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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 276-20166 may 2016

Protección contra FUNDACIÓN MARCO EN LIBERTAD u ONG MARCO EN LIBERTAD

Fecha
6 de mayo de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 276-2016, sentencia de 6 de mayo de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la ONG recurrida eliminar de Facebook la publicación que imputa al recurrente violencia ilegítima contra internos del penal, por afectar su honra y su integridad al generar reacciones de odio y amenazas.

Texto íntegro

Valdivia, seis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos, con fecha once de abril de dos mil dieciséis, don nombre reservado, funcionario público, domiciliado en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra de FUNDACIÓN MARCO EN LIBERTAD u ONG MARCO EN LIBERTAD, representada por doña nombre reservado, por haberse atentado en contra de las garantías constitucionales del recurrente contempladas en el artículo 19 números 1° y 4° de la Constitución Política de la República.

Expone que con fecha 22 de febrero de 2016, la recurrida publicó en su página de internet un comunicado donde se informa que el día 20 de febrero fueron brutalmente golpeados 23 personas privadas de libertad en el interior del C.P. de Valdivia, texto que el recurso transcribe. La publicación aparece en la red social facebook y se encuentra disponible para todo usuario a la fecha de interposición del recurso. Esta publicación ha sido replicada por terceras personas en cuentas de facebook, con fotografías en que se alude al “Mayor nombre reservado” u “nombre reservado” de Gendarmería de Chile, como autor de atentados en contra de los derechos humanos de los reclusos. Identifica a una usuaria de la red social, quien reproduce imágenes publicadas por la recurrida en que se sindica al recurrente como agresor de internos, lo que a su vez deriva en que terceros usuarios emitan conceptos falsos respecto del aludido.

La página de facebook de la recurrida contiene imágenes de manifestaciones públicas en el centro de la ciudad, con carteles y pancartas en los que se incluye el nombre del recurrente como uno de los participantes en vulneraciones a los derechos de los reclusos del penal de Valdivia.

Los conceptos emitidos por la recurrida resultan injustificados y arbitrarios, desde que el funcionario recurrente no se encontraba de servicio en la unidad penal en la fecha en que supuestamente habrían ocurrido los abusos a internos. Los hechos imputados revisten carácter de delito, y la organización responsable de la publicación no ha realizado verificación alguna respecto de la veracidad de tales sucesos, ni menos respecto de la eventual participación del funcionario nombre reservado. De tal forma, se daña la honra del aludido, incurriendo en delitos de injurias y calumnias, por atribuírsele participación en un hecho punible perseguible de oficio. Las publicaciones efectuadas vulneran el derecho a la vida e integridad física y síquica de las personas, garantizado en número 1° del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, vulneración que afecta no sólo al recúrrete, sino también a su grupo familiar. Igualmente, se vulnera el derecho garantizado en el número 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental: el respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas y sus familias.

Pide se acoja el recurso y se ordene a la organización recurrida eliminar todas las publicaciones en la red social facebook en que se haga referencia a la persona de don nombre reservado como partícipe a cualquier título de vulneraciones de derechos de los internos del complejo penitenciario de Valdivia.

Acompaña al recurso los siguientes documentos:

1.- Copia simple de publicación en red social facebook; 2.- Copia simple de datos extraídos desde la red social facebook referidos a la propietaria de cuenta ONG Marco En Libertad; 3.- 11 copias simples de publicaciones en red social facebook efectuadas por ONG Marco en Libertad alusivas al “Mayor nombre reservado”; 4.- Copia simple de pauta de servicio de guardia interna del Complejo Penitenciario Llancahue correspondiente al día 20 de febrero de 2016, en el cual consta que el recurrente no se encontraba de servicio en dicha unidad penal; 5.- Copia simple denuncia agresión a interno imputado elemento contundente, de fecha 20 de febrero de 2016, y 6.- Copia simple de Parte N° 212/2016 de fecha 20 de febrero de 2016.

En fecha 20 de abril de 2016, se informa el recurso por doña nombre reservado, por sí y en representación de “ONG Marco en Libertad”, quien describe la naturaleza jurídica de su institución, los fines y objetivos, así como sus métodos de trabajo, que se traducen en cautelar los derechos humanos y abogar por la reinserción social de personas privadas de libertad. En cuanto a la vulneración de derechos del funcionario nombre reservado, que acusa el presente recurso, el informe contiene los puntos numerados 6 y 7, que en síntesis, aseguran que la recurrida se limita a “reproducir relatos de los internos, asumiendo la responsabilidad de que pudo haber habido mayor prolijidad de nuestra parte para verificar los antecedentes que sustentaran estas denuncias”; “De igual manera, expresamos que nunca ha existido en nuestra organización la intención de injuriar o calumniar a alguna persona, incluidos las y los funcionarios de Gendarmería de Chile. En esa perspectiva si alguien se ha sentido ofendido, como organización se ofrecen las excusas y el compromiso futuro de resguardar los mecanismos de verificación de las denuncias y un acucioso análisis antes de una eventual difusión.”

