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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 397-201820 abr 2018

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
20 de abril de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 397-2018, sentencia de 20 de abril de 2018

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección: no se acreditó dominio indubitado sobre el terreno donde se instalaron los lienzos y carpas, y la ubicación y deslinde histórico de los predios se corroboró con los documentos exhibidos.

Texto íntegro

Valdivia, veinte de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Compareció en folio 1 carpeta virtual doña nombre reservado por sí y en representación según se acreditará de don nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, y expresó que en la representación que inviste recurre de protección en contra de nombre reservado, agricultor, nombre reservado, labores de casa, y nombre reservado, labores de casa, Lonko y vicepresidente de la Comunidad Indígena nombre reservado, presidenta de la Comunidad Indígena nombre reservado y presidenta de la Asociación Indígena Kona Rupu Futa Mapu, respectivamente, todos domiciliados domicilio reservado, por los motivos de hecho y de derecho que expone:

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN QUE SE FUNDA EL PRESENTE RECURSO:

El artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República de Chile, señala que esta Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su inciso 1º "el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona"; a su vez, el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas "el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales". Agrega que, según expondrá se cumplen los supuestos legales para que el presente recurso de protección sea acogido.

ANTECEDENTES GENERALES:

Expresa que son poseedores regulares e inscrito del resto de la hijuela N° 187, resultante de la División de la Comunidad Indígena encabezada por nombre reservado, ubicada en Coñaripe, comuna de Panguipulli, de una superficie de 9,40 hectáreas cuyos títulos de dominio se encuentran inscritos a fojas 425 N° 511 y a fojas 570 Nº 687 ambos en el Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, la que adquirieron por herencia de sus padres, según consta de escritura pública de liquidación y adjudicación de comunidad hereditaria de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil dieciséis y escritura de rectificación y complementación de fecha siete de abril de dos mil diecisiete ambas de la Notaría de Santiago de nombre reservado. Decidieron así proceder a lotear y subdividir el predio, transfiriendo mediante compraventas a terceros adquirentes el inmueble de su propiedad, reservándose para si el resto de la hijuela 187, en un proyecto inmobiliario pertinente, inclusivo, responsable y acorde con los principios y valores de sustentabilidad en que creen y del destino que soñaron para Coñaripe, y al que llegaron sus padres, muy recordados como emprendedores y comerciantes ya hace más de medio siglo. Hace presente que su predio, se encontró siempre cercado, perfectamente delimitado y sin ocupantes. Que este terreno se encuentra inserto en una parcelación en que se están comenzando las obras de construcción de viviendas, sin que exista memoria que se hayan verificado previamente conflictos con vecinos y menos aún tomas de inmuebles por motivos religiosos. Sin embargo, el día sábado 3 de marzo de 2018 comprobó in situ, a las 13:00 horas, la efectividad de lo señalado por su cuidador que terceras personas, no autorizadas y contra su voluntad, ingresaron al predio, instalando carpas, destruyendo los cercos, encendiendo fuego en forma imprudente, colocando lienzos de diferentes causas unas medioambientales, otras religiosas. Lo cierto es que en él lugar se encontró ocho carpas de propiedad de mochileros que no pudieron justificar su permanencia al interior del predio, según constató personal de Carabineros, como acreditará. Habiéndose constituido en el lugar, se pudo comprobar la veracidad de todo lo anterior y tomar las fotografías que se acompañan en un otrosí. Sin perjuicio de ello genera importantes perjuicios económicos lo que es más grave y que motiva la interposición del presente recurso es que la recurrida, con su actuar, los ha afectado en su derecho a la integridad personal y al derecho de propiedad, entre otros, los que se ven gravemente amagados al no poder construir en su predio, utilizarlo y ni siquiera transitar por el libremente. De todo ello se pasa a exponer a continuación.

Añade que también tomaron conocimiento con esta fecha que los recurridos se adjudicaron la ocupación ilegal, al interponer sendo recurso de protección, Ingreso bajo el Rol ingreso a la l. Corte de Apelaciones de Valdivia Nº 349-2018 y en que solicitan en forma inédita como suyo el inmueble de propiedad de su representados para las actividades religiosas de los recurrentes y recurridos de autos, se habían apoderado clandestina y violentamente del terreno de su representada; retirando los cercos perimetrales e instalando letreros de oferta pública de caminatas guidas por el interior con ánimo de lucro según acreditará.

DE LA ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS:

El ingreso a su predio, el retiro de sus cercos y la instalación de otros, junto con elementos que denotan que esta ocupación pretende ser permanente, sustrayendo de su uso y goce e incluso impidiéndole su disposición en la práctica, constituyen actos ilegales y arbitrarios que perturban y amenazan su derecho a la integridad personal y derecho de propiedad, garantías constitucionales que se encuentran consagradas en el artículo 19 Nº 1 y Nº 24 de la Constitución Política de la República, según ya se ha expuesto. Estos actos son ILEGALES, en cuanto no ha existido autorización, contrato ni sentencia judicial de ninguna especie que faculte a los recurridos a conducirse de ese modo, por sobre los derechos de su representada.

La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido - EXCMA. CORTE SUPREMA, sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 en autos Ingreso Nº 5860-2012 - que "el artículo 12 de la Ley N° 19.253 ha previsto requisitos jurídicos y de hecho que deben concurrir copulativamente para otorgar la calidad de tierra indígena a un determinado territorio. Así, el mencionado precepto dispone que: son tierras indígenas aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión proveniente de ciertos títulos mencionados en la ley. Que en este contexto el denominado “ejercicio del derecho de propiedad' que han desarrollado del predio de José lván Solazar Romero los recurrentes no encuentra reconocimiento en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, pues no existe norma alguna en los mismos que habilite a conjunto alguno de personas para por sí mismos alterar y vulnerar derechos pre constituidos, pues aceptar ello es validar la autotutela, medio de resolución de conflictos relevantes jurídicamente proscrito en nuestro sistema jurídico procesal".

Efectivamente, las reclamaciones de tierras indígenas cuentan con una vía institucional de resolución de conflictos. Es del caso recordar que corresponde a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI, dar cumplimiento a dichas reclamaciones, cada vez que se verifiquen los requisitos contenidos en los artículos 20 y siguientes de la Ley N°19.496, en concordancia con lo reglamentado en el Decreto Nº 395, del Ministerio de Planificación y Cooperación, publicado el día 17 de mayo de 1994, mediante el cual se aprobó el Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas.

