nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 10 de mayo de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 97-2024, sentencia de 10 de mayo de 2024
Resumen
Se acoge la protección y se anula el cese del nombramiento de los recurrentes como bomberos honorarios, por corregir una designación incompetente, con voto en contra.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, diez de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A folio 1, nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad Nº RUT reservado, y SEBASTIAN ANTONIO GUILLERMO PAINEMAL GRANZOTTO, Cédula Nacional de Identidad Nº RUT reservado, Abogados, domiciliados en domicilio reservado, ambos en representación, de nombre reservado, Técnico Industrial, Cédula Nacional de Identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, Operador de maquinaria, Cédula Nacional de Identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; y nombre reservado, trabajador dependiente, Cédula Nacional de Identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quienes interponen recurso de protección en contra del nombre reservado, R.U.T. Nº RUT reservado, representado por su Superintendente don JUAN LUIS OPAZO JOFRÉ, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, o quien haga sus veces o le suceda o reemplace en el cargo, ambos con domicilio en domicilio reservado,:
I.- LOS HECHOS:
Señalan que los recurrentes nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, son voluntarios del nombre reservado, desde hace más de 20 años, tal como consta en sus respectivas hojas de vida del Sistema de Registro Nacional de Bomberos acompañadas al recurso. En dichos documentos también se puede apreciar que durante las últimas décadas, han desempeñado importantes cargos, tales como Tesorero de Compañía, Tesorero General, Superintendente, Comandante, y Director de compañía, entre otros, lo cual da cuenta de destacadísimas trayectorias como miembros de la mencionada corporación bomberil.
En atención al tiempo que llevan siendo voluntarios de bomberos, y a sus destacadas trayectorias, el nombre reservado, con fecha 23 de septiembre de 2023, les reconoció la calidad Bomberos Honorarios. Todo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º letra b) del Estatuto del nombre reservado, el cual dispone que ostentarán dicho cargo “los voluntarios con quince años o más de servicio, que tengan méritos suficientes para gozar de tal distinción”.
Lamentablemente, y pese a cumplir con los requisitos mencionados en el aludido artículo séptimo de los estatutos, con fecha 17 de diciembre de 2023, fueron notificados de la decisión del Directorio General del nombre reservado de retirarles (arbitraria e ilegalmente) su condición de Bomberos Voluntarios Honorarios.
II.- EL DERECHO:
Señalan que la decisión adoptada por el Directorio General del nombre reservado constituye en la práctica una verdadera sanción impuesta a sus representados, siendo además una medida que vulnera gravemente las garantías constitucionales establecidas en los números 2º y 3º inciso quinto de la Constitución Política de la República.
El artículo 1º de la Ley Nº 20.564, que contiene la Ley Marco de Bomberos, señala que los Cuerpos de Bomberos se rigen, entre otros textos normativos, por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Por su parte, el artículo 553 del Código Civil – modificado por el artículo 38 Nº 6 letra b) de la Ley Nº 20.564, vigente desde el 16 de febrero de 2012 –, establece que el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario, debiendo agregarse que el artículo 551 inciso primero del mismo cuerpo normativo dispone que la dirección y administración recaerá en un directorio.
De lo expuesto, se infiere claramente que el ejercicio de un cargo dentro del órgano de dirección y administración, que en el caso de las asociaciones reguladas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, entre ellas, el nombre reservado, se denomina directorio, es incompatible con un cargo dentro del órgano disciplinario, situación que se ratifica de la lectura del Modelo de Estatuto de nombre reservado, aprobado por la resolución exenta Nº 1.617, de 16 de mayo de 2012, del Ministerio de Justicia, cuyo artículo 41, referido al Consejo Superior de Disciplina, no considera entre sus integrantes a quienes pertenecen en su Directorio.
El referido impedimento legal actualmente no es tomado en consideración por el nombre reservado, por las siguientes razones:
El retiro de la calidad de Bomberos Voluntarios Honorarios a sus representados, acto que constituye en la práctica una verdadera sanción, ha sido decretado y aplicado por un órgano administrativo, como lo es el Directorio General del nombre reservado, y no por un órgano disciplinario.
