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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 892-20215 ago 2021
Fecha
5 de agosto de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 892-2021, sentencia de 5 de agosto de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido eliminar los cierres de los dos accesos norte del predio de la recurrente y permitir el libre tránsito, por tratarse de actos de autotutela ilegales y arbitrarios que amenazan el derecho de propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, cinco de agosto de dos mil veintiuno.

VISTOS Comparece don ANDRÉ GAY SCHIFFERLI, abogado, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, actuando en representación de CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Rut Nº RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, según se acreditará, interponiendo recurso de protección en contra don nombre reservado, Rut Nº RUT reservado, pensionado, con domicilio en domicilio reservado a la altura del KM. 2, comuna de Pucón, (lugar ubicado a 2 km. del cruce de la Ruta S-965 Cunco-Reigolil, costado derecho del camino), fono: teléfono reservado, mail: correo reservado, esto último, según se lee de cartel publicitario ubicado en el lugar. Lo anterior, haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 20, en relación con el artículo 19 Nº 3 Inciso 5° y 19 N°24 de la Constitución Política de la República, y en el Acta 94-2015 de 17 de julio de 2015 de la Excma. Corte Suprema, que fija el Texto Refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, con el objeto que previo los trámites de rigor, se declare su procedencia y se acoja en definitiva, adoptándose las medidas que se indican en el petitorio, reconociendo a su representada las garantías constitucionales del Juez Natural y del Derecho de Propiedad, contempladas en el artículo 19 N°3 inciso 5° y en el Art. 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, todo en razón de los argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer: 1. ANTECEDENTES. A) Constructora Sierra Nevada S.A. es dueña de un inmueble ubicado en domicilio reservado, Provincia de Cautín, denominado predio Santa Lucía, de una superficie aproximada de 310 hectáreas, y que deslinda: NORTE: nombre reservado, separado por faja; ORIENTE: nombre reservado; terrenos fiscales y Teodocio nombre reservado, separado por faja; SUR: Teodocio nombre reservado y nombre reservado, separado por faja. PONIENTE: Teodocio nombre reservado y nombre reservado, separado por faja. El inmueble rola inscrito a nombre de Constructora Sierra Nevada S.A. a Fs. 162 vta., Nº 150 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, correspondiente al año 1995. El rol de avalúo fiscal ante Servicio de impuestos internos de la propiedad corresponde al ROL: 128-10 comuna de Pucón. Por otra parte el recurrido don nombre reservado, es dueño, desde hace un corto tiempo, de un predio, que es parte del ex - Fundo Llolle, el cual se ubica inmediatamente al norte del inmueble de su representada, colindando con aquél, separados por una antigüa faja. Se aprecia en los títulos, planos y fotografías que se acompañan, que la parte norte del predio Santa Lucía tiene acceso al camino público (Ruta S-965). El camino público denominado ruta S-965 recorre terrenos cordilleranos entre el lado norte del lago Caburgüa, pasando por el sector Reigolil hasta Currarehue. Desde aproximadamente el kilómetro 10,800 en adelante, y durante bastantes tramos, los predios montañosos nunca han sido cercados en sus márgenes o perímetros que dan hacia al camino público, como lo ha sido históricamente en el sector donde se ubican los predios del recurrido y el predio Santa Lucía propiedad de la recurrente. Así era el statu quo del camino público Ruta S-965, en el sector donde se ubican los predios de las partes de autos, los que se encontraban sin cercos en sus márgenes. En el caso particular del predio Santa Lucía (propiedad del recurrente durante los últimos 26 años), el acceso a la parte Norte del predio es y ha sido siempre por dos vías:

Desde el kilómetro 14.240 de la Ruta S-965, según medición MOP, a través de una huella rústica que atraviesa el predio de la parte recurrida en una extensión aproximada de 95 metros de largo por 3 metros de ancho, la que es utilizada para acceder al portón de ingreso del predio, sector donde se encuentra una casa y el galpón. Este es el ingreso Nor​Oeste del predio.

Desde el kilómetro 18.273 de la Ruta S-965, según medición MOP, que da acceso directo al predio Santa Lucía, y que constituye el ingreso Nor-Este del predio. Al sector norte del predio Santa Lucía siempre se ha accedido directamente desde el camino público de la ruta S-965, a través de dos accesos, dado que el sector Nor-Poniente y el sector Nor-Oriente del predio Santa Lucía se encuentran separados por una quebrada.

