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Derecho público chileno

MigraciónRol N° 892-202530 abr 2025

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Fecha
30 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
de Turno
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 892-2025, sentencia de 30 de abril de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se otorga a la recurrida un plazo de 90 días para emitir la resolución final sobre la solicitud de permanencia definitiva, por resultar arbitraria la demora superior a 18 meses, que infringe los principios de celeridad y economía procedimental.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, treinta de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS:

A folio 1, comparece EMMANUEL BIEN-AIME, habilitado en derecho, nacionalidad Haitiana, a favor del recurrente nombre reservado, de nacionalidad haitiana, domiciliado domicilio reservado, quien en conformidad a lo establecido en los números 1 y 2 del Auto acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales decretado por la Excma. Corte Suprema con fecha 17 de julio de 2015, así como en ejercicio del derecho conferido en el Artículo 20 de la Constitución Política de la República, viene a interponer Recurso de Protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don nombre reservado, Sociólogo, con domicilio en domicilio reservado y en contra de la POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, RUT N° RUT reservado, servicio público, representado por su Director General don Eduardo Cerna Lozano, domiciliado en domicilio reservado, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, solicitada por el recurrente y que eso equivale a privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria el derecho garantizado en el Artículo 19 en su numeral 2 de la Constitución Política de la República, es decir, la igualdad ante la ley, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de la recurrente como afectada, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:

1: ANTECEDENTES DE HECHO:

Su representado, empleado, nacionalidad haitiana ingreso al país en calidad de turistas, estando dentro del país decidió cambiar su condición migratoria por visa de residente temporario otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile.

En ese sentido, y con fecha 31-10-2023, la recurrente solicita el beneficio migratorio de residencia con todos los antecedentes que requiere para realizar dicha solicitud, que consta como solicitud de residencia definitiva N° 66828631 en trámite.

Hasta el día de hoy, han transcurridos más de 15 meses sin que dicha solicitud no ha tenido una respuesta final, ya sea en el sentido de conceder o denegar la permanencia definitiva solicitada. Ya que de encontrarse aprobada, el recurrente no ha podido renovar cédula de identidad, con lo que se complejizan igualmente la realización de trámites laborales, médicos, bancarios, entre otros en que normalmente se solicita acreditar identidad y al verificar la cedula, este aparece.

Por otra parte, en caso de haber sido rechazada su solicitud, la recurrente no ha tenido conocimiento de la resolución que le permita recurrir o presentar una nueva solicitud para poder obtener una cédula de identidad.

En dicho sentido, el incumplimiento del servicio ha generado preocupaciones, incertidumbre e intranquilidad, por hecho de no tener el pronunciamiento final de su residencia. No obstante, otras personas en la misma condición que el recurrente han recibido la solicitud del pago de derecho o la resolución que les otorgan la Residencia Definitiva en menos tiempo. Así, Si S.S. ILTMA considera que no existe una vulneración actual de las garantías constitucionales, al menos existe una amenaza a ellas, lo que permite presentar, tramitar y acoger esta acción de protección.

Dado que el Servicio Nacional de Migraciones en acciones de protección similar ha demostrado una demora excesiva de parte de la PDI para evacuar informe sobre los movimiento migratorio de los solicitante de residencia, que finalmente afecta el cumplimiento de la sentencia, se deduce igualmente este recurso con la contra la institución policial pertinente con objeto que en caso la solicitud se encuentra sujeto a su actuar o con demora de ella, se manifieste igualmente por el actuar ilegal y arbitrario de esta.

2: ANTECEDENTES DE DERECHO:

Esta omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y garantizado por el recurso de protección. Al no resolverse dicha solicitud, la omisión administrativa cometida atenta contra los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de la Ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo y, por ende, es una omisión ilegal.

Por su parte, al existir una demora que no tiene justificación legal o reglamentaria alguna, se han establecido arbitrariamente por la autoridad dos categorías de extranjeros, aquellos cuya resolución de visa ocurre dentro de un plazo razonable y aquellos que no.

Además, esta demora ha comprometido el principio de probidad administrativa, contemplado en el artículo 8º de la Constitución Política de la República, que implica, de acuerdo con el Estatuto Administrativo, “una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado”.

El procedimiento por medio del cual mi representado ha solicitado su permanencia definitiva es un procedimiento administrativo que está regulado, en lo no contemplado en la antigua Ley de Extranjería o en la nueva Ley de Migración y Extranjería en cuanto esta última sea aplicable, por la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos.

