nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 27 de diciembre de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 1083-2016, sentencia de 27 de diciembre de 2016
Resumen
Se acoge el recurso de protección por vulneración del derecho a la honra, ordenando a la recurrida eliminar las publicaciones en Facebook que motivaron la acción y abstenerse de realizar en el futuro publicaciones que atenten contra la vida privada y honra del recurrente.
Texto íntegro
Valdivia, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Don nombre reservado, Ingeniero Comercial, domiciliado en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra de doña nombre reservado, Ingeniero Comercial, domiciliada en domicilio reservado, en atención a que el actuar de la recurrida lesiona su derecho a la honra, a la imagen y reputación, prevista en el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República.
Funda el recurso en que su cónyuge ha efectuado publicaciones a través de la red social Facebook, y ha enviado correos electrónicos al Banco Scotiabank de Osorno, donde trabaja como ejecutivo comercial, y al Colegio San Mateo de Osorno, donde su actual pareja es apoderada, con una serie de imputaciones difamatorias, deshonrosas e injuriosas en descrédito de su persona, tales como, “agresor de mujeres, condenado por dos condenas de violencia intrafamiliar, ateo”. Agrega que la recurrida ha ejecutado actos concretos destinados a atacar su dignidad personal, profesional y fama, lo que le ha provocado desprestigio y descrédito frente a su empleador y a la comunidad escolar de la cual su actual pareja es apoderada, así como frente a terceros. Refiere que los mensajes que denostan su persona son absolutamente falsos y vulneran la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.
Solicita se acoja el recurso y se ordene a la recurrida eliminar todo el contenido publicado en descrédito, deshonra y menosprecio de su persona, oficiando a los administradores de los sitios web respectivos, y que se abstenga en el futuro de continuar realizando tales actos, con costas.
Informando el recurso, don nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación convencional de la recurrida, expone que su representada tiene un perfil “privado” en la plataforma virtual de Facebook, por lo que las publicaciones que formuló solo pueden ser vistas, leídas y comentadas por el grupo que integra los contactos de su perfil. Agrega que su representada no mantiene en su cuenta de Facebook ninguna alusión a la persona del recurrente, ni ha realizado alguna “publicación de carácter pública” que atente contra la honra o afecte la vida privada del recurrente y su familia, pues lo realizado por la recurrida constituyen comentarios que, dentro de los conceptos de Facebook, se distinguen de publicaciones “públicas” que consisten en expresiones dirigidas en el estado del perfil hacia todo el público de la citada red social.
Refiere que llama la atención que sea el propio recurrente quien acompaña la impresión de un comentario que se encuentra en un perfil al que no tiene acceso, ni él ni su familia, pues el perfil de su representada no es público, por lo que ignora como obtuvo acceso a dicho comentario privado. Indica que no vislumbra la forma cómo se habría vulnerado la garantía constitucional que se denuncia infringida, habida cuenta de que en el comentario acompañado por el recurrente no se consigna ni su nombre ni datos que lo aludan.
Expone que su representada es cónyuge del recurrente y al momento de separarse de hecho decidieron vender una propiedad ubicada en la ciudad de Osorno, y distribuir utilidades en partes iguales, para lo cual se firmó una promesa de compraventa con un interesado en el inmueble, no concretándose la venta, pues el recurrente condicionó la firma de la escritura definitiva a la entrega de una suma mayor de dinero, por lo que la recurrida debió enviar en forma privada los antecedentes al banco a efectos de informar lo acontecido. Agrega que el recurrente pretende inducir a error al tribunal aludiendo a un mail privado que buscaba dar solución a una situación patrimonial. Indica que nunca envió algún mail a los ejecutivos del Banco Scotiabank que atentara contra los derechos constitucionales del recurrente.
Señala que el recurrente niega hechos de violencia intrafamiliar, que fueron conocidos en causa RIT F-25-2013, Ruc 13-2-RUT reservado, del Juzgado de Familia de Osorno, y que son públicos, pues no se decretó su reserva. Agrega que el mail dirigido al Colegio San Mateo de Osorno, no pretendía dañar la honra del recurrente o su familia, sino que poner límites a los perjuicios y actos hostiles realizados por éste en contra de la recurrida.
Indica que los supuestos hechos denunciados por el recurrente deben ventilarse en otra sede, pues el ordenamiento jurídico prevé acciones específicas para la protección del derecho a la honra, habida cuenta de que el presente recurso de protección ha perdido oportunidad al ser privado el perfil de Facebook de su representada. Cita jurisprudencia en apoyo a su tesis.
Pide el rechazo del recurso de protección, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción por parte de la Corte de Apelaciones respectiva de medidas de resguardo que se estimen idóneas ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o arbitraria, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por el legislador; en concreto, el recurrente considera que se vulneró el derecho a la vida privada y honra consagrado en el artículo 19 número 4 de la Carta Fundamental.