Luego, si bien la recurrida y/o sus miembros tienen el legítimo derecho de hacer uso de las herramientas que le proporciona el ordenamiento jurídico para reivindicar los derechos que estimen menester, no pueden abstraerse de hacerlo mediante el uso de las herramientas institucionales que el mismo ordenamiento jurídico contempla, ignorando de paso las reglas estatuidas por el Estado de Derecho, ni mucho menos valiéndose para aquello del uso de vías de hecho, las cuales de suyo son repelidas por el Estado de Derecho.

Además, los actos de la recurrida son ARBITRARIOS, en cuanto se ejecutaron de forma clandestina y violenta, faltando a la racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones, pues fueron adoptados caprichosamente, con el sólo y evidente objeto de apoderarse de bienes de su representada. La Excma. Corte Suprema de Justicia definió el concepto de arbitrariedad en los autos Ingreso Nº 2-1998, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 1998, en los siguientes términos: "Décimo: Que arbitrariedad necesariamente desde el punto de vista conceptual debe vincularse y relacionarse con la noción de actuares u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad, que constituiría la primera.". Por ello y en razón de lo expuesto, careciendo de racionalidad el actuar los recurridos nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado (quienes han dispuesto caprichosamente medidas conculcatorias de los derechos fundamentales de sus representados, faltando a los elementos mínimos que la racionalidad requiere para la adopción de las mismas y con el único y evidente objeto de perjudicarlos y apoderarse de sus bienes) se han encontrado ante actos arbitrarios que han puesto en peligro sus derechos a la integridad síquica y de propiedad, los que se ven gravemente amagados.

FORMA EN QUE HAN SIDO VULNERADAS POR LOS RECURRIDOS LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN QUE SE FUNDA EL PRESENTE RECURSO:

Los recurridos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, mediante el ingreso al predio, el retiro de sus cercos y la instalación de otros, junto con elementos que denotan que esta ocupación pretende ser permanente, sustrayendo de su uso y goce e incluso impidiendo a la recurrente su disposición en la práctica- les causan grave privación del legítimo ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 1, esto es, el derecho a su integridad síquica, en cuanto sus actos ilegales y arbitrarios le han conllevado grave inquietud y estrés, no sólo por ya haber invertido una cuantiosa suma en la adquisición del inmueble tomado por la recurrida, sino por la imposibilidad de usar y gozar (y, en la práctica, disponer) del mismo junto a su familia que, según se ha adelantado, era un proyecto largamente anhelado. En efecto, la garantía invocada se extiende más allá de la protección de la vida en un sentido estricto y comprende también la totalidad o integridad de los aspectos que la constituyen. La integridad personal, entonces, constituye aquel derecho humano fundamental que tiene su origen en el respeto a la vida y sano desarrollo de ésta.

El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física implica la preservación y cuidado de todas las partes del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. En síntesis, la integridad personal se entiende como un conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales que le permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningún tipo de menoscabo en cualquiera de esas tres dimensiones. Este derecho se encuentra consagrado como una piedra angular de toda la estructura del derecho internacional de los derechos humanos, a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 como asimismo en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 7°). La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1968) en su artículo 5 dispone que "toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" y, conforme a lo expuesto, los hechos materia del recurso amenazan y perturban seriamente la garantía señalada. Teniendo la propiedad ocupada a su representada el altísimo valor espiritual que se ha adelantado, siendo el sueño de toda la larga vida de duro trabajo de sus padres -y que ahora por fin podrían concretar- de emprender un proyecto inmobiliario turístico apoyado en los valores de la sustentabilidad, que creen y hacen suyos, y establecerse permanentemente en la tierra de sus ancestros, los actos de la recurrida la han destrozado emocionalmente. A mayor abundamiento, teniendo presente la forma en que ha escalado en el sur de nuestro país el denominado "Conflicto Mapuche", que ya se encuentra plenamente instalado en la Región de los Ríos y parece fuera del control del Estado, han experimentando el justo temor de que su integridad física y la de los demás miembros de su familia pueda verse afectada, en la medida que las autoridades competentes - entre ellas S.S. lltma.- no actúen prontamente en este caso.

Hace también presente que el actuar de la recurrida causa a su representada grave privación del legítimo ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 24, esto es, el derecho de propiedad, en cuanto se le impide usar y gozar de su predio, construir en éste, transitar libremente por el mismo; e incluso se le afecta, en la práctica, en su facultad de disponer del inmueble, toda vez que sus representados estarían dispuestos a venderlo en la actual situación y nadie lo estaría a comprarlo. Dicho predio se encuentra incorporado legalmente a su patrimonio y su existencia es indubitada, resultando altamente reprochable el actuar de los recurridos a través de vías de hecho, cuestión que nuestro ordenamiento jurídico rechaza en todas sus formas, pues dichas acciones llevan implícitas formas de autotutela reñidas con un estado de derecho, todas razones que conducirán a este Tribunal a acoger esta acción constitucional, pues resulta claro que cualquier pretensión que pudieran tener los recurridos, deben conducirse mediante el empleo de los instrumentos jurídicos que proporciona el ordenamiento y no mediante vías de hecho.

CONCLUSIÓN:

Las acciones descritas, llevadas a cabo por los recurridos constituyen -evidentemente- actos ilegales, en cuanto no ha existido autorización, contrato ni sentencia judicial de ninguna especie que los faculte a conducirse de ese modo, por sobre los derechos de su representada. A mayor abundamiento, las acciones de la recurrida son arbitrarias, en cuanto han sido efectuadas faltando a la racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones, pues fueron adoptados caprichosamente, y con el único objeto de apoderarse de nuestros bienes.

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, disposiciones citadas y demás aplicables; artículos 19 Nº 1 y Nº 24, y 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 29 de marzo de 1977,PIDE tener por presentado recurso de protección en contra de nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, ya individualizados, ordenarles que informen en el plazo perentorio que fije, y ordenar de inmediato: 1. la salida del predio de la recurrente y la de todo otro ocupante; 2. el restablecimiento de los cercos del predio de su propiedad; 3. el retiro de los nuevos cercos, letreros y banderas que la recurrida instaló en el predio; 4. que los recurridos se abstengan de ingresar nuevamente al predio de sus representados; 5. Que se le ordene encausar el proceso de recuperación de tierras que pretenden, mediante los procedimientos que al efecto ha establecido el legislador y ante los organismos con competencia en la materia; y 6. que se condene en costas a los recurridos.

