Protección contra su cónyuge
- Fecha
- 12 de diciembre de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 1040-2016, sentencia de 12 de diciembre de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra el Prefecto por supuesto hostigamiento y trato vejatorio, al no acreditarse conductas que vulneren garantías constitucionales, estimándose solo un mando enérgico y estricto.
Texto íntegro
nombre reservado, doce de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Doña nombre reservado, Técnico en Enfermería de Nivel Superior, Empleada Pública, 37 años de edad, domiciliada en domicilio reservado, expone que de acuerdo al derecho que le confiere el Artículo 20, con relación al Artículo 19 Número l , 3 y 19 de la Constitución Política de la República, interpone Recurso de Protección en contra del sr. Prefecto de la Prefectura de Carabineros nombre reservado Nº 23, Coronel, don nombre reservado, con domicilio laboral en domicilio reservado, con motivo de hostigamiento y trato vejatorio en el contexto laboral.
Manifiesta que es hermana de nombre reservado, Asistente Social, 40 años de edad, quien con 14 años de servicios en Carabineros de Chile, se desempeña en la Prefectura de Carabineros nombre reservado Nº 23, trabajando bajo el mando de tres Sres. nombre reservado sin registrar hasta inicios del mes de Mayo de 2016 ningún tipo de problemática, reclamo u otro desacuerdo. No obstante, a causa de problemática de interrelación conyugal que le afectó, traducida en una separación de hecho definitiva posterior a denuncia por violencia intrafamiliar psicológica realizada en contra de su cónyuge, interpuesta en Policía de Investigaciones nombre reservado con fecha 22 de Abril de 2016 y cuya audiencia se realizó con fecha 05 de Mayo de presente año en Tribunal de Familia nombre reservado ha observado cómo en forma y fondo, haciendo uso de las instancias institucionales propias e inherentes a su grado y cargo el Sr. Prefecto ha vejado, hostigado y descalificado personal y profesionalmente a su hermana.
Relata que después de haberle comunicado verbalmente al Sr. Prefecto, su situación familiar, éste a través de documentación escrita le ordena informar nuevamente la totalidad de los hechos, sin considerar que esta orden implicaba revivir el maltrato psicológico sufrido tanto por ella como por su sobrino, al adscribirse a la Ley de Privacidad.
Paralelamente, su hermana da cuenta por escrito de anomalías administrativas en cuanto a procesos metodológicos propios del Servicio de Asistencia Social de Carabineros detectados en el desempeño profesional de la Asistente Social C. P. R. Sra. nombre reservado, pero el Sr. nombre reservado, no adopta ningún tipo de medida administrativa tendiente a corregir la problemática.
Manifiesta también que a su hermana, se le dispone informar respecto a la cancelación del Bono de Escolaridad Año 2016 para el personal de dotación de la 3ra. Comisaría La Unión, habiendo ocurrido un retraso en la cancelación del beneficio gubernamental para este personal, atendiendo a la cantidad de certificados de alumno regular que ese Servicio Social debe visar a nivel de Zona de Carabineros, labor administrativa que es realizada sólo por su hermana y su auxiliar social y habiendo sido a esa fecha corregido el retraso, con fecha 01 de Julio de 2016 el Sr. Prefecto resuelve reconvenirla con un llamado de atención por su falta de acuciosidad en la revisión de la documentación.
Identifica que es en este instante en donde se inicia formalmente un proceso de hostigamiento laboral sistemático, permanente, con permanencia en el tiempo y lo que es peor conocido por los otros Sres. nombre reservado.
En la intención de poder explicar lo ocurrido e informar su corrección, su hermana erróneamente solicita por escrito hacer uso de su derecho a reclamo y solicita conducto regular con el Sr. nombre reservado de Zona, el entones General don nombre reservado; sin embargo, el Sr. Prefecto no le concede el conducto regular por no constituir el "llamado de atención" una sanción disciplinaria sino sólo una observación escrita consignada en la hoja de vida profesional, laboral e institucional. En esa misma fecha es citada a la oficina del Sr. Prefecto y en presencia del Sr. nombre reservado, en el entendido de que su hermana con 14 años de servicio internalice la disposición reglamentaria la hace ponerse de pie y leer en voz alta el Art. 32º del Reglamento de Disciplina de Carabineros Nº 11.
