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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 247-201724 abr 2017

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
24 de abril de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 247-2017, sentencia de 24 de abril de 2017

Resumen

Se rechaza sin costas la protección contra Impuestos Internos: pagada la deuda tras el recurso, es incompatible dejar sin efecto el rechazo de la condonación, que exige deuda vigente e impaga.

Texto íntegro

Valdivia veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el señor nombre reservado, comerciante, domiciliado en domicilio reservado, interpuso recurso de protección en contra de doña nombre reservado, en su calidad de Directora Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Los Ríos, domiciliada en domicilio reservado.

Expone que el 24 de Febrero del año 2017, la recurrida emitió la siguiente resolución:

“...Considerando que revisados los antecedentes del solicitante en nuestra base de datos, se ha constatado que aquel registra anotaciones negativas causal 4001 y 4003 que indican que se encuentra querellado y acusado en la causa Ruc 1410021574-, Rit 2929-2014 del Juzgado de Garantía de Valdivia por imputársele la comisión del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 número 4, inciso segundo del Código Tributario.

Que en tales circunstancias, no reuniéndose a su respecto los requisitos y condiciones que permiten levantar dicha anotación conforme a lo instruido por la circular 42 del 2006, se resuelve no ha lugar a lo solicitado”.

Afirma que dicha resolución recayó en su solicitud de condonación de multas e intereses que fueron aplicados a deudas tributarias, las que se acreditarán mediante el correspondiente certificado, solicitud que hizo en formulario 2117, folio 77317237178, de 6 de Diciembre del 2016.

En su concepto se trata de una resolución ilegal y arbitraria, se basa en la Circular 42 del año 2006 que señala, en lo fundamental, que los Directores Regionales del Servicio, para los efectos de la condonación de reajustes, intereses penales y sanciones pecuniarias tributarias establecidas en el artículo 53 del Código Tributario, podrán condonar el 55%, aplicado sobre el monto del interés. La misma circular señala que se excluyen de la condonación, en el punto IV número 2, a los contribuyentes que se encuentren querellados procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena.

Indica que el fundamento legal del acto recurrido es el artículo 6, letra b) número 5 del Código Tributario, el cual señala que le corresponde al Director Regional del Servicio, resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.

Afirma que el fundamento señalado en la letra a) anterior, corresponde exactamente a lo que disponía el artículo 192 del Código Tributario, el cual establecía que ante las solicitudes de otorgamiento de facilidades para el pago de impuestos, éstas podrían ser otorgadas, salvo el caso en que el contribuyente se encuentre querellado, procesado o acusado conforme al Código Procesal Penal.

Sin embargo, plantea que la Ley N°20.780, de 29 de Septiembre del año 2014 modificó el inciso primero del artículo 192 del Código Tributario, precisamente eliminado de dicho artículo la exclusión de los beneficios a aquellos procesados criminalmente.

Por lo que disponía antiguamente el artículo 192, el Servicio pudo emitir la Circular 42 donde negaba la posibilidad de beneficios a los encausados penalmente. Entonces la circular 42 del año 2006 tenía sentido y fundamento legal. Pero cuando la Ley N°20.870 eliminó del artículo 192 dichas consideraciones, el Servicio debió modificar la señalada Circular 42, pues a esta fecha (luego del año 2014) no existe un sustento legal para excluirle de un beneficio.

La persistencia en la aplicación de una circular sin un fundamento legal, sabiendo la recurrida que la norma que la sostenía se modificó, constituye una clara arbitrariedad.

Estima conculcados sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política. Manifiesta que toda persona enfrentada al Servicio de Impuestos Internos, tiene derecho a obtener la condonación, salvo norma expresa que se lo impida. Pues bien, el derecho a la igualdad ante la ley y al derecho a la propiedad, pretenden ser ejercicios por su parte de manera legítima, pues no existe norma legal alguna que pueda fundamentar una exclusión o negativa al ejercicio legítimo de los derechos.

Solicita se ordene a la recurrida acoger su petición de condonación de intereses y multas que le afectan, conforme a criterios objetivos y generales, prescindiendo de la exclusión consistente en el hecho de encontrarse el recurrente encausado criminalmente, con costas.