Informando en folio 22, los recurridos exponen que pertenecen a la Comunidad ancestral nombre reservado y asimismo a la Asociación Kona Rupu Futa Mapu que busca revitalizar y proteger el territorio ancestral, y que agrupa a siete comunidades Indígenas. Kona Rupu Futa Mapu es un territorio ancestral ubicado la zona cordillerana de la Región de Los Ríos, actualmente su denominación es Coñaripe. La significación de kona rupu se refiere al sendero del noble servidor. Los mapunches del territorio tienen un ancestro en común el mayor kona Paillalafken, sabio mediador del cielo y la tierra. La comunidad ha habitado este territorio desde tiempos inmemoriales, reconocido por el Título de Merced 2429 de 1913. En el territorio existen espacios sagrados de gran significación cultural y espiritual para la comunidad, los cuales siguen siendo utilizados por ésta. Tal como señala la parte recurrente los ahora recurridos interpusieron un Recurso de Protección en esta Corte Nº 349-2018, contra quienes ahora son recurrentes. Ahora bien, correspondiendo informar en este Recurso afirman:

Antecedentes generales.

Los recurridos no han ocupado ilegal y/o arbitrariamente el predio denominado Hijuela 187, no han retirado cercos, y menos aún han instalado otros cercos. Los tres recurridos son dirigentes mapunches que interpusieron el recurso de protección Nº 349- 2018 por daño irreparable a una parte del Llozko o Humedal Chankafiel, espacio de significancia religiosa para la Comunidad, que tiene carácter público, ya se trata de un brazo del antiguo lecho del Río Coñaripe (actual Río Llancahue. también llamado por los antiguos sabios Ñisoleufu, según consta del relato que se acompaña). Daño que tiene como consecuencia la vulneración de garantías constitucionales. Parte del Llozko Chankafiel, (antiguo lecho del Río) desafortunadamente para los intereses de los recurrentes, está fuera de cualquier título que pudieran invocar, tal como consta de los títulos de dominio que se acompañan, Planos de la División de la Comunidad nombre reservado y de la Comunidad nombre reservado, asimismo consta del relato de antiguos sabios de la Comunidad y de fotografías aéreas que muestran claramente como el antiguo lecho del Río, separa la Hijuela 187 respecto de la Hijuela 13 de nombre reservado.

Así, la interposición de este recurso no es más que consecuencia de la obtención de los nombres de los recurridos, dirigiendo todo tipo de acusaciones gravísimas, atribuyéndoles una serie de responsabilidades, y suponiendo una serie de situaciones, como por ejemplo que “pretenden hacer ocupación prologada del lugar”. Así, de todos los informes allegados por Carabineros que han concurrido en numerosas ocasiones al lugar resulta que los recurridos no aparecen allí involucrados en ninguno de los hechos imputados. Si bien Carabineros allega numerosos antecedentes, la gran mayoría de ellos no permite dilucidar y aclarar todo lo afirmado por la parte recurrente. Si la parte recurrente estima que existe “usurpación” de parte de alguna persona o personas, existen los medios procesales y procedimiento para ello, siendo la vía penal la idónea y no la Acción de Protección que se intenta.

Llozko o Humedal Chankafiel es un espacio público, ubicación sobre el antiguo lecho del Río Coñaripe, y separa natural y legalmente las Hijuelas 187 de la División de la Comunidad nombre reservado e Hijuela 13 de la División de la Comunidad de nombre reservado.

Ahora bien haciéndose cargo del espacio que la parte recurrente señala tan repetidamente es de su propiedad, lo primero que debe señalarse es que el espacio sobre el cual la parte recurrente reclama vulneración al ejercicio de sus derechos, en especial al derecho de dominio, resulta ser un lugar público. La Hijuela 187 y la Hijuela 13 sobre las cuales la parte recurrida señala tener derecho de propiedad no son predios colindantes, ni predios fusionados, ni existen antecedentes de existir algún acto de autoridad pública que le permita señalar un derecho indubitado sobre el antiguo lecho del Río Coñaripe. Ambas Hijuelas se encuentran separadas naturalmente por una parte del Llozko Chankafiel, (antiguo lecho del Río Coñaripe, lugar público), tal y como consta de los títulos de dominio de dominio de ambas Hijuelas, que señalan expresamente en los siguientes términos: Hijuela 187, deslinde Sur y Oeste: en una parte el cauce actual del Río Coñaripe y en otra el cauce antiguo del mismo Río que lo separa de nombre reservado. Hijuela 13, deslinde Este: curso antiguo del Río Coñaripe que lo separa de la Reserva de nombre reservado. Lo anterior se puede apreciar en los Planos históricos de la División de la Comunidad nombre reservado y de la División de la Comunidad nombre reservado. Y asimismo de relato del antiguo propietario quien señala hasta donde se extendía la Hijuela 187. Se acompaña foto satelital con puntos fijados a través de GPS, de las estacas del antiguo cerco de pellín, existente aún en el lugar, que delimita el deslinde oeste de la Hijuela 187. Respecto de este cerco se acompañan fotografías, que muestran la antigüedad de su construcción. Los recurrentes en su afán y ambición de llevar a cabo un Proyecto Inmobiliario omiten esta realidad, y ofrecen la venta de parcelas con caminos que llegarían hasta la Playa, lo cual es legalmente imposible, a menos que se acepte el absurdo que en Derecho está permitido construir caminos, incluir en su proyecto de subdivisión, un espacio público, el cual posee significancia cultural e histórica para la religiosidad mapunche, y que pertenece a la toda la Nación. Estos espacios públicos, de acuerdo a la denominada “Ley Indígena” pueden ser utilizados por la Comunidad, así el artículo 19 señala.-“Los Indígenas gozarán del derecho a ejercer comunitariamente actividades en los sitios sagrados o ceremoniales, cementerios, canchas de guillatún, apachetas, campos deportivos y otros espacios territoriales de uso cultural o recreativo, que sean de propiedad fiscal.”

