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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 90-20165 abr 2016

Protección contra funcionario también de Gendarmería de Chile

Fecha
5 de abril de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 90-2016, sentencia de 5 de abril de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al funcionario recurrido abstenerse de cualquier acto que afecte las labores de la recurrente en Gendarmería, por haber configurado acoso laboral que afectó gravemente su integridad psíquica.

Texto íntegro

Foja: 62 Sesenta y Dos C.A. de Temuco Temuco, cinco de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Que, a fojas 22, se presenta nombre reservado, Presidente de la Asociación de Directivos, Profesionales, Técnicos y Administrativos de Gendarmería de Chile región de la Araucanía, con domicilio en domicilio reservado, quien en su calidad de dirigente gremial deduce nombre reservado en favor de la profesional Asistente Social doña nombre reservado, de dotación del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco y en contra del funcionario también de Gendarmería de Chile, Cabo segundo nombre reservado, de dotación del mismo establecimiento penitenciario, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Funda su acción en que el día 31 de diciembre de 2015 aproximadamente a las 08:35 horas. Doña nombre reservado, concurrió a cumplir sus funciones como profesional integrante del Área Técnica del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, en cuyo trayecto fue controlada en la segunda reja por el Gendarme nombre reservado quien estaba cumpliendo labores de apoyo en ese control, quien aplicó la revisión usando una paleta detectora de metales. Una vez efectuado ése procedimiento, se dirigió hacia la tercera reja de la unidad penal, sector contiguo a la BECI, la cual estaba abierta y detrás de ella estaba el funcionario recurrido, quien es dirigente de la Asociación de Funcionarios Penitenciarios (ANFUP), vistiendo uniforme, el cual al momento en que la profesional iba a ingresar por este control de acceso, cerró la reja permaneciendo tras ella y con una actitud agresiva y prepotente le señala en tono amenazante que no la dejaría entrar hasta el área técnica, gesticulando y moviendo las manos. Ante lo cual le consultó ¿Porqué no podía entrar? Si aquel era su lugar de trabajo, ¿Quién era él para impedirle el paso?, respondiendo que es nombre reservado dirigente de la ANFUP y no la voy a dejar entrar.

Afirma que, luego de realizar el protocolo de denuncia en relación al hecho antes señalado, fue llamada por el Jefe Operativo de la Unidad Penal Mayor Nimrod Acosta, quien subrogaba la jefatura de Unidad, el que le señaló que se tomaría el procedimiento de rigor y le notificó que debía presentarse en la Dirección Regional con el Coronel Sr. nombre reservado, con quien se entrevistó y le informó de lo ocurrido en episodios anteriores que constituyen un hostigamiento laboral que ya se extiende desde aproximadamente el 02 de octubre de 2015.

En efecto, el día 02 de octubre de 2015 la persona en cuyo favor se recurre, se encontraba cumpliendo funciones en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, específicamente estaba en el casino de oficiales en su horario de colación, aproximadamente a las 13:45 horas junto a sus colegas Sr. nombre reservado y nombre reservado, momento en el que fueron testigos de cómo el Suboficial nombre reservado, junto a otros dos funcionarios a quienes no conoce, increparon verbalmente con groserías y lenguaje soez a tres internos que cumplían labores de mozos en el casino de oficiales, todos con uso de permisos de salida, quienes sin mediar provocación recibieron esta agresión verbal y además el interno nombre reservado recibió reiterados golpes en el pecho por parte del funcionario nombre reservado, los cuales fueron efectuados con la punta de su sable enfundado. Posteriormente el interno concurrió a constatar lesiones a la enfermería. En el momento de los hechos el Sr. Jefe Técnico nombre reservado llamó por teléfono al Teniente Coronel Jerez para informarle lo ocurrido.

Agrega que, posteriormente la recurrente concurre al baño ubicado en el área administrativa y mientras cruzaba la mampara de la guardia armada fue testigo nuevamente de cómo el funcionario ya individualizado, en compañía de su hermano y dirigente de la ANFUP, nombre reservado más otros funcionarios y en presencia del Sr. Jefe de Unidad, quien no intervino, hostigaba verbalmente al interno mozo nombre reservado al que le gritaba y amenazaba de devolverlo al módulo si se "terciaba nuevamente con él".