Segundo: El mismo recurrente complementó su recurso señalando que el día 10 de Marzo del 2017, ocurrió un hecho relevante y relacionado directamente con los antecedentes del recurso. Explica que su representado concurrió al Servicio de Tesorería de la Región de Los Ríos en Valdivia, con la intención de solicitar la condonación de intereses y multas conforme a la facultad que el artículo 192 del Código Tributario le concede al señor Tesorero.

Sin embargo, al solicitar el certificado de deuda, el recurrente se encontró con la sorpresa de que su deuda original de $ 122.960.801 bajó a la suma de S RUT reservado.

Lo anterior se debe a que algunos folios adeudados, fueron considerados como pagados. Este pago se habría realizado con una serie de dineros de distintos orígenes que existen a favor del recurrente, los cuales se mencionarán más adelante.

Los folios que se tuvieron por pagados fueron solucionados de manera íntegra, es decir sin que se hubiera rebajado ni multas ni intereses, razón por la cual en estos pagos no hubo condonación alguna.

Sin embargo y respecto del resto de los folios que se consideraron impagos, el día 10 de Marzo del 2017 la Tesorería extendió diversos documentos donde aparecía la condonación de multas e intereses por el 68%, siendo el nuevo total adeudado de $ 44.843.040 al restarle la condonación de intereses y multas, el saldo adeudado llegó a la suma de $ 24.958.286, que el recurrente pagó en efectivo.

Estima que la complementación del presente recurso se hace necesaria porque el acto arbitrario e ilegal de la recurrida, consistió precisamente en que el Servicio de Impuestos Internos rechazó en su totalidad su solicitud de condonación de multas e intereses.

Afirma que el recurrente tiene derecho a la condonación de multas e intereses, porque efectivamente el día 10 de Marzo del 2017 el Servicio de Tesorería le condonó el 68 % de las multas e intereses sobre los folios que detalla, lo que acredita mediante el documento emitido por la Tesorería General de la República de 10 de Marzo del 2017, denominado Aviso Recibo Tesorería, en el cual aparece un valor de condonación de $ 19.884.754.

Así también, lo anterior se prueba con un documento emitido por el mismo Servicio, denominado Pago total, Detalle de Deudas en Multi Ar, donde aparece el detalle de cada uno de los folios, el total de la deuda de cada uno de ellos, el porcentaje de condonación de 68%, el monto en dinero condonado y el total a pagar.

Luego: otra acreditación de lo dicho se produce mediante la comparación de los certificados de deuda de 19 de Enero del 2017 donde aparece la totalidad de los folios adeudados y un total de $ 122.960.801 y el certificado de deuda de 10 de Marzo del 2017 donde aparecen los folios a los cuales se les aplicó la condonación, por un total sin condonar, de $ 44.843.040.

Por último, todo lo anterior se ve coronado con los documentos de pago de $ 24.958.286 que constituye la suma total después de haberse condonado las multas e intereses de los folios ya señalados. En consecuencia, el presente recurso debe entenderse en el sentido que el acto recurrido consiste en la negativa de la recurrida a condonar las multas e intereses de los folios y montos: a.- Folio 470357 por un monto total de $ 2.134.599. En este folio los intereses a condonar ascienden a la suma de $ 1.048.634 y las multas a condonar llegan a $ 407.237; b.- Folio 470403 por un monto total de $ 4.649.525. En este folio los intereses a condonar ascienden a la suma de $ 2.249. 770 y las multas a condonar llegan a$ 899.908; c- Folio 470447 por un monto total de $ 1.291.426. En este folio los intereses a condonar ascienden a la suma de $ 618.370 y las multas a condonar llegan a $ 252396; d.- Folio 470455 por un monto total de $ 1.443.772. En este folio los intereses a condonar ascienden a la suma de $ 680.124 y las multas a condonar llegan a$ 286.368; e.- Folio 470461 por un monto total de $ 1.968.783. En este folio los intereses a condonar ascienden a la suma de $ 922.254 y las multas a condonar llegan a $ 392.448; f.- Folio 470481 por un monto total de $ 793 .346. En este folio los intereses a condonar ascienden a la suma de $ 369.522 y las multas a condonar llegan a $ 158.934; g.- Folio 470489 por un monto total de $ 1.491.807. En este folio los intereses a condonar ascienden a la suma de $ 686. 785 y las multas a condonar llegan a $ 301.883; h.- Folio 470825 por un monto total de $ 1.370.362. En este folio los intereses a condonar ascienden a la suma de$ 599.684 y las multas a condonar llegan a $ 289.004; i.- Folio 470831 por un monto total de $ 33.171. En este folio los intereses a condonar ascienden a la suma de$ 14.216 y las multas a condonar llegan a $ 7.108; j.- Folio 470837 por un monto total de $ 7.911.576. En este folio los intereses a condonar ascienden a la suma de $ 3.924.640 y las multas a condonar llegan a $ 1.495.101; k.- Folio 470881 por un monto total de $ 23.973.912. En este folio los intereses a condonar ascienden a la suma de $ 13.963.928 y las multas a condonar llegan a $ 00; k.- Folio 470887 por un monto total de $ 20.039.464. En este folio los intereses a condonar ascienden a la suma de $ 8.649.360 y las multas a condonar llegan a $ 4.271.289.

