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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 971-20122 ago 2012

Protección contra Directora de Impuestos Internos de la IX Dirección Regional del Servicio de Impu

Fecha
2 de agosto de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 971-2012, sentencia de 2 de agosto de 2012

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección del contribuyente contra la Directora regional del SII: lo interpuso extemporáneamente respecto del certificado de extravío de documentos y el crédito fiscal invocado es mera expectativa.

Texto íntegro

Foja: 54 Cincuenta y cuatro C.A. de Temuco Temuco, dos de agosto de dos mil doce.

A fojas 53: Téngase presente.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que a 22 y siguientes comparece don nombre reservado., factor de comercio, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo acción de protección en contra de la Directora de Impuestos Internos de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Sra. nombre reservado o quien la subrogue legalmente, domiciliada en domicilio reservado° piso, de Temuco.

Funda su acción señalando que el Servicio de Impuestos Internos le formuló liquidaciones de impuestos por concepto de presuntas diferencias de impuesto al valor agregado de los períodos julio del 2003 a mayo de 2006; por concepto de impuesto a la renta de Primera Categoría de los periodos tributarios 2005 y 2006, y por concepto de impuesto Global Complementario de los períodos tributarios 2005 y 2006; todas ellas de fecha 29 de noviembre de 2011, las que dentro de plazo fueron reclamadas dándose origen a la causa el Rol N° 10198-2007.

Agrega que las liquidaciones en cuestión, se fundaron en que él no habría acreditado con los documentos idóneos, los créditos fiscales del IVA y el costo asociado a dichos antecedentes que fueron aplicados como costo para Ios efectos de calcular la base imponible del impuesto a la renta de Primera Categoría.

Así las cosas, refiere, la cuestión a dirimir en sede jurisdiccional si existía la documentación fundante idónea, esto es, las respectivas facturas de proveedores que le habían sido emitidas en su oportunidad y los registros contables. Tanto es así que resolución de fecha 21 de agosto de 2007, el Tribunal Tributario ordenó recibir la causa a prueba, fijando como punto de prueba "Acredítese por los medios de pruebas legales que los montos de los créditos fiscales declarados e imputados a sus débitos fiscales en las declaraciones mensuales de IVA, formulario 29, de los períodos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003; enero a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, que se encuentren debidamente respaldados con la documentación legal correspondiente, para acceder al aprovechamiento del IVA como crédito fiscal." En ese contexto, apunta el actor, el día 5 de septiembre de 2007, su parte acompañó la prueba documental, consistente en facturas originales de proveedores y copias de formulario 29 (cuyos periodos identifica), instrumentos agrupados materialmente en 4 “archivadores palanca", los que fueron recepcionadas por el Tribunal Tributario el día 14 de septiembre 2007.

Continúa expresando que con fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Tributario dictó fallo, el cual rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto, decisión adoptada por el Juez de fondo fundada básicamente en que las facturas habían sido insuficientes, haciéndose referencia eso sí en el fallo, al hecho de haberse acompañado por su parte prueba documental.

Ante tal decisión, añade, su parte con fecha 28 de octubre de 2011 dedujo recurso de reposición y en subsidio, recurso de apelación, fundados en que su prueba documental era la idónea para sustentar sus declaraciones de impuestos; rechazándose el primero de los recursos concediéndose la apelación.

Acota que en el lapso que medió entre la presentación de los recursos y su resolución, solicitó por escrito tener acceso a su documentación, ello con el propósito de contar con los antecedentes ciertos para confeccionar sus registros contables.

Pues bien, previo a resolver los recursos de reposición y apelación en subsidio, con fecha 21 de marzo de 2012, se certificó por parte de la Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios "que los mencionados antecedentes acompañados a la referida causa, habiendo sido buscados en el Departamento de Procedimientos Tributarios y en la Unidad de Angol del Servicio de impuestos Internos , no fueron habidos".

En otro orden de cosas resalta que llegados los antecedentes a esta Corte y previa certificación del Sr. relator, con fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal dispuso "Atendida la certificación de fojas 200, solicítese al Juzgado de origen los documentos acompañados por el recurrente y que dan cuenta la certificación de fofas 108. Ofíciese”

Ante ello, el Servicio de Impuestos Internos en respuesta a lo requerido por la Corte, señaló que la documentación se había extraviado, resolviéndose entonces por el Tribunal el 19 de junio de este año que "Atendido a lo informado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 205, habiéndose extraviado los documentos presentados por el contribuyente, prescíndase del trámite decretado a fojas 204".