El órgano disciplinario del nombre reservado, según el artículo 32 de sus estatutos, corresponde al Consejo Superior de Disciplina, que estará compuesto por el Superintendente, el Comandante, el Secretario General, y cuatro miembros elegidos por el Directorio General, de entre los Directores de las Compañías. Es decir que, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 553 del Código Civil, el órgano disciplinario de la recurrida está compuesto, por mandato de sus estatutos, por personas que ejercen a la vez cargos administrativos. Esto trae como consecuencia que, aun cuando la sanción impuesta a los recurrentes hubiese sido decretada y aplicada por el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, ésta habría estado envuelta en un evidente manto de ilegalidad, al transgredir la norma legal citada y que hace incompatible el ejercicio conjunto de funciones administrativas y disciplinarias.
III.- PETICIONES:
En razón de lo anterior, solicitan que se declare que la sanción aplicada por la recurrida a sus representados, y que les fuera notificada con fecha 17 de diciembre de 2023, es arbitraria e ilegal en razón de los argumentos expuestos, ordenando a la recurrida dejarla sin efecto, lo que supone retrotraer las cosas al estado anterior a la realización de dicho acto. Aquello supone necesariamente la reposición de la calidad de Bomberos Voluntarios Honorarios a sus representados, estatus que perdieron como consecuencia del acto recurrido y que constituye una verdadera sanción.
Solicita tener por interpuesta la presente acción constitucional en contra del nombre reservado, declararlo admisible, ordenando que la recurrida informe, dentro de plazo legal y, en definitiva acogerlo, ordenando que, en conformidad a la ley y a los respectivos reglamentos, se deje sin efecto el retiro de la calidad de Bomberos Voluntarios Honorarios de nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, ya individualizados, por considerarse arbitrario e ilegal el acto que lo decretó, todo con expresa condena en costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- Copia de Estatutos del nombre reservado; 2.- Hoja de Vida de Bombero de don nombre reservado; 3.- Hoja de Vida de Bombero de don nombre reservado; 4.- Hoja de Vida de Bombero de don nombre reservado; 5.- Acta de Reunión Extraordinaria de Directorio General del nombre reservado de fecha 23 de Septiembre de 2023; y 6.- Oficio Nº 39/23 del Directorio General del nombre reservado.- A folio 6 informa JUAN LUIS OPAZO JOFRÉ, Superintendente de nombre reservado, señalando que el día 23 de septiembre del 2023 los recurrentes se autonombraron Honorarios de la Compañía, en virtud del art. 7to. Letra B del estatuto del nombre reservado que señala; que dicha dignidad se entrega a quienes en acto de servicios reciban alguna herida por su trabajo en las emergencias.
En el art. 7o Letra A, dispone que la calidad de honorarios debe ser otorgada por la asamblea general del nombre reservado.
Los recurrentes integraban el directorio general que les concedió tal favor, directorio que era conformado por 5 voluntarios.
El nuevo directorio general, presidido por quien informa, en atención a la irregularidad en el autonombramiento de los actores, resolvió dejar sin efecto dicho acuerdo por ser antirreglamentario, en ello se aplicó, el aforismo "las cosas se deshacen de la misma forma que se hacen ".
Agrega que los recurrentes cesaron en su cargo el 21 de agosto del 2023 por renuncia a petición de la Junta Nacional de Bomberos por una serie de irregularidades en su gestión, hecho que se encuentra en etapa de investigación por el Ministerio Público.
Acompaña a su presentación: Acta de fecha 21 de agosto de 2023; Estatuto del nombre reservado y Oficios, 39, 40,41 que deja sin efecto nombramiento.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que, por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación a amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerales que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva.
SEGUNDO: Que, el acto que los recurrentes tildan de ilegal y arbitrario consiste en la decisión adoptada por el Directorio General del nombre reservado, de retirarles su condición de Bomberos Voluntarios Honorarios, la que les fue notificada con fecha 17 de diciembre de 2023, sosteniendo, al efecto, que con fecha 23 de septiembre del mismo año, el nombre reservado, les había reconocido tal calidad de Bomberos Voluntarios Honorarios, de manera tal que se les ha impuesto una sanción, por parte de un órgano que no se encuentra facultado para ello, al tenor de lo prevenido por el artículo 1º de la Ley Nº 20.564, que contiene la Ley Marco de Bomberos, que señala que los Cuerpos de Bomberos se rigen, entre otros textos normativos, por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, entre cuyas disposiciones se encuentra el artículo 553 del Código Civil, que establece que el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario, en tanto el artículo 551 inciso primero del mismo cuerpo normativo dispone que la dirección y administración recaerá en un directorio, de lo cual se colige que el ejercicio de un cargo dentro del órgano de dirección y administración, que en el caso de las asociaciones reguladas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, entre ellas, el nombre reservado, se denomina directorio, es incompatible con un cargo dentro del órgano disciplinario, situación que se ratifica de la lectura del Modelo de Estatuto de Cuerpo, por lo que pide se deje sin efecto la decisión que cuestiona.