Continúa señalando que una vez de regreso del baño y dirigiéndose a su Oficina cruzando nuevamente la mampara de la guardia armada fue testigo de que el funcionario nombre reservado, se paseaba con su sable en la mano entre dos filas de internos mozos, aproximadamente 10 personas a quienes les increpaba, amenazaba y decía groserías fuertes, relacionadas con quitarles el beneficio y devolverlos al módulo.

Indica que ese mismo día, el Sr. Jefe Técnico, le solicita junto a la psicóloga nombre reservado enviarle los insumos necesarios para elaborar el Oficio Interno N° 140 , que refiere la situación ocurrida en casino de Oficiales, documento que fue entregado al Sr. Jefe de Unidad, durante la misma jornada.

Agrega que, como al día 05 de octubre de 2015 el Sr. Jefe de Unidad no había efectuado la denuncia a la fiscalía, la profesional decide junto a nombre reservado comunicarse con las colegas de la Defensoría Penal Penitenciaria. Asegura que ese mismo día los dirigentes de ANFUP .manifestaron al Jefe Técnico de la unidad estar molestos por esta llamada realizada por el área técnica, considerándolo como una deslealtad y que las profesionales las acusan de cosas que no hacen señalando Señala que el día 06 de octubre de 2015 el Sr. Jefe Técnico Sr. nombre reservado, asistió a una reunión convocada por ANFUP, en la que se refirieron a los hechos del día 02 de octubre de 2015 y a la denuncia que las profesionales habrían efectuado a la defensoría penal penitenciaria, oportunidad en la que los funcionarios Luis y nombre reservado, ambos nombre reservado, más el funcionario, nombre reservado, pidieron su salida de la unidad.

Sostiene que según lo expuesto por la Sra. nombre reservado, el Sr. Jefe de unidad también ha solicitado su salida del establecimiento, se le propuso desde la Dirección Regional su traslado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Nueva Imperial, sin embargo, la propuesta es rechazada por la funcionaría, toda vez que estima que no existe ningún antecedente que indique que haya efectuado alguna acción fuera de lo que le corresponde hacer como funcionario público o reñida con la probidad administrativa.

Que, con fecha 01 de enero de 2016 ,el recurrido, declara públicamente ante la prensa local (biobiochile.cl) que entablará querella en contra de la profesional, según publicación y comentarios en redes sociales que acompañó. Estima que los hechos relatados vulneran su derecho a la integridad psíquica, al no permitírsele el ingreso a su lugar de trabajo para el cumplimiento de sus funciones como funcionaría pública, más aún por alguien que carece absolutamente de facultades para ello.

Además se vulnera su garantía de igualdad ante la ley, pues en este caso es evidente que el recurrido, se ha excedido absolutamente de sus facultades al no permitir el ingreso a su lugar de trabajo a la profesional, respecto de lo cual no tiene ninguna competencia, carece de potestad pública para ello, función y atribución que no se le ha concedido ni por la Constitución ni por la Ley, de antemano, expresamente, en texto escrito y claro con sentido y alcance restringido, acotado o tasado.

Termina solicitando, se acoja el presente recurso, con costas, declarando: Que la conducta del funcionario del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco nombre reservado de impedir el ingreso a su lugar de trabajo a la profesional asistente social doña nombre reservado, el día 02 de octubre de 2015, constituye un acto arbitrario e ilegal toda vez que no tiene sentido lógico o racional, es caprichoso y movido por la odiosidad, sin fundamento legal alguno y aún más sin contar con la debida competencia para ello; Que la referida conducta del señalado funcionario ha significado lesión - privación, perturbación o amenaza a las garantías constitucionales, constituidas por el derecho a la integridad física y psíquica de la protegida, la igualdad ante la ley así como el derecho a la libertad de trabajo y su protección, en este caso claramente ejerciendo discriminación al no admitir que la profesional cumpla con sus funciones públicas; Disponer que Gendarmería de Chile, en este caso, a través de la Dirección Regional y el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, le asegure a la profesional Asistente Social nombre reservado el respeto a sus derechos fundamentales, a su integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley, así como a la libertad de trabajo y su protección, con pleno respeto a su dignidad personal; y que la Dirección Regional de Gendarmería región de la Araucanía derive los antecedentes de este caso al Subdepartamento de Servicio Social de Personal a fin de seguir el procedimiento reglado, que en este caso corresponde que el Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile disponga el respectivo sumario administrativo por acoso laboral.

