EMPRESA DE SERVICIOS PROFESIONALES AMARA POLA ROJAS SALINAS E.I.R.L con SERVICIO SALUD DE VALDIVIA
- Fecha
- 2 de junio de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 237-2021, sentencia de 2 de junio de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra el Servicio de Salud: no hay derecho indiscutido y preexistente, pues se busca un pronunciamiento declarativo sobre el contrato y las bases de licitación, ajeno a esta vía cautelar.
Texto íntegro
C.A. de Valdivia Valdivia, dos de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, abogado en representación convencional de Layner SpA, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de Servicio de Salud Valdivia, representado por su Director, señor nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera su garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.
Funda su recurso en que el 27 de septiembre de 2019 la empresa recurrente se adjudicó la licitación pública ID 1057545-90-LR19 sobre suministro de servicios de outsourcing para la Dirección del Servicio de Salud y su red de establecimientos dependientes, con vigencia hasta el mes de diciembre del presente año. Añade que la licitación contempla la posibilidad de aumentar o disminuir el personal solicitado por el recurrido, pero no el término anticipado y unilateral del contrato.
Sostiene que mediante ordinario N° 0536 de 17 de marzo de 2021, el Servicio recurrido señaló que el personal contratado por la aludida licitación debe ser desvinculado a contar del 1 de mayo de 2021, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Manifiesta que el actuar descrito es ilegal y arbitrario, pues por un lado pretende poner término a contratos de trabajo del personal de la empresa recurrente, sin contar con facultades para ello, y por otro, terminar unilateralmente una licitación, sin cumplir con el procedimiento previsto para tal efecto.
Agrega que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido atenta contra su derecho de propiedad, causándole un grave perjuicio económico al dejar de percibir los fondos asociados a la licitación y exponerlo a pagar indemnizaciones laborales. Añade que el trasfondo de la situación consiste en que el servicio recurrido desea contratar al personal asociado a la licitación bajo la modalidad de prestación de servicios a honorarios, con el objeto de reducir costos.
Solicita se acoja el recurso y se ordene que el personal asociado a la licitación publica ya individualizada debe continuar prestando servicios hasta el término de la misma, con costas.
Informando al tenor del recurso don nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, abogados, en representación convencional del Servicio de Salud Valdivia, exponen que por Resoluciones Exentas N° 2698 de 10 de mayo de 2019, y N° 5652 de 27 de septiembre de 2019, se adjudicó al recurrente las licitaciones públicas ID N°1057545-27-LR19 y N°1057545-90-LR19, suscribiéndose los contratos administrativos de suministro el veintiocho de mayo y cinco de noviembre del mismo año, que fueron aprobados por Resolución Afecta N°455 de 25 de junio de 2019 y N° 467 de 5 de noviembre de 2019. Añaden que el contrato considera un costo fijo por las remuneraciones que se deben pagar a los trabajadores incluidos en la licitación pública y que el objeto de los contratos considera la provisión de personal en diferentes áreas (profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares) y diversos establecimientos (Hospital Santa Elisa y Hospital La Unión) y dependencias del Servicio de Salud Valdivia.
Manifiestan que de acuerdo al artículo 4 de las bases administrativas y artículo 2 de las bases técnicas el detalle del número de trabajadores indicados en las bases tiene un carácter meramente informativo, por lo que podría aumentar o disminuir durante la vigencia del contrato dependiendo de las necesidades del servicio, lo que, además, fue informado en el apartado “preguntas de licitación”. Indica que el 17 de marzo de 2021 se emitieron los oficios Ord. N° 537 y Ord. N° 536 informando un listado de trabajadores que no continuarán en el contrato a contar del 1 de mayo de 2021, haciendo efectiva la cláusula indicada y otorgando las razones que motivan tal decisión. Refieren que el 25 de marzo de 2021 el recurrido ingresó carta a la Dirección del Servicio evidenciado que su intención es obtener un resarcimiento indemnizatorio.
Expresan que el recurso de protección no es la vía idónea para impugnar un supuesto incumplimiento contractual, habida consideración que se plantea un distinta interpretación de las bases administrativas, lo que debe resolverse en un juicio de lato conocimiento.
Niegan la existencia de un actuar ilegal y/o arbitrario, pues el proceso de licitación y contratación se enmarca en las exigencias presupuestarias del servicio y en lo dispuesto en la Ley N° 19.886. Indican que no se ha declarado el término anticipado del contrato, sino que se hizo uso de una facultad de modificación contemplada en las bases, que consiste en aumentar o reducir el número de trabajadores intermediados. Refieren que el pago de las indemnizaciones laborales se encuentra considerado en los costos que cobra el recurrente en los estados mensuales de pago, conforme a las bases técnicas. Afirma que las comunicaciones dirigidas al recurrente explicitan los fundamentos de la decisión (ajuste a la ley de presupuesto y prohibición de compra de servicios profesionales para la provisión de recursos humanos para jornada permanente) lo que descarta la ilegalidad que se reprocha.
Aducen que el derecho de propiedad que se dice vulnerado, no es más que una mera expectativa de ganancia que debe ser analizada en el contexto de un contrato administrativo bilateral y oneroso.
Pide el rechazo del recurso, con costas.
Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, recurso de protección de garantías constitucionales del artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento.
En efecto, cualquier alegación relacionada con el cumplimiento o incumplimiento de un contrato administrativo, así como la interpretación de sus estipulaciones y la determinación de las obligaciones asumidas por cada parte, deben necesariamente ser discutidos en la sede que corresponda, mediante la interposición de las acciones que el legislador ha previsto para ello y no por la vía de la presente acción, la que conforme quedó asentado, no tiene naturaleza declarativa, sino esencialmente cautelar.
Tercero: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad que se reprocha consiste en que mediante oficio Ord. N°536 de 17 de marzo de 2021, el Servicio de Salud Valdivia informó al recurrente un listado de trabajadores que no continuarán en el contrato asociado a la licitación pública ID N°1057545-90-LR19, a contar del día 1 de mayo de 2021.
El objeto del presente recurso es: “…que el personal asociado a la licitación pública ID 1057545-90-LR19 referente a suministro de servicios de outsourcing para la dirección del servicio de salud Valdivia y sus red de establecimientos dependientes (Hospital La Unión) debe continuar prestando sus servicios hasta la fecha de término establecida en dicha licitación, esto es, el mes de diciembre de 2021…”. (sic).
Cuarto: Que, de la lectura de la acción constitucional intentada surge que la parte recurrente carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por esta vía cautelar urgente, pues el actor persigue un pronunciamiento en orden a que el servicio recurrido actuó fuera de las atribuciones que le confiere el contrato administrativo y las bases de licitación, y ciertamente, ello tiene fines declarativos.
Quinto: Que, en las circunstancias antes indicadas, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, el recurso de protección interpuesto por Layner SpA, en contra de Servicio de Salud Valdivia.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción a cargo del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado.
N°Protección-237-2021.