Protección contra recurrente
- Fecha
- 10 de octubre de 2012
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 939-2012, sentencia de 10 de octubre de 2012
Resumen
Se acoge la protección contra el BCI y se le ordena informar a la recurrente el destino de los montos retenidos de sus devoluciones de impuestos y devolver los excedentes, por vulnerar el derecho de propiedad al retener sumas sin acreditar su imputación al crédito garantizado.
Texto íntegro
Foja:63Sesenta y Tres C.A. de Temuco Temuco, diez de octubre de dos mil doce .
Visto y oído:
PRIMERO: Que, a fojas 27, con fecha 28 de junio 2012, compareció nombre reservado, abogada, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, a US. I., interponiendo acción de protección contra el BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES (BCI) empresa dedicada al giro de su denominación, Rol Único Tributario número 97. 006.000-6, representada legalmente por don nombre reservado, chileno, casado, factor de comercio, cédula nacional de identidad número siete millones trescientos ochenta mil novecientos ochenta y nueve guión cuatro, don nombre reservado, gerente general, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana y en Temuco en domicilio reservado, por las actuaciones ilegales y arbitrarias en las cuales la recurrida ha incurrido, en especial respecto del embargo sin causa justificada de sus devoluciones de impuestos efectuados por la Tesorería General de la República conforme a la orden emanada del Banco de Crédito e Inversiones, amparada en el artículo 17 de la Ley Nº 20.027 que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior. Refiere que en el año 2006, mientras cursaba estudios en la Universidad Católica de Temuco, solicitó un crédito con aval del estado, el cual fue otorgado por el Banco de Crédito e Inversiones, firmando con ellos un pagaré, el que se haría efectivo transcurrido el plazo de 19 meses desde la fecha de egreso de la universidad, lo que ocurrió en su caso en el año 2007, titulándose recién en mayo del año 2009. Agrega que en el 17 de noviembre de 2009, el Banco recurrido iterpuso una demanda ejecutiva en su contra, causa rol: C- 6.977- 2009, caratulada “Banco de Crédito Inversiones con nombre reservado” ante el 2º Juzgado Civil de la ciudad de Temuco, siendo notificada de dicha demanda en el mes de Diciembre del año 2009, paralelo a lo cual se encontraba negociando el pago del crédito universitario con el Banco y al recibir la notificación de la referida demanda repactó la deuda en 48 cuotas de 1,59 U. F. cada una, por lo que el ejecutante, con fecha 22 de Enero del año 2010, presentó un escrito al tribunal de la causa en el cual se tenía presente el pago realizado, quedando terminada así la causa. Sin embargo, señala que efectuadas la declaraciones de renta de los años 2010 y 2011, la Tesorería General de la República retuvo su devolución de impuestos, por lo que concurrió a pedir información indicándosele en Tesorería que Banco BCI había retenido su devolución de impuestos por todos los años hasta que se pague el 100% de la deuda que mantenía con ellos por un monto de 45,91 UF, conforme documento que acompaña. Posteriormente concurrió a la sucursal del Banco BCI ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Temuco, dónde se entrevistó con el ejecutivo que había repactado su deuda, quien le explicó que “no era el banco quien realizaba las retenciones, sino que eran excusas de Tesorería y que esa plata la tenía el Fisco.” Añade que pese a la solicitud que el Banco efectuó al Tribunal, éste no dio lugar al alzamiento del embargo por no constar en autos, por lo que transcurrió todo el año 2011, sin ser posible alzar el embargo existente sobre su devolución de impuestos. Posteriormente, indica que su deuda pasó a “cartera vencida” por lo que debió renegociar la deuda, pagando el 20 de abril de 2012 la suma de $795.330 terminando de esa forma su deuda con el Banco, conforme a comprobante de pago que acompaña. No obstante lo anterior, con fecha 07 de Mayo del año 2012 realizó su declaración de impuesto a la renta a través de la página Web del Servicio de Impuestos Internos, solicitando un monto de devolución por $728.779. Con fecha 23 de Mayo de 2012 el SII autorizó un monto parcial de $612.813, siendo estos nuevamente retenidos por Tesorería General de la Republica con fecha 29 de Mayo de 2012 fecha en que tomé conocimiento cierto de los hechos .
