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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 366-201111 ago 2011

Protección contra Tesorería Regional de Osorno

Fecha
11 de agosto de 2011
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 366-2011, sentencia de 11 de agosto de 2011

Resumen

Se rechaza la protección contra la Tesorería Regional de Osorno: la retención de la devolución de impuestos por deuda de crédito universitario no es ilegal ni arbitraria, pues se ajusta al Decreto N° 297 y la recurrente no ejerció su defensa en sede administrativa.

Texto íntegro

Valdivia, once de Agosto de dos mil once.

VISTOS:

A fojas 6 doña nombre reservado, abogada, en representación de doña nombre reservado, profesora, ambas con domicilio en domicilio reservado, de Osorno, interpone recurso de protección en contra de la Tesorería Regional de Osorno, representada por doña nombre reservado, en su calidad de Directora Regional de dicho servicio, con domicilio en domicilio reservado, de Osorno; en contra de la Universidad de Los Lagos, representada por don nombre reservado y en contra del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Los Lagos, representado por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por estimar que se ha vulnerado la garantía constitucional amparada por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado.

Expone que con fecha 11 de Abril de 2011, su representada realizó la declaración de renta y solicitó la devolución de $313.600, declaración aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, por dicha suma, con fecha 23 de Mayo de 2011. Con fecha 29 de Mayo, se enteró que la devolución de impuestos solicitada, correspondiente al periodo 2011, por un monto de $318.931, fue retenida con fecha 26 del mismo mes, por el Servicio de Tesorerías, por una supuesta deuda de crédito universitario, basado en la sola información que el fondo solidario de crédito universitario le proporciona a la Tesorería, por una supuesta deuda por estudios realizados en la Universidad de Los Lagos, sede Osorno, por la carrera de pedagogía en castellano, correspondiente al periodo del primer semestre del año 1986, es decir, hace más de 25 años a la fecha. Agrega que no puede el sucesor legal en base a una ley antigua, DFL N° 4 del Ministerio de Educación de fecha 20 de Enero de 1981, que en su época se llamaba crédito fiscal, pretender cobrar en base a una ley posterior vía compensación con la retención de impuestos, habida consideración que sólo la retención se autoriza en base a la nueva ley de crédito universitario, no a la del DFL N° 4, sumado a que el plazo máximo que ha establecido la ley para las deudas de crédito fiscal en cuotas, es hasta 12 años, según el artículo 8° de la Ley N° 19.287 modificada por la Ley N° 19.989, que además, indican que solo puede aplicar a los deudores de la Ley N° 19.287, la que no contiene normas transitorias de carácter retroactivo, facultando en su artículo 1° transitorio de los deudores del antiguo régimen a acogerse o no a esta nueva ley.

Pide en definitiva se disponga que se le reintegren los fondos retenidos correspondientes a la operación renta 2010, que le correspondía percibir por concepto de devolución de impuestos, equivalentes a la suma de $318.931.

A fojas 24, don nombre reservado, profesor, Rector de la Universidad de Los Lagos, y en su representación, informando el recurso indica que la Universidad de Los Lagos es una institución de Educación Superior del Estado, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada por la Ley N° 19.238, que en el cumplimiento de sus funciones de educación superior se encuentra amparada por los principios de autonomía académica, económica y administrativa, consagrada en los artículos 75 y siguientes de la Ley N° 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza. Menciona la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, da un concepto en su artículo 1°, inciso 2°, de Administración del Estado. Solicita el rechazo del recurso por cuanto no existe en el actuar de la Universidad vulneración a disposición legal alguna ni menos a la garantía constitucional invocada. Que la Universidad de Los Lagos, como lo hacen todas las universidades, informa a la Tesorería General de la República, una nómina de deudores morosos de crédito universitario, en el mes de Marzo de cada año, para que dicha entidad, efectúe la retención de las devoluciones de impuestos solicitadas tal como permite la Ley N° 19.989, informándose de la mora de los deudores nacional del crédito universitario a través del Diario La Nación, el 1 de Marzo de 2011, según lo establece el Decreto N° 297 que establece el Reglamento que fija el procedimiento para la retención, tras lo cual los deudores pueden interponer una aclaración ante el administrador del fondo solidario de crédito universitario de cada universidad estatal, dentro del plazo de 10 días, cosa que no ocurrió en este caso. Indica que la recurrente fue alumna de la Universidad y que aceptó un crédito universitario, por el cual firmó un pagaré Folio 0846268 firmado el 9 de Abril de 1986 en la ciudad de Osorno, el cual se encuentra en cobranza desde el año 1989 y se le han enviado cartas indicando el cobro como también la morosidad, por lo que el recurso ha sido erróneamente deducido, no vislumbrando ningún acto ilegal, ni arbitrario que justifique la interposición de esta acción, por cuanto la Universidad sólo ha cobrado lo que la recurrente se competió a pagar mientras fue estudiante y gozó del beneficio que se le otorgó. Pide finalmente se rechace el recurso, con costas y se declare el actuar absolutamente ajustado a derecho de la Universidad.

