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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 124-201826 mar 2018

Protección contra Ilustre Municipalidad de Los Lagos

Fecha
26 de marzo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 124-2018, sentencia de 26 de marzo de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Los Lagos: la disputa sobre el derecho de dominio y los actos denunciados debe resolverse en un debido proceso, no en esta vía, y el daño ambiental invocado tampoco se acoge.

Texto íntegro

Valdivia, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos:

Que don Richard Harold Ríos Espinoza, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación convencional de Forestal Santa Laura Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario N° 82.246.800- 4, representada por don nombre reservado, agricultor, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, interpone recurso de protección, en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Lagos, Corporación de Derecho Público, rol único tributario N° 69.200.600-3, representada por su Alcalde don Samuel Torres Sepúlveda, administrador de empresas, o por quien sus derechos represente, domiciliados en domicilio reservado, explicando que su representada es dueña de un inmueble rural ubicado junto al lago Riñihue, de la comuna de Los Lagos, provincia de Valdivia, Región de Los Ríos, de una superficie de 1.058 hectáreas, compuesto de dos predios, el primero denominado fundo “El Vergel”, y el segundo denominado “Sector de Playa del Lago Riñihue”, con los deslindes que señala en su recurso. El dominio se encuentra inscrito y parcialmente vigente a favor de Forestal Santa Laura Limitada, a fojas 749 N° 826 del Registro de Propiedad del año 1992, del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos; el rol de avalúo fiscal N° 246 -88, Comuna de Los Lagos, afecta al pago por contribuciones.

Expone que desde el lunes 22 de enero pasado, personal y maquinarias de la Municipalidad de Los Lagos, como motoniveladora, retroexcavadora, camiones, irrumpieron en forma ilegal y arbitraria en el predio “Sector de Playa del Lago Riñihue”, sin permisos, destruyendo cercos divisorios y comenzaron movimiento de tierras, tala ilegal de especies nativas y arbóreas existentes en dicho predio, y hasta la fecha se mantiene dicha actuación, afectando la posesión y el derecho de propiedad del recurrente.

En dicho predio ya singularizado, existe una construcción tipo galpón de guarda de materiales y herramientas agrícolas, construido por sus propietarios aproximadamente el año 2003 y que se encuentra en la explanada del predio afectado.

Ignora a qué título y objeto, personal y maquinarias de la Municipalidad de Los Lagos, han irrumpido ilegalmente al predio del recurrente y lo que sí se constata en forma fehaciente, son los numerosos daños que se han causado a la propiedad, ya que máquinas motoniveladoras y retroexcavadoras, han sacado la capa vegetal y están talando y derribando árboles nativos, causando daño medioambiental, y patrimonial al predio que tiene un avalúo cercano a los cien millones de pesos, por lo que esta actuación ilegal y arbitraria no se puede tolerar en desmedro de derechos del recurrente.

Con el objeto de ilustrar describe gráficamente la situación anterior a la intervención denunciada por el personal y maquinarias de la Municipalidad de Los Lagos, y cuál es la actual situación del predio intervenido, acompañando 15 fotografías.

Explica que en las fotografías se puede apreciar que esta situación se ha mantenido por muchos años, manteniendo el recurrente la posesión inscrita del predio, con sus cercos claros y deslindes definidos y con independencia del predio aledaño llamado “Camping Riñihue”, administrado por la Municipalidad de Los Lagos. La situación, se ha visto gravemente afectada en la última semana, por la intromisión ilegal y arbitraria de maquinarías y personal de la Municipalidad, como se expone en 9 fotografías, que acompaña, tomadas en la semana en que interpone el recurso, en faenas de usurpación.

Expresa que la actuación del personal de la Municipalidad es ilegal y arbitraria y se vulnera el derecho de propiedad del recurrente, al afectar su patrimonio y su derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación, ya que la intervención ilegal del recurrido daña el medioambiente, dejando basuras, desechos orgánicos, y depredando especies arbóreas sin autorización de Conaf, a orilla de un lago, lo que la ley prohíbe.

Manifiesta que sin perjuicio de las acciones civiles que deducirá, es imperativo suspender la intervención ilegal de que está siendo objeto el recurrente, que los cercos se restauren y haga abandono toda maquinaria y personal de la Municipalidad, por estar causando daño patrimonial y al medioambiente cuyos vestigios se observan en terreno.

