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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1076-201622 dic 2016

nombre reservado con BANCO ESTADO DE CHILE

Fecha
22 de diciembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 1076-2016, sentencia de 22 de diciembre de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección: el Banco del Estado dispuso sin autorización de fondos de la cuenta del recurrente para pagar un crédito propio, sin acreditar mandato alguno, vulnerando la facultad de disposición sobre sus bienes.

Texto íntegro

Valdivia, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

El primero de septiembre de dos mil dieciséis, Héctor Genaro Manríquez Barrientos, abogado, en representación de nombre reservado, comerciante, domiciliado en domicilio reservado, recurre de protección en contra del Banco del Estado de Chile, representado por nombre reservado, Gerente General Ejecutivo, ambos domiciliados en domicilio reservado, atribuyéndole la comisión de actos arbitrarios e ilegales que vulnerarían sus garantías constitucionales.

Dice ser cliente del banco recurrido y propietario de la cuenta RUT RUT reservado, de la que el 14 de noviembre de 2016 se efectuó un traspaso no autorizado ni informado por la suma de $253.082, a una denominada "sección créditos". Dicha operación no registra "Nº de operación", a diferencia de todas las demás operaciones efectuadas por su parte; refiriéndose en cuanto al número de tal operación "O"; y, en cuanto a la descripción refiere "SECCION CREDITOS". Plantea que mediante esa cuenta desarrolla sus actividades comerciales y laborales, dada su actividad de comerciante, recibiendo y efectuando desde la misma los pagos hacia y desde sus clientes y proveedores. Manifiesta que actualmente posee una deuda con el banco recurrido, cobrada judicialmente en la causa Rol C-878-2016 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad de Valdivia. Explica que al efectuar telefónicamente las consultas respectivas con el ejecutivo don nombre reservado, éste no supo dar respuesta satisfactoria del traspaso de dinero de parte del banco hacia la sección créditos, aun cuando reconocía que la situación crediticia se encontraba en juicio. Asegura que la deuda que mantiene con el banco recurrido se encuentra en juicio y, no habiéndose pactado ni autorizado traspaso o cobranza alguna desde la mentada cuenta, aquella actuación es ilegal y arbitraria, toda vez que desconociendo la judicialización del cobro respectivo procede por sí y ante sí a traspasar dineros hacia la sección créditos. Debido a ello, ante la eventualidad de nuevos descuentos arbitrarios e ilegales, se ve obligado a no ocupar la cuenta, situación de suyo grave toda vez que por la misma judicialización de la deuda con el banco, se encuentra informado en el Boletín Comercial y no puede acceder a una cuenta en otra entidad bancaria para el desarrollo de sus actividades. Opina que quien optó por judicializar el cobro de la deuda fue el mismo banco recurrido, que no puede ahora arbitrariamente desconocer aquello y efectuar este tipo de traspasos. Sostiene que los actos de la entidad bancaria recurrida vulneran arbitrariamente sus derechos de propiedad, a desarrollar cualquier actividad económica, a la libertad de trabajo y a no ser juzgado por comisiones especiales previstos en el artículo 19 N° 24, 21,16 y 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, pues, en resumen, se dispuso de dinero que le pertenecía, sin su consentimiento y utilizando una cuenta de la que es titular.

Finaliza solicitando se acoja el recurso, ordenándose al Banco del Estado de Chile restituirle la suma de $253.082, debidamente reajustados y cesar toda actuación de traspasos no autorizados ni pactados en relación la cuenta RUT RUT reservadoEl quince de diciembre de 2016, Julián Patricio Sanz Saavedra, abogado, en representación del Banco del Estado de Chile, informa el recurso. Resume las alegaciones realizadas por el recurrente en su acción de protección y niega que el Banco del Estado haya efectuado un cargo en la Cuenta Rut del recurrente a fin de hacerse pago unilateralmente de una deuda sin autorización ni conocimiento del deudor. Refiere que el cargo se hizo, como se efectuó en otras oportunidades con otros créditos tal como se puede ver en la cartola de movimientos que se acompaña, con expresa autorización telefónica del deudor, quien vive y trabaja en la comuna de Corral, y no viene regularmente a Valdivia, siendo frecuente que se comunique telefónicamente con su ejecutivo nombre reservado de BancoEstado Microempresas S.A., como invariablemente lo hizo en las oportunidades en que expresamente solicitó se le hicieran los cargos correspondientes para el pago de cuotas de su crédito. Describe las operaciones crediticias celebradas con el recurrente, así como sus negociaciones y renegociaciones, que derivaron en el cobro ejecutivo de la deuda, actualmente paralizado. Asevera que el 14 de Noviembre de 2016 el recurrente se contacta telefónicamente al celular de su ejecutivo consultando por el estado actual de su deuda y si se encontraba en cobranza judicial activa. Este revisó con el RUT de cliente su perfil en una plataforma informática del Banco y su historial de pago arrojaba 11 cuotas impagas, apareciendo su juicio como terminado desde el 12 de octubre de 2016 por no haber podido ser notificado, lo cual fue informado por su ejecutivo al cliente quien le expresa que quiere seguir operando con el banco y le señala que quiere cancelar una cuota de su crédito preguntando cual sería el valor de la misma. El ejecutivo le indica que el monto es de $253.082 y el cliente le señala que tiene fondos y que descuente el monto, y que regularizaría su morosidad de ahí en adelante ya que le ha ido excelente en su nuevo rubro comercial y que con fecha 28 de noviembre de 2016 cancelará otra cuota para normalizar lo antes posible su situación crediticia. Le insiste en que reconoce su deuda y no quiere quedar mal con el Banco. El ejecutivo le indicó que le parece excelente su decisión y que como su reprogramación no se encuentra en cobranza judicial activa al no haber sido notificado de la demanda, el calendario de pagos no se encuentra bloqueado en los sistemas informáticos, por lo tanto puede seguir cancelando las cuotas normalmente asumiendo los intereses respectivos. El pago de la cuota de su crédito, así como el pago de cuotas de créditos anteriores, frecuentemente se realizaba haciendo un cargo a su cuenta, previa autorización expresa del deudor quien llamaba por teléfono a su ejecutivo, ya que por distintas circunstancias no podía viajar a la Valdivia, y en la comuna de Corral, donde vive, no existe sucursal del Banco del Estado. Asegura que no ha violado las garantías constitucionales del recurrente y solicita rechazar con costas el recurso interpuesto.