Relata que concurrió nuevamente a Tesorería General de la República, donde esta vez le entregaron toda la documentación de las retenciones ordenadas por el Banco BCI, quienes con fecha 06 de Mayo de 2010; 06 de mayo de 2011 y 24 de Mayo de 2012, ordenaron a Tesorería (conforme a las disposiciones de la Ley 20.027) se me embargaran sus devoluciones de Impuestos, aun cuando había renegociado su deuda con ellos en enero de 2010, pagando mensualmente la deuda hasta extinguirla por completo con fecha 20 de abril del año 2012. Luego, con la documentación necesaria, concurrió nuevamente al Banco BCI, donde conversó con el mismo ejecutivo nombre reservado, quien le confirmó la inexistencia de deuda e insistió en que eran excusas de Tesorería, sin entregar solución. quien al revisar mi situación con el Banco me con la referida institución financiera, por lo que le expuse nuevamente la situación obteniendo la misma respuesta “son sólo excusas de Tesorería, el Banco no ha ordenado retención de sus devoluciones de Impuestos”. Ante la nula solución entregada por el Banco, aun cuando he expuesto en reiteradas oportunidades la situación y he pedido me alcen los supuestos embargos, los cuales carecen a la fecha de fundamento o causa legal alguna ya que nada debo al Banco BCI, solicité un certificado de deuda, el cual se acompaña, donde se deja constancia de no existir deuda pendiente alguna con el referido Banco.- Afirma que lo anterior vulnera sus derechos constitucionales cautelados en el artículo 19, números 1, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, ya que cada año la Tesorería gira al Banco el monto retenido, quedando de manifiesto la existencia de un acto arbitrario o ilegal, por cuanto, si bien pudiera inducir a confusión la facultad conferida por la Ley 20.027 para asegurar el pago del crédito universitario, esta se funda en una deuda inexistente, por lo que en este caso se ha utilizado tal facultad de manera impropia, en un claro abuso del derecho, obteniendo un doble pago y más aún teniendo de manifiesto la inexistencia de la deuda no procede ejecutar un acto de tales características y mantener una retención sostenida en el tiempo de dineros que ni siquiera fueron imputados al pago de lo adeudado, por lo que la recurrente estima que se encuentra ante una perturbación y privación de efectos permanentes, e incluso amenaza de su derecho de propiedad sobre su devolución de impuesto a la renta, su integridad patrimonial y económica, al mismo tiempo que afecta su igualdad ante la Ley y su integridad psíquica por cuanto le produce una profunda aflicción la incertidumbre ante esta situación, pues carece de causa la orden de retención y embargo realizada por el Banco de Crédito e Inversiones, siendo esta manifiestamente arbitraria e ilegal. Por último solicita que se acoja la presentación en todas sus partes, decretando el cese del acto arbitrario e ilegal, esto es, la orden de retención de devolución de impuesto a la renta y la devolución de los dineros impropiamente retenidos con intereses y reajustes, ordenando el reintegro de todas las devoluciones de impuesto retenidas o en subsidio lo que su este Tribunal estime pertinente y en definitiva arbitrar todas las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho que se ha visto gravemente quebrantado por un acto arbitrario e ilegal, con expresa condenación en costas del recurso.
SEGUNDO: Que, a fojas 39, informó Ricardo Fonseca Gottschalk, por el recurrido Banco de Crédito e Inversiones. En primer término alega la extemporaneidad del recurso interpuesto con fecha 20 de junio de 2012, la que resulta evidente respecto de la devolución de impuestos de los años 2010 y 2011, y en cuanto a la del año 2012, indica que según la recurrente la acción vulneratoria se produjo el 23 de mayo del año en curso, refiriendo que tomó conocimiento el día 28 de ese mismo mes, por lo que entre el 23 de mayo de 2012 y la interposición del recurso han transcurrido más de treinta días.
En segundo lugar señala que existe falta de legitimación pasiva, pues como lo señala la recurrente el presente recurso se enmarca en el contexto del marco regulatorio de lo que se conoce como “Crédito con Garantía del Estado” o Crédito Cae, marco establecido por la Ley 20.027 y su reglamento establecido por Decreto Supremo del Ministerio de Educación Nº 00152 de fecha 7 de septiembre de 2005, agregando que la misma ley creó la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores conocida también como “Comisión Ingresa”, la cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley y 44 del reglamento, remite anualmente a la Tesorería General de la República en el plazo acordado por dicha institución, una nómina de deudores morosos y los respectivos montos adeudados, según lo informado por las entidades crediticias acreedoras, de forma que es esta Comisión y no son las instituciones financiaras las que resuelven sobre la retención de impuestos, quienes carecen de facultad para ello, por lo que la de haberse cometidos los hechos referidos por la recurrente, la acción de protección no puede dirigirse contra su representado.
Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que en la medida que se acrediten a todos los involucrados en esta acción constitucional que se han efectuado las retenciones, que han sido remitidas al Banco y percibidas por éste, no se han aplicado a deudas que mantenga la recurrente o que aplicadas existan saldos a su favor, el recurrido estará dispuesto a proceder a la restitución respectiva.
Solicita negar lugar al recurso por extemporáneo o por la falta de legitimación activa alegada, sin perjuicio de la declaración precedente.
TERCERO: Que a fojas 46, se decretó autos en relación.
CONSIDERANDO:
SOBRE CUESTIONES DE FORMA:
1.- Respecto de la alegación de extemporaneidad del recurso interpuesto con fecha 20 de junio de 2012, respecto de la devolución de impuestos de los años 2010, 2011 y año 2012, no se hará lugar, en primer termino, pues la acción de protección ha sido deducida dentro del plazo respecto de la retención de sus devoluciones de impuestos efectuados por la Tesorería General de la República el año 2012, de lo cual tomo conocimiento el 28 de mayo de 2012 habiendo deducido el presente recurso dentro plazo el 20 de junio del presente año. En según termino, se rechazará la alegación de extemporaneidad alegada por el recurrente, pues el acto de haber recibido las retención de las devoluciones de impuestos de la recurrente, sin que se haya informado hasta la actualidad, cuál fue el destino de ellas, es un acto que genera efectos permanentes. A lo que debe agregarse en tercer lugar, que no se debe olvidar que la acción de Protección Constituye un Atributo público Subjetivo, una garantía Constitucional que no puede ser limitada- so pena de incurrir en violación al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo expuesto se rechazará tal acción.
2.- Que tampoco será admitida la alegación formal de falta de legitimidad pasiva del recurrido, toda vez que el acto impugnado ha sido precisamente ejecutado por éste, en el contexto de haber otorgado créditos a la recurrente y haber “percibido” las ya mencionadas retenciones de impuesto sin que hasta la fecha la recurrente haya podido saber con exactitud el destino de ellas, por omisión de la recurrida.
SOBRE LOS HECHOS:
3.- Que constituyen hechos no controvertidos los siguientes:
a) Que la recurrente el 2006, mientras cursaba estudios en la Universidad Católica de Temuco, solicitó un crédito con aval del estado, el cual fue otorgado por el Banco de Crédito e Inversiones.
b) Que noviembre de 2009, el Banco recurrido interpuso una demanda ejecutiva en contra de la recurrente ,en causa rol: C- 6.977- 2009, caratulada “Banco de Crédito Inversiones con nombre reservado” ante el 2º Juzgado Civil de Temuco, siendo notificada de dicha demanda en el mes de Diciembre del año 2009, paralelo a lo cual se encontraba negociando el pago del crédito universitario con el Banco y al recibir la notificación de la referida demanda redactó la deuda en 48 cuotas de 1,59 U. F. cada una, por lo que el ejecutante, con fecha 22 de Enero del año 2010, presentó un escrito al tribunal de la causa en el cual se tenía presente el pago realizado, quedando terminada así la causa.
c) Posteriormente, la deuda de recurrente con el Banco de Crédito e Inversiones pasó a “cartera vencida” por lo que la actora renegoció la deuda, pagando el 20 de abril de 2012 la suma de $795.330.