Explica que en las fotografías que acompaña se aprecian las faenas y las secuelas del daño que ha sufrido el predio objeto de esta acción especial, lo que se aprecia en la superficie del predio, en la extensión en que fueron destruidos los cercos de la propiedad vulnerada, situación que el recurrente no tiene porqué soportar.

Expresa que los hechos descritos constituyen una vulneración al derecho de propiedad del recurrente, afectando sus derechos contemplados en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, ya que el hecho de haber ingresado al predio “Sector de Playa de Lago Riñihue”, con personal no autorizado y maquinarias le impide ejercer el derecho de propiedad sobre ese predio, ya que tiene posesión material y posesión inscrita del predio; los hechos son una acción violenta, usurpadora, arbitraria e ilegal de quien siente que una municipalidad es más fuerte que cualquier propietario, al que nunca se comunicó dicha usurpación, causando un daño patrimonial al derecho de propiedad del afectado.

También reputa vulnerada la garantía establecida en el artículo 19 N° 8 de la Constitución, ya que se ha advertido gráficamente que el personal de la Municipalidad que ha entrado y que se encuentra realizando faenas en el predio de la recurrente, está causando daño medioambiental, al cortar y talar en forma ilegal, especies nativas y además viola la Ley N° 20.283, al talar especies allegadas a cursos de agua, y de hecho ha realizado numerosas cortas, dejando basuras en el predio del recurrente, que afecta su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y que además se está causando un grave deterioro patrimonial, y dañando también el paisaje medioambiental.

Solicita se decrete la prohibición a la recurrida de intervenir de cualquier forma el predio “Sector de Playa de Lago Riñihue”; se ordene el retiro inmediato del personal y de las maquinarias que se encuentran en el predio “Sector de Playa de Lago Riñihue”; se ordene la restauración a su costa, de los cercos divisorios destruidos dentro del predio “Sector de Playa de Lago Riñihue”; se ordene el pago de las costas del recurso.

Informando don nombre reservado, abogado, por la recurrida, solicita se rechace el recurso de protección, con costas.

Hace presente que no ha privado, perturbado ni amenazado ninguna garantía constitucional de la recurrente, y que no ha incurrido en ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria.

Expone los fundamentos por los cuales procede que se rechace el recurso, señalando que la recurrente no es titular ni tiene derecho alguno sobre el inmueble donde se llevan a cabo las faenas de movimientos de tierras que se han denunciado, ya que es de propiedad exclusiva de esta Municipalidad; expresa que no existe tala ilegal de árboles ni de ninguna otra especie, ya que las faenas se han limitado a remover algunos árboles frutales (especialmente manzanos) y en esos terrenos no existen árboles nativos cuya tala requiera autorización.

Expresa que el recurso de protección persigue constatar una supuesta infracción a la propiedad y posesión de la recurrente, cuestión que, en cualquier caso, debe conocerse y resolverse en un procedimiento de lato conocimiento; lo que adicionalmente supone que no existen derechos indubitados en favor de la recurrente.

En cuanto a los antecedentes del recurso expone que la recurrente construye su recurso bajo un único supuesto cual es que el inmueble en el que se ejecutarían los trabajos denunciados sería de su propiedad.

Los fundamentos jurídicos que deben llevar al rechazo del recurso de protección estarían constituidos por el hecho que las supuestas infracciones al derecho propiedad no son tales, ya que los terrenos en donde se ejecutan las obras son de exclusiva propiedad de la Municipalidad, citando la inscripción vigente de fojas 346 N°511 del Registro de Propiedad de 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, de 28 de mayo de 2013 –casi 5 años atrás-, cuya copia acompaña. La Municipalidad de Los Lagos es propietaria del inmueble correspondiente a “Porción de terreno, ubicado en la Comuna de Los Lagos, Provincia de Valdivia, región de Los Ríos, que componía el recinto denominado Estación Riñihue, ubicada a orillas del Lago del mismo nombre, entre los kilómetros 39.440” (en adelante también el “Inmueble de la Recurrida”); reproduce los deslindes según los títulos del inmueble. El inmueble de la recurrida tiene una superficie de 4,32 hectáreas y el Plano respectivo se encuentra agregado bajo el N°133, al final del Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos; el rol del Servicio de Impuestos Internos es el 246-393, de la comuna de Los Lagos; lo adquirió por dación en pago de Colbún S.A., citando la respectiva escritura pública.

