nombre reservado con INSPECCION DEL TRABAJO OSOSRNO
- Fecha
- 26 de enero de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 1118-2016, sentencia de 26 de enero de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que declaró inadmisible la solicitud de sustitución de multa, al haberse presentado dentro del plazo de treinta días hábiles y no corridos, según el artículo 25 de la Ley N° 19.880.
Texto íntegro
Valdivia, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Don Jaime Benito Gallardo Casanova, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, técnico en enfermería, con domicilio en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, representada por la inspectora provincial doña nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambas con domicilio en domicilio reservado.
Indica que mediante Resolución de Multa N° 8337/16/77 de fecha 23 de Septiembre de 2016 de la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, se acredita que con fecha 21 de Septiembre de 2016 la recurrente, en su calidad de empleadora fue objeto de fiscalización en la Parcela N° 2 nombre reservado s/n de Lago Ranco, concluyendo la fiscalización en lo resolutivo con la aplicación de 3 multas por un total de 60 UTM, que ascienden a la suma de $3.219.930, siendo comunicada esta resolución a través de carta certificada ingresada a Correos de Chile de la Unión, con fecha 5 de Octubre de 2016, siendo recepcionada en la agencia de Lago Ranco el día 6 de Octubre de 2016.
Señala que fecha 21 de Noviembre de 2016, su mandante optó por realizar una presentación ante el mismo servicio, solicitando sustitución de multa por capacitación de conformidad al artículo 506 N° 2 del Código del Trabajo y con fecha 24 de Noviembre de ese año, la inspección informa a la recurrente que la solicitud de sustitución de multa ha sido declarada inadmisible, pues no se presentó dentro de plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación, realizada el 5 de Octubre de 2016, ingresada a Correos de Chile, quedando legalmente notificada el día 13 de Octubre de 2016. Luego la recurrente, según la Inspección del Trabajo, habría tenido plazo para interponer la solicitud de sustitución hasta el día 13 de Noviembre de 2016, es decir, 30 días corridos desde la notificación de la multa.
Agrega que la declaración de admisibilidad constituye un accionar ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, en tanto el cómputo del plazo en la especie se encuentra regulado por el artículo 25 de la Ley N° 19.880, por lo que los plazos de días tratándose de una gestión administrativa son de días hábiles, por lo que al momento de la interposición de la solicitud administrativa el día 21 de Noviembre de 2016, la recurrente se encontraba dentro de plazo legal, plazo que venció recién el día 28 de Noviembre de 2016.
Finaliza diciendo que estima vulnerado su derecho consagrado en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental, esto es igualdad ante la ley, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución que declaró inadmisible la solicitud presentada por su representada, Ordinario N° 636, disponiendo dar tramitación a la solicitud formulada por la recurrente, con costas.
Don nombre reservado, abogado, por su representada la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, evacuando el informe alega la improcedencia del recurso de protección en atención a que el asunto de autos no origina una cuestión constitucional que deba ser tutelada por esta acción, pues no está destinada a reemplazar procedimientos específicos que contempla la ley para la defensa de los derechos de quien se siente perjudicado por la dictación de una resolución administrativa, como sucede justamente en el caso de autos. El acto que se estima ilegal es un ordinario dictado por la Inspección Provincial del Trabajo de La Unión que declara extemporánea la solicitud de sustitución de 3 multas cursadas a la recurrente, por lo que la cuestión debatida radica en la interpretación acerca de la naturaleza del plazo para solicitar dicho beneficio, sosteniendo la recurrente que el plazo es de 30 días hábiles, por aplicación de la Ley N° 19.880, en circunstancias que para la inspección recurrida este plazo es de días corridos, discrepancia que surge del inciso segundo del artículo 506 ter del Código del Trabajo, norma que no califica la naturaleza de este plazo, por lo que no resulta ser esta la vía idónea para reclamar del acto administrativo contenido en el Ordinario N° 636 de 23/11/2016 dado que el recurso de protección no es un instrumento de control de la legalidad de los actos de la administración sino de cautela de derechos garantizados por la Constitución en caso que se hubiera actuado de manera ilegal o arbitraria, que es el caso. Cita jurisprudencia al respecto.
Expresa que la resolución de Multa N° 8337/16/77 fue dictada el día 23 de Septiembre de 2016 por el fiscalizador del servicio don nombre reservado, y fue notificada mediante carta certificada depositada en las oficinas de Correos de Chile con fecha 5 de Octubre de 2016, conforme lo establece el artículo 508 del Código del Trabajo y la solicitud de sustitución de la multa fue ingresada a la oficina de partes de la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco el día 21 de Noviembre de 2016, informando mediante Ordinario N° 636 de 23 de Noviembre de ese año, que no se dio curso a la solicitud de sustitución por incumplimiento a los requisitos legales, considerando que no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos. Cita Dictamen N° 64.985 de la Contraloría General de la República.
Indica que la norma del artículo 506 ter del Código del Trabajo no indica si el plazo de 30 días es de días hábiles o de días corridos y para dilucidar aquello, de las normas del Código del Trabajo que conciernen a plazos se advierte, que por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo que ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, y de acuerdo a esto, como el precepto en examen, artículo 512, no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos, por lo que desprendiéndose del mismo Código Laboral la naturaleza del plazo que establece el artículo 506 ter, no resulta aplicable la disposición del artículo 25 de la Ley N° 19.880, que se refiere a una materia especial. Cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República al respecto.
Argumenta que como no hay acto ilegal ni arbitrario en la actuación del inspector del trabajo, ya que actuó amparado por la ley, no se ha vulnerado ninguna garantía del recurrente y no queda claro de qué mantera el Ordinario N° 636 puede afectar la igualdad ante la ley que la empleadora sostiene, lo que la recurrida ha hecho es aplicar la ley vigente, con apego irrestricto a las normas legales y a los procedimientos administrativos que rigen la materia y en caso alguno ha establecido una diferencia arbitraria.
Pide finalmente el rechazo del presente recurso de protección por cuanto la inspectora provincial del trabajo de La Unión actuó dentro del marco legal y la órbita de competencias, en uso de atribuciones y prerrogativas que son propias.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece.
SEGUNDO: Que como ya lo ha resuelto la Excma. Corte (Rol N° 4015-2015), el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que alude a días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En consecuencia, existiendo regulación expresa acerca del cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos, esta modalidad prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.
TERCERO: Que, por lo expuesto, el recurso de reconsideración fue presentado el día 21 de Noviembre de 2016 y enviado por carta certificada a la entidad recurrida, esto es, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación, que fue practicada el día 6 de Octubre de 2016. Por este motivo, la primera actuación de la recurrida constituyó un acto ilegal en tanto se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo, afectando la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte sobre la materia, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don Jaime Benito Gallardo Casanova, Abogado, en representación de doña nombre reservado en contra de la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Ordinaria N° 636 de 21 de Noviembre de 2016, debiendo la recurrida, esto es, la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, admitir a tramitación la solicitud de sustitución de multa planteada por la recurrente respecto de la resolución de Multa N° 8337/2016/77. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 1118 – 2016. Protección.