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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 359-201810 sep 2018
Fecha
10 de septiembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 359-2018, sentencia de 10 de septiembre de 2018

Resumen

Se acoge la protección de Transelec: la recurrida debe permitir el acceso a su predio para la mantención del tendido eléctrico y la fuerza pública puede prestarse auxilio ante su oposición, por impedir labores que aseguran la continuidad del suministro.

Texto íntegro

Valdivia, diez de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

Con fecha 7 de marzo de 2018 Cristián Arratia Gallardo, abogado, en representación de Transelec S.A., sociedad del giro transmisión eléctrica, ambos domiciliados en domicilio reservado, interpuso acción de protección de garantías constitucionales contra nombre reservado, de quien señaló desconocer profesión u oficio, domiciliada en un predio rural ubicado en Pullinque, comuna de Panguipulli, Región de Los Ríos, pretendiendo se conceda se conceda el auxilio de la fuerza pública u otra medida acorde con la urgente necesidad de realizar los trabajos de mantención que se requieren en la línea de transmisión eléctrica que atraviesa parte de la propiedad de la recurrida, con expresa condena en costas.

Fundó su acción aseverando que es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica a lo largo del país, y dentro de dicho contexto, es titular, entre otras, de la línea de transmisión denominada “Línea Pullinque - Los Lagos 66 kV”. De acuerdo al Decreto de Concesión en cuestión, para el establecimiento y explotación de la Línea, se constituyó servidumbre legal eléctrica, entre otros, sobre el predio ubicado en Pullinque, comuna de Panguipulli, que es de propiedad de la recurrida.

No obstante y pese a los derechos que ostenta Transelec en su calidad de concesionaria y actual titular tanto del Decreto de Concesión como de las servidumbres legales eléctricas que de éste emanan, se ve impedida de ingresar al predio sirviente para efectos de realizar las labores de inspección y mantenimiento que la propia Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) le impone, por la intransigente, arbitraria e ilegal actitud sostenida por la recurrida quien se ha negado tajantemente a permitir el ingreso del personal especializado para inspeccionar y mantener la línea en cuestión.

Así, personal de Cobra Chile Servicios S.A. - empresa contratista que presta servicios en el mantenimiento de las líneas de transmisión - y de Transelec S.A., concurrieron al predio de la recurrida para llevar a cabo las labores de mantención ya señaladas. En el lugar, se presentó la Sra. nombre reservado, quien señaló ser propietaria del predio sirviente en que se emplaza la Línea. Acto seguido, se le solicitó permiso para ingresar al predio y realizar los trabajos, sin embargo, la Sra. nombre reservado señaló que no permitiría el ingreso exigiendo para tal efecto una serie de condiciones que se encuentran fuera del alcance de la ley y de sus obligaciones como propietaria del predio sirviente.

Tal situación fue certificada por el Sr. nombre reservado, Jefe Técnico de Cobra Chile Servicios S.A., quien da fe de dos circunstancias concretas: en primer lugar, certifica que, conforme a la visita que se hizo del lugar en compañía de personal especializado de Transelec, existe una plantación de árboles bajo los cables eléctricos, específicamente en el vano de las estructuras n.° E-12 y n.° E-14 de la Línea, y en segundo lugar, que, respecto del hecho que motiva la interposición de la presente acción de protección, al ser requerida la Sra. nombre reservado para que permita el ingreso al predio sirviente, previa explicación de los riesgos asociados a la situación que da origen a la urgente y necesaria labor de poda que se deberá realizar, la recurrida se negó tajantemente a permitir el ingreso del personal de mantenimiento.

Finalizó indicando que frente a la reprochable e improcedente conducta de la recurrida, debe tenerse especial consideración que de no realizarse las labores de mantenimiento, el acortamiento de la distancia o el contacto entre las copas o ramas de los árboles y los conductores energizados, se podría provocar una falla generalizada, dejando sin suministro eléctrico a una extensa parte de la zona sur del país, en atención a las características y funcionalidad de la Línea. A mayor abundamiento, la presencia de árboles a poca distancia de los conductores podría ocasionar un incendio y por ende poner en riesgo tanto la seguridad de la propia recurrida como del resto de la población.