Que a fojas 37, rola informe de la recurrida, alegando como cuestión previa la extemporaneidad del recurso, respecto de los hechos expuesto en recurso correspondientes a los días 2,5,6 y 7 de octubre del año 2015, se encuentran fuera de plazo, ya que, la esencia del Recurso de Protección son hechos sucedidos con un plazo no superior a 30 días, lo cual, es evidente que es extemporáneo.

Que, por otro lado y, en relación a los hechos relatados con fecha 31 de Diciembre del año 2015, son denuncias de una supuesta vulneración de Derechos Laborales, son acciones que se deben realizar en una sede jurisdiccional y con competencia distinta a la presente, es decir, se debe presentar en los Tribunales Laborales de Justicia, en especial, lo regulado en el Párrafo 6 del Procedimiento de Tutela Laboral, que regula estas materias como lo prescribe el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.- Que, en cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso fundado en que, el día de los hechos del día 31 de Diciembre del año 2015, se encontraba de Turno Nocturno don nombre reservado, Gendarme Primero, le manifestó al recurrido, que lo remplazara en su función mientras él iba al baño, y éste lo sustituyó alrededor de unos 7 minutos, y en ese transcurso de tiempo llegó doña nombre reservado, instancia que por error involuntario, mi representado utilizó para dialogar con la profesional, asuntos pendientes relacionados con la seguridad, tranquilidad y en especial la relación entre los condenados y los Gendarmes integrantes de la asociación Gremial ANFUP, integrada en un gran porcentaje por funcionarios de la Guardia interna, que son los que tienen una relación directa con los condenados, momento en que la profesional doña nombre reservado, en un acto de prepotencia le manifestó ¿que quien era el para como para conversar con ella este tipo de asuntos? y en ese acto, el recurrido le contesta que es nombre reservado, dirigente de la ANFUP, y debemos conversar-acto seguido, la recurrente, comienza a descompensarse y a gritar un sinfín de gritos manifestado que ella es una profesional Universitaria, que tiene un respaldo político, gritando y se retiró ofuscada gritando que iba a llamar a la Seremi de Justicia Que, el propio Director Regional de Gendarmería, el mismo día de los hechos, realizó las diligencias pertinentes, ya que, ordenó la realización a doña nombre reservado, la instrucción de trabajo de un cometido funcional en la Unidad Regional, además, mandó a buscar a la funcionaría asignándole funciones en la Dirección Regional. - Estima como un hecho relevante, que el recurrido, estuvo alrededor 7 minutos en reemplazo, lo cual, hace imposible que se pueda impedir el trabajo en esa cantidad de tiempo.

Se sostiene que, la verdadera intención del recurrido era realizar un diálogo tranquilo, para cambiar el ambiente laboral que se ha suscitado por hechos de relevancia jurídica, y por ende la realización de gestiones tendientes a mejorar la seguridad de sus representados y en especial, la seguridad de los internos, por ende, el objetivo de la conversación era mejorar el clima laboral, y no vulnerar el respeto a la calidad de dirigente Gremial Reconoce que existe un conflicto entre la conducta de doña nombre reservado , y de otras profesionales mencionadas en los días de octubre del año 2015, y se han realizado actuaciones para solucionar la falta de prolijidad en el actuar, faltando a la verdad y por ende los Gendarmes de la Guardia interna, que se han sentido hostigados, bajo un clima Laboral de amenazas por parte de la Asistente Social recurrente, toda vez, que como consta en varias denuncias hechas por esta funcionaría, en los cuales las mismas víctimas y supuestos testigos han señalado que las acusaciones o en este caso particular de supuestos maltratos serían falsos, por ende las investigaciones tanto administrativas, como por el Ministerio Público, no existen mayores antecedentes relevantes de la comisión de un ilícito del actuar de los funcionarios de Gendarmería, que este error involuntario de la profesional, ha creado climas laborales hostiles y adversos, lo que es probado con antecedentes, de 50 de funcionarios, los cuales, se exige a la autoridad Nacional, un cambio de actitud, para mejorar el clima laboral perjudicial, que se ha estado creando paradójicamente, quien es la funcionaría que presenta el presente nombre reservado.