Así, son los recurrentes quienes incurren en un acto ilegal y arbitrario, “incorporando” a la Hijuela 187, un espacio público, sin un procedimiento como el saneamiento u otro procedimiento regulado por la Ley. Y lo más grave de todo, disponer como dueños de este espacio, talando árboles, destruyendo el mallín, abriendo caminos y atravesando el Humedal, como se dará cuenta. El Humedal para todos sus intereses es un obstáculo, ya que no les permite trazar servidumbres o caminos directo a la playa tal como ofrecen en su proyecto en la página web. Pero también los beneficia la incorporación ilegal del antiguo lecho del Río, ya que les permite disponer de más terreno para así lucrar con la venta de parcelas. Así para tratar de superar esta limitación, por una parte lo incorporan ilegalmente en sus títulos, sin que la autoridad competente haya presentado reparos, incurriendo en un acto ilegal, ya que SAG autorizó esta subdivisión, sin analizar como en Derecho correspondía los títulos correspondientes.

La parte recurrente realiza la oferta y venta del Proyecto Inmobiliario en el sitio web puertoconaripe.cl, y que tal como se muestra de fotografía que se acompaña, incorpora ilegal y arbitrariamente en su dominio, parte del Llozko (antiguo lecho del Río), aún cuando los planos históricos de la División de las Comunidades Indígenas, títulos de dominio, relatos y fotografías demuestran que los hechos son claros, ambos predios no son colindantes.

La parte recurrida en todas las presentaciones acompañadas ante esta Corte, no se hace cargo de la ilegalidad y arbitrariedad de sus actos: ¿Por qué incorpora ilegalmente el antiguo lecho del Río Coñaripe (bien público) en su propiedad? ¿Por qué existe un plano en el sitio web puertoconaripe.cl que contempla la parcela R7 sobre el Llozko Chankafiel y servidumbres que lo atraviesan? Por qué destruye y tala ilegalmente un bosque centenario, sobre espacio público? ¿por qué desconoce y niega la existencia del Llozko Chankafiel?

La parte recurrente además señala que los recurridos buscan la reivindicación de tierras, y se refiere a la Hijuela 187 y la Hijuela 13. Respecto de esa alegación esta parte sólo puede señalar que no es una solicitud que la Comunidad, o algún representante de ésta se encuentre realizando o tenga planeado realizar. Esa afirmación es una atribución, interpretación o imputación realizada por la parte recurrente sin asidero, y sólo busca encubrir la ocupación ilegal y arbitraria, que como más adelante se explicará latamente, realizan los recurrentes. Señala asimismo que dicha reivindicación se ha realizado a través de vías de hecho, como destrucción de cercos, argumento que parece insólito sea expuesto por la parte recurrente, ya que son ellos mismo quienes han ordenado sacar un cerco antiguo para reemplazarlo por uno nuevo, cerco al cual el informe de Carabineros se refiere en los siguientes términos “posteriormente el día que se procedió a realizar una inspección ocular por los alrededores del lugar, observando que en la línea de un cerco antiguo, habría sido retirado por personas no identificadas, desinstalando unas estacas y alambres de púas del lugar, actividad que al parecer fue efectuada por los dueños del terreno, para la construcción de un nuevo cerco en la línea de edificación antigua.” De ello se acompañan fotografías, que muestran intacto el cerco construido.

Respecto de la significancia del Llozko o Humedal Chankafiel.

Relevancia cultural, espiritual y medicinal. Daño e Intervención sobre el Humedal. Necesidad de levantar el rewe.

El Llozko es un espacio de purificación espiritual que se encuentra gravemente intervenido y transgredido. El Llozko se ubica exactamente en la desembocadura del río Pellaifa (rio Coñaripe) e incluye la ribera de la Isla Millawapi, territorio que como se ha señalado precedentemente pertenece al territorio ancestral de la comunidad. Esta parte del Río también a partir de relatos es conocida como Ñisoleufu. El Llozko de Chankafiel es parte del sistema interconectado de humedales que nace en el Lago Pellaifa y tributa en el lago Kalafken) y, hoy, está siendo intervenido y amenazado por la tala rasa de bosque centenario, remoción del mallín y relleno, todo derivado de un proyecto inmobiliario. Los trabajos consisten en la apertura de caminos en el lugar exacto donde se ubica el llozko Chankafiel, caminos que son parte de un proyecto de parcelación, con la apertura de caminos de al menos 8,70 a 13 metros de ancho. Con ello se han destruido pitras, arrayanes y canelos centenarios propios de estos lugares, y que la comunidad denomina árboles mayores. Asimismo, han sido destruidas, plantas medicinales (lawenes) propias de estos lugares húmedos y protegidos, que crecen en lugares muy prístinos, filulawen, carrulawen, limpia plata, changausu, feñfeñko, uwa uwa, pinzafoqui, entre otros, además de hongos comestibles changle, digueñes, pique, teche.

Los recurridos han amparado todo el daño provocado en el derecho de propiedad del cual serían titulares y asimismo en un Plan de Manejo, prescindiendo que se trata de un sitio público de relevancia espiritual y ecológica que permiten mantener la salud del territorio y sus habitantes. Llozkontu (red de humedales) son ecosistemas con alta diversidad biológica y mantienen una función específica en la purificación del agua, al mismo tiempo que permiten la depuración de enfermedades humanas colectivas o individuales, son transformadores de energías negativas en positivas.

Los mapunches mantienen una relación de respeto, resguardo y de no intervención en estos espacios, no se permiten viviendas permanentes, puesto que son entendidos como lugares inalterables y considerados para su preservación y resguardo en tanto reservorios de Itrofillmognen, (biodiversidad), son lugares donde se recolectan medicinas, se realizan rituales de sanación y se recurre a él en caso de necesidad de recobrar el bienestar de las personas y la comunidad. Chankafiel y otros humedales están conectados en red y unidos por una fuerza, un newen, así lo relatan los longkos de la Comunidad. El llozko Chankafiel, es una entidad viva conectado estrechamente con los llozko aledaños, Kultrunkura y Kuchutuwe, sin duda estamos frente a una red muy importante de humedales justo en la salida del pueblo de Coñaripe. Sin embargo, de los tres llozko mencionados es en Chankafiel donde se completa el ciclo de las aguas para ser depositadas en el lago Kalafken. Por ello, tanto las autoridades ancestrales como la comunidad lo han identificado como el riñón de Coñaripe.

