FERIA GANADEROS OSORNO S.A. con TESORERIA PROVINCIAL DE OSORNO
- Fecha
- 9 de enero de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 1024-2016, sentencia de 9 de enero de 2017
Resumen
Se rechaza la protección contra el Tesorero Provincial de Osorno por el cobro y embargo de impuestos, al estimar que el recurso no sirve para resolver conflictos sometidos al conocimiento de los tribunales y que la actuación se ciñó a la normativa tributaria vigente.
Texto íntegro
Valdivia, nueve de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se presenta el abogado don Cristian Dodds Rosas, en representación de Feria Ganaderos Osorno S.A., ambos domiciliados en Osorno, deduciendo un recurso de protección en contra de don nombre reservado, Tesorero Provincial de Osorno por la dictación de la Resolución Exp. Adm. N°10.911-2015 de 13 de octubre de 2016, acto arbitrario e ilegal que provoca grave perjuicio e implica una amenaza al legítimo ejercicio de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2, 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, a fin de que se restablezca el derecho, por los argumentos que expone:
Indica que hasta el año 2009 Lácteos Frutilla (hoy Feria Ganaderos Osorno) era una de las principales empresas en su rubro y que durante ese año el Servicio Agrícola y Ganadero denunció que diversas muestras se encontrarían contaminadas con “Listeria Monocytogenes”, acusación que nunca pudo ser demostrada, sin embargo, la empresa debió suspender sus actividades y en ese escenario, “FEGOSA” enfrentó una fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos, que concluyó con la dictación de la Resolución Exenta N°1.946 de 28 de abril de 2014 y las liquidaciones N°24.395 y 24.396, ambas de 23 de abril de 2014, que la autoridad tributaria estimó que respecto de ciertos desembolsos por concepto de “leasing y gastos generales”, que fueron anteriormente objetados, atendiendo su carácter de desembolso de cantidades representativas de dinero que ellos poseían y correspondían a su juicio a gastos rechazados, aplicándoseles un impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Ante ello, impugnaron mediante reclamo tributario de fecha 8 de agosto de 2014 interpuesto en el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, el que fue fallado el 15 de septiembre de 2015 y el 5 de octubre de ese año se interpuso recurso de apelación, solicitando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 inciso 5° del Código Tributario la suspensión del cobro de impuestos, a lo que se accedió con fecha 30 de octubre de 2015 y por el plazo de tres meses.
El 7 de diciembre de 2015 y mientras estaba vigente la orden de suspensión del cobro de impuestos, la Tesorería Provincial de Osorno incluyó a su representada en la nómina de deudores morosos.
Con fecha 2 de febrero de 2016 se presentó de común acuerdo con el Servicio de Impuestos Internos una solicitud de suspensión del procedimiento, que fue acogida y se pidió la renovación de la suspensión del cobro de impuestos con fecha 17 de marzo de 2016, la que fue renovada el 8 de abril de 2016 y por tres meses, o sea, hasta el 9 de julio de 2016.
El 12 de julio de 2016 el Tesorero dictó la resolución por la que modificó la nómina de deudores morosos y el 14 de julio su representada fue notificada por cédula de requerimiento de pago y embargo, la que se impugnó el día 20 de ese mes, pero no se dio lugar a levantar el embargo.
El 16 de septiembre de 2016 dedujo recurso de casación en la forma y fondo contra la sentencia de alzada que denegó el recurso de apelación interpuesto y el 7 de octubre fue presentada solicitud de renovación de suspensión de cobro de impuestos ante la Excma. Corte Suprema, que fue acogida, por el término de 90 días, o sea, hasta el 28 de enero de 2017.
En definitiva explica que el acto arbitrario e ilegal por el cual deduce este recurso, es la resolución N°10.911-2015 de fecha 13 de octubre de 2016 emitida por el Tesorero Provincial de Osorno, en su calidad de Juez sustanciador, que no dio lugar a levantar el embargo.
