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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 220-201712 abr 2017

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
12 de abril de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 220-2017, sentencia de 12 de abril de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería Regional, porque las materias planteadas deben resolverse por los procedimientos e impugnaciones que la ley especial contempla, sin que se advierta actuación arbitraria o ilegal.

Texto íntegro

Valdivia, doce de abril de dos mil diecisiete.- VISTOS:

Don Eduardo Guzmán Jara, abogado, en representación de don nombre reservado, deduce recurso de protección en contra de doña Jimena Castillo Bascuñán, en su calidad de Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de la XIV, Región de Los Ríos, y en contra de don nombre reservado, Director de la Tesorería Regional de Los Ríos y/o quien lo represente, por vulnerar el principio de legalidad comprendido en el artículo 7° e infringir las garantías de los N° 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.- Señala que con fecha 21 de Febrero de 2017, ante el Juzgado de Garantía de Valdivia, se realizó audiencia a requerimiento de su persona para debatir el cumplimiento de una resolución que dispuso alzar una medida cautelar ordenada en la causa y además, que se eliminara por el Servicio de Impuestos Internos la anotación de exclusión de la carpeta tributaria de su representado, a lo que el Tribunal no hizo lugar porque al no cumplirse con el alzamiento de la cautelar ordenada, importa un desacato y debe derivarse en una acción penal, como quedó registrado en el audio de la audiencia.- En cuanto a la petición de condonación de intereses y multas, señaló el Magistrado que es facultad del Servicio borrar antecedentes para esos efectos, tal como lo expuso en la misma audiencia el abogado de dicho servicio, de manera que de mantenerse tal limitación, en éste caso en particular importaría vulnerar los numerales 2°y 3°del artículo 19 de la Constitución Política de la República.- Explica que en el Juzgado de Garantía de Valdivia, se instruye la causa RIT N° 2929-2014 con motivo de la querella por declaración maliciosa de impuestos fiscales, en contra de su representado don nombre reservado fijándose audiencia de preparación de juicio oral el 14 de marzo de 2017. En dicha causa el 13 de Noviembre de 2014, se dispuso la cautelar real contenida en artículo 290 Nro. 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la retención de las devoluciones de impuestos a la renta, a que el querellado tenga derecho respecto de los años tributarios 2013 y 2014, sólo hasta un monto de $90.533.092. Mediante solicitud de 26 de Octubre de 2016, dada la gran cantidad de bienes muebles e inmuebles embargados a su representado, solicitó alzar la cautelar existente, fundamentado en la necesidad de resolver la situación económica del imputado a consecuencia de los embargos impuestos por la Tesorería Regional cubría con creces más allá de la expectativa de cobro judicial, los valores establecidos en el procedimiento administrativo $36.708.504, siendo ello una poderosa razón para alzar la cautelar impuesta a sus devoluciones de rentas 2013 y 2014, con el único objeto de compensar dichos valores a la deuda.- No obstante ello, la petición fue denegada, por lo cual recurrió ante esta Corte alzada - Rol Corte 763-2016 - apelación que fue acogida mediante resolución de 18 de noviembre de 2016, decretándose el alzamiento de la medida cautelar, lo cual se comunicó al Juzgado de Garantía de Valdivia para el cumplimiento a lo ordenado.

Al quedar dichas rentas retenidas libres, con fecha 6 de diciembre de 2016, su representado obtiene un crédito bancario y efectuó en el Banco del Estado un depósito judicial en la cuenta corriente del Primer Juzgado Civil de Valdivia en causa “Fisco-Tesorería con nombre reservado” Rol C-3182-2016 por la suma de $34.913.504, correspondiente a la cuantía del título ejecutivo de dicho juicio. De la suma definitiva se efectuaron pagos por más de seis millones de los que se abonaron al capital adeudado $1.795.000. Ante ello se solicitó a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos la condonación de intereses y multas, eliminando de su registro interno la exclusión que el Servicio impuso a su representado y a fin de acceder al beneficio del artículo 192 del Código Tributario, esto es, de igualdad ante la ley para pagar toda la deuda a esa fecha pendiente, rebajándosele intereses y multas, desde que el capital neto de la deuda había sido pagado. El 22 de diciembre de 2016 se informa que la solicitud está en análisis y se suspendió el procedimiento de cobro judicial por 20 días. Cumplido este plazo no existió pronunciamiento y en consecuencia, el 24 de enero de 2017 el Director Regional Tesorero de Los Ríos en Expediente Administrativo 11021-2015, ordenó ampliar el embargo sobre cuentas corrientes del Banco Itau, Corpbanca, Banco Santander, Banco de Crédito Inversiones y Scotiabank de su representado, hasta por un monto de $122.960.801, todo ello al amparo de los artículos 170, 171 y 174 del Código Tributario, dejando en absoluta insolvencia económica e indefensión al deudor, no obstante los embargos sobre bienes raíces del deudor que cubren y garantizan absolutamente toda la deuda. Lo resuelto no solo es ilegal sino que contiene elementos sancionatorios dolosos contrarios a la Ley sobre Bases de la Administración del Estado.