Alega que el acto de la recurrida es arbitrario e ilegal, además de los fundamentos expuestos en el recurso mismo, porque resulta violatorio de la garantía constitucional establecida en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto a que se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley.

En efecto, tanto el Servicio de Tesorerías como el Servicio de Impuestos Internos tienen facultades para condonar multas e intereses. Entonces, si la Tesorería hizo condonaciones, implica que la recurrida debe dar igual trato que el dado por la Tesorería y proceder a aplicar el 68% de condonación de multas e intereses de los folios señalados. La garantía vulnerada consta en el inciso segundo del número 2 del artículo 19 de la Constitución Política, el cual establece que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

Si fue legal la condonación de la Tesorería, si se aceptó el pago de las sumas con las condonaciones restadas, de igual forma la recurrida debe proceder respecto de los folios no condonados.

Sostiene que es arbitrario el actuar de la recurrida porque se procedió a efectuar el pago de los folios señalados en el número 2 de esta presentación, mediante dineros de su representado que tienen diversos orígenes, todos los cuales están en poder del Fisco.

Señala que con parte de estos fondos, fueron pagados la totalidad de los folios señalados en el punto 2 de este escrito.

Añade que si la Tesorería aplicó las condonaciones sobre los folios señalados, no existe ninguna razón para que no hayan sido aplicadas las condonaciones a los folios del número 2 de su presentación.

Este actuar constituye una arbitrariedad e ilegalidad, afectando el ejercicio legítimo del derecho a la igualdad ante la ley, en el sentido que la autoridad no puede establecer diferencias arbitrarias.

Hace presente que las multas e intereses de los folios señalados en el número 2 de su escrito, ascienden a la suma de $ 38.354.356.

Por su parte, el pago de los folios señalados en el número 2 de su escrito, llega a la suma de $ 67.101.743, suma efectivamente pagada mediante los créditos del recurrente señalados en el número 4 de su presentación.

Entonces, a lo que efectivamente se pagó, debe descontarse la condonación del 68% de las multas e intereses de los folios del número 2 de esta presentación.

En consecuencia, complementa el presente recurso, en el sentido que la petición de restablecimiento del derecho que se hace consiste en que debe declararse que el pago de los folios del número 2 de su complementación, debió ser de $ 28.747.387, o la suma que corresponda después de descontar la condonación del 68% de las multas e intereses de los folios descritos en el número 2 de su presentación.

Además, complementa el recurso, en el sentido que otra petición concreta consiste en la declaración, en cuanto a que deben ser restituidas todas las sumas señaladas en el punto 4, debiendo descontarse sólo el monto correcto al que ascienden los folios del número 2 de este escrito, previo descuento de la condonación del 68% de las multas e intereses.

En consecuencia, a la cantidad de dinero señalada en el punto 4 de este escrito, esto es la suma de $ 103.771.059, debe descontársele el verdadero monto de los folios del número 2 de esta presentación, que ascienden a la suma de $ 28.747.387, por lo que procede la declaración de que la diferencia, esto es la suma de $ 75.023.672, debe ser restituida al recurrente, o la suma que resulte de la correcta aplicación de los montos.

