nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 30 de julio de 2020
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 938-2020, sentencia de 30 de julio de 2020
Resumen
Se acoge con costas el recurso de protección del Servicio de Impuestos Internos y de su funcionaria, ordenando al recurrido eliminar de Facebook las publicaciones difamatorias y abstenerse de reiterarlas, por ser abusivas y lesivas de la honra e intimidad de los afectados.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, treinta de julio de dos mil veinte.
VISTOS Al Folio 1 Comparece JAVIER LARENAS FERRADA, abogado, Subdirector Jurídico (S), del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, también, e indistintamente “Servicio”), en representación del mismo, según se acreditará en el primer otrosí de esta presentación, con domicilio en domicilio reservado, quien dice: que Interpone recurso de protección en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por si, y también en favor de la funcionaria de éste, doña nombre reservado, R.U.T. N° RUT reservado (en adelante, también, e indistintamente “funcionaria” o “servidora pública”), en contra de don nombre reservado, R.U.T. N° RUT reservado, ignoro profesión u oficio, domiciliado en domicilio reservado (en adelante, también, e indistintamente “recurrido”).
El presente recurso tiene por objeto que ponga término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos por el recurrido, consistentes en la publicación1, en el grupo de Facebook “Feria de las pulgas Angol”, de una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas, en descredito de la funcionaria, de la IX Dirección Regional Temuco, del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada; y, asimismo, de este Servicio.
A fin de tener una cabal comprensión de la gravedad de la publicación antes referida, es menester traer a colación las siguientes consideraciones:
i. Esta se compone de un video, con su respectivo audio, y de un texto, realizándose en ambas, las imputaciones difamatorias y deshonrosas aquí denunciadas.
ii. En el video aparece captada la servidora pública afectada mientras desempeñaba sus funciones en las dependencias de la Unidad de Angol, del Servicio de Impuestos Internos, no existiendo de su parte, ni de este Servicio, consentimiento alguno que autorice tal grabación, ni mucho menos, la difusión de la misma.
iii. El grupo de Facebook “Feria de las pulgas Angol”, es de libre acceso, es decir, cualquier usuario de la referida red social puede acceder, comentar y compartir la publicación efectuada por el recurrido.
iv. De hecho, a esta fecha2, la publicación en análisis ha sido compartida 25 veces, contando, además, con un gran número de comentarios de otros usuarios, tanto a favor como en contra de la misma.
De lo anteriormente expuesto, se colige que, las imputaciones infamantes expresadas por el recurrido desde su cuenta de Facebook en el grupo “Ferias de las pulgas Angol” lesionan, perturban e infringen el derecho garantizado por la Constitución Política de la República en su artículo 19, N° 4, esto es, "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales", tanto de la servidora pública afectada, como del Servicio de Impuestos Internos, entidad fiscal en donde ejercen su labor más de 5.000 funcionarios públicos que, actualmente ven cuestionado y amenazado el ejercicio de las labores propias de sus cargos, con actuaciones como éstas, infractoras de los derechos consagrados y garantizados en nuestra Carta Fundamental.
Luego, por medio de la presente acción constitucional, vengo en solicitar a V.S. IItma., se sirva adoptar de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, obligando al recurrido a:
1. Eliminar todo el contenido publicado en descrédito de la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos y de este último, en el sitio web www.facebook.com y 2. Abstenerse de seguir realizando publicaciones de esta naturaleza en el mismo medio o en otros medios de difusión pública.
Todo ello en base a los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que a continuación expongo:
1. Con fecha 02 de enero del 2020, el recurrido concurrió a las oficinas de la Unidad de Angol, del Servicio de Impuestos Internos, siendo atendido por doña nombre reservado, a quien le solicitó un certificado de herencia de su padre don nombre reservado, R.U.T. N° RUT reservado, fallecido con fecha 29 de abril de 2016. La funcionaria, tras revisar el certificado de posesión efectiva exhibido por el recurrido3, procedió a efectuar el cálculo del impuesto a la herencia correspondiente, explicándole, que el beneficiario de cada asignación es el obligado al pago del impuesto que la grava. Sin embargo, atendido que el certificado de herencia se emite una vez se ha pagado íntegramente el impuesto que grava a la totalidad de la masa hereditaria, se le indicó que, para obtener con mayor prontitud el referido certificado, podía pagar el impuesto correspondiente a todas las asignaciones, adquiriendo con ello el derecho a obtener de su hermano la devolución de lo que hubiere pagado en exceso del impuesto que grava a su propia asignación. Empero, el recurrido optó por pagar el impuesto a la herencia que grava únicamente su asignación, indicándole que: “yo pago sólo lo mío, mi hermano verá después”.