Otro antecedente importante sobre Chankafiel es que durante la historia de Coñaripe ha servido como lugar de resguardo y refugio frente a catástrofes naturales. Hay memorias de haber sido en este lugar donde las personas se han refugiado de erupciones volcánicas y terremotos. Este espacio está principalmente vinculado al equilibrio del mundo espiritual, hace referencia a un lugar en que el kutran (enfermedad) va a ser chancado o molido. La enfermedad va a ser degradada, reciclada por las fuerzas espirituales de la naturaleza. Tales expresiones de la espiritualidad ancestral se encuentran aún presente en la cotidianidad de las comunidades, las personas, y o familias recurren al llozko a dejar sus males, buscar salud/bienestar y a reconectarse con su espiritualidad, así lo mencionan múltiples relatos de kimche (sabios) y tremche (gente antigua de experiencia) tradicionales del Kona Rüpü.

Tales expresiones hallan su fundamento en ceremonias y expresiones rituales específicas para cada caso particular, practicas justificadas en una tradición milenaria y efectiva “…Desde tiempos remotos los mapunche lo consideran Gullulwe (lugar donde se va a dejar, a endilgar algo).Cuando hacen rewetun los machis llevan la enfermedad a ese lugar. Para los mapunche existen elementos distintivos de significación espiritual. Si bien todo el llozko se entiende como sagrado, es posible identificar algunos lugares o algunas especies como “los mayores” don nombre reservado señala: En este espacio existe el rewe, solo que no se levantaba así como ahora porque no era necesario. Se levanta, se hace visible, ahora, porque hay una amenaza. El mapunche no anda levantado rewe todo los días, pero cuando se necesita resguardar se hace visible, porque la persona no mapunche, las inmobiliarias no reconoce a un árbol que podía haber sido identificado como el mayor.”

El rewe es un símbolo, es un árbol o tronco que tiene o adquiere carácter sagrado con ceremonias de consagración, el rewe identifica sitios sagrados, ceremoniales o históricos. El rewe que está en Chankafiel representa la energía de los árboles mayores del llozko y de los Ngen. Dicho rewe fue destruido con una de las maquinas que trabaja en la construcción de estos caminos de servidumbre y lo hicieron desaparecer. Frente esto la comunidad en una ceremonia donde participaron autoridades ancestrales los longkos del territorio, levantó una vez más el rewe, el cual a la fecha se mantiene en el lugar, y que se encuentra ubicado más o menos donde se encontraba el antiguo cerco de pellín que delimita la Hijuela 187 del antiguo lecho del Río Coñaripe, que es la delimitación histórica y respetada por la Comunidad.

Desde que el rewe fue profanado han transcurrido algunas semanas, ello ocurrió con fecha 7 de febrero de 2018. Estos hechos fueron denunciados a la Tenencia de carabineros de Coñaripe, quienes se negaron a recibir la denuncia o constancia, señalando que esos hechos no constituían delito. Así la propia comunidad redactó una constancia y se le pidió fuera timbrada a lo cual accedieron con bastante recelo. Así la amenaza de una nueva profanación es inminente, ya que no existe ninguna disposición para proteger el lugar, menos aun teniendo en consideración que la venta de parcelas de agrado continúa. Parcelas que se ubican sobre el humedal.

Todas las acciones por parte de la recurrente: tala de árboles mayores que son parte del llozco, drenaje y secado del llozko, profanación del rewe, drenaje y destrucción del mallín, cercado del mallín, constituyen una profanación y agresión a este espacio sagrado del territorio, una agresión a nuestras creencias, a nuestra cosmovisión. Una abierta vulneración a uno de los aspectos más relevantes de nuestra cultura mapunche: nuestra religiosidad. El lugar intervenido no es reemplazable ni “reparable”. Se daña y con ello la posibilidad de su utilización ceremonial.

Para las personas no mapuches que profesan alguna religión o adscriben a alguna creencia, la burla de sus símbolos o sitios ceremoniales, implica una ofensa, daño lo más íntimo de sus creencias a sus definiciones como personas, para los mapunche la profanación del rewe y del llozco Chankafiel es el equivalente.

El efecto directo de todas intervenciones es la pérdida de un espacio propio de nuestra cosmovisión de forma definitiva, lo cual tiene como consecuencia el impedimento de desarrollar cualquier manifestación de religiosidad en dicho territorio, que nos priva de nuestro derecho a manifestar nuestras creencias y a obtener medicina material y espiritual. El avance de los trabajos” ha dañado- irreversiblemente- el bosque, sotobosque, esto se traduce en la eliminación de la calidad de refugio y de “limpiador de aguas” “limpiador de espíritus”, así como la pérdida de plantas medicinales, de agua limpia y del espacio ceremonial, religioso y espiritual.

En el ejercicio de protección del Humedal la Comunidad tal como consta del informe de Carabineros, instaló un lienzo, justamente en el antiguo cauce del Río Coñaripe, actual mallín, y tal como señala carabineros de Coñaripe en informe de fecha 30 de marzo, dicho lienzo se encuentra en la Línea del cerco, que está intacto e inconcluso. Asimismo se decidió realizar observación y levantamiento de informes respecto de la situación legal, cultural y valores ecológicos y biodiversidad del espacio (Itrofillmognen), todo ello para aportar la mayor cantidad de antecedentes a esta Ilustrísima Corte y asimismo para lograr un mayor conocimiento del espacio. Ello con la ayuda de profesionales como ingeniero en Conservación de Recursos naturales, antropóloga, abogada que realizó estudio de títulos del espacio.

Respecto de cualquier otra persona pernoctando la Comunidad no puede hacerse cargo, ello porque “el final de la playa” de Coñaripe y lugares aledaños al Humedal han sido utilizados comúnmente en temporada estival por veraneantes o viajeros que pernoctan ahí. Para la Comunidad está prohibido pernoctar ahí y construir cualquier tipo de vivienda permanente, la protección del lugar lo constituye el rewe instalado, y legalmente la orden de no innovar dictada en este recurso. Y asimismo su propio status legal de espacio o bien público que pertenece a todos. Por lo tanto respecto de su utilización pública malamente los recurrentes podrían atribuirse denegar la posibilidad de transitar por dicho espacio.