Con posterioridad, su hermana por escrito vuelve a solicitar el conducto regular para exponer situación a Sr. nombre reservado de Zona, el cual nuevamente es negado, es citada por escrito a la oficina del Sr. Prefecto y en presencia del Sr. nombre reservado, es obligada a contestar en forma manuscrita tres preguntas, las cuales no se encontraban consignadas en el papel, sino fueron realizadas por el Sr. Prefecto verbalmente:
1. Por qué se cuestionaba el proceder del Sr. Prefecto al haber dispuesto la lectura en voz alta del Art. 32º, 2. Consignar que el conducto regular nunca fue negado, 3. Consignar la intencionalidad de los documentos enviados.
Al no estar de acuerdo con las respuestas entregadas en forma escrita, y apelando a que le habría faltado el respeto la sanciona con "un día de arresto con servicios", sanción que fue apelada al Sr. nombre reservado de Zona, dejada sin efecto y resuelta como un nuevo llamado de atención.
Posteriormente, ordena al Sr. Capitán de Carabineros Sr. nombre reservado constatar si el Servicio Asistencia Social habría subsanado la observación detectada en revista económica realizada con fecha 13.04.2016. De esta forma el Sr. Capitán ingresa a la oficina del Servicio Social, ingresa al computador, específicamente a la información contenida en el libro de trabajo diario (planilla en la cual se encuentran ingresadas la totalidad de las atenciones profesionales con datos sensibles del personal). Destaca las anomalías, pues el Sr. nombre reservado no revisó ningún otro libro de esa oficina como tampoco portaba de guía de revisión los descargos enviados por su hermana con fecha 22.04.2016 y que se encontraba en la Ayudantía de esa Prefectura. Nuevamente fue observada a causa de la revisión del Sr, Capitán nombre reservado, su hermana evidencia por escrito que no correspondía que el Servicio Social fuese revisado por un Sr. nombre reservado que además de ser sujeto de atención social, se encontraba cuestionado a través de una denuncia por abuso sexual a una funcionaria, en proceso investigativo y además alejado de sus funciones administrativas como Jefe de Fuerzas Especiales nombre reservado, más aún porque el servicio también habría atendido a la funcionaria involucrada, sin obviar que este antecedente se reportó a través de las redes sociales. Sin embargo, por esta causa hoy su hermana se encuentra siendo investigada en Fiscalía Administrativa Prefectura nombre reservado por la capitana Sra. nombre reservado, Fiscalía que depende directamente del Sr. nombre reservado.
Agrega que encontrándose su hermana en la ciudad de Victoria con licencia médica por lumbociatica con reposo absoluto y desarrollándose el período de calificaciones de los señores oficiales fue citada obligatoriamente por el Sr. Prefecto con fecha 02.08.2016 a firmar sus calificaciones año 2016, cual sorpresa que no encontrándose sancionada fue bajado su puntaje (de 123 puntos año 2015 a 105 puntos año 2016) y bajada su lista de clasificación (de 1 de Méritos a 2 de satisfactorio), debiendo apelar a una Junta de nombre reservado Subalternos y finalmente a la Junta de Generales en la Región Metropolitana, siendo éstos últimos quienes en virtud de los antecedentes presentados subieron puntaje y lista, volviendo a quedar clasificada en Lista Nº l De Méritos año 20 l 6.
Otro hecho que narra, es el ocurrido con fecha 14.08.2016, no encontrándose de servicio de fin de semana, a causa del suicidio de un Carabinero de Puerto Montt fue citada a concurrir obligadamente hasta la comuna de Río Bueno en comisión de servicio, a sabiendas el Sr. nombre reservado que los fines de semana sin servicio son los instantes de dedicación exclusiva a su hijo, al apego materno filial más aún por el proceso de separación conyugal que ha debido enfrentar el menor, no obstante, cumplió responsablemente la orden no sólo el día 14 sino también el día 15 de agosto del presente año.
