Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia
- Fecha
- 24 de marzo de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 136-2015, sentencia de 24 de marzo de 2015
Resumen
Se rechaza la protección contra la multa de la Inspección del Trabajo de Valdivia: la fiscalización no constituye juzgamiento ni vulnera la igual protección de la ley, pues la recurrente podía reclamar administrativa o judicialmente.
Texto íntegro
Valdivia, veinticuatro de Marzo de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 8, comparece la apoderada de Servicios Gastronómicos y Spa Turístico S.A., doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, quién deduce recurso de proteccion, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada por don nombre reservado, ambos domiciliadas en domicilio reservado, respecto de la resolución de multa N° 4499/15/1 de fecha 13 de Enero 2105, notificada el día 16 de ese mes, cursada por la fiscalizadora doña nombre reservado por supuesta infracción al artículo 5° inciso 3° y artículos 7, 10 y 506 del Código del Trabajo, imponiéndole una sanción de 30 UTM y solicita se deje sin efecto la resolución referida, con costas. Fundamenta su recurso indicando los hechos que la motiva, según los cuales el día 13 de Enero del 2015, la fiscalizadora constata que existió una infracción, que la recurrente transcribe en los siguientes términos: “un incumplimiento en el contrato de trabajo al alterar unilateral y discrecionalmente la función o labor de los trabajadores contratados como ayudantes de cocina…debiendo asumir labores de y, quienes habrían asumido en las fechas y turnos indicados, labores de commis”. Agrega que la multa se basó en que los trabajadores aludidos en la multa, habrían trabajo solos, en determinados turnos y sin commis, lo que habría provocado la modificación unilateral de funciones. Individualiza a continuación a los trabajadores con indicación de su cargo y departamento en que se desempeñan, los que a juicio de la fiscalizadora habrían cumplido funciones de commis, pero estos bien podrían estar realizando funciones de apoyo pero no puede entenderse que por ello cumplen necesariamente funciones de jefatura. Expresa que se esta frente a un claro error de derecho por haber excedido la fiscalizadora sus atribuciones, al establecer que la recurrente incumplió el contrato de trabajo al modificarlo unilateralmente, incurriendo la funcionaria en infracción flagrante a los artículos 6° y 7° de la Carta fundamental. Se refiere al DFL N° del año 1967 que fija las atribuciones de la Dirección del Trabajo y transcribe su artículo 23 al igual que un dictamen de ese organismo. En seguida, se remite al contenido de sentencias judiciales y analiza en particular la dictada por la Corte Suprema en causa Rol N° 12.913-2014, la que resolvió que es privativo de los tribunales de justicia interpretar contratos y establecer obligaciones o incumplimientos entre las partes. De acuerdo con lo resuelto en esa causa, la recurrente la aplica a los hechos del recurso y considera que la vista y apreciación que tuvo la fiscalizadora no son medios de prueba suficientes para establecer el incumplimiento y asignar una modificación unilateral del trabajo a la empresa. A continuación se refiere a la procedencia del recurso de protección y cita jurisprudencia. Invoca la garantía constitucional del articulo 19 N° 3 de la Constitución Política, la que fue vulnerada al haber asumido la recurrida en la práctica, la función de juzgar afectando el debido proceso. Concluye su recurso solicitando se deje sin efecto la resolución que curso la infracción, declarando ilegal y arbitrario el acto que la aplicó, con costas. La recurrente acompañó a su recurso los antecedentes de la resolución recurrida.
A fojas 17 se concedió la orden de no innovar solicitada por el recurrente.