Se agregaron los documentos acompañados por las partes Considerando:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece.

Segundo: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento.

En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015. En el mismo sentido, Rol N° 28.402-2016, de 07/09/2016). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)”.

Tercero: Que, de un análisis pormenorizado del recurso y el informe de la entidad recurrida, es posible determinar, como objeto de la controversia, si el Banco del Estado de Chile ha realizado una transferencia no autorizada de dinero que pertenece al recurrente, a fin de pagar un crédito que le favorece.

Cuarto: Que, como puede observarse, la solución de la presente discusión requiere determinar si existió autorización del cuentacorrentista para la disposición de los fondos que alega indebidamente transferidos, toda vez que el supuesto base del recurso ha sido negado por la recurrida.

Ahora bien, para el establecimiento de tales hechos, resulta indispensable la existencia de un proceso previo y legalmente tramitado, en que las partes puedan presentar sus alegaciones y rendir prueba para fundarlas. En efecto, tanto la causa de pedir en estos autos (la utilización indebida de una cuenta corriente por el Banco) como la cosa pedida (restitución de dinero) son propias de una acción civil ordinaria, tramitada mediante los procesos previstos en el ordenamiento legal que contemplan las etapas de discusión y probatoria de las que la presente acción constitucional, por su estructura jurídica, carece .

Quinto: Que todo lo anterior resulta esencialmente ajeno al carácter urgente y no declarativo de la acción constitucional en estudio, en la medida que promueve utilizarla con fines constitutivos o declarativos, por lo que el presente arbitrio de protección habrá de ser rechazado, sin perjuicio de los derechos y acciones ordinarias que le asistan al recurrente para defender sus intereses.

Séptimo: Que, de conformidad al N° 11 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se estima pertinente eximir a las recurrente del gravamen de las costas.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta el primero de diciembre de 2016.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen, quienes tuvo por acoger la acción de protección ejercida en base a las siguientes consideraciones:

1°) Que, de acuerdo al artículo 39 de la Ley General de Bancos, las instituciones bancarias y aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas por ley son las únicas autorizadas a captar o recibir en forma habitual dinero del público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquiera otra forma. La actividad desempeñada por dichas instituciones en la intermediación del dinero, en consecuencia, debe sujetarse estrictamente a las disposiciones legales y reglamentarias que la rigen, sobre todo en la disponibilidad de los fondos que manejan, toda vez que la ley, como previamente se dijo, les ha otorgado la exclusividad sobre esa tarea.

2°) Que, en la especie, la discusión radica en la existencia de una autorización a la entidad bancaria recurrida para disponer del dinero que el recurrente mantenía en su cuenta. Ahora bien, de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, que la doctrina y jurisprudencia unánimemente han reconocido de aplicación general en el ordenamiento jurídico chileno, incumbía probar la existencia de esa autorización a la parte que la alegó, esto es, el Banco del Estado de Chile.

3°) Que, de los documentos acompañados a estos autos sólo constan movimientos de dinero, pero en caso alguno un mandato general, especial o incluso una autorización simple, verbal o escrita, por la que se sustenten los dichos del banco recurrido. En efecto, encontrándose el recurrido en la posición de aportar antecedentes idóneos al efecto - como sería, por ejemplo, una grabación telefónica (máxime si tal medio de comunicación era usual entre las partes) o la declaración escrita del ejecutivo que autorizo el traspaso- no lo hizo, por lo que no cabe sino concluir que ha incumplido con la carga de la prueba que sobre él recaía.

4°) Que, así las cosas, la institución recurrida ha dispuesto sin autorización sobre dinero ajeno, para pagar un crédito de su acreencia, vulnerando de esta forma la facultad de disposición sobre los bienes incorporales que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República segura a todos los ciudadanos, por lo que la presente acción constitucional de protección resulta procedente.

Redactada por la Ministra Titular Sra. Marcia Undurraga Jensen.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Nº 1076-2016 PRT Pronunciada por la Primera Sala, Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Sra. Ministra MARCIA DEL CARMEN UNDURRAGA JENSEN y Fiscal Judicial Sra. GLORIA HIDALGO ALVAREZ, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario Subrogante, Sr. César Agurto Mora.

En Valdivia, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Sr. César Agurto Mora, Secretario Subrogante.