Protección contra Sra
- Fecha
- 14 de abril de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 963-2016, sentencia de 14 de abril de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la Tesorera Provincial de Malleco por el rechazo de una reposición en el cobro ejecutivo de impuestos, al no existir derechos preexistentes indubitados afectados y por primar el Código Tributario como norma especial.
Texto íntegro
Foja: 27 Veintisiete C.A. de Temuco Temuco, catorce de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 8 comparece el abogado don LUIS SEBASTIAN MONTERO CASTRO, en nombre y representación de don nombre reservado, empleado, con domicilio domicilio reservado, casa dos, Villa Amatista de la ciudad de Los Ángeles, interponiendo nombre reservado en contra de la Sra. Tesorera (S) Provincial de Malleco, Sra. nombre reservado, alegando como vulneradas las garantías de los números 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El hecho que califica de arbitrario e ilegal, consiste en que en el proceso de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias por parte de la Tesorería, por resolución de 4 de febrero de 2016, le fue rechazado un recurso de reposición conforme lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, norma que estima de aplicación supletoria, al no existir un sistema recursivo especial en materia de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias; y, que se interpuso en contra otra resolución de 23 de noviembre de 2015 que rechazó la excepción de prescripción opuesta, dispuso la reactivación del embargo de remuneraciones de su representado, en la parte que excediese de 5 U.T.M..
Indica, que se le rechazó la reposición interpuesta, argumentándose simplemente la improcedencia de ese recurso por tratarse de un cobro "administrativo", y con ello descartó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil lo que a su juicio es incorrecto, pues el hecho que en esta materia no se contemple un sistema recursivo -como acontece para las reclamaciones tributarias- ello no es óbice para estimar procedente la interposición del recurso de reposición conforme la ley 19.880 que es de aplicación general a la Administración del Estado conforme lo dispuesto en los artículos 1, 15 (impugnabilidad) y 59 que contempla expresamente el recurso de reposición al que también se le aplica el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil cuando se esté en presencia de nuevos antecedentes, como en este caso, en que se esgrimió el hecho que la resolución atacada contiene un error al fundarse en el artículo 170 del Código Tributario (que faculta el embargo de remuneraciones en la parte que exceda las 5 U.T.M.) que está parcialmente derogada por el artículo 57 del Código del Trabajo al decir que las remuneraciones de los trabajadores que se rigen por dicho Código –como el recurrente- sólo pueden ser embargadas en la parte que exceda de 56 Unidades de Fomento que es muy superior a las 5 U.T.M. del Código Tributario.
Por lo anterior, al rechazarse el recurso de reposición por estimarse que el mismo no es procedente, y el Código del ramo tampoco contiene recurso alguno, se infringen las garantías alegadas pues se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de propiedad al embargársele remuneraciones en una suma superior a la permitida por ley.
Solicita a este Corte que se ordene a la recurrida poner fin a los actos arbitrarios, deje sin efecto la resolución recurrida, con costas.
A fojas 13, evacua informe le recurrida, solicitando el rechazo del recurso, con costas, haciendo presente que lo que se notificó al Agente retenedor Construcciones Metálicas Asturianas con fecha 8 de enero de 2016, fue la reactivación de los embargos de los estados de pago, salarios, remuneraciones o cualesquiera otra prestación en dinero ( ordenada en autos administrativos Rol 2001-2009) y no el embargo propiamente tal, por lo que no sería éste el acto que supuestamente vulneraría sus derechos fundamentales.
Expone, que el recurso debe ser rechazado porque el agravio del recurrente deriva de resoluciones o actuaciones procesales que, por lo mismo, ya se encuentran bajo el imperio del derecho, y la propia ley franquea los mecanismos de corrección. Señala que el legislador contempla un procedimiento ejecutivo especial para el cobro de obligaciones tributarias en dinero, y dentro del Título V del Libro Tercero del Código Tributario existen disposiciones legales que demuestran que los pretendidos agravios sufridos por el recurrente se encuentran sometidos al imperio del derecho, citando a modo de ejemplo los artículos 176, 177 inciso 3°, 190, 177, 193 del Código Tributario, existiendo todo un procedimiento regulado que norma las actuaciones del Tesorero Provincial y las partes; contemplando la posibilidad de reclamar de vicios o errores de que adolezca el cobro, y por último señalando un funcionario ante quien se pueden reclamar directamente de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el Juez Sustanciador y sus auxiliares, por lo que no puede prosperar el recurso en cuanto pretende obviar los medios propios y especiales que franquea la ley tributaria para subsanar defectos o corregir errores en la tramitación de juicios tributarios ejecutivos, en el evento que existan.