Tercero: Que doña nombre reservado, Directora Regional de la Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, informa al tenor del recurso. Expone -en síntesis- que el Servicio de Impuestos Internos, dedujo acción penal en contra del recurrente, mediante la interposición, el 1 de agosto de 2014, de una querella por el delito previsto en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario, por haber aumentado indebidamente el monto del Crédito Fiscal, con el fin de disminuir el impuesto a las Ventas y Servicio a enterar en arcas fiscales, mediante la contabilización de 45 facturas falsas, maniobras que originaron un perjuicio fiscal actualizado a mayo de 2016 de $ 18.314.904. Adicionalmente, conforme a los artículos 63 y 24 del Código Tributario, se procedió a citar y liquidar los impuestos asociados a dichas irregularidades. Las liquidaciones Nº15 a 39, todas de 29 de agosto de 2014, establecieron diferencias de impuestos por un monto de $122.818.700. Dichas liquidaciones fueron reclamadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos en causa RUC 14-9-RUT reservado, RIT GR-11-00038-2014, el que mediante sentencia de 13 de mayo de 2015 confirmó en todas sus partes las liquidaciones, sentencia que fue apelada y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, y respecto de la cual el contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo, el cual fue declarado inadmisible por la Excelentísima Corte Suprema.

Alega en primer lugar la improcedencia del recurso por carencia de objeto y evidente contradicción en las peticiones concretas. Al respecto señala que de la simple lectura tanto del escrito donde se interpone el recurso como del escrito que complementa, se hace patente una evidente contradicción en las peticiones concretas contenidas en dichas presentaciones, que impiden acoger el recurso, ya que en la primera presentación se reclama en contra de una resolución que denegó la petición del contribuyente de acceder a condonaciones de intereses y multas, por estar querellado, lo que obsta a levantar las respectivas anotaciones. Ello implica que no es posible excluirlo de la nómina de no condonables. De dicha presentación, es posible concluir que el contribuyente no había enterado en arcas fiscales el pago de suma alguna, a la espera de obtener algún tipo de condonación. Por su parte, en el escrito presentado con posterioridad, el actor sostiene que pagó toda la deuda que mantenía con el Fisco, incluyendo, en una parte de dicha suma, el pago de sumas correspondientes a intereses y multas, por lo que solicita le sea devuelta una suma correspondiente al 68% de los pagado en los folios que indica o lo que se estime pertinente.

En consecuencia, por una parte solicita la condonación de intereses y multas y a su vez solicita el reintegro de cantidades que cree le deben ser devueltas por este concepto, lo que evidencia una total contradicción en sus peticiones. Lo anterior no es menor, toda vez que da cuenta de que el presente recurso carece de objeto.

Especifica en el informe los requisitos, antecedentes y obligaciones que deben cumplirse para solicitar una condonación de intereses y multas: 1) Tener una obligación tributaria pendiente de pago dentro del período que señala la normativa vigente, ya que si los giros se encuentran pagados no es posible obtener el beneficio de la condonación; 2) Acreditarse que se procedió con antecedentes que hagan excusable la falta de pago oportuno de los impuestos y/o la infracción incurrida; 3)

Haber presentado, voluntariamente, una declaración omitida o complementaria de la que resulte un mayor pago de impuesto, debidamente girado, aportando antecedentes que hagan excusable la omisión incurrida; 4) Presentar el Formulario 2667 de Solicitud de Condonación, usando el anverso para detallar los giros por los que pide condonación de intereses y multas, y el reverso para fundamentar su petición; 5) Acompañar las órdenes de ingreso (giros) por los que solicita condonación; 6) Aportar los antecedentes que justifican la fundamentación que detalla en su solicitud; 7) Cumplir con las obligaciones que se le imponen en la resolución que concede la condonación de intereses y/o multas.

