482 del antiguo Código del Trabajo, mantuvo su naturaleza de días corridos en la actual redacción de los incisos 1° y 2° del artículo 512 ya que no se señaló en la modificación su naturaleza de días hábiles.
Expone que cuando el Código del Trabajo quiere hacer excepción a la regla general del Código Civil, lo señala expresamente. Al no existir norma expresa que regule el procedimiento y los plazos para ejercer el derecho de reclamar de una multa impuesta por infracción a la legislación laboral, la reconsideración en sede administrativa y aún para reclamar judicialmente, no es aplicable el artículo 25 de la Ley N° 19.880.
Cita jurisprudencia al respecto.
Señala enseguida lo que debe entenderse por arbitrariedad para concluir que no la hubo en este caso ya que la declaración de extemporaneidad se fundó en normas jurídicas que regulan el plazo de días corridos.
Expone luego, que los Dictámenes de Contraloría General de la República tienen un carácter vinculante, citando al efecto el Dictamen N° 64.985 de fecha 20 de noviembre de 2009.
Luego, expresa, no existe arbitrariedad ya que se ha realizado un acto con sujeción a la ley y en cumplimiento de instrucciones del Contraloría General de la República que fiscaliza el cumplimiento de las normas administrativas; tampoco existe arbitrariedad ya que la contabilización de plazo en días corridos es utilizada para todos los recursos ingresados a la Dirección del Trabajo.
Señala que no se señaló el grado de afectación de la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política; de todos modos es improcedente esta acción cautelar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 citado, del cual resulta que lo que se tutela es el derecho a no ser objeto de diferencias arbitrarias, esto es, la Administración debe resolver del mismo modo todos los casos que sean iguales, no pudiendo variar su forma de proceder en perjuicio de un determinado sujeto, lo que no ha sucedido ya que la aplicación del plazo corrido a efectos de admitir o no un recurso de reconsideración, es igualmente aplicable a cada recurso que ingresa al Servicio.
Pide el rechazo del recurso.
Acompañó Oficio N° 104 del 21 de marzo de 2017, de la Inspección Provincial del Trabajo de Lanco; multa N° 1160/17/1 y Acta de notificación; e informe de fiscalización N° 1403/17/1.
Se agregaron los documentos acompañados.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO Primero: Que la acción constitucional de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República ha sido establecida a favor de todo quien sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales.
Segundo: Que el recurrente solicitó reconsideración de la multa impuesta por la Dirección del Trabajo el que rehusó su tramitación por estimar que el plazo para solicitar tal reconsideración era extemporáneo a la vista del artículo 512 del Código del Trabajo, atendido a que existe dictamen de la Contraloría General de la República, en orden a que el plazo para recurrir es de 30 días corridos.
Tercero: Que, en consecuencia, en este recurso se ha denunciado que la acción arbitraria de la Inspección del Trabajo se habría configurado al rehusar admitir a tramitación una reclamación administrativa cuya presentación reputó extemporánea, al haber computado el plazo establecido en la ley como si fuera de días corridos, en circunstancias que la recurrente sostiene que el plazo es de días hábiles.
Cuarto: Que la Dirección del Trabajo es un órgano de la Administración del Estado, por lo que ineludiblemente debe aplicarse al caso de estos autos, la norma especial del artículo 25 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, conforme a la cual los plazos establecidos en dicha ley son de días hábiles, excluyéndose los días sábados, domingos y festivos.
Por lo demás así la ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema en sentencias roles números: 3545-2011; 2418-2012, 2011-2012.
De acuerdo a esos fundamentos, debe entenderse que el plazo para solicitar la reconsideración de multa que señala el artículo 511 y 512 del Código del Trabajo, es de días hábiles.
Quinto: Que, en consecuencia, al haberse declarado extemporánea la solicitud de reconsideración de la multa impuesta se ha incurrido en una ilegalidad al vulnerarse la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por lo que se acogerá el recurso interpuesto por la recurrente.
Por estas consideraciones, y visto además, lo establecido en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE el recurso de protección interpuesto por don Carlos Enrique Herrera Tardón en representación de Transportes Klenner e Hijos Limitada, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Ordinaria N° 104 de 21 de marzo de 2017, debiendo la recurrida, esto es, la Inspección del Trabajo de Lanco, admitir a tramitación la solicitud de reconsideración planteada por la recurrente respecto de la resolución de multa N° 1160/17/-1.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 437 – 2017.