Dicha dación en pago tiene su origen en el Convenio suscrito entre la Municipalidad de Los Lagos y Colbún con fecha 11 de agosto de 2008, en el marco del Proyecto Central Hidroeléctrica San Pedro, consistente en la construcción, implementación y ejecución de una central hidroeléctrica en ejecución de las comunas de Los Lagos y Panguipulli.

Según ese convenio, Colbún se obligó a adquirir y posteriormente transferir a la Municipalidad de Los Lagos el inmueble, el que fue elegido de común acuerdo entre Colbún y la recurrida para habilitar un balneario para la comuna de Los Lagos.

Dicho compromiso de Colbún formaba parte de las obligaciones de compensación y mitigación del referido Proyecto San Pedro.

Con anterioridad a la Municipalidad el inmueble de la recurrida fue de propiedad de Colbún, quien lo adquirió por compraventa efectuada a don nombre reservado, citando los respectivos títulos.

Expresa que Forestal Santa Laura Limitada construye las supuestas ilegalidades en lo que ella estima como infracciones a su derecho de propiedad respecto del inmueble. Sin embargo, se acredita con documentos que acompaña en otrosí, que las obras denunciadas no se efectúan en el predio de propiedad de la recurrente.

Concretamente, las faenas y movimientos de tierras que se efectúan en el inmueble de la recurrida, denunciadas por la recurrente, tienen por objeto la habilitación de un espacio comunitario, una multicancha y accesos al Lago Riñihue para la comunidad y los habitantes de la comuna de Los Lagos, lo que supone que se desarrollen en terrenos municipales y no de terceros.

Explica que este recurso no es la primera acción judicial interpuesta por la recurrente en relación a este inmueble ya que en relación al mismo inmueble ejerció en el pasado acciones judiciales, sin que fueran falladas, dejando en evidencia la precariedad de sus alegaciones y, muy especialmente, que su derecho no es indubitado ni indiscutible, como también que esta acción deberá ser sometida a un juicio de lato conocimiento.

El predio colindante de propiedad de la recurrente tiene una extensión de más de 1000 hectáreas, en circunstancias que el inmueble de la recurrida adquirido para fines comunitarios tiene sólo 4 hectáreas. Estima que es manifiesto con los antecedentes expuestos, que los hechos denunciados por la recurrente, además de no ser ilegales ni arbitrarios, se realizan en un inmueble de propiedad exclusiva de la Municipalidad de Los Lagos por lo que no es efectivo que se hayan realizado en el inmueble contiguo de la recurrente; que al derecho de dominio de la Municipalidad, desde hace casi 5 años, debe adicionarse la posesión pacífica e ininterrumpida de su antecesor en el dominio, de la que fue titular desde al año 2009. Conforme a ello la Municipalidad tiene el derecho a usar, gozar y disponer el Inmueble, sin límite alguno más allá del establecido por la ley, de manera que es válido que se encuentre realizado faenas destinadas a habilitar un espacio para la comunidad y los habitantes de Los Lagos.

Explica que en los terrenos en donde se ejecutan los movimientos de tierras no hay bosques ni árboles nativos; los trabajos efectuados en el inmueble de la recurrida se limitaron a desplazar algunos árboles frutales (especialmente manzanos) y en ese bien raíz se encuentran algunos álamos y eucaliptos, pero no árboles nativos.

Señala que no se requiere autorización para los movimientos de tierras ni para el desplazamiento o tala de manzanos en un predio de propiedad de la recurrida.

Igualmente, para la tala de especies frutales como los manzanos que están en el Inmueble de la recurrida no se requiere autorización; cita el artículo 5 de la Ley N°20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; el mismo cuerpo legal en su artículo 2 define lo que se entiende por bosque nativo, por lo que el manzano no es una especie autóctona, de manera que su tala no requiere planes de manejo.