Imagen Nº 2: Muestra ambos accesos a la parte norte del predio Santa Lucía (inmueble marcado con línea roja), uno ubicado en kilómetro 14.240, y, el otro en el kilómetro 18.273 de la Ruta S-965.

Imagen Nº 3: Muestra acercamiento de acceso al predio Santa Lucía (inmueble marcado con línea roja), ubicado en kilómetro 14.240, sector Nor-Oeste. Imagen Nº 4: Muestra acercamiento de acceso al predio Santa Lucía (inmueble marcado con línea roja), ubicado en kilómetro 18.273, sector Nor -Este. Esa situación normal de STATUS QUO, fue alterada por la recurrida, quien de forma arbitraria e ilegal, empleando Manu Militari, construyó un cerco con estacas (establecidas a dos metros de distancia) y alambres de púas desde el kilómetro 10,800 en delante del camino público denominado ruta S-965, en sus dos costados, con un ancho que varía entre los 5,2 y 6,3 metros, según se aprecia en la siguiente fotografía, imagen 5: G) Que con su actuar, el recurrido cercó y cerró los ingresos que han sido utilizados consuetudinariamente en el sector, privando a la recurrente de los DOS ingresos del sector norte de su inmueble al camino público (S-965).

El acto del recurrido ha generado como consecuencia el cierre de los ingresos y con ello está impidiendo a su representada los accesos históricos a la parte norte de su predio Santa Lucía desde la Ruta S-965, los que ha utilizado los 26 años que ha sido dueña del predio.

De este modo, el recurrido ha impedido el paso y libre tránsito que permitía el acceso al predio, obstaculizando el paso al administrador el ingeniero forestal don nombre reservado, como al representante legal de la sociedad dueña del inmueble, igualmente impidiendo el paso normal del cuidador de predio al sector norte del mismo, donde se ubica una casa y bodega.

Que esta parte no desconoce el derecho de los propietarios a cercar los predios, pero dicha facultad debe ser ejercida en el marco del derecho, respetando el derecho de los demás, y no puede ser decidida ni resuelta unilateralmente por uno de los interesados a través de la autotutela, sino que ello debe ser realizado de común acuerdo, o, en caso contrario, a través de los medios que el ordenamiento jurídico otorga a las partes.

De este modo, el recurrido empleando Manu Militari, decidió tomar sobre si la potestad de decidir cercar todo el perímetro del camino público, por el lugar que le pareció, todo a su mero antojo, y sin respetar y/o mantener el libre acceso histórico desde el camino público a los demás predios, como lo es el caso de su parte.

Con su actuar, el recurrido por sí y ante sí, sin previa consulta ni aviso, procedió a cerrar los accesos al camino público y por lo tanto, ha dejado al sector norte de la propiedad de mi representada sin acceso a la Ruta S-965.

Lo anterior se grafica a través de las imágenes Nº 6 a 9, que evidencian el cerco construido y la imposibilidad de acceder desde el camino público al sector Norte del predio Santa Lucía.

El actuar de la parte recurrida, al impedir el acceso norte desde el predio Santa Lucía hacia la vía pública y viceversa, deja al descubierto un evidente perjuicio y el completo despojo de los derechos no solo de uso y goce emanados del derecho de propiedad, sino también el de libre circulación, de modo tal que, actuando Manu Militari, el recurrido tomó la potestad de impedir el ingreso a la parte norte del predio Santa Lucía, a su antojo, inclusive llegando al punto de clausurar las entradas de acceso al sector norte del predio de mi representada, sin que contar con autorización previa o una resolución judicial ejecutoriada que así lo declare. EL DERECHO. a) Ejercicio oportuno de la acción de protección. El recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario e ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Como tantas veces se ha dicho, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección puede interponerse, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Conforme al N° 1 del Auto Acordado sobre recurso de protección “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

En el caso que nos atañe el acto actual del recurrido que se denuncia mi parte tomó conocimiento del hecho el día martes 16 de febrero de 2021, y fue hecha la denuncia ante Carabineros de Chile el día miércoles 17 de febrero del mismo año, además dicha actuación se ha mantenido a la presente fecha.

