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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1024-201814 ago 2018

Protección contra Caja de Compensación de Los Andes

Fecha
14 de agosto de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 1024-2018, sentencia de 14 de agosto de 2018

Resumen

Se acoge con costas la protección y se ordena a la Caja de Compensación devolver las cuotas descontadas y abstenerse de seguir descontando de la remuneración de la recurrente para pagar el crédito, por su actuar arbitrario e ilegal.

Texto íntegro

Valdivia, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Que la señora nombre reservado, domicilia en Alonso 8 N°3240, Villa Padre Hurtado, Valdivia, interpuso recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Los Andes, representada para estos efectos por don nombre reservado, gerente de la sucursal de Valdivia, por las acciones arbitrarias e ilegales que señala, las cuales han transgredido la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Refiere que en el mes de junio de 2018, la recurrida solicitó a su empleador, Instituto Profesional Los Lagos, realizar y hacer efectivo un descuento en su remuneración por el montos de $54.185, de ello tuvo conocimiento al efectuar el retiro de su liquidación de remuneraciones y su empleador le sugirió que concurriera a la referida Caja de compensación para hacer las averiguaciones pertinentes.

Agrega que se le informo por la institución que dicho descuento corresponde a una obligación que asumió en calidad de aval, por un crédito otorgado el 30 de septiembre de 1997 al señor nombre reservado RUT RUT reservado, cancelando el deudor únicamente 21 de 40 cuotas pactadas.

Señala que la recurrida por 20 años no efectuó diligencia alguna conforme le permiten las normas civiles vigentes para obtener el pago de lo adeudado y hacer valer sus derechos y al proceder de tal forma, la recurrida le traspasa a ella su negligencia de 20 años de inactividad.

Manifiesta que la deuda que se pretende cobrar estaría prescrita, y sin mediar su consentimiento, sin aviso previo y por la sola iniciativa unilateral de la recurrida, se le ha efectuado el descuento de su remuneración, que asciende a la suma de $54.185, descuento que le es significativo y perjudica gravemente, ya que es el único medio con que cuenta para subsistir y cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

Expone que la recurrida ha tomado la justicia por mano propia, pues ha procedido a descontar una deuda antiquísima la que no puede ser cobrada sino por una vía judicial idónea, dado el tiempo transcurrido y en definitiva comete un acto arbitrario e ilegal, el que constituye una vulneración del Artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la Republica, por cuanto se vulnera su derecho de propiedad que le asiste de gozar de su remuneración integra.

Finalmente requiere que se acoja el recurso y se resuelva que Caja de Compensación de los Andes no puede apropiarse de valor alguno de producto de servir de aval al señor nombre reservado en el año 1997 y proceda a devolver el monto descontado en el mes de junio de 2018 por un valor de $54.185.- y todo otro descuento que se produzca en los meses venideros, mientras se sustancia el presente recurso, con costas.

La recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes informa y señala que efectivamente, el 30 de septiembre de 1997, otorgó al señor nombre reservado la operación de crédito código 17.81187-1, con un capital inicial de $862.056, pagadero en un plazo de 40 cuotas por la suma de $30.963.- cuyo primer vencimiento correspondió al 31 de octubre de 1997. En la referida operación de crédito se constituyó como aval y codeudor solidario, la señora nombre reservado, Rut. RUT reservado.

Con fechas 30 de abril, 20 de junio, 30 de julio y 10 de agosto de 1998, se registra pago de las cuotas de los meses de octubre de 1997 a julio de 1998, cuotas N°1 a la N° 10. Con fecha 30 de abril de 1999, se recibió pago por la suma de $284.859, valor que es ingresado y contabilizado como pago de las cuotas de los meses de agosto de 1998 a abril de 1999, cuotas N° 11 a la N° 19 por la suma total de $278.667 y un reembolso de gastos de cobranza por $6.192.

La empresa Muebles Internacional Valdivia Ltda., con fechas 10 de agosto y 10 de septiembre de 1999, pagó por cuenta de la avalista, señora nombre reservado, las cuotas de los meses de mayo y junio de 1999, cuotas N° 20 y N° 21.

Que posteriormente, la señora nombre reservado, en su calidad de aval y codeudor solidario, a través de descuento en su remuneración del mes de junio de 2018, pagó la suma de $54.185.- cuyo monto se contabilizó como pago en la cuota del mes de julio de 1999, cuota N° 22, ($30.963.-), más un interés penal por $23.222.