De esta manera las actuaciones mediante las cuales se impide a su representado a acceder a condonación de intereses y multas devengadas en procedimientos administrativos por existir diferencias de pago de impuestos, se le incluye en la nómina de exclusión al tenor Circular N° 50 de 20 de julio de 2016, lo que no ha sido dispuesto en la causa ventilada ante el Juzgado de Garantía y del mismo modo tampoco se ha resuelto la solicitud de su parte para acceder a dichos beneficios, pues se alteran las normas de igualdad ante la ley al modificar mediante una circular las normas legales, afectando en definitiva además la garantía al debido proceso. Expresa que la autoridad administrativa se excede en su ejercicio incurriendo en arbitrariedad lo que indica carencia de razonabilidad.- Indica que la Tesorería Regional de Los Ríos tiene en cobro ejecutivo tres causas civiles: 1) Rol C-5150-2015 ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia de 30 de diciembre de 2015, fundada en el Expediente Administrativo Rol 11.021-2015 por $36.708.504. 2) Rol C-5151-2015 ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia de 30 de diciembre de 2015, fundada en el Expediente Administrativo Rol 11.021-2015 donde se acompañaron dos certificados de avalúo fiscal de las propiedades embargadas una por $34.121.476 y otra por $33.723.345. incrementada de acuerdo al artículo 185 del Código Tributario (30%) lo que da un total de $87.919.575, 60. 3) Rol C-3182-2016 ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia de 7 de noviembre de 2016, fundada en el Expediente Administrativo Rol 11.021-2015 por $34.913.504., habiéndose efectuado abonos parciales de 6 millones de pesos. A su vez en esta causa, el 6 de diciembre de 2016 se abonó por depósito judicial el monto total del título ejecutivo, luego de la oposición del abogado de Tesorería a dar por pagada la deuda, se resolvió que se trata de una consignación parcial, ordenándose liquidar la deuda y niega lugar a su solicitud de alzar los embargos.- Sin embargo de ello, el 24 de enero de 2017, el Tesorero Juez Sustanciador, amplió los embargos sobre las cuentas corrientes del demandado hasta por $122.960.801., atribuyéndose funciones de orden jurisdiccional y vulnerando el principio de legalidad. Precisa que dicho actuar vulnera los derechos y garantías del artículo 19 Nº 1, 2 y 3 Nº 26 de la Constitución Política de la República en relación inciso 2º del artículo 5° del mismo cuerpo legal, el que vincula con el artículo 25 de la Convención Americana. Reconociendo la facultad del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos para interpretar administrativamente las leyes tributarias, las circulares son instrucciones o interpretaciones que son obligatorias solamente para los funcionarios del SII, pero no para los contribuyentes ni los Tribunales de Justicia. Invoca al efecto citas de doctrina.- Solicita en definitiva se ordene al Servicio de Impuestos Internos se abstenga de impedir el acceso de condonación de intereses y multas asociados a su representado, eliminando de su carpeta de exclusión y, que la Tesorería General de la República proceda a dar cumplimiento inmediato del alzamiento de la cautelar contenida a requerimiento del SII en causa RIT N° 2929-2014 del Juzgado de Garantía de Valdivia, a objeto de poder compensar su valor a la deuda y se dejen sin efecto los embargos trabados en las cuentas corrientes de su representado, liberando los valores embargados, por estar suficientemente garantizado el pago de la deuda. Acompaña documentos para sustentar sus alegaciones.- Don nombre reservado, Director Regional, Tesorero de Los Ríos, al informar señala en primer término la inadmisibilidad del recurso, por cuanto los presuntos agravios son producto de resoluciones o actuaciones del orden procesal judicial y por ende, ya se encuentra bajo el imperio del derecho. Al efecto invoca jurisprudencia.- Indica que el título V del Libro Tercero del Código Tributario, consagra un procedimiento ejecutivo especial, facultando al juez substanciador y al ejecutado o contribuyente a intervenir en el jurídico ejecutivo para dejar sin efecto una resolución judicial por medio de los recursos legales correspondientes. Así el artículo 193 consagra la posibilidad de reclamar ante el Abogado Provincial ante eventuales vicios o errores de que adolezca el cobro, o faltas o abusos cometidos. En consecuencia, mediante el presente recurso se pretende obviar los medios propios y especiales que franquea la ley tributaria para subsanar defectos o corregir errores en la tramitación de los juicios tributarios ejecutivos, en el evento que existan. De este modo se concluye que el Tesorero posee funciones jurisdiccionales cuya naturaleza ha sido establecida por la propia justicia ordinaria, resultando incompatible la interposición del presente recurso con el objeto de modificar o enmendar resoluciones judiciales, dictadas por un juez en un proceso legalmente tramitado, y así el Tesorero-Juez Sustanciador ha dictado las resoluciones pertinentes, cumpliendo las funciones establecidas en el artículo 168 y siguientes del Código Tributario. Sostiene además la inexistencia de un derecho indubitado, pues el derecho a que se alcen los embargos debe ser tramitado en un juicio de lato conocimiento en el cual se embargaron los bienes, conflicto jurídico que es ajeno a la naturaleza cautelar de la acción de autos.- En cuanto al fondo de la actuación calificada como arbitraria e ilegal, ésta no existe. El recurrente se encuentra demandado en el Expediente Administrativo 11021-2015 de la Tesorería General de Los Ríos, al encontrarse morosa su deuda fiscal y al no haberse pagado en su totalidad, se amplió el embargo a otros bienes cuyos fondos fueron ingresados a arcas fiscales y descontados de su deuda morosa, sin embargo al no ser pagada en su totalidad debió seguirse un procedimiento de cobro establecido en el Libro III Título V del Código Tributario.- Luego, en el mes de enero al ampliarse el embargo, se realizó éste no sobre las cuentas corrientes, sino sobre los fondos que en ese momento existían en ellas. Por lo cual, no se ha hecho otra cosa que cautelar suficientemente el interés fiscal y si bien fueron alzados embargos sobre vehículos por el Juez civil, ello se efectuó sin liquidarse previamente y sin solicitar el informe establecido al efecto por el artículo 58 del Código Tributario. A mayor abundamiento el Juez Sustanciador es plenamente competente para ordenar la ampliación de embargo de conformidad al inciso 2º del artículo 174 del Código Tributario. Invoca jurisprudencia.- Agrega que no se han vulnerado ni perturbado las garantías constitucionales alegadas por el recurrente, pues solo se ha limitado a cumplir con sus funciones y ajustado su conducta de manera estricta a lo que dispone la ley y los reglamentos, no existiendo actuar arbitrario pues su actuación tiene su justificación en la propia ley.