TERCERO: Que, los actos que se denuncian como ilegales y arbitrarios por parte del recurrente son, por una parte, la publicación por la recurrida, en la red social "Facebook", de una serie de afirmaciones absolutamente falsas destinadas a atacar su dignidad personal, profesional y fama. Por otra parte, denuncia envío de comunicaciones por correo electrónico o “mails” tanto al banco donde trabaja el recurrente, como al colegio San Mateo de Osorno, donde estudia el hijo de su actual pareja, lo que le ha provocado desprestigio y descrédito frente a terceros.
CUARTO: Que, para acreditar los hechos denunciados, el recurrente acompañó como medios de convicción, impresiones de pantalla en que se aprecian una serie de publicaciones efectuadas por la recurrida en la red social “Facebook” en la que, entre otros, se lee “…estoy viviendo una pesadilla de tres años con un loco que no nos deja ser felices…solo quiero que nos deje de hacer daño y ese Banco lo ponga en su lugar, como van a tener un loco trabajando de Ejecutivo Pyme en Osorno”; “…mi ex marido accedió a todo…este tipo se compró a la abogada y lo que firmó fue un desalojo de mi propia casa…”; “amigos, vendí mi casa con la corredora…y me estafó, hizo una escritura en la cual solo puedo retirar la plata por autorización de mi ex marido, quien tiene dos condenas por violencia intrafamiliar…si mi ex marido, que es ejecutivo Pyme Banco Scotiabank, no quiere firmar y nunca tendré mi plata…”; “no temó decir mi nombre y lo que vivimos mis hijas y yo por culpa de un hombre maltratador, narcisista que casi me mata. Yo advertí al Colegio católico de prestigio en Osorno…nunca contestaron…a su trabajo lo mismo…su Banco avala el maltrato a la mujer y niños…casi fuimos una más de las listas de familias muertas por estos tipos locos…”.
Resulta útil dejar asentado que aun cuando no hay una mención expresa al nombre del recurrente, lo cierto es que del contexto de las publicaciones se deduce con certidumbre que la recurrida se refiere a éste.
QUINTO: Que, la recurrida no niega el contenido de las publicaciones, sino que objeta la forma de obtención de las mismas y realiza disquisiciones en torno al carácter privado de su “perfil” en la red social, sin rendir prueba que avale sus dichos, por lo que se tendrán por acreditado los hechos denunciados en el recurso, en lo referente a las publicaciones efectuadas en la red social “Facebook”, así como los correos electrónicos enviados al trabajo del recurrente y al Colegio en que su actual pareja es apoderada, pues aun cuando se desconoce el contenido de estos últimos, ellos aparecen expresamente mencionados en las citadas publicaciones. A mayor abundamiento, no resulta excusa sostener que el perfil de la recurrida es de carácter “privado”, desde que el daño a la imagen de una persona puede producirse comunicando expresiones injuriosas por escrito a más de cinco personas, como lo señala el artículo 422 del Código Penal al tratar del delito de injurias y calumnias efectuadas por escrito y con publicidad.
SEXTO: Que, no obstante el derecho a expresar libremente cualquier opinión que le asiste a la recurrida, en un medio masivo como la red social “Facebook”, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas. En efecto, las “publicaciones” que efectúa la recurrida en un medio masivo de comunicación, como la red social “Facebook”, contribuyen a denostar el derecho a la propia imagen y reputación del recurrente, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional. No obsta a la conclusión precedente, el uso de las vías legales que corresponda o el mayor o menor respaldo de lo expuesto por la recurrida.
SÉPTIMO: Que, tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema “…dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando…se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa”. Continua agregando que “…la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social abierta al público, quien no obstante contar con las acciones ordinarias que le franquea el ordenamiento jurídico, no tiene posibilidad alguna de exigir a quien ha publicado en una red social una expresión que estime afrentosa, que corrija tal agravio”. (Rol 2.536-2016, 5 de mayo de 2016).
OCTAVO: Que, al estar amparado constitucionalmente el derecho a la honra por el recurso de protección previsto en el artículo 20 de nuestra ley fundamental, corresponde acoger la acción deducida por el recurrente.- Por lo expuesto, y visto además, lo dispuesto por en los artículos 19 Nº 4 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, y se dispone como medida destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, que la recurrida, deberá abstenerse de realizar en el futuro cualquier publicación en la red social “Facebook”, que atente contra la vida privada y honra del recurrente, debiendo, además, eliminar los comentarios que motivaron la presente acción.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Claudio Novoa Araya.
N°Proteccion-1083-2016.
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Pronunciada por la Segunda Sala, Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, Ministra Srta. LORETO CODDOU BRAGA y Abogado Integrante Sr. CLAUDIO NOVOA ARAYA. Autoriza la Secretaria Titular, Sra. Ana María León Espejo.
En Valdivia, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Sra. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.