Al 24 de julio de 2018, la presente operación de crédito mantiene en mora las cuotas de los meses de agosto de 1999 a enero de 2001, cuotas N°23 a la N° 40, con una deuda total de $972.581.- que se desglosa en: cuotas morosas por $537.338.-, intereses por mora $402.999.- y gastos de cobranza por $32.244.- Manifiesta que los descuentos fueron efectuados de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley W 18.833 que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales".

Que, no obstante lo informado precedentemente y sin reconocer extinción de la deuda, se allana a esta acción constitucional y ha dispuso hacer cesar los descuentos a la remuneración de la recurrente y, asimismo, efectuar la restitución de las sumas descontadas en junio del año en curso, y de cualquier otro descuento que haya de producirse durante el transcurso del presente recurso, de lo cual se informará oportunamente a esta Corte, una vez que los dineros se encuentren disponibles en cajas pagadoras.

En relación a lo anterior, hacen presente que las nóminas de descuentos en remuneraciones son informadas por sistema a los empleadores los días 25 del mes anterior a aquel en que se hacen efectivas dichas retenciones, de modo que, a la fecha en que se dictó la orden de no innovar, los descuentos para las remuneraciones del mes de julio ya habían sido informadas al empleador de la recurrente, por lo que el cese de los descuentos habrá de hacerse efectivo a partir de las remuneraciones del mes de agosto. En todo caso, y tal como se señaló anteriormente, su representada pondrá a disposición de la recurrente la totalidad de las sumas descontadas, una vez se reciba remesa por parte del empleador, de lo cual se dará cuenta oportunamente Que en atención a lo anterior y no existiendo oposición de su parte al recurso interpuesto, pide se le exima del pago de costas.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el Constituyente establece.

Segundo: Que conforme a los antecedentes de que da cuenta el presente recurso, son hechos no discutidos los siguientes:

a) que el 30 de septiembre de 1997, la Caja de Compensación Los Andes otorgó a don nombre reservado un crédito código 17.81187-1, con un capital inicial de $862.056.- a pagar en 40 cuotas mensuales, por la suma de $30.963, venciendo la primera de ellas con fecha 31 de octubre de 1997;

b) que en la referida operación se constituyó como aval y codeudor solidario la recurrente señora nombre reservado;

c) que don nombre reservado pagó solo 19 cuotas, siendo la última de ellas pagada el 30 de abril de 1999;

d) que las cuotas Nº 20 y 21 fueron pagadas por la empresa Muebles Internacional Valdivia, por cuenta de la avalista, actual recurrente, el 10 de agosto y 10 de septiembre de 1999;

e) que en el mes de junio de 2018, la Caja de Compensación Los Andes ha requerido al actual empleador de la recurrente (Instituto Profesional Los Lagos) y obtenido el descuento de la cuota referida en lo expositivo, esto es la cuota Nº 22 por la suma de $30.963 más un interés penal por la suma de $23.222.- lo que da el monto total de $54.185.- Tercero: Que tal como lo señaló la recurrida, no cabe poner en entredicho la facultad del acreedor para proceder al cobro del crédito válidamente otorgado. Efectivamente, el artículo 58, inciso 10 del Código del Trabajo, dispone que el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. A su vez, el artículo 21 de la ley N° 18.833, prescribe que las cajas de compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero; préstamos destinados al financiamiento de la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios; y otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables de los señalados en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931; y por último, el inciso 1 o del artículo 22 de la citada ley N° 18.833 dispone que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.

De este modo, no cabe discusión respecto de la legalidad y atribuciones de la entidad recurrida, que fundada en las normas antes transcritas, se encuentra obligada por mandato legal a requerir a las empresas empleadoras de los trabajadores afiliados a ella a fin de que procedan a deducir de sus remuneraciones las cantidades que éstos hayan percibido por concepto de créditos sociales con el fin de que le sean remitidas, deducciones éstas que deberán regirse por las normas aplicables a los descuentos de las cotizaciones previsionales.

Cuarto: Que así las cosas, en el presente caso la discusión es diversa, pues conforme emana del recurso en análisis, se trata en la especie del cuestionamiento acerca de la oportunidad del descuento ya efectuado y del que se originara en el presente mes de julio, pues es un hecho establecido que la última cuota cancelada de la respectiva deuda fue hace muchos años y que si bien no se ha declarado judicialmente la prescripción, claramente la acción para impetrar el cobro de la deuda se encuentra prescrita atendido el tiempo transcurrido y la inactividad del acreedor, como quedó asentado más arriba.