A fojas 46, comparece el Abogado de la Dirección del Trabajo Sr. nombre reservado, quién informa el recurso solicitando el rechazo de este, con costas. Se refiere en primer lugar al fondo del recurso y a la solicitud de la recurrente, para después remitirse al hecho constatado por la fiscalizadora, el cual lo explica y analiza, manifestando que la situación de hecho constatada dice relación con la circunstancia que los trabajadores individualizados en el acta, estaban contratados para ejercer labores de ayudante de cocina, cuya función se encuentra descrita en el reglamento interno de la empresa, pero no obstante ello, se verificó que además realizan en forma reiterativa labores propias del cargo denominado “Commis”, calidad laboral que contempla el “ser responsable de la dirección, elaboración y supervisión de las actividades que se llevan a cabo en el “merkén”, al no disponer la empresa la presencia de al menos un commis, aumentando su carga de trabajo y responsabilidades, sin que ello este contemplado en los contratos de trabajo ni se le abone a la remuneración respectiva. Señala a continuación, que interpretar significa determinar el verdadero sentido y alcance de algún texto e interpretar contratos, significa hacer dicho ejercicio para efectos de conocer con exactitud cuales son los derechos y obligaciones que corresponde a cada una de las partes y en este punto, destaca que se imputa a la fiscalizadora el haber interpretado los contratos de trabajo de los dependientes, pero no se explica en que consistió este ejercicio exegético, lo que resulta importante considerando la imputación efectuada a la fiscalizadora. Razona el recurrido a continuación, que en caso alguno se interpretó los contratos de trabajo de los dependientes, sino que hubo una constatación clara de hechos consistentes en la labores de Commis que ejercían los trabajadores, que debe ser ejercida por trabajadores contratados para ese efecto. La descripción de los cargos la hizo la empresa en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad. Según esta descripción, el commis supervisa en forma directa al Ayudante de cocina, es decir, tiene una jerarquía mayor, lo que se refleja además en el aspecto económico porque tiene asignada una remuneración mayor. En consecuencia, la fiscalización constató la denuncia efectuada por el sindicato. Se remite a continuación a la legislación que regula el contrato de trabajo y cita una sentencia de la Corte Suprema pronunciada en relación con las atribuciones y facultades de la autoridad administrativa para calificar jurídicamente los hechos, lo que constituye una facultad administrativa. Analiza en seguida los conceptos de ilegalidad y arbitrariedad y compara con su contenido en relación con un fallo de la Corte de Rancagua y razona en base a este, que para que el órgano de la administración pueda llevar a cabo su cometido, resulta inevitable que deba definir y determinar si los hechos se avienen o no con la legislación lo que involucra una calificación, lo que no puede considerarse un exceso de atribuciones ni puede por ello constituirse el fiscalizador en una comisión especial. Concluye su informe solicitando el rechazo con costas del recurso.
El recurrido acompañó a su informe los siguientes documentos:
Antecedentes de la fiscalización a la empresa recurrida, que rolan de fojas 22 a 33.
Dos contratos de trabajo de trabajadores de la recurrente con esa empresa, que rolan de fojas 34 a 40.
Antecedentes relacionados con descripción de cargos de la empresa recurrente, que rola a fojas 41 a 45.
Se agregaron los documentos allegados por las partes.
A fojas 57, se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente Servicios Gastronómicos y SPA Turístico S.A., ha invocado como garantía constitucional vulnerada, la del número 3° del articulo 19 de la Constitución Política de la República, por estimar arbitraria e ilegal la resolución de multa N° 4499/15/1 de fecha 13 de Enero del 2015 de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, cursada por infracción al artículo 5° inciso 3° y artículos 7, 10 y 506 del Código del Trabajo, que le impuso una multa de 30 UTM, por constatar la fiscalizadora infractora que existió por parte de la empresa recurrente un incumplimiento del contrato de trabajo, al alterar unilateral y discrecionalmente la función o labores de los trabajadores contratados como ayudante de cocina y que se individualizaron en la resolución de multa, quienes habrían asumido labores de Commis”. Imputa la recurrente a la fiscalizadora el exceder sus funciones ”interpretando una situación de hecho a su sola consideración”, lo que es privativo de los tribunales de justicia, porque la recurrida interpretó los contratos.
SEGUNDO: Que, los hechos en cuestión dicen relación con la fiscalización efectuada por la Inspección del trabajo de Valdivia a través de una funcionaria de ese organismo, por denuncia efectuada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa, debido a que trabajadores contratados como ayudantes de cocina estarían trabajando sin un responsable de la dirección y supervisión de sus labores, con lo cual estarían asumiendo también la función denominada “Commis”, sin que se le pague la remuneración asignada a ese cargo. La fiscalizadora de la Inspección del Trabajo cumplió su cometido y procedió a sancionar a la empresa, imputándole en el acta de constatación de hechos en terreno: “Incumplimiento al contrato de trabajo al alterar unilateral y discrecionalmente la función o labor de los trabajadores contratados como ayudante de cocina, quienes deben realizar turnos rotativos solos sin un Commis (maestro de cocina), asumiendo responsabilidades y funciones de un commis y la remuneración de un ayudante de cocina, entendiendo que en cada turno debe haber un ayudante de cocina y un commis”. La circunstancia que los trabajadores individualizados en la resolución están contratados para desarrollar funciones de ayudante de cocina y en un caso de Chef, no se encuentra discutida por las partes.
TERCERO: Que, en consecuencia, el fundamento del recurso dice relación con la circunstancia imputada a la funcionaria del servicio recurrido, de haber excedido sus atribuciones en la resolución de multa, por interpretar los contratos de trabajo de los trabajadores, lo que le correspondería hacerlo exclusivamente a un tribunal de justicia, constituyendo ese acto una vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, constituyéndose la fiscalizadora en una comisión especial.