De acuerdo con la legislación vigente, sólo el acto descrito con el numeral 6, esto es, el acto administrativo que resuelve la solicitud de permanencia definitiva es un acto administrativo terminal. Ninguna otra resolución tiene el carácter de resolución final ni satisface la exigencia del artículo 27 de la Ley Base P.A.

Todo otro acto administrativo, como puede ser la certificación por el Servicio Nacional de Migraciones de que la solicitud se encuentra en la fase de tramitación de la 1 a la 5, o alguna notificación en que se informe al peticionario el cambio de fase, no es un acto administrativo terminal y no satisface por ende las exigencias legales, constituyendo parte de la omisión de la cual se reclama en el presente recurso, cuestión que se vuelve más grave, teniendo a la vista, que el avance de la solicitud de mi representado es del 100%, situación que es así desde al menos julio de este año, momento en que tome contacto con el requirente, en contexto de otras gestiones profesionales.

De esta forma, dado que no ha existido por parte del Servicio Nacional de Migraciones una resolución final, en los términos ya señalados, dicho servicio ha infringido un deber legal, contemplado en los artículos ya citados de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. De acuerdo con los artículos 7º y 27 de la misma ley, dicha omisión es relevante jurídicamente y es susceptible de ser controlada por la vía del recurso de protección.

Aquí nos encontramos ante un caso análogo, donde concurren similares circunstancias y que produce similares afectaciones a los derechos fundamentales de mi representado.

El presente recurso se debe tener por presentado dentro de plazo mientras se mantenga la situación omisiva por parte de la Administración, por cuanto la única actuación que podría dar una fecha cierta para el cómputo del plazo para la presentación de este recurso es, precisamente, la resolución administrativa del SERNAM que aquí no se ha dictado, dependiendo la dictación de dicha resolución única y exclusivamente de la voluntad de la recurrida.

Su representado está impedido, por la ilegal y arbitraria ausencia de un acto administrativo de la autoridad recurrida, de usar su cédula de identidad, la que se encuentra actualmente vencida.

La costumbre de Chile impide, en los hechos, a mi representado realizar trámites de cualquier clase ante notario, identificarse ante la autoridad, cobrar cheques, comprar bienes raíces, firmar contratos de arrendamiento, tomar créditos hipotecarios, comprar automóviles, viajar fuera del país sin temor a ser retenido por la autoridad, entre otros graves perjuicios. Perjuicio que se vuelve manifiesto al tener su cédula vencida, lo que en definitiva le impide celebrar los actos descritos Esta situación, que pone a mi representado en un grave menoscabo, se busca remediar con la interposición de esta acción cautelar, en la que S.S.I. debe ponderar, como hecho que agrava este menoscabo, es que la solicitud de permanencia definitiva presenta un avance del 100%.

Solicita se sirva tener por interpuesto Recurso de Protección en favor de don nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de investigación de Chile; todos ya individualizados, acogerla a tramitación y, en definitiva, ordenar a dichos organismos que emitan el pronunciamiento que en Derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia definitiva presentada ante ella por mi representado en un plazo no superior a 30 días corridos o el que vuestra señora estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas.

Acompaña a su presentación los siguientes documentos:

- Certificado solicitud residencia en trámite.

A folio 4, informa Valentina Ignacia Vera Nazal, abogado, por el Servicio Nacional de Migraciones, según se quien dice:

Que vengo en solicitar que se declare la inadmisibilidad del recurso de protección RESPECTO DE LA EFICACIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEDUCIDA La eficacia del recurso de protección se asocia con su carácter cautelar, en tanto su finalidad es restablecer el imperio del derecho en caso de constatarse la amenaza, perturbación o privación de una garantía fundamental. Por lo mismo, si el acto u omisión que funda su interposición es considerado por la Excma. Corte Suprema que no hay existencia de vulneración alguna, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia, puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido.

NO HAY EJERCICIO DE UN DERECHO INDUBITADO Como bien sabe es un requisito básico del recurso de protección es la existencia de un derecho indubitado en su efectividad, alcance y contenido.

Consecuentemente, en el examen de admisibilidad de un recurso de protección debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, pues la presente es una acción cautelar, destinada a la tutela de derechos de carácter indubitado. Así, resulta improcedente declarar admisible la presente acción de protección, toda vez que no hay existencia de alguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía.

Además, es dable señalar que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada.1”

Así las cosas, podemos observar que dicha acción debe ser declarada inadmisible al no existir alguna arbitrariedad o ilegalidad por esta autoridad, ni aún en grado de amenaza.

