Protección contra LICEO nombre reservado
- Fecha
- 28 de octubre de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 1009-2026, sentencia de 28 de octubre de 2026
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena al liceo tramitar la solicitud de cierre anticipado del año escolar 2026, por carecer de sustento fáctico negarla alegando pérdida de la calidad de alumno regular, ya que la expulsión no estaba firme.
Texto íntegro
C.A. de Valdivia Valdivia, veintiocho de octubre de dos mil veintiséis.
VISTO: 1) Comparece nombre reservado, en representación de su hijo adolescente nombre reservado, RUN n.º NUM000, estudiante; quien deduce recurso de protección en contra del LICEO nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en negarse a tramitar, evaluar y resolver conforme al Reglamento de Evaluación, Calificación y Promoción Escolar vigente la solicitud de cierre anticipado del año escolar 2026 formulada respecto de su hijo por razones de salud, fundándose para ello en que, al haberse hecho efectiva su expulsión el 04 de septiembre de 2026, habría perdido la calidad de alumno regular y el establecimiento se encontraría impedido de aplicar el mecanismo solicitado.
Sostiene que, dicha actuación desconoce el procedimiento que el propio Reglamento de Evaluación del establecimiento contempla para este tipo de casos, ya que se vulnera con ello la garantía de igualdad ante la ley.
Indica que el adolescente cursó durante el presente año 2026 el tercer año de enseñanza media en el Liceo recurrido y que, luego de iniciado un procedimiento disciplinario a raíz de un incidente ocurrido al interior del establecimiento, por el cual fue expulsado, recurrieron por protección ante esta Corte de Apelaciones, la que concedió orden de no innovar1 siendo reincorporado al Liceo el 13 de julio del presente. (Rol 698-2026 Prot).
Así continuó su desempeño hasta el 01 de septiembre de 2026, volviendo a clases y siendo evaluado en ambos semestres (5,3 y 5,4), por lo que no hay duda de que cursó este año escolar.
Añade que se informó al establecimiento que el adolescente estaba sometido a un tratamiento psicológico y psiquiátrico, acompañando informes y certificados de profesionales tratantes, los que incluso fueron incorporados al procedimiento disciplinario seguido por el propio Liceo, por ello se requirió 1 Se decretó el 09 de julio de 2026. en la fecha indicada el cierre anticipado del año escolar2, acompañado certificado de psiquiatra.
Hace presente que, no obstante, la petición, solo 3 días después, es decir el 04 de septiembre del presente, se hizo efectiva su expulsión y término de matrícula, al haberse rechazado el recurso de protección que dio origen a la orden de no innovar (31.08.2026/ Rol 46.450-2026), por lo cual nada impedía ejercer la medida disciplinaria.
La petición fue rechazada aduciendo que el estudiante había perdido su calidad de alumno regular, y por tanto estaba impedido normativamente para tramitar, evaluar o promover un cierre anticipado del año escolar, conforme al Decreto Nro. 67, de 2018, sin que fueran ponderados los antecedentes de la solicitud.
Agrega que la propia Superintendencia de Educación, el 23 de septiembre del presente, respecto del término anticipado del año escolar, que aquel procedimiento debe encontrarse contenido en el Reglamento de Evaluación y Promoción del establecimiento y que, ante una solicitud de los apoderados, el establecimiento debe realizar las actuaciones contenidas en dicho Reglamento, por lo que no puede abstenerse de tramitar la solicitud.
En cuanto a la ilegalidad del acto de la recurrida, es el propio Reglamento el que impone que la situación del recurrente debe ser considerada y tramitada, para luego resolver fundadamente si reunía o no las condiciones reglamentarias para el término anticipado del año escolar, sin que se contemple una especie de causal de inadmisibilidad, aun cuando el propio establecimiento emitió el día 04 de septiembre de 2026 un Informe de Calificaciones que registra actividad académica correspondiente a ambos semestres y un promedio general de 5,4.