En fecha 21 de abril de 2016 se ordena traer los autos en relación.

En fecha 25 de abril de 2016, se lleva a cabo la vista de la presente causa, concurriendo a estrados el abogado don Carlos Matamala Troncoso, por el recurso, quien reitera sus argumentaciones, precisando que se dirige en contra de las publicaciones efectuadas en red social facebook en fecha 22 de febrero del presente año. Por la recurrida, comparece la abogado doña Orietta Llauca Huala, quien formula alegaciones diversas a lo expuesto en el informe de su representada. En efecto, la defensa letrada de la recurrida señala que el recurso es extemporáneo, ya que alude a publicaciones de fecha 22 de febrero y ha sido ingresado en fecha 11 de abril. Señala que además el recurso es improcedente, puesto que las publicaciones aludidas no individualizan al recurrente, y solamente aluden a un “Mayor nombre reservado”. Concluye alegando que se ha ejercido el derecho a la información y libre expresión.

Solicita la recurrida, en virtud de sus alegaciones, el rechazo del recurso interpuesto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en la especie se acusa como vulnerados los derechos constitucionales que consagra el artículo 19, número 1° de la Constitución Política: “La Constitución asegura a todas las personas: 1° El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”; y el número 4° del mismo artículo “El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.” Derechos que resultan amparados por la acción que establece el artículo 20° de la Carta Fundamental: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19°, números…”, “…podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”

SEGUNDO: Que, el recurrente ha acompañado documentos en que aparecen publicaciones en red social facebook, así como fotografías de manifestaciones en la vía pública con pancartas y lienzos, en los cuales se aprecia mencionado el “Mayor nombre reservado”, signándolo como partícipe en malos tratos físicos a internos del centro penitenciario de Llancahue, en Valdivia. Si bien tales documentos corresponden a diversas autorías y momentos, el recurrente ha circunscrito su acción a las publicaciones efectuadas materialmente por la ONG Marco en Libertad, y de fecha 22 de febrero de 2016, las que señala se mantenían a la fecha de interposición del recurso.

En este contexto, la publicación efectuada por la recurrida ONG, fechada el 22 de abril de 2016, cuya copia se ha agregado en autos, contiene, entre otras las expresiones: “El día sábado 20 de febrero de 2016 fueron brutalmente golpeados 23 personas privadas de libertad al interior del C.P. de Valdivia.”…”1. Denunciamos públicamente que estos hechos de violencia se han cotidianizado este último tiempo, que los funcionarios de Gendarmería involucrados son los mismos de siempre y que a pesar de nuestras denuncias a las autoridades y a otros no se ha hecho nada.”…”4. En estos hechos de abuso y agresión denunciamos a: Teniente Gatica, encargado del procedimiento. Capitán Muñoz. Subteniente Díaz. Mayor nombre reservado. Cabo Ocupa.. Coronel Gallardo (involucrado en otros casos anteriores).” Entre las reacciones que esta publicación suscita, se aprecian otras con la leyenda “Ya van a ver ya van a ver todas las balas se van a devolver”.

TERCERO: Que, requerido informe a la recurrida, ésta no ha negado la autoría de las publicaciones, dirigiendo su argumentación hacia la explicación de sus actividades, e incluso, admitiendo responsabilidad por falta de “prolijidad” para verificar los antecedentes. Se ofrece excusas como organización para quien se haya sentido ofendido, y el compromiso futuro de resguardar los mecanismos de verificación de las denuncias y un acucioso análisis antes de una eventual difusión. Sin embargo, en estrados la defensa letrada se aparta de la línea que sigue el informe de su parte, y solicita el rechazo del recurso, alegando extemporaneidad del mismo, así como su improcedencia, según se ha reproducido en lo expositivo.

CUARTO: Que, respecto de la extemporaneidad del recurso, cabe precisar que la publicación de fecha 22 de febrero, que se sindica como causante de la vulneración de derechos, se halla consignada en la red social facebook, con carácter de pública y se mantenía visible a la época de interposición del recurso, por lo cual la vulneración de derechos que de ella pudiera desprenderse es de carácter permanente y mientras dicha publicación aparezca visible para todo público. Por lo que carece de sustento la alegación de extemporaneidad de la acción.