Quinto: Que, como se ha sostenido por la Excelentísima Corte Suprema (sentencia de 1 de marzo de 2O17 en causal Rol N°73.938-2016), el legislador ha distinguido entre la existencia de una obligación y la exigibilidad de la misma, admitiendo que prescriba la acción destinada al cobro de ella, aspecto que no afecta la obligación misma, la cual adquiere el carácter de natural y habiéndose extinguido la acción destinada al cobro por prescripción, la única forma en que puede instarse por el pago de la obligación es por un acto voluntario del deudor, no existiendo otra posibilidad que habilite al acreedor para obtener el pago de la acreencia.

Sexto: Que a mayor abundamiento y relacionado con el raciocinio anterior, se ha sostenido que si bien el artículo 22 de la Ley 18.833 señala que "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada retenido y remesado a la caja acreedora, no cabe duda que dicha norma es aplicable sólo a aquellas deudas que son exigibles, pues se desprende con nitidez que el objetivo de dicha disposición legal es facilitar y garantizar a las cajas acreedoras el cobro de sus acreencias, pero de ninguna manera transformar tales obligaciones en imprescriptibles.

Séptimo: Que conforme a los antecedentes antes referidos, aparece que el actuar de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, al requerir el descuento de las cuotas adeudadas en la forma y oportunidad en que lo ha hecho resulta ser arbitrario, ya que obvia o soslaya el extenso plazo transcurrido desde que se había dejado de pagar la deuda, lo que afecta a la exigibilidad de la obligación. En este sentido, y conforme lo ha resuelto la jurisprudencia en un caso similar, en ello la recurrida "actuó de manera caprichosa e injustificada, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley prevé para un cobro oportuno" (Corte Suprema, Rol 68.700-2016).

Octavo: Que de este modo, el actuar de la recurrida afecta la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, en términos que se produce una privación en el derecho de propiedad de la recurrente sobre las remuneraciones que le corresponde percibir.

Noveno: Si bien la recurrida se ha allanado y ha hecho presente que el descuento efectuado a la recurrente será puesto a su disposición en cajas pagadoras de sus sucursales a lo largo del país, para obtenerlo fue necesario la interposición de la presente acción, requiriéndose la actividad de doña nombre reservado para deducirlo y además tener que concurrir a una sucursal de la referida Caja de Compensación para a obtener el pago de una parte de su remuneración, todo ello por el actuar de manera caprichosa e injustificada de la recurrida. También debe tenerse presente, que si bien la recurrente compareció personalmente a la interposición del presente recurso, claramente de su escrito se puede desprender que requirió de asesoría letrada.

Finalmente debe considerarse, tal como lo refiere la recurrida, que en el mes de julio de 2018 también se le hará el mismo descuento en su remuneración, ello ya que las planillas respectivas fueron despachadas el 25 de junio de 2018.

Y visto además los dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia se acoge con costas la acción de protección deducido por la señora nombre reservado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, en cuanto se ordena a la recurrida proceder a la devolución de las cuotas ya descontadas a la recurrente, así como abstenerse de continuar obteniendo en el futuro descuentos de las remuneraciones de ésta para hacerse pago del crédito materia de la presente acción.

Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $130.000 (ciento treinta mil pesos) teniéndose por aprobada dicha regulación si no fuere objetada dentro de tercero día.

Vencido dicho término, la recurrida deberá pagar las costas mediante depósito, transferencia electrónica u otro medio similar, en la cuenta bancaria de la parte recurrente, la que deberá ser señalada al efecto dentro de plazo de diez días. Una vez materializado el depósito la recurrida deberá comunicarlo a esta Corte de Apelaciones a la brevedad. Si transcurrido el plazo señalado, nada se dijere, se autoriza desde ya, el depósito ordenado, en la cuenta corriente jurisdiccional.

Ofíciese a la Caja de Compensación Los Andes como a al Instituto Profesional Los Lagos para el cumplimiento de lo resuelto.

Regístrese digitalmente y archívese, en su oportunidad.

Redacción a cargo del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado.

N°Protección-1024-2018.

No firma la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.