De lo expuesto, sostiene que es un requisito fundamental para que se pueda obtener una condonación de intereses y multas el que haya una obligación pendiente de pago, lo que en el caso en específico, de acuerdo a lo señalado por el propio recurrente, no ocurre. Como no hay una obligación pendiente de pago, evidentemente no puede haber una declaración sobre la condonación de intereses y multas, ya que en la práctica no hay suma alguna que condonar. Dicha conclusión se reafirma al tener en consideración las peticiones formuladas en escrito que "complementa" el recurso, esto es, que se le devuelva la suma pagada y que el actor considera debió haberse condonado.

En segundo lugar argumenta la ausencia de acción u omisión arbitraria. Sobre el punto hace presente que el recurrente ha manifestado una serie de hechos en virtud de las cuales se estaría impidiendo ejercer el derecho a obtener una condonación de intereses y multas por estar incluido en una nómina de contribuyentes con exclusión de beneficios, situación que estaría regulado en una norma interna, lo que le impediría acceder a condonaciones causándole un grave perjuicio económico. Sin embargo, indica que el contribuyente, el 10 de febrero, presentó ante el Juzgado de Garantía de Valdivia, en la causa RUC Nº1410021574-9, RIT Nº2929-2014, un escrito solicitando alzar la exclusión impuesta en carpeta administrativa, ante lo cual el Tribunal, el 21 del mismo mes, resolvió "no hacer lugar a la solicitud de la defensa por cuanto es facultad del Sil borrar los antecedentes para efectos de condonación de multas, intereses y reajustes.". Como se observa es el propio tribunal, quien correctamente, entiende que la solicitud del contribuyente debe ser resulta por el ente fiscalizador.

En este sentido, señala que tanto la Circular Nº 42 de 3 de agosto de 2006 (que fundamentó la resolución en principio recurrida), como la Circular N°50 de 20 de julio de 2016 del Servicio de Impuestos Internos, implementaron una Política de Condonación de Intereses y Multas, estableciendo un protocolo con la Tesorería General de la República, con la finalidad de actuar coordinadamente respetando los principios de transparencia de la función pública y de igualdad de los contribuyentes. A su respecto, se establece en la última circular citada que los contribuyentes podrán acceder a una condonación de hasta el 70%. Sin embargo en el apartado IV "Exclusiones de la Condonación", expresamente se resuelve que no se otorgará la condonación a los contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones particulares, Número 3º "Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados conforme el Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena" (misma regulación de la Circular Nº 42 citada). Pues bien, conforme las instrucciones contenidas en la Circular ya citada, dictada en virtud de la facultad exclusiva para interpretar las normas tributarias que tiene el Director, claramente se observa que todo contribuyente que se encuentre querellado, como ocurre en el caso, no podrá acceder a condonaciones, instrucción de carácter general que afecta a todos los contribuyentes.

Hace presente que estas instrucciones fueron emitidas con posterioridad a la dictación de la Ley Nº 20.780, que modificó el artículo 192 del Código Tributario (manteniendo también el criterio establecido en la Circular Nº 42 señalada), por lo que el argumento del recurrente en este sentido, de que debió haber habido una modificación de la normativa interna, no es procedente. Añade que las instrucciones contenidas en esta materia, buscan precisamente establecer una política común de condonación integra, observando los principios de eficiencia y eficacia, de acuerdo con los artículo 3º y 5º de la Ley 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, y en especial dando cumplimiento a los principios de celeridad, no formalización e imparcialidad establecidos en la Ley Nº19.880 que fija los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Órganos de la Administración del Estado. Explica que el objetivo de la política de condonación que se persigue en las instrucciones dispuestas por el órgano fiscalizador, es favorecer al buen contribuyente, esto es, a aquellos contribuyentes que en general mantienen un comportamiento tributario conforme la ley y reglamentos vigentes, situación que no ocurre en la especie, por cuanto el recurrente es un contribuyente que se encuentra querellado por el delito previsto en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario en causa RUC Nº1410021574-9, RIT Nº2929-2014 del Juzgado de Garantía de Valdivia y además, interpuso reclamo en la causa sustanciada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de los Ríos, RUC 14-9-RUT reservado, RIT GR-11-00038-2014, el que mediante sentencia de 13 de mayo de 2015 confirmó en todas sus partes las liquidaciones Nº15 a 39 todas de fecha 29.08.2014, estableciendo diferencias de impuestos por un monto de $ 122.818.700.