Así las cosas y a manera conclusiva, resalta la recurrente, que su parte acompañó una serie de facturas, documentos que se tuvieron a la vista por el Tribunal Tributario conforme se dan cuenta en diversos pasajes de la sentencia, los que por lo demás son los elementos fundantes de su pretensión y que son irreemplazables e irrecuperables por dos razones; la primera por el largo tiempo que ha trascurrido desde que le fueron emitidas, esto es, que han transcurrido mas de 6 años de su emisión y que de acuerdo con el Art. 17 en concordancia con el Art. 200 del Código Tributario, es el plazo máximo que se deben cumplir los contribuyentes para destruir sus documentos tributarios, y la segunda por ser documentos originales.

Refiriéndose luego a las garantías constitucionales afectadas con el proceder de la recurrida; menciona en primer término el Art. 19 n° 3 de la Carta Magna, garantía que estima conculcada dado que las acciones y omisiones efectuadas por la recurrida le impiden acceder a una defensa jurídica que le garantice un debido proceso, dado que la autoridad tributaria a través de su actuación le ha restado de las pruebas que debe rendir y hacer valer en los Tribunales Superiores de Justicia; prueba única e irremplazable que acredita su derecho a registrar los créditos fiscales que ha utilizado en todas y cada una de sus declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado y además, demuestra los costos que están asociados a ellas para los efectos de demostrar que la base imponible del impuesto de Primera Categoría es la que corresponde declarar en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta.

Señala luego como vulnerado el derecho de propiedad, ya que las facturas extraviadas son elementos que dan fe de un derecho patrimonial, esto es, contienen un crédito que, conforme los mecanismos establecidos en la normativa tributaria, tanto para los efectos del cálculo del impuesto al valor agregado establecido en el D.L. 825 del 1974 y el cálculo de la base imponible de impuesto a la renta de Primera Categoría establecido en el D.L. 824 de 1974, puede utilizar para rebajar legítimamente su carga tributaria.

Solicita en consecuencia, se acoja el recurso y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente, en especial el resguardo de su patrimonio que está amenazado, con costas.

SEGUNDO: Que a fojas 38 y siguientes evacua su informe la recurrida, precisando en primer término que efectivamente la documentación indicada por el recurrente, y contenida en cuatro archivadores, fue presentada ante el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2007. Añade que con fecha 14 de septiembre del año 2007, se tuvo por rendida la prueba documental y se remitieron los antecedentes a la Unidad de Angol del Servicio para informe del funcionario fiscalizador, el cual fue evacuado con fecha 2 de noviembre de 2007.

Acota que con fecha 28 de septiembre de 2011, se dictó sentencia por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Temuco, negando lugar a la pretensión del contribuyente atendido, entre otros fundamentos, que la documentación aportada por él nada probaba por sí sola, pues era necesario tener a la vista, junto con las facturas y demás documentos presentados, los libros contables del contribuyente para, de esa forma, poder contrastarlos y concluir si los documentos aportados eran efectivamente el fundamento idóneo para acreditar su derecho a hacer uso del crédito fiscal invocado; ello conforme lo dispuesto en el artículo 59 del D.L. N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que establece para los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III de la misma ley, la obligación de "llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados"; y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario que dispone "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario".

Subraya que posteriormente a la dictación de la sentencia, con fecha 08 de febrero de 2012, se ordenó en la referida causa traer a la vista los antecedentes aportados por el contribuyente; sin embargo, con fecha 21 de marzo de 2012, se certificó por la Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios que los antecedentes acompañados habiendo sido buscados en el Departamento de Procedimientos Tributarios y Administrativos y en la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, no fueron habidos; agregando dicha certificación que, por lo anterior, se había ordenado instruir sumario administrativo, con el objeto de verificar los hechos y determinar si en ellos estuviese comprometida la responsabilidad administrativa de algún funcionario.

Sin perjuicio de la introducción recién referida en torno a los hechos, la recurrida alega la extemporaneidad del recurso. Al respecto destaca que el recurrente no identifica en su presentación la fecha en que se habría verificado el acto u omisión que según él reviste características de ilegalidad o arbitrariedad, o bien, la fecha en que tuvo conocimiento cierto del mismo. Sin perjuicio de ello, si se estima que el acto u omisión recurrido es el extravío de los documentos, tal circunstancia se constató y fue conocida por el recurrente a través de la certificación efectuada en el expediente con fecha 21 de marzo de 2012, realizada por la Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios.