En cuanto a lo que señala el recurrente de que se ha transgredido el artículo 181 del Código Tributario, ello no es cierto por cuanto no es aplicable en la especie, por cuanto no dedujo excepciones a la ejecución. Para claridad indica que el recurrente confunde las acciones seguidas en su contra, todas de distinta naturaleza y efectivamente se encuentra demandado por la Tesorería Regional de Los Ríos en el Expediente Administrativo 11021-2015, por su deuda morosa, por lo que se ha seguido procedimiento ejecutivo especial de cobro en su contra. Y por otra parte, se sustancia ante el Juzgado de Garantía una causa criminal por querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, por la comisión del delito de uso de facturas falsas, en cuyo proceso fueron alzadas las medidas cautelares. Carece el recurso de fundamentos: no se ha vulnerado el principio de legalidad y se ha seguido un procedimiento racional y justo, habiendo tenido el recurrente la oportunidad de presentar sus descargos y hacer valer sus medios de defensa de acuerdo al artículo 193 del Código Tributario. Invoca sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol Ingreso 25.757-2016.- Solicita en definitiva, no dar lugar al recurso por inadmisible y, en subsidio, de ello, se rechace al no ser arbitraria o ilegal la actuación que se reprocha por el recurrente.- Informando la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, doña Jimena Castillo Bascuñán, señala que se dedujo acción penal en contra del recurrente mediante querella interpuesta el 1º de agosto de 2014, por el delito previsto en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, por uso de facturas falsas que originaron un perjuicio fiscal de $18.314.904. Adicionalmente de acuerdo a los artículos 63 y 24 del Código Tributario se citó y se liquidaron impuestos asociados, estableciéndose diferencias de $122.818.700. Dichas liquidaciones fueron reclamadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, las que fueron confirmadas por ese Tribunal y, además, por la Corte de Apelaciones; asimismo fue declarado inadmisible recurso de casación presentado ante la Excma. Corte Suprema.- El 14 de noviembre de 2014 el Juzgado de Garantía de Valdivia concedió medida cautelar de retención de devoluciones de los años 2013 y 2014, resolución que fue revocada por la Iltma. Corte de Apelaciones.- Indica que el recurso adolece de falta de fundamento plausible, pues no señala claramente cuáles son los actos u omisiones en que habría incurrido y de qué forma pueden ser consideradas ilegales o arbitrarias, sin además señalar las normas legales o reglamentarias vulneradas. Además se mencionan en forma genérica los derechos supuestamente vulnerados sin especificar de qué modo se produjo tal afectación, cual es la relación causa efecto existente ni precisa si se trata de una perturbación, privación o amenaza. Mezcla el recurrente una serie de hechos sin relación lógica que dificulta la defensa, dando cuenta de una clara desprolijidad. De este modo el recurso carece de objeto.- No existe arbitrariedad al ser incorporado en la lista de contribuyentes excluidos de beneficios para obtener la condonación de intereses y multas, y así lo entendió además el Juzgado de Garantía de Valdivia, al resolver la solicitud presentada ante éste en orden a alzar la exclusión impuesta en la carpeta administrativa, la que fue rechazada el 10 de febrero en curso “…por cuanto es facultad del S.I.I. borrar los antecedentes para efectos de condonación de multas, intereses y reajustes”.- Es entonces el órgano fiscalizador quien debe resolver al efecto y de acuerdo a la Circular Nº 50 de 20 de julio de 2016 del Servicio de Impuestos Internos, según la cual los contribuyentes pueden acceder a una condonación de hasta el 70%. Sin embargo existen situaciones de exclusión especificadas, así en el apartado IV Nº 3 se refiere a contribuyentes querellados, denunciados o imputados entre otros. Luego la mencionada circular ha sido dictada en virtud de la facultad exclusiva para interpretar las normas tributarias que tiene el Directo, instrucción de carácter general que afecta a todos los contribuyentes que se encuentren en tal situación. La mencionada circular establece una política común de condonación observando los principios de eficiencia y eficacia de acuerdo a los artículos 3 y 5 de la Ley 19.880.