Agotada, de lo antes expuesto, con fecha 01 de Septiembre de 2016 por escrito da cuenta a Sr. nombre reservado de Zona de la situación personal laboral que le afecta, don nombre reservado solicita se instruya una investigación administrativa, la cual fue realizada por antigüedad por el Coronel de Carabineros Sr. nombre reservado de la Prefectura Osorno, investigación de la cual es notificada el día lunes 14 de Noviembre en la ciudad de Osorno, y nuevamente le causa sorpresa, conocer que los malos tratos sólo constituyen un "trato militar enérgico" en circunstancias que su hermana es personal civil de nombramiento supremo (Profesional) y todo el accionar del Sr. nombre reservado (Coronel de Carabineros nombre reservado) se encuentra apegado a reglamento, finalmente el Coronel Sr. nombre reservado (promoción del Sr. nombre reservado) la sanciona con una reprensión.
Añade que empoderado el Sr. nombre reservado, prohíbe a gritos el ingreso de su hermana a la oficina opu (sic) de la Prefectura nombre reservado, situación que es comunicada verbalmente por el Suboficial Mayor Barrientos y finalmente el día martes 15 de noviembre del presente año, siendo las 18:00 horas aproximadamente, encontrándose su hermana en la ayudantía de la Prefectura conversando con el Suboficial Mayor nombre reservado sobre investigación instruida, resolución y aspectos de los cuales ambos formaban parte (conversación entre dos personas) sale de su oficina el Sr. Prefecto y comienza a gritar a su hermana "yo no le permitiré amenazar al Suboficial", "quien se cree que es"; instante en el cual su hermana se retira.
Concluye señalando que a 7 meses de este hostigamiento corresponderá continuar tolerando la situación al extremo de tener que acudir a atención médica por angustia, frustración e impotencia, a que finalmente el maltrato sistemático ocasione la derivación a atención psiquiátrica por síndrome de adaptación, a que en el mes de octubre del presente año haya solicitado audiencia en la Región Metropolitana con el Sr. General de Bienestar para solicitar su traslado a la Región de la Araucanía.
Pide tener por interpuesto Recurso de Protección, con posterioridad, a haber agotado respetuosamente las instancias institucionales, a la imperiosa necesidad de protección ante tal vulneración de derechos no por la Institución sino por el Sr. nombre reservado, a favor de nombre reservado.
Informando el recurso, el Prefecto de Carabineros, don nombre reservado, manifiesta en primer término que doña nombre reservado, es una funcionaria de planta nombrada en virtud del Decreto Nº 669 de fecha 29 de diciembre de 2016 (sic), y por lo tanto tiene el estatus de Personal de Nombramiento Supremo, conforme a lo previsto en el Artículo 5 Nº 1 letra c, de la Ley Nº 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y queda sujeta a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Carabineros de Chile, su Estatuto, Código de Justicia Militar y reglamentación interna.
Respecto de cada uno de los actos y hechos en que fundamenta la presente acción constitucional, se informa en el mismo orden, así manifiesta:
1) La conducta en cuanto a solicitar una cuenta por escrito a la reclamante, por el episodio de violencia intrafamiliar del cual fue víctima de su cónyuge el Sargento 2º nombre reservado (dotación de la 1era. Comisaría nombre reservado), se ajustó a las facultades que los reglamentos institucionales le confieren, en particular conforme al artículo 16 Nº 3 letra a) del Reglamento Nº 7, que dispone: "Los nombre reservado de las Prefecturas no encuadradas, dependerán directamente de la Dirección General, sin perjuicio de la subordinación que les corresponda con respecto a la Jefatura de Zona de Inspección respectiva. Los deberes y atribuciones serán, en general, los siguientes: . . . 3) Deberes, atribuciones disciplinarias y otras. a) Velar por el mantenimiento de la disciplina del personal a sus órdenes, ejerciendo las atribuciones que le señala el Reglamento respectivo".