Cita en su presentación las normas aplicables en la materia, a saber artículo 6 Letra B y artículos 56 del Código Tributario, afirmando que el recurrente no se encuentra en ninguna de las situaciones señaladas en dichas normas para acceder a la condonación solicitada.

Por último, sostiene que no se han vulnerado las garantías del artículo 19 nº 2 y nº 24 de la constitución política de la república. Pide el rechazo del recurso con costas.

Cuarto: Que, como se ha sostenido en otras oportunidades, el recurso de protección es entendido como una acción destinada a cautelar ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en las que pueden incurrir autoridades o particulares. Se ha considerado también que dicha acción cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal.

Quinto: Que, de la lectura del recurso, consta que se recurre en primer término en contra la decisión de la de la recurrida, de 24 de febrero de 2017 que negó lugar a la solicitud de condonación de intereses y multas planteada por el recurrente el 6 de diciembre de 2016. Sostiene que el fundamento de la administración tributaria para negar la condonación, se sustenta en que el actor se encuentra actualmente querellado por delito tributario, argumento que no se condice con el actual texto del artículo 192 del Código Tributario, modificado por la Ley N° Ley N°20.780, la cual precisamente eliminó de dicho artículo la exclusión de los beneficios asociados a la condonación, respecto de quienes se encuentren procesados o acusados criminalmente por delito tributario, razón por la que estima que la decisión es ilegal y arbitraria, estimando amagados sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 19 N°2 y 24 de la Carta Fundamental.

Complementa su recurso, señalando que luego de interpuesta la acción constitucional, el Servicio de Tesorerías procedió a condonarle el 68% de los intereses y multas respecto de los folios que detalla, modificando la deuda original, luego de descontarse de dicha suma la condonación de intereses y reajustes, más el pago de la deuda con sumas embargadas por Tesorería, quedando la deuda tributaria reducida a la suma de $ 28.747.387, monto que el contribuyente igualmente enteró en arcas fiscales, por lo que solicita que la diferencia, equivalente a la suma de $ 75.023.672 o la suma que resulte de la correcta aplicación de los montos, le sea restituida.

Sexto: Que del mérito de los antecedentes, es posible concluir que la deuda tributaria original, sobre la cual el contribuyente solicitó la condonación de intereses y multas, rechazada luego por el Servicio, fue totalmente pagada por el contribuyente, en parte con fondos embargados en el procedimiento administrativo y, además con fondos enterados por el propio actor en arcas fiscales, según se infiere de lo expresado en su complementación del recurso.

Séptimo: Si se considera la petición concreta efectuada en el recurso en orden de dejar sin efecto la resolución que rechazó la condonación de intereses y reajustes respecto de la deuda tributaria que el contribuyente mantenía de acuerdo con los registros del Servicio de Impuestos Internos, con su segunda petición, en el sentido de ordenar la restitución de la pagado en virtud de la misma deuda, se desprende que se trata de solicitudes incompatibles entre sí, pues para acceder a la primera se requiere calificar si la decisión atacada resulta arbitraria e ilegal, lo que no resulta posible si el propio actor, con posterioridad a la interposición de su acción, procedió a pagar la deuda tributaria, enterando el saldo de la deuda en arcas fiscales, lo que impide a esta Corte analizar el mérito de la resolución recurrida, razón de suyo suficiente para desechar el recurso.

Octavo: Queda claro que dentro de los supuestos que se requieren para acceder a la condonación de los intereses y multas respecto de una deuda tributaria, se exige que la deuda se encuentre vigente y no pagada, como ocurre actualmente, de lo que se deduce que el presente recurso ha perdido oportunidad y no puede prosperar.

Por estos motivos y visto, además lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza sin costas, el recurso deducido por don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, en su calidad de Directora Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Los Ríos.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción a cargo del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado.

Rol N° 247-2017 PRT.

Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro Sr. DARÍO ILDEMARO CARRETTA NAVEA, quien no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo no firma por encontrarse en curso impartido por la Academia Judicial, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO y Ministra Srta. LORETO CODDOU BRAGA. Autoriza la Secretaria Titular, Sra. Ana María León Espejo.

En Valdivia, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.