QUINTO: En cuanto al fondo, aparece como necesario plantearse la aparente contradicción entre el derecho a la información y libertad de información, frente al derecho a la vida privada, la honra y el derecho a la integridad física y psíquica de las personas. En efecto, la defensa de la recurrida ha planteado en estrados que su parte ha ejercido el derecho a la información, basada en relatos de terceros, quienes proporcionaron el material que fue publicado en la página de red social de la ONG Marco en Libertad. Asegura, además, que la alusión al “Mayor nombre reservado” carece de precisión como para entenderse dirigida en contra del recurrente. Sin embargo, ante el examen de lo publicado por la recurrida, se aprecia de su sola lectura que contiene no solamente una versión o relato de terceros, sino que la editora formula apreciaciones categóricas, tales como “El día sábado 20 de febrero de 2016 fueron brutalmente golpeados 23 personas privadas de libertad…”, “Ante este nuevo abuso de poder…inician una huelga líquida a partir del lunes 22 de febrero, para exigir fin a los abusos y torturas por parte de Gendarmería…” Seguidamente, la publicación alude a personal de Gendarmería a quienes se atribuyen castigos físicos a internos, sin realizar ninguna prevención respecto de tales aseveraciones. En tal contexto, la alusión al “Mayor nombre reservado”, no admite confusión alguna, desde que se trata de la dotación de Gendarmería del Penal Llancahue, en la ciudad de Valdivia.

SEXTO: La imputación de delitos falsos que puedan perseguirse de oficio, respecto de personas determinadas, efectivamente se hallan tipificadas como hecho punible y constituyen calumnia, de acuerdo a lo dispuesto en artículo 412 del Código Penal. Si bien no corresponde en esta instancia pronunciarse respecto de si en la especie se satisface la figura penal, lo cierto es que la difusión de este tipo de imputaciones, de manera pública, sin previa y responsable verificación de antecedentes, según el mismo informe de la recurrida ha admitido, no puede tenerse como ejercicio del derecho a informar. Más aún cuando el tenor de la publicación contiene juicios de valor y opiniones personales de la editora. Tampoco puede admitirse que esta publicación es ejercicio del derecho a la libre expresión, desde que imputa conductas legal y moralmente reprochables sin fundamento, afectando la honra del recurrente.

En efecto, respecto del derecho a informar, cabe precisar que tal facultad reviste igualmente carácter de fundamental en una sociedad democrática, pero que en colisión con otro derecho fundamental, como la honra de las personas, cabe realizar un ejercicio racional de ponderación, en orden a verificar en qué medida el ejercicio de uno puede compatibilizarse con el otro. En autos, se comprueba que la información a entregar se refiere a supuestos malos tratos a internos del penal Llancahue, presuntamente ocurridos en fecha determinada. Para difundir tal información, no resulta imprescindible ni necesario anotar nombres de personas determinadas, sindicados como responsables de tales malos tratos, identidad que corresponde dilucidar a la investigación que dichos actos pudieran ameritar. Tampoco la entidad que divulga esta información ha realizado un ejercicio de verificación de la misma, lo cual ha sido reconocido explícitamente por la recurrida. Este ejercicio mínimo de verificación podría haber determinado que el funcionario “Mayor nombre reservado” no se encontraba de servicio en la fecha en que se habrían verificado los hechos en los que se le involucra.

En cuanto al derecho a la libre expresión, igualmente protegido y garantizado en nuestro ordenamiento constitucional, nuevamente debe realizarse el ejercicio racional de ponderación, cuando colisiona con el derecho a la honra y a la vida privada y pública de una persona. En este ámbito, la doctrina admite que personas con figuración pública puedan ser objeto de crítica y cuestionamiento en sus actuaciones, lo cual por lo demás es propio de una sociedad sana y que evalúa a quienes detentan cargos de responsabilidad o ejercen funciones de connotación social. Sin embargo, cuando se atribuyen actos falsos de connotación pública a personas cuya identidad no es de dominio masivo, no se está ejerciendo el derecho a opinar o expresarse, pues se trata de una imputación por hecho concreto, pero falso, que menoscaba el honor del afectado y, como en el caso de autos, puede perjudicar su vida privada y familiar.

De acuerdo a lo expuesto, se aprecia que el acto ilegal o arbitrario denunciado por ésta vía, afecta precisamente el derecho del recurrente consagrado en número 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Afectando y poniendo en peligro además su integridad física y psíquica, garantizadas en el número 1° de la norma constitucional, al suscitar en usuarios de red facebook reacciones de odiosidad e incluso amenazas a su integridad.

Por estas consideraciones, y visto además, lo establecido en los artículos 19 N° 1° y N° 4° y 20 de la Constitución Política de la República y, Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de ONG Marco en Libertad, representada por doña nombre reservado y, en consecuencia, se ordena a la recurrida eliminar de la red social facebook la publicación de fecha 22 de febrero de 2016, en que se imputa al recurrente haber ejercido violencia ilegítima en contra de internos del recinto penal de Llancahue.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Claudio Novoa Araya Rol N° 276-2016 Pronunciada por la PRIMERA SALA, integrada por la Ministra Sra. MARCIA UNDURRAGA JENSEN, Ministro (S) Sr. FERNANDO LEON RAMIREZ, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por haber cesado en sus funciones y Abogado Integrante Sr. CLAUDIO NOVOA ARAYA. Autoriza la Secretaria Titular Sra. Ana María León Espejo.

En Valdivia, a seis de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Sra. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.