En efecto, lo anterior era necesario ante la eventual necesidad de tomar medidas administrativas y/o disciplinarias, con el propósito de evitar consecuencias perniciosas para la familia y/o para la Institución.
2) Hace hincapié, que no hubo trato preferente en favor de la Asistente Social Sra. nombre reservado, ya que si bien es cierto que dicha profesional no fue sancionada disciplinariamente por la cuenta dada por la reclamante, sí se le llamó la atención.
Enfatiza, que la Potestad Disciplinaria en estos casos la detenta el Coronel informante, ya que el Servicio Social está bajo su mando directo, y es él, el llamado a analizar cada situación que implique faltas a la disciplina, sancionar o no sancionar, llamar o no llamar la atención, al personal de su dependencia.
3) El llamado de atención por no haber tramitado en tiempo y forma de bonos los escolaridad de Carabineros de dotación de la Subcomisaría Paillaco, Retén Pichirropulli, y Retén Reumén, se ajustó a derecho y fue producto del ejercicio imparcial de la potestad disciplinaria conforme al artículo 16 Nº 3 letra a del Reglamento Nº 7.
Hace presente que el "llamado de atención", no es una sanción disciplinaria, y así lo señala el Artículo 32 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile Nº 11, y que dispone: "Los llamados de atención u observaciones con que los superiores jerárquicos reconvengan o corrijan a sus subordinados, no son sanciones disciplinarias y no admiten reclamo de parte del afectado. No obstante, podrán darse explicaciones verbales o escritas al Jefe respectivo, quien podrá aceptarlas o rechazarlas".
4) El Coronel informante, nunca negó el conducto regular a la reclamante para acceder al Jefe de Zona Los Ríos, ya que lo que se le negó reglamentariamente fue el impugnar el Llamado de Atención impuesto.
Aclara que el "conducto regular" es un derecho que le asiste a todo Carabinero, y se encuentra regulado en los articulo 53 y siguientes del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile. Y resulta particularmente importante el Artículo 57 del reglamento en comento el que señala: "A ningún funcionario de Carabineros le será lícito denegar el permiso o autorización al subalterno que, siguiendo el conducto regular, solicitare hablar con el superior inmediato. En caso de serle denegada esta petición, el subalterno quedará autorizado para hablar con dicho superior, a quien hará presente la circunstancia de la denegación".
De modo que sería inexcusable denegar el conducto regular. Como nunca se le negó el conducto regular, resulta lógico que no hubo hostigamiento.
5) Es efectivo, que el Coronel informante, le dispuso a la reclamante leer en voz alta el artículo 32 del Reglamento Nº 11, hecho que ocurrió en la Audiencia de fecha 04/07/2016, en presencia además del nombre reservado Administrativo, quien declaró a fojas 189/191 que el trato fue de carácter militar sin descalificaciones, insultos ni vejaciones. La necesidad de dar lectura de la norma en comento, sólo obedeció a que la recurrente manifestaba su incredulidad en cuanto a que no procedía el recurso de reclamo en contra de un llamado de atención.
6) Es efectivo que la reclamante contestó por escrito tres preguntas que le formuló el Coronel suscrito, respuestas que se plasmaron en el Acta de la Audiencia de fecha 06/07/2016, en presencia además del nombre reservado de la Repartición, quien declaró a fojas 189/191 que el trato fue acorde al acto administrativo en desarrollo, sin alteraciones graves, faltas de respeto, gritos ni vejaciones.
Cabe señalar, que la sanción de un día de arresto impuesta por medio de la Resolución Nº 242 de fecha 6/7/2016, no fue por no haber contestado correctamente las preguntas formuladas, sino porque replicó irrespetuosamente al Prefecto de la Prefectura nombre reservado Nº 23, afirmando haberle negado el conducto regular, según consta a fojas 47/49.