El Superintendente de nombre reservado, por su parte, al informar el recurso de protección, señala que el día 23 de septiembre del 2023 los recurrentes se autonombraron Honorarios de la Compañía, en virtud del art. 7to. Letra B del estatuto del nombre reservado, en circunstancias que el art. 7o Letra A, del mentado Estatuto, dispone que la calidad de Honorarios debe ser otorgada por la Asamblea General del nombre reservado, lo que no aconteció, siendo tal nombramiento efectuado por el Directorio General que los recurrentes integraban, ante lo cual, el nuevo Directorio General, presidido por quien informa, en atención a la irregularidad en el autonombramiento de los actores, resolvió dejar sin efecto dicho acuerdo por ser antirreglamentario, aplicando, el aforismo "las cosas se deshacen de la misma forma que se hacen ".
TERCERO: Que, el artículo 1º de la Ley Nº 20.564, que Establece Ley Marco de los Bomberos de Chile, señala que “Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.”
El artículo 553 del Código Civil, por su parte, establece que “Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan.
La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario”, Lo anterior debe relacionarse con lo preceptuado por el inciso primero del artículo 551 del Código Civil, que dispone que “La dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años…”
CUARTO: Que, conforme a las disposiciones legales antes referidas, queda de manifiesto que el Directorio General del nombre reservado, carece de las potestades disciplinarias para imponer una sanción a los recurrentes, consistente en el retiro de la calidad de Bomberos Voluntarios Honorarios, lo que determina que tal decisión, cuestionada a través del presente recurso de protección devenga en ilegal, vulnerando la garantía contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que, lo anterior, en caso alguno constituye un pronunciamiento sobre el fondo, de manera tal, que si se estima por la recurrida que el reconocimiento de la calidad de Bomberos Voluntarios Honorarios de los recurrentes, adolece de algún vicio o es improcedente, deberá incoarse el proceso que corresponda, por parte del órgano disciplinario que ha de conformarse con apego a la Ley, en este caso los artículos 551 y 553 del Código Civil a los que se ha hecho referencia.
SEXTO: Que, por lo anterior ha de acogerse el recurso de protección en la forma que se dirá a continuación.
Por estas consideraciones, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por nombre reservado y SEBASTIAN ANTONIO GUILLERMO PAINEMAL GRANZOTTO, en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra del nombre reservado y se deja sin efecto la decisión del Directorio General de dicho nombre reservado, notificada a los recurrentes con fecha 17 de diciembre de 2023.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante sr. Luis Iván Díaz García, quien estuvo por rechazar la acción de protección deducida por las siguientes razones:
1° De acuerdo con los antecedentes del caso, constituye un hecho no discutido que los recurrentes habrían sido designados bomberos voluntarios honorarios por el Directorio General del nombre reservado. Es un hecho igualmente no controvertido que, de acuerdo con el artículo 7°, letra b), del Estatuto de la mencionada institución, aquella designación debe ser realizada por la Asamblea General del nombre reservado.
2° De acuerdo con aquellos antecedentes, el nombramiento cuestionado podría ser considerado nulo de nulidad absoluta, por cuanto habría faltado un requisito para la validez del acto en atención a la naturaleza del mismo (artículo 1682 del Código Civil). Incluso, y dependiendo de la teoría que se siga, podría estimarse que el acto es jurídicamente inexistente, por falta de voluntad del sujeto destinado a otorgarlo.
3° En dicho escenario, este disidente estima correcta la aplicación del adagio jurídico en virtud del cual “las cosas en el derecho se deshacen como se hacen”, el que otorgaría competencia al Directorio General del nombre reservado para corregir el error en el que incurrió en septiembre de 2023. De este modo, la naturaleza del acto que se considera ilegal o arbitrario no constituiría una sanción, sino solo la corrección de una decisión estatutariamente incorrecta, por parte del mismo órgano que incurrió en el error de dictarla, pues carecía de competencia para ello.
4° De conformidad con tales consideraciones, el acto recurrido no sería ilegal ni arbitrario, por lo que la acción de protección deducida en su contra debió ser desestimada.
Redacción del fallo de la Ministra Suplente Cecilia Subiabre Tapia y del voto disidente, de su autor.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-97-2024 (pvb).