2. En consecuencia, la funcionaria le entregó el Formulario 21, Folio 3529439, de fecha 02 de enero de 2020, girándosele la suma de $959.698, suma que correspondía únicamente al impuesto de su asignación.
3. Con fecha 14 de enero de 2020, el recurrido se presentó nuevamente en la Unidad de Angol, exhibiendo ante la misma funcionaria el comprobante de pago del impuesto, señalando a viva voz: “ya lo pagué ahora necesito que me entregue mi papel”, refiriéndose al certificado de pago de impuesto a la herencia, a lo que la funcionaria le reiteró que, mientras el impuesto que grava a toda la masa hereditaria no se encuentre pagado, no procede la emisión del referido certificado. Esta respuesta provocó la molestia y el descontrol del recurrido quien utilizando el celular que portaba, comenzó a grabar a la funcionaria al mismo tiempo que emitía las imputaciones difamatorias y deshonrosas aludidas precedentemente.
4. En vista de tal situación, concurrieron los funcionarios señores nombre reservado y nombre reservado, quienes no pudieron calmar al recurrido, teniendo que interceder la Jefa de Unidad, doña nombre reservado, quien procedió a explicarle nuevamente las razones que imposibilitan acoger su solicitud. De la revisión del documento antes referido, la funcionaría determinó, en primer lugar, que la masa hereditaria ascendía a un monto de $162.527.005,14 y, en segundo, que existían dos herederos asignatarios, el recurrido y su hermano don nombre reservado, R.U.T. N° RUT reservado.
5. Tras dicho incidente, el recurrido abandonó las oficinas, para volver en dos oportunidades más, durante la misma mañana, a pedir explicaciones, entrevistándose con doña nombre reservado. En estas ocasiones se le volvió a explicar que, mientras no estuviera pagado el total del impuesto a la herencia, no se le podía emitir el certificado respectivo, haciéndosele presente que, la solución era que, su hermano pagara el impuesto que le corresponde como heredero, o bien, que él pagara aquella parte y luego le solicitara la devolución correspondiente. Luego de esta nueva explicación, el recurrido optó por pagar el impuesto correspondiente a la asignación de su hermano, entregándosele el Formulario 21, Folio 3548933, de fecha 14 de enero de 2020, girándosele la suma de $639.896.
6. Sin embargo, el mismo día, la funcionaria doña nombre reservado tomó conocimiento que el recurrido, identificado en Facebook como “Polk Salad”, había efectuado en el grupo “Feria de las Pulgas Angol”, la siguiente publicación:
7. Tal publicación, como se señaló anteriormente, se compone de un video en el que se escucha al recurrido sostener que: “Ella me estafó, me pidió un papel, pagué 950 y ahora no me lo quiere devolver” y del siguiente texto: “Esta señora, mentirosa, descarada, no sabe hacer su trabajo. Descaradamente cambia de respuesta al público, hace unos días atrás me exigió un monto a pagar, lo cual hice para adquirir el papel solicitado y hoy cambia la respuesta para robar más plata. En las cámaras del S.I.I. está todo registrado, las contradicciones y descaro de esta tipa en particular, por mis papeles médicos se me hace difícil demandar, pero el Bueno no se apura.” [sic]
8. Doña nombre reservado informó a sus jefaturas de la existencia de la publicación antes aludida, afirmando sentirse menoscabada en su integridad, no sólo como funcionaria de este Servicio, sino a nivel personal.
9. Con fecha 16 de enero del presente año, nuevamente concurrió el recurrido a la Unidad de Angol, exhibiendo el pago del giro de impuesto que grava la asignación de su hermano, emitiéndosele el certificado respectivo.