7) La revisión que dispuso al Capitán Sr. nombre reservado, en relación a las observaciones formuladas en la revista económica de fecha de 13 abril de 2016 del Servicio Social, se ajustó a las facultades que los reglamentos institucionales le confieren, y en especial al artículo 16 letra a) del Reglamento Nº 7.
En efecto, una de estas observaciones o problemas era que el libro de atenciones diarias de las asistentes sociales no se llevaba al día, lo que el Capitán Sr. nombre reservado, debió constatar.
Conforme a la norma reglamentaria en comento, es facultad del Prefecto informante efectuar dicha fiscalización, para lo cual puede disponer del personal bajo su mando que estime que tiene las competencias para llevar a efecto el encargo, y fue de esta forma que se encomendó a un nombre reservado de Carabineros, que en definitiva resultó ser el Capitán Sr. nombre reservado.
8) Tampoco obligó a la recurrente concurrir el 02/08/2016 al despacho de la Prefectura para notificarla de sus calificaciones del período 2016. La recurrente concurrió voluntariamente.
9) El Coronel informante dentro de sus atribuciones y en forma reglamentaria calificó a la recurrente con 105 puntos en el proceso calificatorio 2016, quedando clasificada en Lista Nº 2 de Satisfactorio.
Para llegar a esa conclusión se tuvo a la vista los dos llamados de atención aplicados a la recurrente durante el período a evaluar. Además, que para evaluar la gestión de la recurrente, se tuvo especial consideración el "Informe de opinión técnica" de fecha 25 de julio de 2016, emitido por la Jefa del Servicio de Asistencia Social Capitán Sra. nombre reservado, oficial del Departamento B.6 dependiente de la Dirección de Bienestar.
Presentó Recurso de impugnación dentro del plazo reglamentario y se acordó mantener íntegramente la calificación y clasificación propuesta por el calificador directo. Con posterioridad presentó recurso de Apelación dentro del plazo reglamentario ante la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones. Se acordó acoger en parte el escrito de apelación, asignándole 111 puntos para su puntaje de calificación y por ende quedó clasificada en lista Nº 1.
10) Es efectivo que el 14 de abril de 2016, se le dispuso a la recurrente que se constituyera en la ciudad de Río Bueno, no obstante que ella no se encontraba de turno, a fin de desarrollar labores de su especialidad debido al suicidio de un Carabinero. La razón de esta orden, está en que quien se encontraba de turno era de la Asistente Social nombre reservado, quien llevaba a la fecha once meses como asistente social de la Institución, y la situación ameritaba que una funcionaria con mayor experiencia en el cargo asumiera dicha tarea.
En consecuencia, es evidente que existió un fundamento razonable al disponer que la recurrente asumiera la tarea encomendada, y no se trató de una decisión caprichosa y menos con el afán de hostigarla.
11) Niega que el día 11 de noviembre haya prohibido y menos a gritos, al personal de la Oficina OPU de la Prefectura nombre reservado, que la asistente social nombre reservado entrara a dicha dependencia, sólo manifestó de buena forma y no a gritos que a dicha oficina no podían entrar personas ajenas, lo cual incluía al personal del Servicio Social de la Repartición.
Esto se debió, a que en la Oficina de Parte Única de la Prefectura de nombre reservado Nº 23, se procesa información y documentos sensibles o relevantes que se mantienen encima de las 11 estaciones de trabajo, razón por la cual restringió el ingreso de toda persona para resguardar la seguridad y custodia de la documentación.
12) Es efectivo que el 15 de noviembre de 2016, siendo las 18:00 hrs. el Coronel informante en la Oficina de Parte de la Prefectura le señala a la recurrente: "Yo no le permitiré amenazar al Suboficial Monsalve", pero esto se debió a que tuvo que intervenir ante la presión que la recurrente estaba ejerciendo en contra de otro funcionario menos antiguo que ella, y es falso que dichas expresiones se las haya dicho gritando.
