nombre reservado con A.F.P. PLANVITAL S.A.
- Fecha
- 16 de febrero de 2021
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 9765-2020, sentencia de 16 de febrero de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la AFP: el descuento de los fondos destinados al pago del SIS se ajustó a la ley y a los oficios que regulan el retiro excepcional, pues esos montos no forman parte del saldo retirable.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos Que comparece nombre reservado, chileno, Ingeniero Agrónomo, con domicilio en domicilio reservado, Región de la Araucanía, e interpone acción constitucional de protección en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A, RUT RUT reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, en razón del acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la retención que realiza la recurrida de los montos que debió retirar como fondos acumulados de capitalización individual, correspondientes al 10%.
HECHOS:
La recurrente señala que, en conformidad a la ley 21.248 la cual la cual permite el retiro excepcional de los fondos acumulados de capitalización individual, el día 12 de Septiembre del año 2020, solicitó a la Administradora de fondos de pensiones Plan Vital S.A. el retiro del 100% del 10% con folio 4941293457244160, según lo dispuesto en conformidad a esta ley.
Agrega que con fecha 17 de Septiembre la administradora de pensiones Plan Vital S.A., se contacta mediante correo electrónico a la dirección correo reservado, señalando que la solicitud de retiro del 10% fue aprobada y que el pago se realizaría con fecha máxima el 29 de Septiembre del año 2020.
Precisa que, a la fecha de presentación de la acción, del total del monto que se debieron retirar desde la AFP (alrededor de 765.000 pesos), solo se me permitió el retiro de 542.790 pesos, quedándose retenidos o siendo descontados de este monto total una cantidad cercana a los 224.833 pesos.
Añade que cuando se percató de este hecho, realizó tres llamadas al servicio de atención telefónico de la recurrida, en el que le informaron -en dos ocasiones- que lo sucedido era debido a un descuento generado por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS). Cuestión que fue confirmada por la recurrida a través de correo electrónico.
Alega vulnerada la garantía constitucional consagrada en el articulo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile y directamente lo establecido en la Ley N°21.248, en este orden de ideas.
Señala que el artículo 19N° 24 de la Constitución Política de la República, garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. En este sentido el legislador, en el inciso tercero de la referida norma, establece que: “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.” Circunstancia que no ocurre en autos.
Por otra parte la Ley N°21.248, permite el retiro excepcional de los fondos acumulados de capitalización individual en las condiciones que indica, en el inciso segundo de su artículo único declara que: “Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de las deudas originadas por obligaciones alimentarias.
Además, el inciso tercero de referida norma agrega: “Los fondos retirados a los cuales hace referencia la presente disposición transitoria no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.” Por lo tanto, alega, según lo expresado en esta ley el tipo de retención efectuado es improcedente.
Pide tener por interpuesta la presente Acción Constitucional de Protección en contra de la Administradora De Fondos De Pensiones Planvital S.A, en definitiva declarar que, la retención de 224.833 pesos es arbitraria. Por lo tanto, ordenar el depósito del monto restante a la fecha en el plazo de días determinados por este Tribunal, con expresa condenación en costas.
Documentos recurrente:
1. Correo de confirmación retiro del 10% 2. Correo de aprobación del 100% del 10% 3. Correo que informa que la retención se justifica por el SIS 4. Imagen con el monto actual retenido por la administradora de fondos de pensión Plan Vital S.A.
5. Certificado de movimientos de la cuenta obligatoria de la AFP Plan Vital 6. Saldo y composición de la cuenta personal.
Que mediante presentación de fecha 18 de noviembre del año dos mil veinte, evacuó su informe la recurrida AFP PlanVital, a través del abogado don Eder Juica Silva, solicitando el rechazo del presente recurso, con costas.
En primer término alega que la acción cautelar deducida en autos excede el ámbito del recurso de protección, no siendo susceptible de discutirse en esta sede, puesto que lo propio de esta acción es poner remedio o solución, de manera pronta, a situaciones que en un determinado momento sean alteradas por un tercero, siempre y cuando dicho acto afecte alguna de las garantías constitucionales que el referido artículo 20 de la Constitución Política de la República. Así, través de esta vía, sólo sería posible amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes, no un pronunciamiento declarativo como pretende el recurrente de autos.
En subsidio de su alegación indica que, según sus registros, el día 12 de septiembre del año en curso, el recurrente realizó una solicitud de retiro del 10% de sus fondos previsionales. En esa misma oportunidad PlanVital le emitió el comprobante de solicitud de retiro único de fondos. Luego, precisa, el día 22 de septiembre del año en curso, se hizo efectivo el pago por la suma de $542.790.- en la cuenta bancaria informada por el recurrente para estos efectos, tal como se aprecia de la lectura del documento denominado Certificado Pago Proveedores que acompaña.
Precisa la recurrida que no todo el saldo de la cuenta obligatoria era susceptible de retiro, toda vez que existen derechos sobre ese saldo que se encuentran constituidos en favor de las Compañías de Seguros de Vida por concepto de pago de primas asociadas al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (en adelante “el SIS”).