Finalmente, se indica que el embargo cuestionado es completamente pertinente conforme lo dispone el artículo 170 inciso 3° del Código Tributario, que permite el embargo de remuneraciones en aquella parte que excede a cinco U.T.M., primando esta norma por sobre el Código del Trabajo; y, si se admitiera la existencia de una antinomia, deben aplicarse los principios de jerarquía, especialidad y temporalidad, y teniendo ambos Códigos el mismo rango jerárquico, por principio de especialidad el Código Tributario prevalece por su carácter particular y acotado en materia tributaria conforme el artículo 13 del Código Civil, procediendo entonces la Tesorería conforme al mandato legal expreso de efectuar el cobro de obligaciones tributarias morosas según los artículos 168 y siguientes del Código Tributario; el D.F.L N° 1 de 1994 de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico de Tesorerías y el artículo 35 del D.L. N° 1263 sobre Administración Financiera del Estado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, consta de los antecedentes incorporados al presente recurso que a través del expediente administrativo Ro, 2001-2009 se inició cobro ejecutivo por impuestos impagos, respecto de don nombre reservado, despachándose el respectivo mandamiento de ejecución y embargo con fecha 7 de septiembre de 2009 y que con fecha 21 de octubre de 2013, se ordenó trabar embargo sobre las remuneraciones o cualquier contraprestación pecuniaria que exceda de cinco unidades tributarias y que deba pagar al deudor la Empresa Construcciones Metálicas Asturianas, hasta el pago íntegro de la suma de $24.895.911.- Todo ello, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 170 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, respecto del cobro antes referido, el demandado opuso excepción de prescripción, la que fue rechazada por sentencia dictada por el Juzgado de Letras de la ciudad de Angol, y confirmada por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones con fecha 16 de marzo de 2015. Ambas sentencias se encuentran firmes y ejecutoriadas.
TERCERO: Que de acuerdo a lo anterior, con fecha 23 de noviembre de 2015, el Juez sustanciador de la Tesorería Provincial de Malleco-Angol, ordena notificar la reactivación de la retención de los estados de pago, salarios, remuneraciones u otras prestaciones en dinero, ordenada, en su oportunidad, respecto del contribuyente nombre reservado, por parte de Construcciones Metálicas Asturianas.
CUARTO: Que, tal como lo sostiene el recurrente, se ordenó el embargo de remuneraciones del deudor que excedan de cinco unidades tributarias mensuales con base a lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Tributario aun cuando en su concepto, corresponde aplicar el Código del Trabajo toda vez que tratándose de un trabajador, las rentas sólo pueden ser embargadas en la parte que exceda de 56 Unidades de Fomento, señalando que sería esta última la norma aplicable al caso por ser una norma posterior al Código Tributario; y, en consecuencia, se habría producido una derogación tácita parcial en virtud de lo que establece el artículo 57 del Código del Trabajo.
QUINTO: Que, de los antecedentes previamente referidos, no se observa que existan derechos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, de manera que no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción constitucional. En efecto, consta que respecto del cobro de impuestos adeudados por el recurrente, la Tesorería Provincial Malleco-Angol ha sustanciado un proceso legalmente tramitado, en el cual, el deudor ha tenido la oportunidad de ejercer todos los recursos legales que la ley le franquea al efecto.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, cabe precisar que las normas legales que el recurrente estima infringidas, y que se encuentran contenidas en los Códigos Tributario y del Trabajo, son normas de igual jerarquía, primando en consecuencia el principio de especialidad y por ende resulta aplicable en la especie el primero de ellos.
Por estas consideraciones y atendido el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE RECHAZA, con costas, el nombre reservado deducido a lo principal de fojas 8 y siguientes, por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministra Suplente María Georgina Gutiérrez Aravena.
N°Protección-963-2016. (crl)
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, Ministra (S) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena y abogado integrante Sr. Ricardo Fonseca Gottschalk. Se deja constancia que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.
En Temuco, catorce de abril de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.