Pide se acoja el recurso y se deje sin efecto la negativa de la solicitud de cierre anticipado del año escolar, y se ordene a la recurrida tramitar y resolver fundadamente la solicitud, aplicando el procedimiento y los criterios establecidos en el Reglamento de Evaluación vigente. 2) Consta informe de la recurrida LICEO nombre reservado, la que pide el rechazo del recurso de protección. Indica que al estudiante se le aplicó la medida disciplinaria de expulsión y cancelación de matrícula por haber incurrido en faltas gravísimas 2 Certificado emitido por el médico psiquiatra tratante de nombre reservado, Dr. nombre reservado, quien, atendido el cuadro de salud allí consignado, indicó el término anticipado del semestre académico, con el objeto de facilitar la recuperación del estudiante. tipificadas en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE) y la Ley de Aula Segura (Ley N.º 21.128), y que la reincorporación del estudiante el 13 de julio de 2026 tuvo un carácter meramente provisorio en cumplimiento de una orden de no innovar. Dado que la Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de protección el 14 de agosto de 2026 y la Corte Suprema denegó una nueva orden de no innovar el 31 de agosto de 2026, la sanción recuperó sus efectos jurídicos inmediatos, haciéndose efectiva la pérdida de matrícula el 04 de septiembre de 2026.
Indica que, el procedimiento de cierre anticipado del año escolar (regulado por el Decreto N.º 67/2018 del Ministerio de Educación) es un mecanismo excepcional aplicable única y exclusivamente a quienes mantienen la calidad técnica de alumnos regulares, por lo cual, al haberse hecho efectiva la expulsión, está imposibilitado por normativa para evaluar, tramitar o resolver un cierre anticipado a su respecto.
Explica que remitió formalmente los antecedentes del alumno a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Educación de la Región de Los Ríos para coordinar su reubicación en otro centro educativo, y asegurar su continuidad escolar. 3) No existe mayor discusión en cuanto a que el acto impugnado consiste en la negativa de la recurrida en tramitar la solicitud de término anticipado del año escolar 2026 del alumno recurrente, fundado en el hecho de haberse aplicado al adolescente la sanción de expulsión y por haber perdido la calidad de alumno regular. 4) El colegio sostiene que el procedimiento de cierre anticipado (regulado en el marco del Decreto N.º 67/2018 sobre evaluación y promoción) es un mecanismo excepcional aplicable única y exclusivamente a estudiantes que mantienen la condición de alumnos regulares y al ejecutarse la medida disciplinaria de expulsión el 04 de septiembre de 2026, aquél perdió dicha calidad y, por ende, el establecimiento quedó sin competencia normativa para evaluar o tramitar su promoción por lo que la expulsión firme no permite sustituir o alterar la sanción disciplinaria aplicándole un cierre académico. 5) Consta además que el estudiante dedujo recurso de protección en causa Rol 698-2026 ante esta Corte de Apelaciones, el que fue rechazado el 14 de agosto de 2026, siendo objeto de apelación ante la Excelentísima Corte Suprema, la que rechazó orden de no innovar y el 15 de octubre de 2026, confirmó la sentencia denegatoria (Rol 46.450-2026), ratificando así la sanción de expulsión del alumno recurrente. 6) En ese orden de ideas resulta evidente que la sanción de expulsión no estaba firme el 04 de septiembre de 2026, ya que se encontraba pendiente la apelación deducida por el estudiante en recurso de protección ya indicado, por tanto, no resulta efectivo el fundamento fáctico en que se apoyó el establecimiento educacional para negar lugar a la tramitación de la petición efectuada sobre cierre o término anticipado del año escolar, el que evidentemente tenía la calidad de alumno regular, lo que deviene en una decisión arbitraria, por carecer de sustento fáctico. 7) A mayor abundamiento, desde el 13 de julio de 2026 y hasta al menos el 01 de septiembre del presente; el recurrente asistió a clases, rindió pruebas y obtuvo calificaciones, en ambos semestres, siendo en los hechos alumno regular del Liceo recurrido. 8) Cabe agregar que, de todos modos, revisado el Numeral 10 del Reglamento de Evaluación y Promoción del Liceo recurrido, no consta expresamente que el solicitante deba contar con la calidad de “alumno regular”, por lo cual debió en los hechos la recurrida, proceder a dar tramitación a la petición efectuada por el alumno, sin perjuicio de su eventual resultado, debiendo ponderar todos los antecedentes requeridos para su pronunciamiento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en representación de su hijo adolescente nombre reservado, en contra del LICEO nombre reservado, solo en cuanto se ordena a la recurrida a dar la debida tramitación a la petición de término o cierre anticipado del año escoltar solicitado por la recurrente el 01 de septiembre de 2026, conforme a la normativa que regula dicho trámite y debiendo ponderar todos los antecedentes necesarios para su pronunciamiento.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
N° Protección-1009-2026.