Por último señalar que los recurridos no pretenden impedir el Proyecto Inmobiliario, sino que reiteran a esta Ilustrísima Corte su solicitud en orden a que la parte recurrida cese en la destrucción de los elementos del Llozko Chankafiel, cese en todo acto que implique apropiación de parte del LLozko Chankafiel, que corresponde a un espacio público, que se siga permitiendo el uso tradicional y acceso público a este espacio del territorio. De lo contrario esta Corte permitirá y avalará que los recurrentes se apropien y destruyan para siempre de parte del Humedal o Llozko Chankafiel, espacio público donde se realiza una práctica religiosa tradicional.

EL DERECHO El Código Civil establece que son Bienes Nacionales aquellos que pertenecen a toda la nación y se clasifican en bienes de uso público y bienes fiscales o del Estado. Corresponden a todas las tierras situadas dentro de los límites territoriales y que carecen de otros dueños.

Los Bienes Nacionales de uso público, están bajo el control del Ministerio de Bienes Nacionales, sin perjuicio de las potestades de administración de dicho bienes que según su naturaleza y fines recaigan sobre otros organismos del Estado. Dado su uso público, el Código Civil también garantiza el acceso público a este tipo de inmuebles.

En el caso de los Bienes Nacionales de Uso Público, su estatuto regulatorio está conformado por los mismos cuerpos normativos reguladores de los bienes fiscales. Así, tienen un tratamiento legislativo diverso que estos últimos, basado en el uso colectivo de estos inmuebles, ejercido por todos los habitantes de la nación. Los inmuebles nacionales de uso público están sometidos al control superior del Ministerio de Bienes Nacionales, a quien junto con corresponderle afectar o desafectar como de uso público un inmueble fiscal, tiene el deber de velar por que los bienes nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados.

En este sentido la Contraloría General de la Republica, en el Dictamen 41.443 de 19954 , ha hecho la distinción entre el control superior de los bienes nacionales de uso público, y la administración de ellos, señalando que “en virtud de sus atribuciones de control superior, ese ministerio (por Bienes Nacionales ) puede solicitar que se adopten medidas respecto de quienes, sin contar con un título legítimo, ocupen o realicen obras en los bienes aludidos, como asimismo, que se paralice un procedimiento de concesión sobre los mismos, o que se invalide un permiso, concesión u otro acto sobre ellos.

El Tribunal Constitucional fijando el alcance de los bienes nacionales de uso público ha señalado que “son una de las excepciones a la libertad de adquisición de toda clase de bienes y, por ende, no son susceptibles de apropiación. Son bienes sujetos a un especial régimen jurídico que implica que son inalienables, imprescriptibles, no susceptibles de embargos o hipotecas ni de expropiación y son entregados en administración, es decir, para su tuición, conservación y cuidado a distintas autoridades según se trate del dominio público terrestre, marítimo, fluvial y no son disponibles y solo susceptibles de ser entregados en uso privativo mediante un específico título habilitante. En definitiva sobre estos bienes no hay propiedad sino uso.”.

El Tribunal Constitucional, citando la doctrina de nombre reservado y nombre reservado, diferencia entre el uso común y el privativo de los bienes nacionales de uso público. Así, “el uso común corresponde en general a todos, es anónimo, temporal y no requiere título alguno, y en general está sometido a tres principios: igualdad, pues todos concurren al uso en igualdad de condiciones; libertad, porque no hay más restricciones que las expresamente establecidas y gratuidad. El uso privativo, en cambio, implica que la autoridad que administra el bien lo entregue, por actos específicos de ocupación, temporalmente, con un fin de interés público y, en general, a título oneroso, a un particular quien puede excluir al resto de las personas que accedan a él. Se trata de un uso exclusivo y excluyente” Bienes Nacionales de Uso Público Asimismo, señalar que, los hechos expuestos precedentemente constituyen una infracción a nuestros derechos constitucionales garantizados por la presente acción de protección al siguiente tenor: Artículo 1º inc. 3º Ley Indígena “Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación”.

Párrafo 3° De las Culturas Indígenas Artículo 7°.- El Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. El Estado tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte del patrimonio de la Nación chilena.

Artículo 19.- Los indígenas gozarán del derecho a ejercer comunitariamente actividades en los sitios sagrados o ceremoniales, cementerios, canchas de guillatún, apachetas, campos deportivos y otros espacios territoriales de uso cultural o recreativo, que sean de propiedad fiscal.”

Aun cuando no existiera esta norma, por su parte el Convenio N°169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que entró en vigencia en nuestro país el 15 de septiembre 2009, en su artículo 8 indica: “Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. (…) 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

Y el artículo 14 N° 1 y 2 del mismo Convenio, señala: “1.- Deberán reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que haya tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2.- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”

Según el artículo 13 Convenio 169 el concepto de territorio indígena incluye “la totalidad de los hábitats de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera”. Tanto el Convenio 169 como la Declaración de nombre reservado sobre los derechos de los Pueblos Indígenas (La Declaración) reconocen la relación espiritual de los Pueblos Indígenas con la tierra, así el Convenio en su artículo 13 expresa “Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

Por su parte la Declaración señala en su artículo 25 que “Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.”

Ello implica un claro reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas a utilizar las tierras a las que tradicionalmente han tenido acceso para sus actividades de subsistencia, muchas de las cuales están vedadas para ellos, sin embargo, esta propiedad es sobre las tierras y no sobre los territorios.

La Declaración va más allá y reconoce explícitamente los derechos de propiedad ancestral de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, en el artículo 26.1“Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.” 26.2 “Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

”El artículo 28 de la citada Declaración señala “El reconocimiento al derecho de los pueblos indígenas a la conservación y protección del medio ambiente de sus tierras, territorios y recursos. El artículo 29.1 por su parte señala “Además de los derechos que específicamente se refieren al territorio, la tierra y los recursos naturales, relevante es lo que dispone la Declaración en torno a “el derecho que tienen los pueblos indígenas a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos” como parte del derecho de los pueblos indígenas a definir sus propias prioridades en materia de desarrollo.