CUARTO: Que, el artículo 505 del Código del Trabajo dispone que “ la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”. En este contexto de atribuciones, el DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que los Inspectores del trabajo fiscalizarán el cumplimiento de la legislación laboral, lo que ocurrió con la fiscalización practicada a la recurrente y que derivó en la aplicación de una multa por incurrir a juicio de la funcionaria, en infracción a la ley laboral .por incumplimiento al contrato de trabajo.
QUINTO: Que, la fiscalizadora estimó que los trabajadores que individualiza en el acta respectiva, cuya copia rola a fojas 30, ejercían una función distinta a aquella para la cual fueron contratados y habrían asumido responsabilidades propias de otro cargo o servicio, según la descripción que de ellos tiene establecida su empleador. Concretamente, están contratados como ayudante de cocina, lo que implica tener una dependencia de un “Commis”, función que de acuerdo con el documento que rola a fojas 41, tiene como objetivo “Responsable de la dirección, elaboración y supervisión de las actividades que se llevan a cabo en el Mermen” (no “merken” como equivocadamente se transcribió en el informe de la recurrida). En su acta, la fiscalizadora estimó que hubo alteración unilateral de funciones por parte del emperador e indicó los turnos en los cuales se habría producido la situación constatada.
SEXTO: Que, al analizarse el acta de la fiscalizadora, se puede establecer que ésta procedió a constatar situaciones que emanan de la jornada de trabajo de los trabajadores que individualizó y en las cuales aparentemente, no estaban bajo la supervisión o a cargo de un supervisor de acuerdo con la descripción de funciones que se hace en el reglamento interno de la empresa y estimó que esa circunstancia, constituiría una alteración unilateral del contrato de trabajo en cuanto a las labores para las cuales fueron contratados los trabajadores, aplicando la multa respectiva. No se aprecia entonces, que la fiscalizadora haya efectuado una interpretación de los contratos y de la función que debe desarrollar el trabajador, como asimismo de aquella que en la práctica desarrollaría, porque esas funciones se encuentran ya descritas por la propia empresa en sus reglamentos, de modo que la resolución no hizo un análisis respecto al contenido de las funciones de ayudante de cocina y de “Commis”, que pudiera apartarse de los elementos que configurarían las labores asignadas a cada cargo.
SEPTIMO: Que, los artículos 503, 551 y 512 del Código del trabajo, establece los procedimientos respectivos para reclamar judicial y administrativamente de las multas aplicadas por los fiscalizadores de la inspección del trabajo. En consecuencia, para establecer si los trabajadores individualizados en el acta de constatación de hechos ejecutaron labores que no le competían en relación con las funciones para las cuales fueron contratados y si esa circunstancia en caso de ser efectivo, implica una alteración unilateral de sus contratos de trabajos, competía resolverlo al Director del Trabajo en caso de interponerse una solicitud de reconsideración administrativa o al juez laboral respectivo, si se reclamara judicialmente por la multa aplicada.
OCTAVO: Que, en conformidad con lo razonado en los considerandos anteriores, la fiscalizadora del trabajo que aplicó multa a la recurrente, no se constituyó en una comisión especial al estimar que hubo por parte del empleador fiscalizado una infracción a la ley laboral y no puede considerarse ese acto como un juzgamiento. En consecuencia, la recurrida no vulneró la ganaría constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos de la parte recurrente, consagrada en el artículo 19 N° 3° de la constitución Política de la República, quién tenía la posibilidad consagrada en la ley y garantizada por la Constitución, de recurrir judicial o administrativamente en contra de la resolución que estimó ilegal y no ajustada a derecho.
NOVENO: Que, en consecuencia, la resolución de multa N° 4499/15/1 de la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Valdivia, no resultó ilegal ni arbitraria, al constatar hechos que emanan de los antecedentes que revisó en el establecimiento del empleador donde se prestan los servicios de los trabajadores, cuyas funciones se encuentran definidas en reglamentos de la propia recurrente, de modo que no puede considerarse como un juzgamiento, el contenido del acta de fiscalización y de la resolución que aplicó la multa.
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 19 N° 2, y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta a fojas 8 por Servicios Gastronómicos y Spa Turístico S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada por don nombre reservado, respecto de la resolución de multa N° 4499/15/1.- Redacción del Abogado integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 136 – 2015. CIV.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. DARIO I. CARRETTA NAVEA, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse ausente, Abogado Integrante Sr. JUAN CARLOS VIDAL ETCHEVERRY. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.
En Valdivia, veinticuatro de marzo de dos mil quince, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente