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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 901-201513 abr 2015

nombre reservado CONTRA nombre reservado nombre reservado, TESORERO DE LA TESORERIA REGIONAL DE TEMUCO

Fecha
13 de abril de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 901-2015, sentencia de 13 de abril de 2015

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el embargo de remuneraciones dispuesto en sede tributaria, por tratarse de un problema de mera legalidad sin alcance constitucional y porque la acción no es vía idónea para impugnar la constitucionalidad de una norma legal.

Texto íntegro

Foja: 26 Veintiséis C.A. de Temuco Temuco, trece de abril de dos mil quince.

VISTOS:

1°. Que a fojas 1 se presentó el abogado don Rafael Parot Donoso, en favor de su representado don nombre reservado, y dedujo nombre reservado en contra de don nombre reservado, en su condición de Tesorero Juez sustanciador de la Tesorería Regional de Temuco, a fin de que acogiendo la acción interpuesta se efectué las declaraciones que pude, y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales que señala, y que han sido conculcadas por el ex tesorero regional Ángelo Gambini, al disponer el embargo sobre sus remuneraciones laborales, cuestión que le acarrea un perjuicio solo reparable por esta vía.- Funda su recurso en que ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones con fecha 4de agosto de 2014, se interpuso un nombre reservado en favor del recurrente, al que se le asignó el Rol 2408-2014, resuelto favorablemente con fecha 10 de octubre de 2014, sentencia que fuere apelada por la recurrida y cuyo número de ingreso correspondió al 30.179-2014, causa en la que en fallo dividido se revocó la sentencia, con fecha 4 de marzo de 2015. Al resolver como lo ha hecho la Excelentísima Corte Suprema se ha vulnerado, en opinión del recurrente, el artículo 19, número 3, inciso quinto de la Constitución Política de la Republica, pues ha habilitado a la recurrida para hacer efectivo el embargo que fuere trabado sobre sus remuneraciones en los términos del artículo 170 del Código Tributario, lo que implica un gravamen injusto y desproporcionado.- Señala que dado que la recurrida desde el 4 de marzo de 2015 puede practicar el embargo de sus remuneraciones, es que en relación con las normas contenidas en los artículos 170 del Código Tributario, 20 y 19, número 24, de la Constitución Política de la República, y 57 inciso primero del Código del Trabajo, deduce este nombre reservado en contra del monto a embargarse de las remuneraciones, cuyo ingreso a arcas fiscales la recurrida hará efectivo, excediendo el tope de embargabilidad permitida.- Que el apremio sólo puede ejercerse por sobre el límite establecido en el mencionado artículo 57, límite que alcanza las 56 unidades de fomento. Sin embargo el artículo 170 del Código Tributario, en el título relativo al cobro de obligaciones tributarias, dispone que el tesorero comunal, actuando como juez sustanciador, despachará mandamiento de ejecución y embargo, el que podrá recaer en la parte de las remuneraciones que perciba el ejecutado que excedan de 5 UTM del departamento respectivo. De este modo, existe una evidente contradicción entre las normas señaladas, que son especiales, razón por la que no se puede resolver la antinomia aplicando los criterios de jerarquía y especialidad.

Sostiene en el mismo orden de ideas que es del todo necesario analizar la vigencia de tales disposiciones desde la perspectiva temporal, pues el tope señalado por el Código Tributario fue fijado por el artículo 170 del D.L 830 de 1974, con vigencia desde 10 de enero de 1975, en tanto el tope del Código del Trabajo en su artículo 57 inciso 1 es fijado por la Ley 18.018 de14 de agosto de 1981, y que rige a partir de igual fecha, produciéndose entonces una derogación tácita del artículo 170 del mencionado cuerpo legal, debido a que ambas normas no pueden conciliarse.- Cita al efecto jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, la que mediante ordinario 4954/237 de 24 de agosto de 1994, reafirma su criterio en orden a que el límite de embargabilidad es sobre 56 unidades de fomento. Cita también normas de rango internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos. De este modo, concluye solicitando se acoja su recurso y resuelva que solo puede hacerse efectivo el embargo sobre aquel porcentaje que exceda de las 56 unidades de fomento.