Conforme al mérito de los antecedentes acompañados, se puede advertir que los actos atentatorios de las garantías constitucionales se han mantenido en el tiempo y se han ido renovando cada día, por lo que no es posible estimar extemporáneo el recurso dada la persistencia de la conducta del recurrido, y al mantenerse en el tiempo ha producido efecto permanentes, por lo que el plazo para recurrir de protección, no precluye, por lo que la acción intentada NO es extemporánea. Ilegalidad o arbitrariedad de los actos denunciados. Los actos del recurrido constituyen una decisión unilateral no amparada por norma jurídica alguna ni por alguna resolución emanada de un tribunal de justicia, siendo ilegal y arbitraria. Los hechos descritos son actos ILEGALES, contrarios a derecho al no respetar el dominio del recurrente, configurando una autotutela ilícita, esto es, la reacción directa y personal de quién se hace justicia con sus manos propias. No resulta lícito alterar una situación de hecho establecida anteriormente, salvo que ello sea producto de la decisión de un tribunal competente. La autotutela no encuentra protección legal, porque ninguna persona natural o jurídica puede tomar medidas al margen del ordenamiento jurídico, a fin de obligar a otros para que se adecuen a una conducta determinada. Se prohíbe el uso de vías fácticas que vulneren derechos o alteren el statu quo que regula el ordenamiento jurídico, y si esto ocurre debe la jurisdicción actuar para dar la debida protección en los derechos vulnerados, ordenando, además, impedir que esto vuelva a producirse. El ACTO RECURRIDO ES ARBITRARIO, no responde a un actuar reflexivo, sino que a un mero capricho del recurrido. No se condice con ningún parámetro de razonabilidad que lo justifique. La jurisprudencia es conteste en proscribir la autotutela, razón por la cual el recurso de protección es el instrumento adecuado para obtener el restablecimiento del status quo existente con anterioridad a la ejecución de los actos perturbatorios, ello es sin perjuicio del derecho que tienen las partes para ejercer, en la sede correspondiente, las acciones que crean más convenientes a sus intereses con el objeto de regularizar la situación que les afecta.-En estas condiciones, será la acción jurisdiccional a quien le corresponde resolver el conflicto que ha surgido entre estos litigantes, recurrente y recurridos, ya que a los Tribunales de Justicia está entregada, exclusivamente, la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, según reza el artículo 1 ° del Código Orgánico de Tribunales, norma que está en armonía con lo establecido en el artículo 76 de nuestra Carta Fundamental. Garantías constitucionales conculcadas. El acto ilegal y arbitrario antes señalado, ha producido privación, perturbación y amenaza a las siguientes garantías constitucionales: 1º.- En primer término, existe una infracción por parte de la recurrida a la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 3, inciso 5° C.P.R.

Este precepto constitucional consagra el derecho al juez natural. En efecto, dicha disposición constitucional señala: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.

La garantía conculcada es más amplia, no podemos leerla solo a luz del Derecho Penal, sino debemos mirarla con un sentido sistémico. El profesor Soto Kloss, en un artículo publicado en el año 1998 en la Revista Chilena de Derecho, señala sobre este asunto, que acudir a un juez es un derecho fundamental. “Ser escuchado es de justicia natural, porque siendo el vivir en paz la finalidad de vivir en comunidad – dada la intrínseca naturaleza sociable del hombre – ella no puede asegurarse, sino en la medida que las disputas o controversias que se susciten en esa convivencia sean resueltas no por propia mano (autotutela) sino por un tercero, independiente e imparcial, que declare el derecho en el caso controvertido y su decisión sea cumplida y respetada”.

Así, en la cuestión que hemos sometido al amparo de esta Ilustrísima Corte, hemos podido advertir que el cierre realizado por la recurrida, quien actuando Manu Militari tomó la potestad de clausurar los caminos de acceso al predio Santa Lucía, todo a su antojo, sin contar con autorización previa o una resolución judicial ejecutoriada que así lo declare, infringe severamente esta garantía constitucional.

