PROTECTOR SECURITY SUPERMARKET SPA con INSPECCION PRONVICIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA
- Fecha
- 21 de febrero de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 129-2018, sentencia de 21 de febrero de 2018
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la Inspección Provincial del Trabajo conocer la reconsideración de la multa, al estimarse que el plazo de 30 días del Código del Trabajo es de días hábiles según la Ley 19.880, y su rechazo por extemporáneo fue ilegal.
Texto íntegro
Valdivia, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Don nombre reservado, abogado, en representación de Protector Security Supermarket SpA., interpuso recurso de protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada legalmente por su Inspector Comunal del Trabajo don nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario que se describirá, que constituye una amenaza a la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, traducido en el hecho de no admitirse a tramitación la solicitud de reconsideración de multa administrativa, por considerarla fuera de plazo, se ordene a la recurrida conocer de la reconsideración de multa interpuesta por mi representada, todo lo anterior con expresa condenación en costas.
Indica que la decisión de la Inspectora provincial del Trabajo al desechar la reconsideración administrativa de la multa por no haber sido presentada dentro del plazo de 30 días corridos constituye una conducta arbitraria e ilegal que infringe la garantía asegurada por el N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley y la garantía relativa al debido proceso consagrada en el mencionado artículo 19 en su numeral 3 inciso 5°.
En efecto, añade que el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código del Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles; se excluyen los sábados, domingo y festivos, toda vez que al existir un plazo “especial”, como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general del Código Civil. Por ello, considera que se ha actuado de manera ilegal y arbitraria, ya que, sin existir razón para ello, se ha limitado el derecho de solicitar la reconsideración administrativa de la multa cursada dentro del plazo de treinta días.
Solicita en definitiva se ordene a la recurrida conocer la reconsideración de multa impetrada en sede administrativa presentada por mi representado, en contra de la resolución de multa N° 4499/17/54 de fecha 29 de noviembre de 2017 y notificada a mi representado con fecha 06 diciembre de 2017, con expresa y ejemplar condenación en costas.
Que informando el recurso don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, quien, al efecto, indica que la multa cursada con fecha 1 de diciembre de 2017 fue notificada con fecha 12 de diciembre de 2017. Precisa que el recurrente interpuso un recurso de reconsideración con fecha 12 de enero de 2018 por lo que fue declarado extemporáneo. Con fecha 19 de enero de 2018, mediante Ordinario Nº 49 se informó al recurrente que no se dio curso a la solicitud de reconsideración por incumplimiento de los requisitos legales, considerando que “no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde la fecha de su notificación”.
Argumenta la recurrida que la acción de protección es improcedente en este caso pues existe un procedimiento especialmente regulado al efecto. Así, el título II del Libro V del Código del Trabajo se refiere al procedimiento para reclamar judicialmente de las multas y demás resoluciones administrativas. De ellas conoce el juez laboral aplicando un procedimiento oral, concentrado y que respeta la bilateralidad de la audiencia. Es en dicha sede en la que una impugnación como la del recurrente debe conocerse. De lo contrario, se estaría vulnerando el criterio reconocido por la Excma. Corte Suprema en el sentido de que la presente acción cautelar no puede ser utilizada como un sustituto jurisdiccional de todo procedimiento judicial que exista. En el caso, los artículos 503 y 504 del Código del Trabajo contemplan la posibilidad de reclamar judicialmente de las resoluciones de la Dirección del Trabajo aludidas, citándose jurisprudencia sobre el punto.
Señala que el actuar del organismo que representa es legal dado que se adecúa a la normativa vigente aplicable en la especie, ya que a su juicio los días a que se refiere el artículo 512 son corridos y no hábiles toda vez que cuando el Código del Trabajo ha querido consignar plazos de días hábiles lo ha hecho expresamente. Siendo el mencionado Código el cuerpo especifico de normas relativo a asuntos laborales, como ocurre con la norma en cuestión.
Añade que la ley N° 19.880 no es aplicable en la especie porque su carácter supletorio implica que habiendo una regulación, cual es la del Código del ramo, ha de preferirse ésta antes que la de la mentada ley de bases de procedimientos administrativos. Con todo que en esta materia se sigue lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil. Asimismo, refiere una sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta en tal sentido.
Agrega que tampoco puede tenerse por arbitraria la actuación de su representada en la medida que los pronunciamientos de la Contraloría General de la República son vinculantes para ella. De acuerdo con el Dictamen N° 64.985 de 20 de noviembre de 2009 de dicho ente fiscalizador –confirmado por el reciente dictamen N° 17344 de fecha 10 de marzo de 2014 tenido a la vista en el alegato– no resulta aplicable de manera supletoria el artículo 25 de la ley 19.880 por ser sus normas inconciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.
Concluye alegando que el recurso de protección debe ser desechado por no ser el medio idóneo para reclamar sobre esta materia y porque no se configuran sus presupuestos, ni en cuanto a la acción u omisión ilegal o arbitraria, ni en cuanto al resultado de la privación, turbación o amenaza de un derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución.
CONSIDERANDO Primero: La acción constitucional de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República ha sido establecida a favor del que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.
Segundo: El recurrente solicitó reconsideración de la multa impuesta por la Dirección del Trabajo y dicho organismo la rechazó por estimar que el plazo para solicitar tal reconsideración era extemporáneo a la vista del artículo 512 del Código del Trabajo, atendido a que existe dictamen de la Contraloría General de la República, en orden a que el plazo para recurrir es de 30 días corridos.
Tercero: La Dirección del Trabajo es un órgano público del Estado. En consecuencia, tal como ha sido establecido por la Excma. Corte Suprema en sentencias roles números: 3545-2011; 2418-2012, 2011-2012, se aplica, al caso de autos, la norma especial del artículo 25 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, a cuyo tenor, los plazos establecidos en dicha ley son de días hábiles, se excluyen los días sábados, domingos y festivos.
Así las cosas, debe entenderse que el plazo para solicitar la reconsideración de multa que señala el artículo 511 y 512 del Código del Trabajo, es de días hábiles.
Cuarto: En consecuencia, al haberse declarado extemporánea la solicitud de reconsideración de la multa impuesta se ha incurrido en una ilegalidad al vulnerarse la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por lo que se acogerá el recurso interpuesto por la recurrente.
Por estas consideraciones, y visto además, lo establecido en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, abogado, en representación, de Protector Security Supermarket SpA, sin costas, por haber tenido la Inspección motivo plausible para litigar y, en consecuencia, se ordena a la recurrida conocer la reconsideración de multa impetrada en sede administrativa presentada por el recurrente, en contra de la resolución de multa N° 4499/17/54 de fecha 29 de noviembre de 2017 y notificada a mi representado con fecha 06 diciembre de 2017.
Redactada por el Ministro Interino Sr. Fernando León Ramírez.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
N°Protección-129-2018.