Solicito declarar la inadmisibilidad del recurso de protección de autos, por los argumentos ya expuesto al no cumplir los requisitos que establece la Constitución Política de la República y el Auto Acordado exigen para su admisión a trámite, así también la jurisprudencia reciente en la materia.

En el improbable caso de que V.S.I, desestime la excepción de falta de legitimación pasiva presentada, en virtud de este acto, en forma subsidiaria, venimos en evacuar el informe requerido en la presente acción constitucional de Protección, solicitando desde ya el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

I ANTECEDENTES DE HECHO II Que con el extranjero nombre reservado, de nacionalidad haitiana, ingreso a Chile, con fecha 11.10.2017, por el aeropuerto nombre reservado.

III Que con fecha 31.01.2018, solicito su visa por primera vez, la cual fue otorgada mediante Resolución Exenta N°4854, de fecha 17.05.2018. Residió de forma irregular por 30 días según sistema y posteriormente solicitó prorroga de visa con fecha 16.05.2019, la cual se otorgó mediante Resolución Exenta N°4806, de fecha 31.01.2018.

IV Solicitó Permanencia Definitiva por primera vez con fecha 10.08.2020. Se le notificó que debía subsanar su presentación y no lo hizo en el plazo correspondiente por lo que se archivo la solicitud.

V Con fecha 31.07.2023, el recurrente, solicitó ante esta autoridad, el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud ID N° 66828631.

VI Que el extranjero presentó su solicitud incompleta por lo que mediante notificación Folio N°66489242, de fecha 17.10.2024, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó los siguientes documentos:

1. Que con fecha 21 de octubre de 2024, envió por correo certificado antecedentes, según consta en sistema de extranjería.

2. La solicitud del recurrente se encuentra actualmente en etapa de pendiente de resolución, en etapa de pendiente resolución tal como se muestra en la siguiente fotocaptura obtenida del Registro Nacional de Extranjeros:

ANTECEDENTES DE DERECHO 1. EN CUANTO AL BENEFICIO DE LA RESIDENCIA DEFINITIVA:

El artículo 78 de la Ley N° 21.325, Ley de Migración Extranjería, señala: “Residencia definitiva es el permiso para radicarse indefinidamente en Chile, que autoriza a desarrollar cualquier actividad lícita, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias”.

Por su parte, el artículo 37 de la Ley N° 21.325 señala: “Al Servicio le corresponderá otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia definidos en este Título, con excepción de aquellos correspondientes a residentes oficiales, que serán de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

1. EN CUANTO A LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE RESIDENCIA DEFINITIVA Y LAS NORMAS PROTECTORAS DE LA LEY N° 21.325 Como bien se ha expuesto en el primer acápite de esta presentación, la solicitud de residencia definitiva del recurrente se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder el extranjero a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería.

Artículo 1 (Ley N° 21.325).- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

25. Residencia en trámite: Certificado otorgado por el Servicio al extranjero que realiza una solicitud, cambio o prórroga de un permiso de residencia, que da cuenta del inicio del proceso de tramitación respectivo.

Artículo 45 (Decreto N° 296).- Al extranjero que realiza una solicitud, cambio o prórroga de un permiso de residencia, el Servicio le otorgará un certificado de residencia en trámite que dará cuenta del inicio del proceso de tramitación respectivo.

Este certificado de residencia en trámite podrá habilitar al extranjero a desarrollar actividades remuneradas, solamente cuando la subcategoría migratoria a que accede considere dicha posibilidad. Esta habilitación para desarrollar actividades remuneradas se mantendrá vigente durante el periodo en que la solicitud principal a que accede se encuentre pendiente de resolución.

Tanto la existencia de un permiso de residencia en trámite, como la habilitación para desarrollar actividades remuneradas deberán anotarse en el Registro Nacional de Extranjeros.

La Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería ha establecido una serie de normas protectoras, que tienen por objeto asegurar el legítimo ejercicio de los derechos de todos los extranjeros solicitantes de un permiso de residencia definitiva. En efecto, en virtud de los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la norma individualizada, todo ciudadano extranjero que ostente un certificado de residencia definitiva en trámite mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional.

Por un lado, el artículo 38 de la Ley N° 21.325 protege la libertad personal y la seguridad individual de todos los extranjeros que ostentan un certificado de residencia en trámite, determinando que son libres para entrar y salir del país, sin limitaciones, aun cuando el permiso de residencia que poseía anteriormente haya perdido su vigencia.

Artículo 38.- Ingresos y egresos. No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.