En efecto, el día y hora antes señalado el Coronel Informante se encontraba cumpliendo con las labores propias del cuando escucha una discusión en voz alta, en la que destacaba la voz de la Asistente Social de la Repartición, Sra. nombre reservado, y en la que pudo escuchar con absoluta claridad que increpaba al SUBOFICIAL MAYOR nombre reservado, quien es su ayudante, por haber declarado mentiras en su contra en el marco de una investigación, amenazándolo con denunciarlo en la Fiscalía Militar de nombre reservado.
No ha habido hostigamiento ni ha dado un trato vejatorio a la recurrente.
Insiste en que cada una de las acciones, decisiones y órdenes que ha tomado y que han incidido directa o indirectamente en la Asistente Social Sra. nombre reservado, han sido consecuencia del ejercicio del Mando de Carabineros, facultad que está definida en el artículo artículo 50 de la Ley 18.961, la que señala: "Mando es el ejercicio de la autoridad que la ley y los reglamentos otorgan a los oficiales y demás personal de Carabineros sobre sus subalternos o subordinados por razón de destino, comisión, grado jerárquico o antigüedad".
Pide el rechazo del recurso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección es un medio de impugnación jurisdiccional de rango constitucional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos fundamentales (estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental) y que provengan de actuaciones que admitan la calificación de arbitraria o ilegal.
Considerando la narración de hechos que contiene el recurso interpuesto y conforme a las garantías constitucionales que estima vulneradas, es necesario plasmar, que las garantías conculcadas y por las cuales se pide intervención judicial, son la integridad psíquica de la recurrente a causa del trato vejatorio y de hostigamiento que denuncia, pues en el recurso cita el artículo 19 n°1 y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, en la medida que la recurrente cita el 19 N° 3 en su libelo, aunque no señala en especial cuál derecho de ese numeral entiende conculcado, pero sólo el señalado recibe protección en la presente acción, por lo que se debe circunscribir a aquello el presente análisis. También se lee la cita al artículo 19 N° 19, pero ello obedece a un error, pues nada de lo que se expone tiene que ver con el derecho a sindicalizarse, que es a lo que concierne el numerando aludido del artículo 19.
SEGUNDO: Aclarado lo anterior, cabe hacer mención que se alegó en estrados la extemporaneidad del recurso. Esta alegación no consta del Informe evacuado por el letrado, pero sí se hizo presente al aludir a cada uno de los hechos que la recurrente denuncia como vejatorios y constitutivos de hostigamiento.
Esta alegación será desechada, pues si bien se observa que los primeros actos que se denuncian ocurrieron en el mes de mayo, otros en Julio y sólo el último en Noviembre de este año, ellos no se pueden analizar desde una perspectiva aislada y separada. Se entiende que para la recurrente es la concatenación de situaciones vividas en su medio laboral, a partir de la situación de denuncia por VIF que sufrió con su cónyuge, lo que motiva a que ahora recurra, con una mirada hacia lo que ha sido el año 2016, en su medio laboral y jerarquizado, en el cual se siente hostigada y vejada.
Por lo expresado se concluye que esta acción no resulta extemporánea.
TERCERO: Que rolan en autos copias de las piezas que corresponden a toda la investigación administrativa que versó sobre la veracidad de las acusaciones formuladas por la recurrente en contra del recurrido. Ya se aprecia de la sola materia objeto de la investigación, la evidente complejidad de la relación que se presenta en el ámbito laboral de las partes de este recurso, de manera tal que se justifique iniciar una investigación administrativa, con más de 250 hojas de gestiones, declaraciones y documentos.
CUARTO: Que la recurrida también acompañó la documentación ilustrativa de su accionar.