d) Que efectuadas las declaraciones de renta de los años 2010, 2011 y 2012, la Tesorería General de la República retuvo su devolución de impuestos, las que fueron remitidas y percibidas por el Banco de Crédito Inversiones.(como lo reconoce la recurrida en el último párrafo de fojas 41). En las sumas de $39.117 (treinta y nueve mil ciento diecisiete pesos) el año 2010, $381.194 (trescientos ochenta y un mil ciento noventa y cuatro pesos) el año 2011 y $620.780 ( seiscientos vente mil setecientos ochenta pesos)pesos el año 2012, como también da cuenta los documentos que rolan de fojas 17 a 25.
e) Que según documento emitido por la recurrida al 07 de junio de 2012 la recurrente nombre reservado, no registra deudas pendientes con el Banco de Crédito e Inversiones 4.- Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal “esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario” producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.
5.- Al efecto, cabe recordar que el nombre reservado es de naturaleza cautelar, y está llamado a resolver situaciones de emergencia en que exista una arbitrariedad o ilegalidad que comprometa una de las garantías que el constituyente previo, lo que supone la existencia de un derecho indubitado de fácil y rápida comprobación, toda vez que se trata de un procedimiento breve y sumarísimo.
6.- Que, el actuar de la recurrida resulta arbitrario, toda vez que esta ha invisibilizado o simplemente no ha informado a la actora el destino de los montos en dinero de las retenciones de sus devoluciones de impuestos, que fueron remitidas por la Tesorería General de la República al recurrido Banco de Crédito e Inversiones, y percibidas por éste, consistente en las sumas de $39.117 (treinta y nueve mil ciento diecisiete pesos) el año 2010, $381.194 (trescientos ochenta y un mil ciento noventa y cuatro pesos) el año 2011 y $620.780 (seiscientos veinte mil setecientos ochenta pesos) el año 2012, como también dan cuenta los documentos que rolan de fojas 17 a 25. Que de lo anterior se advierte que efectivamente se ha realizado un acto y ocurrido omisiones, con carácter de arbitrario, que ha perturbado y amenaza el debido ejercicio del derecho de propiedad de la recurrente quien tienen el legitimo derecho de conocer el destino de los montos en cuestión, que fueron percibidos por el banco recurrido, sin que hasta el día de hoy se conozca de su destino por la recurrida.
7.- Que por lo expuesto se hará lugar al nombre reservado interpuesto, haciendo presente que no se advierte que se hayan conculcado o amenazado otras garantías constitucionales, en especial el derecho a la vida o integridad física o psíquica de la recurrente ni menos el derecho fundamental a la igualdad, desde que no se ha conferido al recurrente un trato diverso de otros sujetos que coincidan con él en la totalidad de sus propiedades o características relevantes, sino que se le ha aplicado plenamente la igualdad ante la ley.
8°.- Que, en relación con las normas infringidas por la recurrida, resulta claro que, en la especie se ha vulnerado el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es no se ha respetado el derecho de propiedad, entendida ésta como mandato constitucional, incurriendo así la recurrida en un acto arbitrario, razón por la cual el recurso será acogido Por estos fundamentos y de conformidad además con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y disposiciones legales citadas, se resuelve:
Que SE ACOGE el nombre reservado deducido por nombre reservado, y, en consecuencia, la entidad recurrida Banco de Crédito e Inversiones (BCI), deberá proceder a informar la recurrente el destino de los montos de las sumas retenidas de sus devoluciones de impuestos de los años 2010, 2011 y 2012 remitidas por Tesorería General de la República y percibidas por la recurrida, si fueron o no imputadas al pago de crédito garantizado en conformidad a la ley 20.027 Sobre financiamiento de estudios de educación superior, y de existir excedentes, devolverlos a la recurrente. Con costas, en las que precisamente se condena a la recurrida.
Redacción del Ministro Señor Alejandro Vera Quilodrán. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Proteccion-939-2012.(brz)
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Primera Sala Presidente Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco, Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.
Temuco, diez de octubre de dos mil doce, notifiqué por el estado diario, la resolución precedente a las partes.