Las imputaciones deshonrosas y difamatorias realizadas por el recurrido, han perturbado e infringido la garantía constitucional ya mencionada de la funcionaria de este Servicio, en cuanto al derecho a la propia imagen. La acción de don nombre reservado, consistente en publicar y difundir en la red social Facebook, un video con la imagen de doña nombre reservado, mientras realizaba labores de atención de público propias de su cargo, sin que mediare autorización alguna para ello; la que, además, fue acompañada de un audio y una leyenda con comentarios despectivos e insultantes, lo que ocasionó que otros usuarios de dicha red social compartieran la referida publicación y/o emitiesen, a su vez, comentarios peyorativos e insultantes en su contra, redunda ineludiblemente en una grave conculcación del derecho garantizado en el N° 4, del artículo 19, de la Constitución Política, de dicha funcionaria, en su vertiente de derecho a la propia imagen; y, asimismo, en una vulneración grave al derecho a la honra de este Servicio, por cuanto los comentarios efectuados por el recurrido, carecen de todo sustento, no contemplando la publicación antecedentes fundantes de los hechos que describe, siendo, en definitiva, una mera difamación vaga y descontextualizada de los hechos ocurridos.
Termina solicitando tener por interpuesto en tiempo y forma, recurso de protección en contra de don nombre reservado, ya individualizado, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo, por haber vulnerado los derechos constitucionales de la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña nombre reservado, así como de este Servicio, consagrados en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, restableciendo en forma oportuna el imperio del derecho y obligando al recurrido a:
1. Eliminar todo el contenido publicado en descrédito de la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos y de este último, en el sitio web www.facebook.com y 2. Abstenerse de seguir realizando publicaciones de esta naturaleza en el mismo medio o en otros medios de difusión pública.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Representación impresa de la Resolución Ex. SII N° 191, de 24 de diciembre de 2010, por la que el Director del Servicio de Impuestos Internos delegó en el Subdirector Jurídico la facultad de representar a este Organismo en todos los asuntos y recursos jurisdiccionales en que la ley le asigne al Servicio de Impuestos Internos la calidad de parte y 2. Representación impresa de la Resolución RA N° 246/995/2018, de 27 de diciembre de 2018, que acredita mi calidad de Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Impuestos Internos.
A folio 13, se prescinde del informe del recurrido.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, en la especie se denuncia por la recurrente que el recurrido, realizó una publicación (video) en la red social “Facebbok”, a través de la cual profirió expresiones de menosprecio, realizando imputaciones deshonrosas, descalificaciones morales, acoso, insultos y hostigamiento en contra del Servicio de Impuestos Internos y, específicamente, en contra de la funcionaria nombre reservado, en lo que corrientemente se denomina “funa”, con el propósito de desacreditarla públicamente y descalificar al Servicio de Impuestos Internos como organismo estatal, con lo cual se ha afectado la garantía contenida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, al sindicar a la recurrida, como sinvergüenza, estafadora, y otros epítetos que aludían a su calidad moral y funcionaria.
TERCERO: Que el recurrido, no informó el presente recurso.
CUARTO: Que exhibido el video, subido a la red social “Facebook” mediante el cual se desarrolló la conducta anteriormente descrita, se puede observar las diversas descalificaciones manifestadas por el recurrido, las que dan cuenta que se está en presencia de un acto auto tutelar, ejecutado al margen del ordenamiento del jurídico, por medio del cual el recurrido pretende hacerse justicia por mano propia, apartándose de las vías que el derecho pone a su disposición para la defensa y resguardo de sus intereses, y, principalmente, por desconocer el derecho a la honra y autoestima personal de la funcionaria que se ha limitado a dar cumplimiento a las instrucciones que le han sido impartidas por su superioridad.
En efecto, según se puede advertir de lo obrado por el recurrido, éste se ha erigido en una comisión especial que desarrolla una conducta prohibida por la ley, con el propósito de afectar el prestigio y dañar la reputación de la funcionaria del Servicio, aplicando una especie de castigo por una conducta que ha estimado atentatoria en contra de sus intereses, vulnerando de ese modo la garantía del artículo 19 Nº 3 inciso cuarto de la Carta Fundamental, lo que habilita a esta Corte a adoptar a favor de la afectada una medida urgente para restablecer la plena vigencia de sus garantías y el imperio del derecho.