Expresa que el SIS se encuentra regulado en los artículos 54 y ss., del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, y forma parte de la seguridad social a que tienen acceso los trabajadores que reúnen ciertos requisitos. Para el caso concreto, la Ley N° 21.113 establece que los trabajadores independientes que obtengan rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (honorarios) están obligados a cotizar entre otras prestaciones, para el financiamiento del SIS. Los montos de cotización del SIS transferidos por la Tesorería General de la República, asignados cada mes, se abonan en la cuenta individual de cotizaciones obligatorias del trabajador independiente, por lo que mientras no se rebajen para ser pagados a las respectivas compañías de seguros adjudicatarias de la licitación del SIS, forman parte del saldo de dicha cuenta, aunque tienen un fin predefinido, que es pagar el seguro que cubre los riesgos de invalidez y muerte.
Indica que, es del caso que la Ley N°21.248 y que autoriza el retiro excepcional de hasta el 10% de los fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual, incluye a los trabajadores independientes, situación que no afecta su derecho a acceso a la seguridad social ni los excluye de percibir los derechos y obligaciones contenidos en la Ley 21.113, situación que obliga a concluir que parte del saldo que se encuentra en la Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Obligatoria está afecta a un destino predeterminado, cuya fuente se encuentra en la Ley y que, por lo tanto, no forma parte del saldo objeto de ser retirado conforme a la Ley N° 21.248.
En consecuencia, concluye, la diferencia producida tiene su origen en lo anterior y corresponde a la diferencia entre el saldo total y la cotización adicional para el financiamiento del SIS.
Finalmente señala que estas materias fueron abordadas por la Superintendencia de Pensiones (en adelante “la SP”) a través de sus oficios ordinarios. Oficio Ordinario N°13.609 de fecha 27 de julio de 2020, que señala en lo pertinente que: “Respecto de pagos en curso de cuotas mortuorias y honorarios por asesoría previsional, obligaciones contraídas con anterioridad a la solicitud de retiro, deberán descontarse los montos respectivos del saldo de la cuenta obligatoria, para la determinación del monto máximo del retiro.
Mismo criterio deberá seguirse respecto de otros pagos ya comprometidos con anterioridad al retiro, como por ejemplo, el pago del seguro de invalidez y sobrevivencia de los independientes”.
De igual forma, y posteriormente, la SP mediante Oficio Ordinario N°16490 de 24 de agosto de 2020, dirigido a la Cámara de Diputados, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a la Subsecretaría del Trabajo, en el que “se instruyó a las AFP no considerar aquella parte del saldo de la cuenta individual que está destinada al pago del seguro de invalidez y sobrevivencia, como parte del saldo susceptible de ser retirado por los afiliados en virtud de la reforma constitucional”. Añadiendo que: “Esta cotización para el SIS ingresa a la cuenta del afiliado en la AFP en la que cotiza y sólo se puede utilizar con la finalidad anterior. Por esta razón, los recursos que van a pagar el SIS no forman parte del saldo de cotizaciones obligatorias depositadas en las cuentas individuales que tiene el trabajador en la AFP y que son susceptibles de retiro de fondos. Y que “la exclusión del monto destinado al SIS del cálculo del saldo de la cuenta de capitalización individual susceptible de ser retirado por un independiente, técnica y jurídicamente no es un descuento por parte de las administradoras de fondos de pensiones, como lo prohíbe la ley N° 21.248, de modo que se concluye que los afiliados independientes que han accedido al retiro de fondos desde su cuenta de capitalización individual, han recibido un pago íntegro del monto que tenían derecho a retirar de los fondos acumulados en dicha cuenta.” En esa misma oportunidad, esto es, el día 24 de agosto de 2020, la SP mediante Oficio Ordinario N°16491, dirigido a los Gerentes Generales de las Administradoras de Fondos de Pensiones, contestó algunas consultas efectuadas por la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones relativas a la cotización destinada al financiamiento del SIS y de la Administradora, generada en la operación renta 2020, y en lo pertinente al caso de estos autos, dispuso: “…el monto determinado para el financiamiento del SIS por el Servicio de Impuestos Internos, es el monto que debe pagarse a las Compañías de Seguros que cubrirán los riesgos de invalidez y muerte de los trabajadores independientes, no siendo posible que aquellos sean considerados en el monto susceptible de retiro a que se refiere la ley N°21.248….”
Conforme a lo anterior, los fondos destinados al pago del SIS, no formarían parte de las cotizaciones depositadas en las cuentas individuales, y por ende, no constituyen un descuento respecto de los fondos susceptibles de retiro según la Ley N°21.248 de 30 de julio de 2020, que permite el retiro excepcional de los fondos acumulados de capitalización individual.
En consecuencia, alega la inexistencia de un acto u omisión arbitrario e ilegal, pues ha actuado en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia y, por ende, justificada y fundadamente, Pide tener por evacuado el informe, y desechar en todas sus partes la acción constitucional deducida su contra; con costas.
Que mediante presentación de fecha 14 de diciembre del año dos mil veinte, evacuó su informe la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, a través de su fiscal MARIO VALDERRAMA VENEGAS, solicitando tener por evacuado el informe correspondiente.