A fojas 34, doña nombre reservado, Tesorera Provincial de Osorno, indica que Tesorería General de la República tiene en su sistema una retención ingresada por un total de 42,82 UTM, bajo el concepto de crédito universitario a nombre de la recurrente nombre reservado y que dichas retenciones por crédito universitario solidario las informan las propias universidades a través del MINEDUC y esta se carga de manera masiva en el módulo retenciones, por lo que la Tesorería sólo hace la retención pedida por un tercero y por esta razón a la contribuyente se le retuvo $318.931, que fueron depositados en la cuenta de la Universidad de Los Lagos.

A fojas 44, don nombre reservado, contador público y auditor, administrador general del fondo de crédito solidario de la Universidad de Los Lagos, con domicilio en domicilio reservado, informando el recurso, reproduce los descargos presentados por el rector de la Universidad de Los Lagos a fs. 24.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, en el caso de autos, se ha reprochado por el recurrente que se le ha vulnerado el derecho constitucional del art. 19 N°24 de la Carta Fundamental, consistente en el derecho de propiedad, sobre la base de que se le retuvo por parte del Servicio de Tesorerías, de la devolución de impuestos a la renta solicitada, correspondientes al período del año 2010, la suma de $318.931, que correspondían a una deuda de crédito universitario cuando estudió la carrera de pedagogía en castellano, correspondiente al período comprendido del primer semestre del año 1986, esto es, hace más de veinticinco años a la fecha, por lo que se encuentra prescrita. Indica que el crédito fiscal obtenido se regía por la normativa de la época, es decir, por el DFL N° 4 del Ministerio de Educación, de 20 de enero de 1981, normativa que, en lo pertinente, fue derogada por el artículo 70 y siguientes de la ley N° 18.591, de 3 de enero de 1987, que creó el fondo de crédito universitario, la que posteriormente fue derogada por la actual Ley N° 19.287, de 4 de febrero de 1994.

TERCERO: Que, por otra parte, la recurrente señala que las facultades de la Tesorería para retener, por el artículo 9° de la Ley N° 19.848, modificada por la Ley N° 19.989, sólo se puede aplicar a los deudores de la Ley N° 19.287, la que no contiene normas transitorias de carácter retroactivo, facultando en el artículo 1° transitorio de los deudores del antiguo régimen a acogerse, o no, a esta nueva ley. Por eso, considera que se está en presencia de un acto arbitrario e ilegal que ha provocado privación y perturbación de la garantía señalada, como lo es su devolución de impuestos, que pertenece a su patrimonio, consistente en alegar la prescripción de la deuda ante un Tribunal, de modo que el administrador recurrido no puede compensar deudas con los montos retenidos, toda vez que se está en presencia de una obligación natural, por haber transcurrido, en exceso, los plazos de prescripción que la ley establece, y no pueden compensarse obligaciones naturales por no ser actualmente exigibles. En definitiva, solicita se acoja el recurso en todas sus partes, y se disponga el reintegro de los fondos retenidos correspondientes a la operación renta 2010, que le correspondía percibir por concepto de la devolución de impuestos, equivalentes a la suma de $318.931.

CUARTO: Que en cuanto a la alegación de prescripción, esta Corte estima que el recurso de protección no es la vía adecuada, ya que la prescripción debe hacerse valer mediante la correspondiente acción judicial en que se solicite la prescripción extintiva.

QUINTO: Que, por otra parte, no de advierte que se haya incurrido en una acción ilegal o arbitraria, ya que la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a defensa en sede administrativa de manera previa a la retención; es decir, tuvo la posibilidad de aclarar su situación ante el acreedor respectivo y de hacerla valer ante la Tesorería a través de los medios que la ley le señala, como se establece claramente en el Decreto N°297, publicado el 19 de noviembre de 2009, del Ministerio de Educación (que aprueba el reglamento que fija procedimiento para retención de la devolución del impuesto a la renta por parte de la Tesorería General de la República); pero no lo hizo.

SEXTO: Que, en efecto, el artículo 13 del Decreto N° 297, dispone que “una vez recibidas las nóminas de deudas vencidas e impagas, la Tesorería General de la República estará facultada para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario regulado por la ley N° 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto”.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la retención del impuesto a la renta realizada a la recurrente, no es ilegal, ni arbitraria, dado que se ha realizado en conformidad a la normativa correspondiente, en concreto, del Decreto N° 297, ya citado anteriormente, por lo que se rechazará la acción de protección.

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA la acción de protección interpuesta a fojas 6 por doña nombre reservado en representación de doña nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Fiscal Judicial doña nombre reservado.

Rol N° 366 – 2011. CIV.

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, Ministra Sra. EMMA DÍAZ YÉVENES, la Fiscal Judicial Sra. nombre reservado. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.

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En Valdivia, once de agosto de dos mil once, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 11 de agosto de 2011.