Además de la mencionada Circular, existen numerosas Resoluciones Exentas dictadas por otros organismos que regulan la materia, por vía ejemplar la resolución Exenta 698 de 2006 del Ministerio de Hacienda.

El objetivo de dichas políticas es favorecer al contribuyente que en general mantiene un comportamiento tributario conforme a la ley y reglamentos vigentes, situación en la que no se encuentra el recurrente. A mayor abundamiento la condonación es en esencia una potestad administrativa, regulada entre otras por el art 6 letra b) y 56 del Código Tributario y su solicitud es una manifestación de su derecho de petición, la que se agota con su ejercicio, pues la respuesta afirmativa es una mera expectativa. Indica que no existe vulneración de las garantías constitucionales, por una parte no existe afectación del derecho a igualdad, pues al contribuyente se le ha dado el mismo tratamiento de todo aquel que no ha observado un buen comportamiento tributario. No merece análisis la supuesta vulneración al debido proceso, pues no explica de qué modo se habría afectado.- Solicita en definitiva el rechazo del recurso por improcedente, con costas, al adolecer de falta de fundamentación y además porque no ha incurrido en ninguna omisión o actuación arbitraria o contraria a la ley que prive, perturbe o amenace el legítimo derecho que el recurrente reclama.- Se trajeron los autos en relación.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran y que se concreta en la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar cuando se está en presencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en ella y que signifique una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que se encuentran amparados, afectación que debe ser real, efectiva o inminente.- SEGUNDO: Que por acto debe entenderse toda vía de hecho que cualquier persona ejecuta o lleva a cabo alterando un determinado status quo, lo que, a su vez, significa afectar determinadas relaciones jurídicas que sobre estas bases de facto se desarrollaban. Quien lleva adelante estas acciones u omisiones significativas de cambios en estos supuestos de hecho y que normalmente buscan un beneficio o provecho para su autor, toma la justicia por mano propia desoyendo el principio básico de un Estado de Derecho que obliga a recurrir a los Tribunales de Justicia en busca de la sanción que de facto ha pretendido. En efecto y salvo contados casos, el ordenamiento jurídico no admite que las personas puedan prescindir de la asistencia jurisdiccional en pos del amparo o declaración de sus derechos. (En el mismo sentido Corte de Apelaciones de Valdivia rol 151/2008 y rol 33/2009).- TERCERO: Que, asimismo, la reiterada jurisprudencia emanada de los tribunales superiores de justicia en sede de protección ha establecido como doctrina que la procedencia de esta acción de amparo de derechos y garantías fundamentales, exige en el recurrente la detentación de un derecho indubitado, considerando además la sumarísima tramitación que se ha dispuesto al efecto.- CUARTO: Que el recurrente sostiene que en el Juzgado de Garantía de esta ciudad se instruye la causa RIT N° 2929-2014 por declaración maliciosa de impuestos fiscales en que con fecha noviembre de 2014 se decretó la medida cautelar de retención de las devoluciones de impuestos a la renta a que tenía derecho respecto de los años tributarios 2013 y 2014, sólo hasta por un monto de $ 90.533.092, medida que se solicitó fuera alzada lo que obtuvo en esta Corte el 18 de noviembre de 2016, a raíz de la negativa ante el órgano administrativo y se depositó en el Primer Juzgado Civil de esta ciudad la suma de $ 34.913.504 correspondiente a la cuantía del juicio.