Agrega que la acción emprendida por la Tesorería no es baladí, porque la nómina de deudores morosos hará de auto cabeza de proceso de cobro ejecutivo de impuestos, de esta manera, la autoridad administrativa preparó y adelantó la vía ejecutiva, en circunstancia que existía una orden de un Tribunal superior de la República que disponía la suspensión, es decir, la paralización de dicho cobro.
La actuación discrecional de Tesorería, institución que actuó de la manera más ilógica de la aplicación de la norma contemplada en el artículo 169 del Código Tributario, no sólo constituyó una actuación arbitraria, sino que además es una violación al deber inhibitorio de la Administración, por cuanto, el Tesorero debió abstenerse de actuar en virtud de la suspensión decretada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Añade que el embargo trabado por Tesorería el 14 de julio de 2016 sobre la propiedad de su representada, consistente en dos hectáreas, parte del Lote B de la comuna de Purranque, por el monto de $51.818.609 es una actuación arbitraria, porque tiene como antecedente la inclusión en la nómina de deudores morosos, de 7 de diciembre de 2015, actuación ilegal y arbitraria ya que existía a su respecto una orden de suspensión del cobro ejecutivo dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Indica que el embargo así trabado lo ha sido de forma improcedente, no se cumplen con los presupuestos esenciales del acto, ya que su representada no es deudora aún de ninguna obligación para con el Fisco de Chile, en cuanto no hay sentencia firme o ejecutoriada en el juicio en comento.
Considerando que la traba de embargo fue practicada sobre bienes de su representada, se impugnó, siendo resuelta su presentación con fecha 25 de julio de 2016, en el expediente administrativo 10.911-2015 en la que no se dio lugar a levantar dicho embargo, porque según esa resolución el embargo fue practicado con anterioridad a la suspensión, lo que no es del todo satisfactorio, por cuanto al momento de dictar esa resolución existía una orden vigente en orden a suspender el cobro ejecutivo de impuestos. Con fecha 12 de octubre su representada pidió reposición de esta resolución, la que fue resuelta el 13 de ese mes y año y no se dio lugar.
Por los fundamentos expuestos y normas constitucionales que menciona, solicita que, en definitiva, se acoja, declarando que la Tesorería Provincial de Osorno ha actuado en forma arbitraria e ilegal, privando, perturbando y amenazando las garantías aseguradas en la Constitución Política, dejando sin efecto el embargo decretado con fecha 14 de julio de 2016 y adoptando todas las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Informando el recurrido, solicita el rechazo del recurso, con costas.
Indica que, del extenso relato del recurrente, se desprende con claridad que las actuaciones que se le reprochan al Servicio y se tildan de arbitrarias e ilegales, serían: 1)la inclusión del contribuyente Sociedad Feria Ganaderos de Osorno S.A. en la nómina de deudores morosos confeccionada por la Tesorería General de la República con fecha 7 de diciembre de 2015, en el expediente administrativo Roln10.911-2015, en virtud a los antecedentes proporcionados por el Servicio de Impuestos Internos, 2)las actuaciones procesales correspondientes a notificación y requerimiento de pago efectuado por el Servicio de Tesorería el 14 de julio de 2016, por la deuda consignada en dicho expediente y en que se procedió a embargar un inmueble de propiedad del recurrente, ante la negativa de pago de los impuestos cobrados, 3)el pronunciamiento de la resolución de 13 de octubre de 2016 en el expediente administrativo y en virtud de la cual se le rechazó la solicitud de levantamiento del embargo practicado.
En cuanto a la inclusión en la nómina de deudores morosos, se realizó en virtud de los impuestos girados por el Servicio de Impuestos Internos, por una deuda ascendente a $81.783.928, siendo dicha actuación administrativa realizada con absoluto apego a la legalidad vigente, ya que se observaron y respetaron las diversas normas que regulan el actuar del Servicio, aclarando que al momento de confeccionarse dicha nómina o lista de deudores no existe legalmente un proceso de cobro propiamente tal que pueda ser suspendido, ya que el nacimiento de la relación procesal entre las partes tiene lugar al momento de ser notificada la ejecutada y requerida de pago, actuación procesal que fue realizada recién el 14 de julio de 2016, época en que tal como lo reconoce la recurrente en su recurso, no existía suspensión vigente alguna.
