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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 374-20166 jun 2016

Protección contra Inspectora Provincial del Trabajo

Fecha
6 de junio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 374-2016, sentencia de 6 de junio de 2016

Resumen

Se acoge la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo y se ordena dictar un nuevo oficio que admita a tramitación la reconsideración de multas, por estimarse ilegal el rechazo extemporáneo y lesivo del derecho de propiedad.

Texto íntegro

Valdivia, seis de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

PRIMERO: Que se interpuso recurso de protección por don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, en calidad de superintendente y representación del nombre reservado, inscrito en el Servicio de Registro Civil bajo el N° 6.300 de 31 de enero de 2013, ambos con domicilio en domicilio reservado en contra de la Inspectora Provincial del Trabajo, doña nombre reservado, que, ante una presentación de 11 de abril de 2016, en que se solicitaba reconsideración de multas administrativas aplicadas mediante resolución N° 7813.16.31, de 11 de marzo de 2016, decidiendo con infracción del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. La recurrida no admitió a tramitación, por extemporánea, la solicitud de reconsideración de las multas notificadas el 11 de marzo de 2016. Indica que la actuación es ilegal por infringir los artículos 512 del Código del Trabajo y 25 de la Ley N° 19.880, pues al tratarse de un procedimiento administrativo y el plazo para reclamar es de 30 días, y al no señalar la manera de computar los plazos, se aplican las disposiciones de la última ley, la que, en su artículo 25, indica que los términos de días hábiles no comprenden los sábados, domingos y festivos. Por ello, el artículo 508 del Código del Trabajo establece que las notificaciones que se realizan por carta certificada, se entienden practicadas al sexto día hábil contado desde la fecha de recepción de la carta en la oficina de correos. El último día habría sido el domingo 10 de abril de 2016, y ese día la Inspección del Trabajo no atiende, ni tiene buzón. Así, la no recepción de la solicitud de reconsideración, aún siendo de días hábiles, es abusiva, dado que no se atiende ni sábados ni domingos. El acto es ilegal y arbitrario, y afecta su derecho de propiedad en razón de la multa.

En definitiva, solicita se deje sin efecto el acto recurrido y, en su lugar, se dicte un nuevo oficio en el que se acoja a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de 11 de abril de 2016.

SEGUNDO: Que la recurrida por intermedio del abogado don Erik Carrasco Jara, plantea que la controversia planteada consiste en determinar a qué se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo al disponer que el recurso deberá ser presentado en el plazo de 30 días contados desde la notificación de la resolución de la resolución que aplicó la multa administrativa. Indica que, de acuerdo al artículo 50 del Código Civil, los plazos, por regla general, son de días hábiles y corridos. Y además, por lo señalado en Dictamen N° 64.985, de 20 de noviembre de 2009, de la Contraloría General de la República, que establece la no aplicabilidad del artículo 25 de la Ley N° 19.880 al caso en estudio. Por ello, no existe ilegalidad ni arbitrariedad, ni afectación al derecho de propiedad del recurrente.

TERCERO: Que, de conformidad con lo precedentemente expuesto, el problema de que trata la presente acción de protección consiste en evaluar la constitucionalidad del oficio ordinario N° 497/2016 de 15 de abril de 2016, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, por el cual no se acogió a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de 11 de abril de 2016 respecto de la multa cursada por estimar que la misma fue interpuesta de manera extemporánea.

CUARTO: Que la acción de protección deberá ser acogida si dicho acto es ilegal o arbitrario y genera a la recurrente una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algún derecho constitucional tutelado por la acción de protección, en concreto, el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

Evidentemente, sólo si se cumplen todos estos requisitos será posible acoger la acción deducida.

QUINTO: Que para elucidar el problema de que trata esta protección conviene revisar, ante todo, si se cumple el primero de los requisitos expresados en el considerando anterior, esto es, si la actuación denunciada es ilegal o arbitraria. A estos efectos es recomendable precisar el significado de las expresiones “ilegal” y “arbitrario” contenidos en el artículo 20 de la Constitución, para evaluar si el acto recurrido puede ser así calificado.

En cuanto a la primera de aquellas expresiones, se debe tener presente que un acto es ilegal si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por él (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). La evaluación de legalidad, por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el Derecho nacional, sean del nivel constitucional o legal.