Con fecha 11 de agosto de 2018 consta emplazamiento a la requerida quien no informó la acción deducida en su contra.

Con fecha 24 de agosto de 2018 se decretó prescindir del informe de la recurrida.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que lo impugnado por la presente acción constitucional es la negativa de doña nombre reservado a permitir ingreso de la recurrente Transelec S.A., al inmueble de propiedad de la primera situado en el sector Pullinque de la comuna de Panguipulli, con el objeto de realizar mantención de la red eléctrica que pasa por dicha propiedad y, en particular proceder a la poda o corte de árboles que se emplazan al interior de la franja de servidumbre eléctrica y que, por su altura y frondosidad, representan una situación de riesgo, tanto para la vida de las personas como para la seguridad y continuidad del suministro.

Segundo: Que de la documental incorporada por la recurrente resulta acreditada su calidad de concesionaria del servicio público de transmisión o transporte de energía eléctrica, y que es titular de una servidumbre legal eléctrica que grava el predio de la recurrida. Por otro lado, en su calidad de concesionaria, le asiste obligación legal de ejecutar las labores de mantención de la red eléctrica, entre las que se incluyen la poda y corte de árboles y arbustos que sea necesario para la seguridad de las instalaciones y las personas.

Tercero: Que con la documental consistente en certificación realizada por el Jefe Técnico de Cobra Chile Servicio S.A., con fecha 27 de febrero de 2018, se acredita la concurrencia de personal de mantenimiento al predio sirviente quienes constataron la existencia de plantaciones de árboles bajo los conductores de la Línea como asimismo constataron la negativa de la recurrida en orden a permitir la realización de los trabajos de limpieza y despeje de la línea.

Cuarto: Que, con lo razonado, esta Corte estima que la negativa de doña nombre reservado a permitir las acciones de poda y corta de árboles y arbustos que se encuentran próximos al tendido eléctrico, está desprovista de toda explicación o justificación pues la finalidad del ingreso al predio de autos por personal de la compañía recurrente es para efectuar las labores necesarias para la seguridad y continuidad del suministro de energía eléctrica.

Tal negativa también implica una acción de auto tutela por parte de la recurrida, que deja a la recurrente en una situación desmedrada al desconocérsele un derecho inherente –como lo es el ingreso de personal y materiales de trabajo a los predios sirvientes- al supuesto indiscutido de haberse permitido la instalación y operación de una línea de transmisión eléctrica en el mismo inmueble.

Quinto: Que, por lo expresado, se estima que la oposición por parte de la recurrida, vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 número 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República, pues al alterar una situación de hecho preexistente ha incurrido en materias que, por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional de los tribunales de justicia, impidiendo además con su actuación el ejercicio de los derechos de que es titular la recurrente, por lo que la acción constitucional, será acogida, en la forma que se dirá en lo resolutivo Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, SE ACOGE el Recurso de Protección deducido por Transelec S.A. en contra doña nombre reservado, debiendo la recurrida permitir el libre acceso a través de su predio hasta la faja de servidumbre por la que pasa el tendido eléctrico de propiedad de la recurrente y permitir, sin acciones de entorpecimiento alguno, las labores de mantención del tendido eléctrico que permitan asegurar la continuidad del suministro y evitar el riesgo de incendio, debiendo prestarse a la recurrente el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.

Regístrese y comuníquese.

ROL 359-2018 PRO Pronunciada por la SEGUNDA SALA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, Ministra Srta. MARCIA UNDURRAGA JENSEN y Ministro Sr. LUIS MOISES AEDO MORA quien no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, no firma, por encontrarse con permiso administrativo según lo dispuesto en el artículo 347 Código Orgánico de Tribunales. Autoriza la Secretaria Titular Sra. Ana María León Espejo.

En Valdivia, diez de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.