A ello se suma el reconocimiento de las del derecho de uso del derecho consuetudinario costumbres e instituciones propias de los pueblos indígenas (artículo 5 d; 8 2). Ello implica que el Estado debe respetar las autoridades e instituciones propias que los pueblos indígenas se den en su relacionamiento con el Estado. Que las legislaciones reconozcan la capacidad de las autoridades ancestrales en la toma de decisiones de los pueblos indígenas, es un avance tanto para el ejercicio del derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, como para la buena gobernanza de las áreas protegidas e incrementar mayores posibilidades de conservar recursos naturales, en ellas existentes.

Sacar de raíz el Palenke y profanar el llozco Chankafiel, constituyen actos ilegales y arbitrarios, privando y perturbando la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 NC6 de la Constitución Política de la República “la constitución asegura a todas las personas nº6: la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos (…)”, toda vez que se destruyó físicamente el lugar en que se realizaban nuestros cultos religiosos, viéndonos impedidos en el futuro de seguir manifestándonos en las formas indicadas.

Señalar a su señoría Ilustrísima que el constituyente indica que el alcance del término “creencias” dice relación con un ser superior, vinculado a la libertad religiosa, también garantizada por la Constitución Política de la República que permite el ejercicio de todas las actividades o “cultos” que constituyen la expresión de ceremonias representativas vinculadas a las creencias de un pueblo.

La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 12.2 y el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 18.2 coinciden en señalar: “nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o de sus creencias o de cambiar de religión o de creencias” El Estado a través de sus organismos está imposibilitado de intervenir en este ámbito, debiendo respetar a la persona, así como también su comportamiento externo conforme a su conciencia o creencias, que es lo que el constituyente vincula con el ámbito religioso de un individuo.

SOLICITAN, en mérito de lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, rechazar en todas sus partes el RECURSO DE PROTECCIÓN, interpuesto por doña nombre reservado y don nombre reservado por no existir actos u omisiones ilegales o arbitrarias de parte de los recurridos que priven, perturben o amenacen las garantías constitucionales señaladas por los recurrentes, con condenación en costas.

Se trajeron los autos en relación y el día de la vista del recurso se escucharon los alegatos de los apoderados de las partes, quienes mantuvieron sus pretensiones, alegaciones, fundamentos y peticiones concretas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección es una acción cautelar de urgencia que el constituyente entrega a todo aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la propia Carta Fundamental señala, agregando que se podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

En efecto el inciso 1º del artículo 20 de la Carta Fundamental dispone lo siguiente: "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1., 2., 3. inciso cuarto, 4., 5., 6., 9. inciso final, 11., 12., 13., 15., 16. en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19., 21., 22., 23., 24. y 25. podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes." Segundo: Que por su naturaleza cautelar de emergencia, la reiterada jurisprudencia emanada de los tribunales superiores de justicia en sede de protección ha establecido como doctrina que la procedencia de esta acción de amparo de derechos y garantías fundamentales, demanda del recurrente la detentación de un derecho indubitado, puesto que, en caso contrario, surgida una controversia, ya por lo informado por el o los recurridos, ya porque así lo señalan los antecedentes de convicción allegados a los autos y considerando además la sumarísima tramitación que se ha dispuesto al efecto, el resultado es desestimar la acción, siendo necesario el replanteamiento de la litis esta vez por la cuerda de un procedimiento plenamente contradictorio, que permita el establecimiento preciso del objeto del pleito y la recepción formal de probanzas.

Tercero: Que los recurrentes sostienen que son poseedores inscritos de la hijuela N° 187, resultante de la División de la Comunidad Indígena encabezada por nombre reservado, ubicada en Coñaripe, comuna de Panguipulli, de una superficie de 9,40 hectáreas cuyos títulos de dominio se encuentran inscrito a fojas 425 N° 511 y a fojas 570 Nº 687 ambos en el Registro de Propiedad del año 2001del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, la que adquirieron por herencia de sus padres, según consta de escritura pública de liquidación y adjudicación de comunidad hereditaria de fecha 26 de diciembre 2016 y escritura de rectificación y complementación de fecha 07 de abril de 2017 ambas de la Notaría de Santiago de nombre reservado y que decidieron proceder a lotear y subdividir el predio, transfiriendo mediante compraventas a terceros adquirentes el inmueble de su propiedad, reservándose para si el resto de la hijuela 187, predio que se encontró siempre cercado, perfectamente delimitado y sin ocupantes, sin embargo, el día sábado 3 de marzo de 2018 comprobó in situ, a las 13:00 horas, la efectividad de lo señalado por su cuidador que terceras personas – los recurridos- no autorizadas y contra su voluntad ingresaron al predio, instalando carpas, destruyendo los cercos, encendiendo fuego en forma imprudente, colocando lienzos de diferentes causas unas medioambientales, otras religiosas. Lo cierto es que en él lugar se encontró ocho carpas de propiedad de mochileros que no pudieron justificar su permanencia al interior del predio, según constató personal de carabineros.

Agregan que con dichas acciones se ven afectadas sus garantías constitucionales consagradas en los números 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona y el derecho de propiedad en sus diversas especies.

Cuarto: Que los recurridos al informar solicitan el rechazo del recurso, por cuanto no han ocupado ilegal y/o arbitrariamente el predio denominado Hijuela 187, no han retirado cercos, y menos aún han instalado otros. Los tres recurridos son dirigentes mapunches que interpusieron el recurso de protección Nº 349- 2018 ante esta misma Corte, por daño irreparable a una parte del Llozko o Humedal Chankafiel, espacio de significancia religiosa para la Comunidad, que tiene carácter público, ya que se trata de un brazo del antiguo lecho del Río Coñaripe (actual Río Llancahue, también llamado por los antiguos sabios Ñisoleufu, según consta del relato que se acompaña). Daño que tiene como consecuencia la vulneración de garantías constitucionales. Agregan que parte del Llozko Chankafiel, (antiguo lecho del Río) desafortunadamente para los intereses de los recurrentes, está fuera de cualquier título que pudieran invocar, tal como consta de los títulos de dominio que se acompaña, Planos de la División de la Comunidad nombre reservado y de la Comunidad nombre reservado, asimismo consta del relato de antiguos sabios de la Comunidad y de fotografías aéreas que muestran claramente como el antiguo lecho del Río, separa la Hijuela 187 respecto de la Hijuela 13 de nombre reservado.