En segundo lugar, los extranjeros residentes en Chile también pueden acreditar su condición migratoria regular en el país si es que éstos poseen una cédula de identidad vigente.

Artículo 45.- Acreditación de la residencia. Para los extranjeros que obtuvieron su permiso de residencia en Chile, la cédula de identidad vigente será suficiente para acreditar su condición de residente regular. Sin perjuicio de ello, los interesados podrán solicitar al Servicio que el permiso de residencia les sea además incorporado en el pasaporte, trámite que estará sujeto al pago de derechos.

Finalmente, y vinculado a lo anterior, la Ley N° 21.325, en su artículo 43 inciso final, protege el legítimo ejercicio de los derechos de los extranjeros al establecer, de pleno derecho, la prórroga de la vigencia de la cédula de identidad de extranjeros, siempre y cuando su titular pueda acreditar que mantiene una solicitud de permiso de residencia en trámite.

Artículo 43.-(…)

Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.

Pues bien, en el caso de autos, el recurrente mantiene una solicitud de residencia definitiva en trámite, puede acceder a un certificado que acredita dicha condición y posee una cédula de identidad para extranjeros, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha de este informe, se encuentra plenamente vigente por el sólo ministerio de la ley, mientras su solicitud se encuentre en estado de trámite.

Mantiene entonces la contraria, a la fecha de este informe, condición migratoria regular en el país y cuenta con un documento de identificación vigente y válido para ser presentado ante cualquier organismo público y privado, por lo que es posible descartar cualquier vulneración de sus garantías fundamentales por el mero hecho de que su solicitud de residencia no se encuentre resuelta.

1. EN CUANTO AL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY N° 21.325 POR PARTE DE TERCEROS Si bien la nueva Ley de Migraciones es clara en determinar la vigencia de las cédulas de identidad de los extranjeros que acrediten mantener una solicitud de residencia en trámite, no es posible ignorar que, en los hechos, otras entidades, públicas y privadas, han desconocido la recta aplicación de la Ley N° 21.325, impidiendo a los solicitantes el acceso a variados servicios, tanto estatales como privados, por contar con una cédula de identidad aparentemente vencida, cuestión que ha dificultado su vida cotidiana y que ha sido la principal causa de la interposición de las acciones constitucionales.

El Servicio Nacional de Migraciones, velando por el debido cumplimiento efectivo de la función pública, actuando de propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones y siempre dentro de la esfera de sus atribuciones, ha remitido los respectivos Oficios Ordinarios a diversas instituciones públicas para solicitar que, en el ámbito de sus atribuciones, soliciten a los organismos que se encuentran bajo su fiscalización y supervigilancia que reconozcan como vigentes las cédulas de identidad para extranjeros que les sean exhibidas conjuntamente con un comprobante de residencia definitiva en trámite o prórroga de residencia temporal en trámite.

El primer Oficio remitido por esta autoridad fue el Oficio N° 67.130, de fecha 7 de noviembre de 2022, enviado a la Comisión para el Mercado Financiero, órgano fiscalizador de las entidades enumeradas en el artículo 3 de la Ley N° 21.000.

En dicho Oficio, el Servicio Nacional de Migraciones ha requerido al órgano público fiscalizador de las instituciones bancarias y financieras que imparta las instrucciones pertinentes a dichas entidades a fin de que den estricta aplicación al artículo 43 inciso final de la Ley N° 21.325.

Todo lo anterior ha sido realizado por este Servicio para salvaguardar y velar por:

1. La promoción, respeto y garantía de derechos económicos de los extranjeros en Chile, en cumplimiento al artículo 3 inciso 6 de la Ley N° 21.325. La igualdad en el ejercicio de derechos de los extranjeros en Chile, en cumplimiento al artículo 13 de la Ley N° 21.325.

2. El fluido y efectivo ejercicio de derechos económicos de los extranjeros establecidos en la Ley N° 21.325, tal como es el derecho de enviar y recibir remesas, establecido en el artículo 20 de dicha Ley, derecho que necesariamente debe ser ejercido a través de las entidades fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero.

El segundo Oficio remitido por esta autoridad fue el Oficio Ordinario N° 80585, de fecha 29 de diciembre de 2022, enviado a la Excelentísima Corte Suprema, como el órgano público que ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica de los notarios, conservadores y archiveros de todo el territorio nacional.

En dicho Oficio, el Servicio Nacional de Migraciones ha requerido a S.S. Excma., para que imparta las instrucciones pertinentes a dichas entidades, como auxiliares de la administración de justicia, a fin de que den estricta aplicación al artículo 43 inciso final de la Ley N° 21.325.