Agrega que dichas actuaciones, la de 7 de diciembre de 2015 y la de 14 de julio de 2016 fueron realizadas más de 30 días antes a la fecha de interposición de este recurso, por lo que la presente acción constitucional es extemporánea e improcedente y debe ser rechazada de plano y sin más trámite.
Respecto de la notificación del mandamiento de ejecución y embargo, requerimiento de pago al demandado y embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad, actuaciones realizadas el 14 de julio de 2016 son válidas, realizadas dentro el marco legal que rige a la Tesorería General de la República, no existiendo vicio alguno. Igualmente hace presente que estas actuaciones procesales fueron realizadas con más de 30 días, a la fecha de interposición de este recurso.
En cuanto a la resolución de 13 de octubre dictada en el expediente administrativo ya indicado, mediante la cual se rechazó la solicitud del recurrente de levantamiento del embargo, tal como se ha indicado en los párrafos anteriores, tanto la inclusión en la nómina de deudores morosos, como la notificación, requerimiento de pago y embargo practicados el 14 de julio de 2016, fecha en que se trabó la litis, son actos plena y absolutamente válidos, realizados, como lo reconoce el recurrente, en una época en que no existía suspensión del procedimiento alguna, por lo que no se está en presencia de actuaciones ilegales o arbitrarias.
Agrega la recurrida que las actuaciones realizadas lo han sido en épocas en que no ha existido un proceso de cobro propiamente tal que pueda ser suspendido, acatando en todo momento las decisiones de los Tribunales de Justicia y el hecho de encontrarse embargado un inmueble en garantía del cumplimiento de las obligaciones tributarias del recurrente, no implica necesariamente el remate del mismo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como lo ha sostenido esta Corte, la acción de protección de garantías fundamentales, a la vista de lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y del procedimiento habilitado al efecto por la Excma. Corte Suprema para su conocimiento y fallo, supone la existencia de un derecho indubitado y la ocurrencia de una actuación u omisión que pueda reputarse de ilegal o arbitraria. Y lo anterior dentro de un esquema procesal, estructurado sobre la base de una acción urgente que demanda una tramitación sumarísima, para la eficacia del remedio constitucional que se pretende.
SEGUNDO: Que por lo expuesto precedentemente, para que proceda la acción de protección, es necesario que el recurrente acredite o proporcione antecedentes suficientes, que dé cuenta del derecho indubitado, conculcándose debido a la acción u omisión arbitraria del recurrido.
Que, además para la procedencia de esta acción cautelar es del todo necesario que se interponga dentro de los treinta días hábiles desde la ocurrencia del hecho que se estima vulnera las garantías constitucionales y al respecto, en un primer término, cabe precisar que el primer capítulo por el cual deviene este arbitrio constitucional lo constituye la inclusión en la nómina de los deudores morosos que ejecuta la Tesorería General de la República, hecho acontecido el 7 de diciembre de 2015, de manera tal que, a la fecha de interposición de este recurso, se encontraría fuera de plazo, o sea, sería extemporáneo el recurso deducido, al igual que la actuación que se le reprocha al recurrido de fecha 14 de julio en curso, lo que ameritaría rechazarlo de plano.