Quinto: Que se acompañó por los recurrentes con el propósito de acreditar su derecho vulnerado los siguientes antecedentes: 1. Fotografías del lugar y los hechos descritos; 2. Copia del título de dominio.

Pidió se decretara por esta Corte, para tener un adecuado y objetivo conocimiento de la controversia planteada las siguientes diligencias: 1. Oficiar al Retén Coñaripe de Carabineros de Chile, con objeto que informara la efectividad de los hechos descritos, específicamente en cuanto a la instalación de nuevos cercos, banderas y letreros en el predio de la recurrente por la recurrida y al traspaso y/o retiro de los cercos antiguos; 2. Oficiar a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI, Subdirección Nacional Sur, a objeto que informe si don nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado por si o actuando en representación, han iniciado trámites asociados al Fondo para Tierras y Aguas de los artículos 20 y siguientes de la Ley N° 19.253, en lo que guarda relación con el predio de mi representada; 3. Oficiar al Ministerio Público de Los Ríos, Fiscalía Local de Panguipulli, para que informe resumidamente los ilícitos denunciados en el sector de la misión por parte de otros terceros afectados.

Sexto: Que por su parte las recurridas acompañaron los siguientes documentos: 1.- Copia inscripción de dominio Nº 515 Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli correspondiente al año 1985, que da cuenta que el predio denominado Hijuela 13 (Isla Lemonao) colinda en su deslinde este con el antiguo lecho del Río Coñaripe que lo separa de la Hijuela 187 de la División Comunidad nombre reservado. 2.- Copia Inscripción de dominio Nº 511 Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli correspondiente al año 2001, que da cuenta que el predio denominado Hijuela 187 de la División de la Comunidad nombre reservado colinda con el antiguo lecho del Río que lo separa de la propiedad de nombre reservado. 3.- Extracto de la copia del plano de la División de la Comunidad nombre reservado, que da cuenta del antiguo lecho del Río Coñaripe, y como éste hito natural separa la Hijuela 13 de la Hijuela 187 de la División de la Comunidad nombre reservado. 4.-Extracto de la copia de plano de la División de la Comunidad nombre reservado, que da cuenta del antiguo lecho del Río Coñaripe, y que da cuenta como este hito natural lo separa de la Propiedad de nombre reservado (Hijuela 13) 5.- Informe socio cultural de las comunidades nombre reservado. 6.- Set fotográfico que da cuenta de los hechos descritos, donde consta que se sacó de raíz el Rewe, la tala rasa de árboles centenarios, el humedal desde fotografías aéreas. 7.- Relato de don nombre reservado, antiguo propietario de la Hijuela 187, quien relata hasta donde se extendía la Hijuela 187 y asimismo relata la relevancia del Llozko y su utilización como espacio espiritual de la Comunidad.

Séptimo: Que con los antecedentes acompañados por las partes, concordantes entre ellos, y las diligencias decretadas por esta Corte, se acreditó en la causa y que resultó relevante, para resolver:

a). Que el antiguo lecho del Río Coñaripe, era el deslinde natural que separaba la Propiedad de nombre reservado (Hijuela 13) de la número 187, ambas de las cuales son ´poseedores inscritos los recurrentes. En efecto el predio denominado Hijuela 13 (Isla Lemonao) colinda en su deslinde ESTE con el antiguo lecho del Río Coñaripe que lo separa de la Hijuela 187 de la División Comunidad nombre reservado (Copia inscripción de dominio Nº 515 Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli correspondiente al año 1985 y extracto de la copia del plano de la División de la Comunidad nombre reservado, que da cuenta del antiguo lecho del Río Coñaripe, y como éste hito natural separa la Hijuela 13 de la Hijuela 187 de la División de la Comunidad nombre reservado).

b) Que el predio denominado Hijuela 187 de la División de la Comunidad nombre reservado colinda por el OESTE con el antiguo lecho del Río que lo separa de la propiedad de nombre reservado (copia de inscripción de dominio Nº 511 Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli correspondiente al año 2001 y extracto de la copia de plano de la División de la Comunidad nombre reservado, que da cuenta del antiguo lecho del Río Coñaripe, y que da cuenta como este hito natural lo separa de la Propiedad de nombre reservado, hijuela 13)

c) Que ninguno de los recurridos fue hallado efectuando una ocupación ilegal, por Carabineros que investigó la denuncia por usurpación que realizaron los recurrentes (folio 10 carpeta digital).

Octavo: Que la ubicación y deslinde histórico de los predios se vio corroborado con la exhibición de los documentos en la vista del recurso efectuada a la Corte y al apoderado de la recurrente, por la apoderada de los recurridos.

Noveno: Que los recurrentes no acreditaron haber adquirido, por alguno de los modos que nuestra legislación civil contempla, la posesión y dominio del antiguo lecho del rio, que figura en los títulos como el deslinde natural entre la hijuela 187 y 13, predios de los que si son poseedores inscritos, no siendo antecedente jurídico válido para ello un plano de subdivisión autorizado por el Servicios Agrícola y Ganadero.

En consecuencia, no habiéndose acreditado un derecho indubitado de dominio sobre los terrenos en que se instalaron los lienzos y carpas, supuestamente por los recurridos, no puede prosperar la acción cautelar intentada.

Décimo: Que evidentemente a ambas partes les quedan enteramente a salvo, las acciones para obtener el reconocimiento de sus pretensiones, de dominio por parte de los recurrentes, y de cosmovisión, significación cultural, espiritual y religiosas, los recurridos, ambas dentro del ordenamiento jurídico que les reconoce y entrega una amplia gama de instrumentos normativos legítimos, para hacerlas valer dentro de la institucionalidad vigente.

Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado por sí y en representación según se acreditará de don de don nombre reservado, contra nombre reservado, agricultor, nombre reservado, labores de casa, y nombre reservado, labores de casa, Lonko y vicepresidente de la Comunidad Indígena nombre reservado, presidenta de la Comunidad Indígena nombre reservado y presidenta de la Asociación Indígena Kona Rupu Futa Mapu.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactado por el Ministro don Carlos Iván Gutiérrez Zavala.

Rol 397 – 2018 PRO.