Lo anterior, para velar por el derecho de los extranjeros migrantes para realizar todo tipo de trámites que se realizan regularmente ante estas instituciones, tales como el acceso a la firma de escrituras públicas, a la autorización de su firma en instrumentos privados de diversa índole, la autorización de firma en finiquitos de trabajo, el ingreso de solicitudes de inscripción de diverso tipo ante los Conservadores o la obtención de copias de instrumentos públicos ante Archiveros.

El tercer Oficio remitido por esta autoridad fue el Oficio Ordinario N° 80586, de fecha 29 de diciembre de 2022, enviado a la Superintendencia de Salud, órgano fiscalizador de las entidades enumeradas en el artículo 107 del DFL N° 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469.

En dicho Oficio, el Servicio Nacional de Migraciones ha requerido al órgano público fiscalizador de las instituciones de salud previsionales y en general a los prestadores de salud públicos y privados, para que imparta las instrucciones pertinentes a dichas entidades a fin de que den estricta aplicación al artículo 43 inciso final de la Ley N° 21.325.

Lo anterior, para velar por el derecho de los extranjeros migrantes para realizar todo tipo de trámites atingentes al acceso a la salud en nuestro país, como la apertura o cierre de un contrato de seguro de salid, la afiliación o desafiliación de una institución de previsión de salud, el uso de beneficios como los reembolsos médicos y el acceso a las prestaciones de salud en general.

Así, el Servicio Nacional de Migraciones ha realizado las gestiones, que se encuentran dentro de la esfera de su competencia establecida por la ley, para velar por el cumplimiento, por parte de las instituciones financieras, de las normas que protegen a los extranjeros que han postulado a la residencia definitiva o a la prórroga de la residencia temporal, cuestión de suma importancia para la realización material y económica de los extranjeros migrantes que residen en Chile, cumpliendo así con el mandato encomendado por el legislador a esta autoridad a través de la nueva Ley de Migración y Extranjería.

1. RESPECTO A LA LEY DE PRESUPUESTO PARA EL SECTOR PÚBLICO 2023, LEY N°21.516.

Es también pertinente indicar que, respecto a la ley de presupuesto para el sector público de 2023, en la partida presupuestaria del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se ha hecho mención al presupuesto destinado para el Servicio Nacional de Migraciones, lo que contempla el monto de $992.089.000.- sólo en concepto para “Regularización Rezago solicitudes migratorias”.

Con esto podemos ver que es una preocupación para la Administración la demora que existe respecto a las diversas solicitudes de residencia que tienen los extranjeros ante el Servicio Nacional de Migraciones, dicho plan de regularización se encuentra controlado en la glosa 4 y 6 del programa, lo que contempla:

“4) A más tardar el 31 de enero de 2023, el Servicio Nacional de Migraciones informará a la DIPRES y al Congreso Nacional a través del Senado la cantidad de solicitudes migratorias pendientes de resolución al cierre del año 2022, su tipo y su antigüedad. En junio y diciembre de 2023, se informará cuántas de dichas solicitudes han sido resueltas, señalando el tipo y el tiempo promedio de resolución de cada una.

Con cargo a estos recursos se podrá contratar a honorarios hasta un máximo de 62 personas con un gasto total anual de hasta $992.089 miles.

6) El Servicio Nacional de Migraciones informará a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos acerca de la planificación presupuestaria, objetivos y metas de dicho plan para el año 2023, lo que deberá remitirse antes del 31 de enero del mismo año. Además, trimestralmente, informará de los proyectos e iniciativas desarrolladas y del avance en el cumplimiento de los objetivos y metas, indicando las transferencias a otras instituciones, cuando corresponda.”

De esto podemos, desprender que existe un plan nacional para descongestionar la masividad de solicitudes de residencias existentes ante este Servicio, y que dichas solicitudes puedan ser resueltas dentro de los plazos legales.

1. EN CUANTO A LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

Según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, proveniente de diversos países, lo cual tuvo por consecuencia un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por esta autoridad. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria que, como se expondrá, ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de las solicitudes de residencia definitiva, sin que ello, por sí solo, implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros, al mantener residencia regular en el país y contar con documentación a su disposición para acreditar dicha condición en el país.

Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

Esta parte entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo “no fatal”, esto es, un plazo referencial y prudencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado, además a su respecto no se ha establecido la sanción de caducidad.