2°. Que a fojas 8 informó la recurrida, quien pide el rechazo del recurso con costas. Señala primeramente que el recurrente posee tres expedientes administrativos que individualiza con sus respectivos roles. Luego de referir las principales actuaciones en cada uno de ellos, destaca en todas ellas la orden de la recurrida de efectuar el embargo sobre remuneraciones. Al respecto es informada por la Sociedad educacional Temuco que el recurrente no poseía remuneraciones pendientes de pago, mientras que respecto de la empleadora Constructora CICAT S.A, se habrían decretado los embargos respectivos y rechazadas las peticiones del ejecutado en orden a dejar sin efecto los mismos, ello durante el mes de agosto de 2014.- Sostiene que el nombre reservado es un recurso extraordinario que para su procedencia requiere, entre otros, que se compruebe la existencia de la omisión o acción reprochada, que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de eta omisión o acción y que a su vez no existan medios, instancias o recursos legales que el recurrente pueda hacer valer, condiciones que no acontecen en el libelo de autos. En efecto, de acuerdo con lo que se desprende del mismo escrito del recurso, según párrafos que reproduce, la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema sobre nombre reservado 2408-2014 sería a juicio del actor el acto ilegal que origina el presente recurso, ya que habilitaría al Servicio de Tesorerías para retirar los fondos embargados. De este modo, agrega el informante, el hecho de poder contar con los dineros embargados se convierte casi en un delito de peligro. Por lo demás, precisa, el problema ya ha sido discutido y fallado por la Corte Suprema, siendo por tanto el actual recurso manifiestamente dilatorio.

Agrega que respecto de los montos susceptibles de ser embargados, se ha obrado con plena sujeción al procedimiento de cobro de obligaciones tributarias del artículo 170 del Código Tributario. Señala que una simple lectura conjunta del artículo 170 recién mencionado y el artículo 57 del Código del Trabajo podría aparecer una contradicción respecto del monto de las remuneraciones sobre el cual resulta lícito trabar el embargo. Sin embargo, precisa, esta materia obedece a una discusión de fondo que no procede sea discutida a través de la excepcional herramienta del nombre reservado, por ello y en razón de que según los párrafos que reproduce del recurso interpuesto estaría habilitado a practicar el embargo , pidiendo el rechazo del recurso, con costas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con lo pretendido por el recurrente, sucintamente señalado en lo expositivo de la presente sentencia, el problema de que trata la presente causa puede consistir en una de las dos siguientes alternativas:

a) Determinar si el artículo 57 del Código del Trabajo debe prevalecer por sobre el artículo 170 del Código Tributario, para efectos de precisar hasta qué monto se extiende la inembargabilidad de las remuneraciones; o b) Determinar si la aplicación del artículo 170 del Código Tributario resulta contrario al artículo 19, número 24, de la Constitución, en el cual se confiere el derecho de propiedad.

SEGUNDO: Que para resolver el problema de que trata la presente causa de protección, bajo cualquiera de las dos opciones enunciadas en el considerando anterior, se debe recordar que la acción de protección deberá ser acogida si existe un acto ilegal o arbitrario y genera una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algún derecho fundamental tutelado por la acción de protección, sea de quien la deduce o sea de terceros a cuyo favor se acciona.

Evidentemente, sólo si se cumplen copulativamente ambos requisitos, esto es, ilegalidad o arbitrariedad en el acto denunciado y lesión de un derecho fundamental tutelado, será posible acoger la acción deducida. Por el contrario, si falla cualquiera de ellos, deberá ser desestimada.

TERCERO: Que determinar si el artículo 57 del Código del Trabajo debe prevalecer por sobre el artículo 170 del Código Tributario, para efectos de precisar hasta qué monto se extiende la inembargabilidad de las remuneraciones, es en sí mismo un problema de mera legalidad sin alcance constitucional.

En efecto, la antinomia denunciada y que el recurrente pretende sea resuelto por esta Corte mediante la acción de protección deducida, carece de la relevancia constitucional y, en particular, de tutela de derechos constitucionales, que es la finalidad esencial de la misma.

Por tanto, falta el segundo de los requisitos indicados en el considerando anterior, condición ineludible para acoger la acción de protección deducida.

CUARTO: Que determinar si la aplicación del artículo 170 del Código Tributario resulta contraria al artículo 19, número 24, de la Constitución, en el cual se confiere el derecho de propiedad, constituye una pretensión que excede los fines constitucionalmente asignados al nombre reservado.

En efecto, mediante este instrumento de tutela de derechos constitucionales sólo resulta posible evaluar la iusfundamentalidad de normas jurídicas de jerarquía infralegal (como reglamentos o resoluciones administrativas), de actos jurídicos de particulares (como contratos) o de conductas materiales de significación jurídica (como un acto discriminatorio).

El nombre reservado no constituye la vía idónea para atacar la constitucionalidad de normas de jerarquía legal, como es el caso del artículo 170 del Código Tributario, potestad que ha sido constitucionalmente reservada al Tribunal Constitucional.

QUINTO: Que de acuerdo con lo que se ha expresado en los considerandos anteriores, el presente nombre reservado no puede prosperar, según se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución y el auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del nombre reservado, SE DECLARA:

Que SE RECHAZA el nombre reservado deducido por el abogado don Rafael Parot Donoso, en favor de su representado don nombre reservado, y que rola a fojas 1 y siguientes de estos autos.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Sentencia redactada por el abogado integrante don L. Iván Díaz García.

N°Protección-901-2015.

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y abogado integrante Sr. L. Iván Díaz García. Se deja constancia que el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso.

En Temuco, trece de abril de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.