En cuanto a los hechos, precisa que procedió a revisar la Base de Datos histórica de Afiliados, verificando que el afiliado registraba cotizaciones como afiliado independiente, por lo que la AFP debía realizar el descuento del SIS para poder desde ese saldo neto calcular el 10% para pago del afiliado. Añade que el monto destinado a cubrir el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS) no se encuentra sujeto a devolución del retiro del 10%, debido a que su objetivo es dar cobertura al afiliado para pagarle pensión en caso de Invalidez, o Sobrevivencia y pagarle pensión a su familia en caso de fallecimiento. Es preciso señalar, que la casuística para los retiros del 10% que efectúen los afiliados independientes fue aclarada con la instrucción del Oficio N° 16.491 y el Oficio N° 18.752, de fechas 24.08.2020 y 14.09.2020, respectivamente.
Por otra lado, es preciso destacar que esta Superintendencia instruyó a todas las Administradoras de Fondos Pensiones mediante el Oficio N° 19.537 de fecha 26.09.2020, enviar procedimiento que aplicará para regularizar retiros del 10% de saldos obligatorios de afiliados independientes conforme pronunciamiento establecido en el Oficio N° 18.752 de fecha 24.08.2020, requerimiento al que AFP Planvital S.A., dio cumplimiento, siendo continuamente supervisada su aplicación.
En consecuencia, la Superintendencia informa que confirmó que A.F.P. Planvital S.A., realizó el pago del 10% de los Fondos Previsionales del afiliado, el día 22 de septiembre de 2020, por $542.790, y que no procede hacer devolución al trabajador recurrente, de los montos destinados a financiar el seguro colectivo de invalidez y sobrevivencia de aquél, pues esa es la finalidad establecida por la ley. No forma parte del patrimonio del afiliado, no existe, por consiguiente, vulneración alguna a su derecho de propiedad.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
Asimismo, se ha sostenido en atención a la naturaleza y fines de la presente acción, que ésta no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado.
SEGUNDO: Que el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, dice relación con establecer si la base de cálculo utilizada por la A.F.P. recurrida, para determinar el monto del 10% cuyo retiro concretó el afiliado, ha sido hecho conforme a derecho, determinando si dentro del saldo de la cuenta obligatoria afecto a retiro, debían considerarse aquellos derechos sobre ese saldo que se encuentran constituidos en favor de las Compañías de Seguros de Vida por concepto de pago de primas asociadas al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (en adelante “el SIS”).
TERCERO: Que, en relación al alegato de improcedencia del recurso de protección, para conocer de esta reclamación, será desestimado, ya que efectivamente lo alegado podría afectar el derecho de propiedad del recurrente sobre la disponibilidad del 10% deus sus fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de la AFP recurrida.
CUARTO: Que, la ley de reforma constitucional N°21.248 autorizó a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, el retiro hasta del 10 por ciento de “los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias”.
QUINTO: Que, en la Superintendencia de pensiones, a través de sus oficios ordinarios. Oficio Ordinario N°13.609 de fecha 27 de julio de 2020, que señala en lo pertinente que: “Respecto de pagos en curso de cuotas mortuorias y honorarios por asesoría previsional, obligaciones contraídas con anterioridad a la solicitud de retiro, deberán descontarse los montos respectivos del saldo de la cuenta obligatoria, para la determinación del monto máximo del retiro. Mismo criterio deberá seguirse respecto de otros pagos ya comprometidos con anterioridad al retiro, como por ejemplo, el pago del seguro de invalidez y sobrevivencia de los independientes”. Igualmente mediante Oficio Ordinario N°16490 de 24 de agosto de 2020, dirigido a la Cámara de Diputados, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a la Subsecretaría del Trabajo, en el que “se instruyó a las AFP no considerar aquella parte del saldo de la cuenta individual que está destinada al pago del seguro de invalidez y sobrevivencia, como parte del saldo susceptible de ser retirado por los afiliados en virtud de la reforma constitucional”..” Finalmente en el Ordinario N°16491, dirigido a los Gerentes Generales de las Administradoras de Fondos de Pensiones, señalo: “…el monto determinado para el financiamiento del SIS por el Servicio de Impuestos Internos, es el monto que debe pagarse a las Compañías de Seguros que cubrirán los riesgos de invalidez y muerte de los trabajadores independientes, no siendo posible que aquellos sean considerados en el monto susceptible de retiro a que se refiere la ley N°21.248….”
SEXTO: En las circunstancias expuestas, aparece que el acto impugnado no tiene la aptitud de vulnerar garantía constitucional alguna del actor, toda vez que fue adoptado en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el retiro de fondos de la cuenta individual del actor, ya que, los fondos destinados al pago del SIS, no formarían parte de las cotizaciones depositadas en las cuentas individuales, y no son parte de la base de cálculo para la determinación del retiro excepcional de los fondos acumulados de capitalización individual.
Por lo razonado y teniendo presente lo dispuesto en los numerales 1°, 2°, y 24 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger.
Rol N° Protección-9765-2020 (pvb).