TERCERO: Que, sin embargo, entrando al fondo del recurso y centrándose que el hecho arbitrario e ilegal es la resolución dictada por el recurrido el 13 de octubre de 2016, en el caso sub lite, no se vislumbra por esta Corte, que se haya conculcado derecho alguno, por cuanto del mérito de los antecedentes aportados se puede desprender que al recurrente se le fiscalizó por parte del Servicio de Impuestos Internos y se le cursaron liquidaciones de giro de impuestos, lo que motivó que se iniciara un proceso de reclamación, que fue rechazado y confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Estando en sede judicial, el recurrente solicitó una suspensión del pago de dichos impuestos, a lo que se accedió, según relata en su recurso, el 30 de octubre de 2015, por el término de tres meses, o sea, hasta el 31 de enero de 2016 y estando vigente dicha suspensión, el recurrido el 7 de diciembre de 2015 procedió a realizar la nómina de deudores morosos. Luego, nuevamente solicitó la suspensión del cobro de impuestos y fue renovada el 8 de abril de 2016, por la misma Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt por tres meses más, hasta el 9 de julio de 2016 y el 14 de julio del mismo año, la Tesorería Provincial de Osorno notificó a la recurrente un requerimiento de pago y embargo sobre un inmueble de su propiedad en el expediente administrativo respectivo, es decir, esta última actuación se llevó a cabo cuando no existía suspensión alguna de cobro de impuestos (hecho no controvertido).
Además, el recurrente plantea que impugnó en sede administrativa el embargo, pero no se dio lugar a ello, pidiendo reposición, que también fue denegada por resolución de 13 de octubre de 2016, siendo, en consecuencia, la resolución que motiva este recurso.
CUARTO: Que, por lo reseñado en el motivo anterior, cabe concluir que, con la dictación de la Resolución impugnada por esta vía, no se ha obrado de una manera ilegal y/o arbitraria, debido a que dicha resolución emana de autoridad facultada para hacerlo, en el marco de sus propias atribuciones, habiéndose ajustado a derecho las actuaciones realizadas por la Tesorería Provincial de Osorno, por cuanto, todas se han ejecutado en el marco de un expediente administrativo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
Así el recurrente ejerció su derecho a reclamar de la totalidad o de algunas partidas o elementos de una liquidación, giro o pago de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del texto legal citado, posteriormente, hizo uso de su derecho de apelar en contra de la sentencia dictada y ante la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva, solicitó de acuerdo a lo prescrito en el inciso 5 del artículo 147 del Código Tributario la suspensión del cobro de impuestos.
Que, el hecho que se haya accedido a la suspensión del pago de impuestos en sede judicial en conocimiento de un recurso de apelación y por un período determinado, no obsta a la paralización de un proceso administrativo de cobro de impuestos, por cuanto, la cobranza administrativa de las obligaciones tributarias deben ser cobradas por el Servicio de Tesorería, a quién le compete confeccionar la nómina de deudores morosos, obligación legal que no puede eludir cuando no se han pagado los impuestos, situación que acontece en la especie y en virtud a ello, ordenará despachar mandamiento de ejecución y embargo, resolución no susceptible de recurso, según lo mandata el artículo 170 del Código Tributario, resolución dictada cuando no existía suspensión alguna de cobro de impuestos, de manera tal que dicha actuación se ha ceñido a la normativa legal vigente, como también el hecho de haberse practicado embargo sobre un bien inmueble del recurrente, ante el no pago de los impuestos debidos y, de los antecedentes del recurso, no consta que el ejecutado se haya opuesto a éste de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 del código ya citado, limitándose a pedir el alzamiento de dicho embargo, a lo que no se accedió, según resolución de 13 de octubre del año en curso.
Quinto: Que, en atención a lo ya reseñado y teniendo presente que el recurso de protección no ha sido creado para solucionar conflictos específicos entre partes ni entre éstas y la autoridad pública, en tanto dichas controversias se encuentran sometidas al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como es el caso de autos, o a autoridad u organismo correspondiente, lo que determina que su conocimiento está sometida al imperio del derecho.
Y visto además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Carta Fundamental, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por el abogado don Cristian Dodds Rosas, en representación de Feria Ganaderos Osorno S.A. en contra de don nombre reservado, Tesorero Provincial de Osorno.
Redacción de la Fiscal Judicial doña nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Proteccion-1024-2016.