Señala la inexistencia de un derecho indubitado de la recurrente, lo que confirma la falta de idoneidad del recurso; éste dice relación con una controversia relativa a la propiedad y posesión de la recurrente, más concretamente a la delimitación, demarcación y deslindes del Inmueble de la recurrente y el de la recurrida, lo que ha sido objeto de diversos litigios, siendo evidente que la recurrente carece de un derecho indubitado; en cualquier caso la materia debe ser objeto de un juicio declarativo de lato conocimiento y no de este recurso; no existen los supuestos de hecho con los que se construye este recurso; la recurrente no es dueña de los terrenos donde se ejecutan los movimientos de tierras ya que su titular es la Municipalidad; y no requiere autorización para movimiento de tierras ni plan de manejo para la tala de árboles como eucaliptus, etc.

Luego, los supuestos de hecho del recurso no existen o al menos están controvertidos. Este hecho, en relación con la falta de idoneidad del recurso de protección como vía de resolución de conflictos posesorios o de dominio, amerita su rechazo, ya que como lo ha reiterado la Jurisprudencia, uno de sus requisitos de procedencia es la existencia de un derecho indubitado que se encuentre infringido o violado.

Hace presente que la recurrente ha omitido expresar que ya ha ejercido acciones judiciales de carácter real en relación con los dos inmuebles materia de autos.

En efecto, en los autos rol N°45-2010 del Juzgado de Letras de Los Lagos, Forestal Santa Laura Limitada interpuso una acción real para exigir a Colbún que contribuyera a pagar los gastos de cerramiento de los inmuebles. Este juicio concluyó por abandono del procedimiento; acompaña copia de esa demanda.

La existencia de esa demanda deja en evidencia que la recurrente carece de un derecho indubitado, máxime si en el juicio iniciado por ella se declaró abandonado. Sobre la necesidad de contar con un derecho indubitado para promover este recurso cita jurisprudencia.

Señala que de tales antecedentes queda manifiesto que en autos no existen ninguna privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales de la recurrida, ni menos una acción u omisión que pueda ser catalogada como ilegal o arbitraria, por lo que el recurso debe ser rechazado, lo que solicita.

Por su parte, informó don Marcelo Bonometti Estibill, abogado, en representación de Corporación Nacional Forestal (CONAF), expresando que a fin de poder dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en cuanto a constituirse en el predio Sector Playa del Lago Riñihue para constatar tala ilegal de bosque, de acuerdo a lo señalado en el tercer otrosí del recurso, se realizó visita por don nombre reservado, Jefe de la Unidad de Fiscalización con fecha 28 de febrero del presente año, quien informó que pudo constatar en el sector contiguo a sector camping del lago Riñihue, movimientos de tierra, desceptado (sic) de árboles aislados y corta de otros árboles en distintos lugares del sector como por ejemplo aromos, manzanos, eucaliptos, arrayanes y patahua; no pudiendo determinar responsables por no existir evidencia en el lugar para ello. Señala, además, que estos árboles cortados según normas vigentes (DL 701 y Ley N° 20.283) no se pueden considerar como “BOSQUE”, ni tampoco forman parte de zona de protección de masas de agua como es el caso del lago Riñihue. Por lo tanto y según lo indicado precedentemente no pueden ser infraccionados por CONAF, ya que no sería contrario a normativa forestal vigente.

Se tuvieron por agregados los documentos acompañados y se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que la procedencia del recurso de protección de garantías constitucionales que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República, requiere imperativamente la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, que importe o una “privación”, o una “perturbación”, o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales garantizados por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de las garantías que la Constitución Política ampara por la vía de esta acción cautelar.

El fundamento de este recurso es incorporar en el ordenamiento jurídico y someter al imperio del derecho las acciones u omisiones ilegales y arbitrarias que importen un atentado al ejercicio legítimo de aquellas garantías constitucionales indicadas taxativamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, de manera que será siempre procedente cuando tal actuación u omisión arbitraria o ilegal sea provocada al margen del derecho, ignorando la existencia de instituciones o de estatutos previstos en el ordenamiento jurídico que deben regular las respectivas actuaciones.