QUINTO: Que conforme el mérito de los antecedentes expuestos, esta Corte estima que los actos, que la recurrente considera ilegales y arbitrarios y que invoca como fundamento de su recurso, no tienen necesariamente dicha calidad y ello incide en que no sea posible vislumbrar la afectación de garantías constitucionales, según se explicará a continuación. Pero, haciendo énfasis que en todo caso, tampoco se demostró padecimiento a la integridad psíquica o la manera concreta en que la igual protección de sus derechos, se transgredió.
Efectivamente, se aprecia que han existido llamados de atención, en dos oportunidades durante el año 2016, pero ellos obedecen a circunstancias puntuales que, conforme al criterio y facultades del prefecto, era necesario reprender, mas no sancionar, pues ha quedado de manifiesto que el llamado de atención no entra en la escala de sanciones administrativas. Siendo de relevancia que los llamados de atención se refirieron precisamente a la constatación del no cumplimiento de deberes inherentes a su actividad profesional (bonos de escolaridad y mantener al día la atención de usuarios en registro computacional).
Por otro lado el hecho de habérsele pedido informe por escrito, respecto de los hechos que denunció por violencia intrafamiliar, no se estima atentatorio a su integridad psíquica, pues se comparte el criterio sostenido por el informante relativo a que resulta trascendente conocer la situación familiar de la recurrente y presunta víctima de VIF, si precisamente el posible agresor, también es parte de las filas de carabineros y se desempeña bajo el mando del mismo superior. Además según quedó de manifiesto en el alegato ante esta Corte, también se requirió el mismo informe por escrito al cónyuge y carabinero. Había razones suficientes de la superioridad para requerir información del caso.
El hecho de haberse negado el “conducto regular” queda de manifiesto que está dentro de la Reglamentación (artículo 57) de la institución, lo que no se estima acto de hostigamiento.
La orden de acudir en el mes de agosto a la comuna de Río Bueno, por el suicidio de un carabinero, se estima acertada, pues precisamente era la recurrente la más antigua y quien detentaba la jefatura de las profesionales de su área y la grave situación ameritaba contar con su presencia. No se observa tampoco hostigamiento.
SEXTO: En síntesis se aprecia que de los demás hechos detallados por la recurrente y reproducidos en lo expositivo de esta sentencia, no hay un manifiesto hostigamiento ni tampoco un trato descalificador ni de humillación, que es aquel que constituiría una conducta vejatoria.
Se aprecia un poder de mando enérgico y estricto, con uso de la potestad que le otorga la jerarquía y que en ciertos momentos, puede verse excedida en lo razonable, para quien no viste el uniforme, como es el caso de la recurrente, cuando fue compelida a leer en voz alta frente al prefecto y un uniformado, cierta norma del Reglamento, pero ello no puede considerarse en la envergadura de hostigamiento ni trato vejatorio, igual análisis cabe para la obligación de responder ciertas preguntas por escrito. En el caso puntual, no es la función de esta Corte pronunciarse sobre si comparte las razones del Prefecto para disponer cómo lo hizo, lo que aquí se debió analizar es si tales actos son constitutivos de actos de hostigamiento que vulneren las garantías constitucionales de la señora nombre reservado, y de ello no hay prueba, como se adelantó al comienzo de este considerando.
Respecto de los demás acontecimientos vividos por la recurrente al interior de la Prefectura, es necesario atenerse a lo precedentemente expuesto, en cuanto a que el análisis del mérito de las decisiones tomadas por el nombre reservado, o de las personas a las cuales él encargó para hacer determinada función, que doña nombre reservado, siente en su desmedro, no puede ser analizada en su contenido, sino en cuanto ellas puedan vulnerar garantías constitucionales, lo que ya se ha manifestado, no se ha acreditado.
Sin perjuicio de lo señalado, estima esta Corte que es aconsejable y prudente que el Prefecto recurrido haga lo posible por acomodar su actuar de mando de modo que fomente un adecuado clima laboral con doña nombre reservado.
Y visto lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, se RECHAZA el recurso interpuesto, sin costas, por estimarse que la recurrente tuvo motivos plausibles para accionar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Ruby Alvear Miranda.
N° 1040-2016 PRT.