QUINTO: Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada, su honra y la de su familia, lo que encuentra su correlato en el artículo 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, que lo reconoce en términos incluso más amplios al decir que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, el que, como lo expresa el profesor Nash Rojas “implica un límite a la expresión, ataques o injerencias de los particulares y del Estado” (Nash Rojas, Claudio. “Las relaciones entre la vida privada y el derecho a la libertad de información en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Estudios Constitucionales, volumen 6, N° 1, año 2008, páginas 155 a 169).
SEXTO: Que el citado derecho - artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República puede - según ha resuelto nuestra Corte Suprema - entrar en colisión con otros derechos y particularmente con el ejercicio de la libertad de expresión, y con el derecho de acceso a la información, de lo que se colige que no tiene un carácter absoluto y, por ende, se encuentra sujeto a límites tales como el interés público en que la ciudadanía conozca de una determinada información (Corte Suprema, sentencia Rol N° 21.499-2014, de fecha 8 de octubre de 2014).
En relación a este acápite, la correcta configuración de este “ius fundamental” ha de comprender “todos los elementos normativos presentes en un texto constitucional” así como también “las disposiciones que establecen sus límites y las posibilidades de afectación del respectivo derecho” (nombre reservado, “La Tipicidad Ius fundamental”, p. 15) Así, cada derecho garantizado por la Constitución Política de la República debe ponerse en consonancia con los tratados internacionales sobre la materia suscritos por Chile, en virtud de lo preceptuado por el artículo 5 inciso 2 de la Carta Fundamental, y con las disposiciones legales y reglamentarias que permiten concretar el derecho de que se trate dentro del ordenamiento jurídico interno.
SÉPTIMO: Que sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra también consagrado “el derecho al buen nombre”, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales. En otros términos, puede señalarse que el derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto.
OCTAVO: Que, con el razonamiento expuesto es posible concluir que las conductas desplegadas por el recurrido, si bien se encuentran comprendidas, en principio, en el ejercicio de la garantía de libertad de expresión, la misma reconoce un límite, que se sobrepasa cuando las publicaciones o los llamados a manifestación pública, como ocurre en la especie, contienen mensajes que pueden ser calificados de odiosos, o que incitan a la violencia o venganza en la opinión pública, o que contienen expresiones proferidas con el deliberado propósito de dañar, de ofender o desacreditar, como ha quedado de manifiesto en el contenido de las publicaciones que motivaron este arbitrio.
NOVENO: En consecuencia, ante la manifiesta falta de justificación de los supuestos fácticos o conductas imputadas por el recurrido a la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos por el desempeño de su cargo, no cabe sino sostener que las publicaciones efectuadas, el contenido de las imágenes grabadas en un video, seguida de mensajes descalificatorios de la persona, tiene un carácter abusivo, lesivo para los derechos a la honra, intimidad y privacidad de los recurrentes, y que como consecuencia de dicho actuar - según se deja en evidencia de la difusión que se ha dado a tales comentarios y publicaciones – se concluye que la funcionaria ha sido sometida al escarnio público, sufriendo descalificaciones, sin la existencia de un juicio previo y del respeto al debido proceso, constituyendo una pena infamante aplicada por quien no tiene la calidad de ser un órgano jurisdiccional.
Por estas razones es que debe acogerse el recurso de la manera que se detallará en lo resolutivo, disponiéndose las medidas destinadas a poner remedio a los actos arbitrarios e ilegales del recurrido, adoptándose las medidas destinadas a restablecer las garantías afectadas por tal proceder.
Y, de acuerdo con lo expuesto y teniendo presente lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre los Recursos de Protección, se declara: QUE SE ACOGE, CON COSTAS, el recurso de protección deducido por JAVIER LARENAS FERRADA, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por si, y también en favor de la funcionaria de éste, doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, en cuanto se decreta:
1. Que deberá el recurrido eliminar de las redes sociales y de todo dispositivo en que se contenga, todo el contenido publicado en descrédito de la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos y de este último, en el sitio web www.facebook.com.
2. Que deberá, asimismo, abstenerse de seguir realizando publicaciones de esta naturaleza en el mismo medio o en otros medios de difusión pública.
Regístrese y Archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Luis Mencarini Neumann N°Protección-938-2020. (sac)