Segundo: Que como cuestión previa para entrar al conocimiento de la materia que es objeto de este recurso, debe tenerse en cuenta que este tiene un propósito y un destino orientado a la cautela urgente de derechos fundamentales, cuando es indiscutido que un sujeto ha sido privado de ellos o ha sufrido una privación, perturbación o amenaza, mediante acciones u omisiones arbitrarias o ilegales.

El recurso de protección es una acción constitucional autónoma e independiente, diferente de todas otra causa civil y criminal que deben resolver los tribunales que integran el Poder Judicial; su naturaleza jurídica es la de una acción de tramitación breve y de resolución urgente, estrictamente cautelar, para el resguardo eficiente de derechos subjetivos concretos de los que su titular se encuentre en estado de privación, perturbación o amenaza por efecto de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias; su propia naturaleza tutelar y de rápida tramitación, determina que resulte inidónea para emitir pronunciamientos declarativos de derechos controvertidos, por lo que solamente está dirigida a adoptar las medidas ejecutivas que sean apropiadas para asegurar la debida protección del afectado y restablecer el imperio del derecho.

Luego, a través de este procedimiento no es posible obtener una decisión declarativa en la que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez, los requisitos de su existencia regular y en general, las materias cuyo decisión requieren de un debate de la respectiva materia, de su tramitación y de la ponderación de las pruebas aportadas, todo lo cual requiere de un debido proceso, lo que resulta racionalmente justo porque solamente en ellos cada parte pueda ejercer la plenitud de los derechos que en los respectivos procedimientos reglados la ley establece.

Tercero: Que del análisis de las alegaciones del recurrente y de la recurrida, así como del examen de los documentos que han sido acompañados, resulta que se han denunciado transgresiones al derecho de propiedad al haber ingresado uno a un sector de terreno cuyo dominio el recurrente se atribuye; no obstante, el recurrido refuta tales denuncias también atribuyéndose el dominio y acompañando documentos que en su concepto así lo acreditarían.

Enfrentados a la decisión del debate planteado, es comprensible que solo podría ser dirimido dando el favor a los títulos de uno y en desmedro de los títulos del otro, lo que excede las decisiones que son susceptibles de ser adoptadas en el marco del recurso de protección de garantías constitucionales.

Cuarto: Que con los antecedentes que se han expuesto resulta que los derechos que se denuncia han sido vulnerados, deben ser dirimidos al amparo de un debido proceso, sin que por motivo alguno en esta vía procesal, pueda emitirse pronunciamiento a ese respecto, no solo porque el procedimiento previsto para este recurso carece de un espacio procesal para establecer la verdad de los hechos discutidos, sino además, porque no es su objetivo previsto por el constituyente.

Consecuencialmente, si no es posible pronunciarse sobre la regularidad del derecho de propiedad cuya vulneración se reclama, tampoco es posible emitir juicios sobre actos que importen el ejercicio de ese derecho y que el recurrido eventualmente realizare sobre el objeto de su dominio, ya que esta materia pende de lo que se decida en definitiva sobre el derecho que se cuestiona.

Luego, en tanto el debate no sea dirimido por resoluciones que el competente tribunal debe dictar en el procedimiento debido, no es posible en este estadio procesal, imponer límites al ejercicio pleno del derecho de dominio.

Deberá hacerse presente que existiendo aún meras apariencias de buen derecho nuestro ordenamiento es generoso en cuanto a las medidas que ofrece para impedir la ejecución de actos perturbadores, en tanto no sean resueltas las diferencias sustanciales; pero ello implica forzosamente un proceso debido en el que los contendientes puedan hacer valer sus defensas y aportar las pruebas que estimen pertinentes, lo que no es posible en esta vía de protección.

Quinto: Que en lo que concierne a la vulneración que ha denunciado el recurrente a la garantía establecida en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política, esto es, “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”, deberá tenerse en consideración que del informe de la Corporación Nacional Forestal consta que han existido acciones depredadoras de especies que sean susceptibles de configurar alguna especie de daño ambiental, por lo que también en este capítulo el recurso de protección deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 8 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Richard Harold Ríos Espinoza, en representación de Forestal Santa Laura Limitada, en contra de Ilustre Municipalidad de Los Lagos, con costas.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por el Abogado Integrante Sr. Ricardo Hernández Medina.

Rol 124 – 2018 PRO.