En cuanto a la arbitrariedad, la jurisprudencia y la doctrina nacionales coinciden en el significado de esta expresión empleada en el artículo 20 de la Constitución chilena.

SEXTO: Que, desde el punto de vista normativo, se deben tener presentes las siguientes normas legales:

1) El artículo 512 del Código del Trabajo, que textualmente dispone: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad [de dejar sin efecto o rebajar la multa] mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”.

2) El artículo 50 del Código Civil, que a la letra expresa: “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”.

3) El artículo 4° del Código Civil, que respecto de la aplicación de este Código señala: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.

4) El artículo 25 de la ley 19.880, que en lo pertinente prescribe: “Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”.

5) El artículo 1° de la ley 19.880, que sobre la aplicación de esta ley dispone: “Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”.

SÉPTIMO: Que el problema de que trata la presente acción de protección, en lo relativo a la ilegalidad o arbitrariedad denunciadas, consiste en determinar si el oficio ordinario emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia ha sido pronunciado conforme a Derecho y, en caso afirmativo, si es racional, proporcionado, justo o razonable.

Para ese efecto es necesario determinar si el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo debe considerar únicamente los días hábiles en los términos indicados por la ley 19.880, como sostiene el recurrente, o si deben considerar la totalidad de los días, incluidos sábados, domingos y festivos, según lo dispuesto por el Código Civil, como señala la recurrida.

OCTAVO: Que no existen dudas respecto del carácter supletorio de los dos textos normativos en competencia para resolver el problema recién expresado. Así se desprende del artículo 4° del Código Civil y del artículo 1° de la Ley N° 19.880, ya transcritos. Sin embargo, mientras este último lo es específicamente de los procedimientos administrativos, el primero lo es de la generalidad del ordenamiento jurídico chileno.

Por otra parte, la solicitud de reconsideración de una multa aplicada por la Dirección del Trabajo constituye un procedimiento administrativo mientras el mismo no pase a la fase judicial que el artículo 12 del Código del Trabajo contempla. Por tanto, y en aplicación del principio de especialidad como criterio para resolver las antinomias que presente el ordenamiento jurídico, en el presente caso debe prevalecer la supletoriedad de la Ley N° 19.880 por sobre el Código Civil.

De acuerdo con lo expresado, esta Corte sostiene que el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 18.880, debiendo, por tanto, suspenderse los días sábados, domingos y festivos.

De este modo, la solicitud de reconsideración interpuesta por el recurrente ha sido presentada dentro de plazo legal ante la Inspección recurrida.

NOVENO: Que al haber declarado que la solicitud de reconsideración de la multa aplicada ha sido presentada por el recurrente fuera de plazo legal, fundado en una interpretación diversa de la señalada precedentemente, la Inspección del Trabajo ha incurrido en una acción ilegal.

Por el contrario, no se trata de una acción arbitraria, desde que la interpretación sostenida le viene exigida por la Contraloría General de la República en los términos señalados en lo expositivo de la presente decisión.

DÉCIMO: Que la resolución contra la cual se recurre de protección afecta de manera evidente el derecho de propiedad, desde que establece una restricción a las facultades esenciales del dominio, como son las de usar, gozar y disponer de los montos incluidos en la multa aplicada.

UNDÉCIMO: Que lo expresado en los considerandos anteriores permite concluir que la resolución que se impugna es ilegal y que ha sido dictada con infracción del derecho constitucional de propiedad estatuido en el artículo 19, número 24, de la Constitución, por lo que el recurso de protección deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se declara:

Que SE ACOGE el recurso de protección deducido en contra del oficio ordinario N° 497/2016 de 15 de abril de 2016, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, y se dispone como medida para restablecer el imperio del Derecho que la mencionada Inspección del Trabajo deberá dejar sin efecto el acto recurrido y, en su lugar, deberá dictar un nuevo oficio en el que acoja a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de 11 de abril de 2015.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Srta. Loreto Coddou Braga.

Rol N° 374-2016 PROT.

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, Ministra Srta. LORETO CODDOU BRAGA y Abogado Integrante Sr. CLAUDIO ARAVENA BUSTOS. Autoriza la Secretaria Titular Sra. Ana María León Espejo.

En Valdivia, seis de junio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.