Cabe reiterar lo ya dicho por esta parte en esta presentación, en cuanto a la relevancia de lo dictaminado por nuestro Tribunal Supremo en la comentada sentencia, debido a que la materia discutida en ella es idéntica a la de la presente causa. Por lo demás, la tramitación de la solicitud del recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal, y por lo demás, mientras se mantenga en tramitación la solicitud, las personas no tienen limitaciones para salir e ingresar al país sin más limitaciones que las que establece la ley, así como plena libertad de desarrollar actividades remuneradas lícitas, y en general, adquirir todo derecho u obligación civil conforme lo establecido en el artículo 57 del Código Civil.

“Artículo 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.”

El hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa, máxime cuando es pacífico que ha dado tramitación legal a la solicitud de residencia definitiva recibida, sustanciando su tramitación, dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia regular en el país.

1. LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEDUCIDA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU INTERPOSICIÓN La acción de protección ha sido establecida como una acción constitucional, de naturaleza cautelar y de tramitación desformalizada, cuya interposición solamente es admisible verificándose una conducta que cumpla con dos requisitos copulativos: que sea una (i) conducta ilegal o arbitraria, y (ii) que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

La pretensión de la contraria, manifestada en la presente acción de protección, es identificar la demora de la resolución de su solicitud de permiso de residencia como una omisión por parte de esta autoridad que, por sí sola, traería aparejada una serie de perturbaciones y dificultades en su vida cotidiana y que ha subsumido como una amenaza o vulneración a sus garantías fundamentes. De forma más específica ha identificado conducta la conducta de este Servicio como un atentado en contra de su derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 N° 2.

La consecuencia lógica de todo lo anteriormente expuesto es que la presente acción de protección no puede prosperar debido a que no se verifica ninguno de los requisitos establecidos por la Constitución para su interposición:

i No existe una conducta ilegal o arbitraria desplegada por este Servicio, debido a que el plazo establecido por la ley para la terminación de acto administrativo no es fatal para la Administración.

ii Ha quedado claramente establecido la mera tardanza en la resolución de una solicitud de residencia presentada por un extranjero no puede ser identificada como una conducta que perturbe sus garantías fundamentales.

En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, teniendo presente que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, es que entiende esta autoridad que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjero recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio.

Acompaña a su presentación los siguientes documentos:

1. Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°795/2024, de fecha 14 de febrero de 2024, otorgada ante la notaria de Temuco, de don nombre reservado.

2. Notificación Folio N°66489242, de 17 de octubre de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones.

3. Sentencia Causa ROL 1412-2024, de fecha 24 de abril de 2024, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco.

4. Sentencia causa ROL 16.443-2024, de fecha 09 de mayo de 2024, de la Excelentísima Corte Suprema.

5. Sentencia Causa ROL 59-2024, de fecha 05 de marzo de 2024, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco.

6. Sentencia causa ROL 9978-2024, de fecha 20 de marzo de 2024, de la Excelentísima Corte Suprema.

7. Sentencia Causa ROL 1135-2024, de fecha 27 de abril de 2024, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco.

A folio 13 se prescinde de informe de la PDI.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso de protección, será rechazada, toda vez que dicen relación con aspectos del fondo del asunto.

TERCERO: Que, se ha sostenido por el recurrente la existencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública atendida la demora en la resolución de la solicitud de permiso de permanencia definitiva.

CUARTO: Que, en la especie, no existe controversia respecto que el recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva con fecha 31 de octubre de 2023.

QUINTO: Que, en consecuencia, la autoridad administrativa, ha demorado más 18 meses en resolver la solicitud de permanencia definitiva sin que en su informe de cuenta de falta de antecedentes o consideraciones distintas de la pandemia y alta demanda de tramites de permanencia definitiva que justifiquen esta excesiva tardanza en el pronunciamiento.

SEXTO: Que, de esta forma, el actuar de la recurrida deviene en arbitrario, vulnerando lo dispuesto en los artículos 24 y 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que no son sino expresión normativa de los principios de celeridad, economía procedimental, impulso de oficio y conclusivo establecidos en la misma ley. Por ello, la tardanza advertida excede con creces los parámetros de razonabilidad y torna las omisiones del ente recurrido en arbitraria, vulnerando con ello el principio constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el N°2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, de modo que el presente recurso de protección habrá de ser acogido en los términos que se señalarán en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, disponiéndose que se otorga un plazo de noventa días (90) días a la recurrida, para que emita la resolución final respecto de la petición formulada por la recurrente.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba.

Regístrese y archívese.

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