Que, el actuar del recurrido, al cometer el error involuntario al conversar en forma informal problemas, de relevancia de la seguridad de sus compañeros de trabajo, pudo retrasar el ingreso de la funcionaría a otra sección de la cárcel, esto solo fue un instante de a lo menos 1 minuto y un mal entendido que fue una chispa que provocó este incendio de efecto expansivo, ya que, el trabajo de la funcionaría se ha mantenido hasta el día de hoy, salvo que ella, ha presentado licencias médicas, desde el día 7 de octubre del año 2015, y se le notificó que tenía que irse al CPF, Centro de Cumplimiento Penitenciario Femenino, volviendo de la licencia médica el día 29 de Diciembre del año 2015.-, manifestando que su actuar no ha cambiado.

Que, en relación a los hechos descritos en el mes de octubre, se indica que en reunión de asamblea se quejaron, los socios de ANFUP, de las denuncias mal fundadas de la profesionales del área sicosocial, y solicitaron a la directiva provincial, realizara un llamado al Jefe de Unidad.

Que a fojas 56 se ordenó traer los autos en relación.

Que encontrándose la causa en acuerdo, se ordenó solicitar el sumario administrativo, en cual al tenerlo a la vista, no se encuentra afinado y no agrega nuevos antecedente a los que obran en el recurso.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, da cuenta que la Asistente Social nombre reservado, el día 31 de diciembre de 2015, cuando concurrió a efectuar sus obligaciones en la Cárcel de Temuco, fue interceptada por el funcionario de Gendarmería en la Tercera Reja, quien no la dejó continuar hacia el lugar de trabajo, increpándola el por qué había denunciado a sus colegas de Gendarmería por maltrato verbal a unos internos que desempeñaban funciones domésticas. Que raíz de estos hechos se produjo una discusión alegando el recurrido que era dirigente de los funcionarios de Gendarmería.

Estima que estos hechos afectan sus garantías constitucionales de derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas; a la libertad de trabajo y a su protección y a la igualdad ante la ley, consagrados en el artículo 19 N° 1,16 y 2 de la Constitución Política.

Pide que se declare que la conducta del recurrido constituye un acto arbitrario e ilegal que no tiene sentido lógico ni racional; que tal acto le ha significado una lesión, perturbación y amenaza a sus garantías constitucionales; que Gendarmería le asegure a la profesional el respeto a sus derechos fundamentales, a la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección y que Gendarmería Regional, derive los antecedentes al Subdepartamento de Servicio Social del personal a fin de seguir un procedimiento por acoso laboral.

SEGUNDO: Que, informando el recurso el abogado Patricio Cornejo González, señala que los hechos denunciados en el recurso, son materia de acciones de tutela laboral de competencia de los Tribunales del Trabajo.

Agrega que es evidente un conflicto de rivalidades institucionales entre los profesionales y los funcionarios de Gendarmería derivados de que los primeros ostentan un título profesional y los segundos no.

Respecto a los hechos manifiesta que su representado, ese día, hizo un reemplazo en la reja por 7 minutos y que por error involuntario, utilizó para dialogar con la profesional asuntos pendientes relacionados con la seguridad, a lo cual la recurrente le habría manifestado que quién era él para conversar esos asuntos, discusión que terminó en una descompensación de ésta y gritar lo acontecido.

Que es un hecho evidente que la afectada tiene contactos políticos para reclamar.

Finalmente pide el absoluto rechazo del recurso, con costas.- TERCERO: Que lo principal de los hechos denunciados en esta acción de protección, han sido reconocidos por el recurrido, el cual los califica como un error involuntario y que sólo permaneció en la reja 7 minutos.

Este reconocimiento de que manifestó desear una conversación con la afectada sobre asuntos pendientes, en circunstancias que su reemplazo en la reja era por un tiempo mínimo, otorga mayor credibilidad al relato de la recurrente de que sí fue interceptada para dialogar, impidiendo que continuara su recorrido hacia su lugar de trabajo.

CUARTO: Que esta Corte estima que el lugar -el interior de una cárcel- y la ocasión conjugaron un escenario intimidante que en definitiva se transformó en un acoso laboral que afectó gravemente la integridad psíquica de la profesional, por lo que el recurso será acogido en la forma que se dirá.

Y visto también lo que previenen los artículo 19 N° 1,2 y 16,20 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara QUE SE ACOGE el nombre reservado deducido a fojas 22 en favor de doña nombre reservado sólo en cuanto se resuelve que don nombre reservado deberá abstenerse de cualquier acto que afecte las labores en Gendarmería de la recurrente.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Aner Padilla Buzada.

Rol N° 90-2016.Protección.

Protección-90-2016. (fcv)

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Aner Padilla Buzada y Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz.

En Temuco, cinco de abril de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.