- Explica que se solicitó a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos la condenación de intereses y multas, eliminando de su registro interno la exclusión que el Servicio le impuso, a fin de acceder al beneficio del artículo 192 del Código Tributario, a pesar de que se suspendió el procedimiento por 20 días, sin resolver la solicitud, con fechas 21 de enero de 2017 el Director Regional de Tesorería ordenó ampliar el embargo sobre cuentas corrientes en diversos bancos hasta por un monto de $ 122.960.801 basado en lo que disponen los artículos 170, 171 y 174 del Código Tributario, atribuyéndose funciones de orden jurisdiccional, vulnerando el principio de legalidad y las garantías mencionadas en la parte expositiva.- A continuación el recurrente menciona la existencia de tres juicios ejecutivos de cobro de impuestos que lleva Tesorería en el Primer Juzgado Civil de Valdivia y los abonos que ha efectuado, y la Tesorería se ha negado a alzar los embargos y solicita que se acoja el recurso y se declare: a) que el Servicio de Impuestos debe abstenerse de impedir el acceso a la condonación de intereses y multas, eliminándolo de su carpeta de exclusión y b) que el Tesorero General de la República proceda de inmediato a alzar la medida cautelar antes mencionada.- QUINTO: Que la acción cautelar en análisis parte del supuesto de la existencia de un acto con las características de “arbitrario” o “ilegal” y que altera el normal estado de cosas y por intermedio de esta vía se pretende remediarla restableciendo el imperio del derecho dictando las medidas pertinentes. En otras palabras el recurso de protección persigue superar conflictos concretos o de “facto”, sin declarar derechos en beneficio de una persona, pues dicha misión corresponde a los mecanismos judiciales ordinarios.- La jurisprudencia ha sostenido que el recurso de protección no está dado para solucionar conflictos específicos entre las partes, ni procede cuando un asunto cuenta con un procedimiento preestablecido y garante de los derechos de las personas, puesto que este arbitrio constitucional no puede desviarse ni tampoco transformarse en un medio supletorio de esos procedimientos.

En la especie se reprocha por el recurrente determinadas resoluciones o actuaciones de los recurridos y en lo petitorio pretende que esta Corte las revoque accediendo a sus pretensiones en los términos que se indican en el fundamento cuarto.- SEXTO: Que acertadamente razonan los recurridos al señalar que las materias planteadas por el recurrente deben ser resueltas por los medios de impugnación procesal que las leyes especiales atinente a dichas materias contempla los cuales no han sido ejercidos en la forma que en ellas se establece.- Asimismo cabe destacar que no se está en presencia de actos o vías de hecho que se hubieran alterado por las resoluciones que adoptaron en el marco de sus atribuciones en términos de vulnerar las garantías que se mencionan como infringidas. Los recurridos no han actuado en forma arbitraria ni menos en forma ilegal y que obligue a esta Corte restablecer el imperio del derecho. En consecuencia lo relativo a la condonación de intereses y multas, la eliminación del registro interno y el alzamiento de la medida cautelar son materias que son de conocimiento de los recurridos, a quienes la ley les otorga competencia para decidir en uno u otro sentido, con acopio de todos los antecedentes pudiendo ser impugnados por los recursos que les otorga la ley, y no es posible que este tribunal las resuelva en un procedimiento breve y concentrado.- Así las cosas forzoso es concluir que el recurso de protección debe ser rechazado.- Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de doña Jimena Castillo Bascuñán, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos XIV Región, y de don nombre reservado, Director de la Tesorería Regional de la Región de Los Ríos.- Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.- Redacción del Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea.- Rol 220 – 2017 PRT.