Refiriéndose al fondo de lo debatido, insiste en que ante el extravío de la documentación se dispuso la instrucción del sumario administrativo. Agrega que además debe tenerse presente que tal como se informó a la Corte, la documentación extraviada no constituye por sí sola prueba determinante en la reclamación tributaria, pues como se manifestó en la sentencia recurrida, es necesario tener a la vista, junto con las facturas y demás documentos, los libros contables del contribuyente, los cuales no han sido acompañados ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional. En consecuencia -destaca- queda absolutamente demostrado que el Servicio de Impuestos Internos ha obrado dentro de la esfera de sus atribuciones y ha adoptado las medidas pertinentes para estos casos por lo que mal podría estimarse que estamos frente a un acto u omisión arbitraria e ilegal.

Continuando con su defensa la recurrida, expresa que el Recurso de Protección intentado no es la vía idónea para la declaración de derechos que pretende el recurrente, ni para el establecimiento de una eventual responsabilidad administrativa que pudiera derivarse del extravío de la documentación. En efecto, no es posible obtener por la vía de esta clase de acción constitucional la resolución de la controversia tributaria que reclama, concretamente la procedencia o no de los créditos fiscales; toda vez que ella debe resolverse en un juicio de lato conocimiento que dirima las pretensiones de las partes.

Arguye luego el informante, en relación a las garantías constitucionales citadas por el actor; que la única garantía del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es la establecida en su inciso quinto, que señala "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”; no divisándose del recurso de manera alguna la afectación de la garantía establecida en dicho inciso.

Sin perjuicio de ello y en relación a la argumentación que da el actor en este punto, señala que la misma no es efectiva, puesto que el asunto está siendo conocido por la Corte precisamente en un proceso que resguarda todas las garantías de un racional y justo procedimiento.

Por otro lado, señala que de manera alguna se vislumbra la eventual transgresión al derecho de propiedad, en razón de que, si bien éste es el propietario de las facturas extraviadas, lo cierto es que el recurrente solo tiene derecho al crédito fiscal que éstas otorgan en la medida que se cumplan con todos los requisitos del artículo 23 del DL 825 del año 1974; por lo que mal puede invocarse la supuesta vulneración de la garantía cautelada en el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental, esto es, la privación de su derecho al crédito fiscal, mientras no se resuelva jurisdiccionalmente la procedencia del crédito fiscal impetrado, ya que, de no establecerse ello, constituye solo una mera expectativa para el contribuyente.

TERCERO: Que conforme aparece claramente del mérito del recurso, el hecho que se estima arbitrario e ilegal y que motiva su interposición, es la pérdida de la documentación acompañada por el actor en los autos Rol N° 10.198, seguidos ante el Tribunal Tributario.

CUARTO: Que tal circunstancia no fue cuestionada por la parte recurrida; estando incluso ambas partes contestes en que aquello se certificó en el expediente respectivo por la Jefa del Departamento del Procedimiento Administrativos Tributarios.

QUINTO: Que tal certificación, según lo expresa la propia recurrente, fue realizada por la mentada funcionaria el día 21 de marzo de 2012, de manera tal que desde aquella fecha ha de entenderse que el actor tomó conocimiento del extravío que reclama.

SEXTO: Que no obstante tener tal conocimiento, la recurrente no accionó sino hasta el mes de junio del presente año, excediendo de esa forma con creces el plazo que para recurrir establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.

SEPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar en torno a las Garantías Constitucionales invocadas como amagadas por el actor, que la referida al numeral 3° del artículo 19 de la Carta Magna, no se encuentra tutelada por el nombre reservado; mientras que el derecho de propiedad aludido a un crédito fiscal, no pasa de ser una mera expectativa, en la medida que tal situación crediticia se verifica sólo ante el cumplimiento de una serie de requisitos legales cuya concurrencia no corresponde analizar en este procedimiento cautelar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del nombre reservado, se declara que SE RECHAZA, con costas, el recurso deducido a lo principal de fojas 22 y siguientes por don nombre reservado., en contra de la Directora de Impuestos Internos de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N°Proteccion-971-2012.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala Presidente Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco, Ministra Sra. Adriana Cecilia Aravena López y Abogado Integrante Sr. Claudio Bravo López.

Temuco, dos de agosto de dos mil doce, notifiqué por el estado diario, la resolución precedente a las partes.

Certifico: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron los abogados doña Felicia Rodríguez, por el recurso 15 minutos y don nombre reservado, contra el recurso 20 minutos. Temuco, dos de agosto de dos mil doce.

nombre reservado VALDIVIA RELATOR