Si la recurrida estima que tiene derecho a construir cercos de los predios que ha recientemente adquirido, goza de distintos mecanismos jurídicos para su determinación, no siendo la autotutela un mecanismo jurídico válido para ello. Bien podría en ese caso mi representada, siguiendo con la lógica de la recurrida, derribar dicho cerco con el uso de maquinaria pesada, y continuar con el tránsito hasta el predio Santa Lucía, sin embargo, sería contradictorio hacerlo y además solicitar el amparo constitucional.

En segundo término se ha infringido la garantía constitucional del Artículo 19 N° 24 CPR: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador (…)”. Los hechos descritos no solo han afectado la libertad de desplazamiento de mi parte, como la de sus dependientes, ya que se ha impedido ingresar al predio de propiedad de Constructora Sierra Nevada S.A. que represento, sino que también se ha visto conculcado el derecho de propiedad en lo que respecta a las facultades de uso y goce que éste comprende.

En otras palabras el recurrido a través de las mencionadas vías de hecho ha privado, perturbado y amenazado las mencionadas garantías constitucionales ya que el dueño no puedo usar ni gozar de la parte Norte del predio Santa Lucía, al impedírsele el ingreso por el recurrido.

Abonan lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha resuelto que no solo se produce privación del dominio cuando se le despoja a su dueño totalmente de él o de uno de sus atributos o facultades esenciales, sino también, cuando ello se hace parcialmente o mediante el empleo de regulaciones que le impiden libremente ejercer su derecho o uno de sus atributos mencionados.

La protección que otorga la Carta Fundamental al derecho de propiedad es tan amplia que abarca no solo las facultades que generalmente confiere el dominio, tales como el uso, goce y disposición, sino que también sus atributos, para dar a entender que cualquiera de ellos que se quebrante implica un atentado en contra del dominio.

Por ello pide, tener por deducido recurso de protección de las garantías constitucionales que se han sido vulneradas en contra de don nombre reservado, ya individualizado, admitirlo y previa tramitación, sea acogido adoptando las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente, solicitando:

1.- Declarar que el acto impugnado es arbitrario y/o ilegal y ha vulnerado las garantías constitucionales reclamadas o las que el V.S.I. se sirva determinar.

2.- Se ordene al recurrido la eliminación del cerco que instaló en los dos accesos Norte del predio Santa Lucía: 1) ubicado en el kilómetro 14.240 de la Ruta S-965, y dejar libre el ingreso y tránsito a huella rústica que atraviesa el predio de la parte recurrida en una extensión aproximada de 95 metros de largo por 3 metros de ancho, la que es utilizada para acceder al portón del predio de la recurrente, sector donde se encuentra una casa y el galpón, que constituye el ingreso Nor-Oeste; y, 2) ubicado en el kilómetro 18.273 de la Ruta S-965, según medición MOP, que da acceso directo al predio Santa Lucía, y que constituye el ingreso Nor-Este del predio. 3.- Ordene al recurrido permitir el libre tránsito desde la Ruta S-965 al sector norte del predio propiedad Sierra Nevada S.A., manteniendo los accesos nor​oeste y nor-este del predio Santa Lucía, ya indicados, libres de todo cerco, portón, candado y/o de cualquier obstáculo que impida el ingreso tanto para personas como vehículos.

4.- Ordenar al recurrido que se abstenga de cometer nuevas arbitrariedades o ilegalidades en contra del recurrente, así como vías de hecho que importen alterar el statu quo vigente.

5.- Que el Iltmo. Tribunal adopte toda otra medida que estime conducente o procedente en derecho.

6.- Que el recurrido sea condenado en costas por obligar a mi parte a litigar.

Acompaña:

Copia de parte de denuncia Nº 403 efectuado ante Carabineros de Chile con fecha 17 de febrero de 2021, que tiene asignado RUC: 2100161946-k.

Copia de inscripción y certificación de vigencia del predio Santa Lucía, inscrito a nombre de Constructora Sierra Nevada S.A., de fojas 162 vta., Nº 150 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 1995.

Certificado Nº F605A50321E77 de deslindes del Predio Santa Lucía, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces de Pucón.

Plano Nº 68492 del Ministerio de Tierras y Colonización, que corresponde a la Dirección General de Tierras y Bienes Nacionales, del año 1962, donde se grafica el predio Santa Lucía de 310 Hectáreas, y se indica a su primer propietario, don nombre reservado.

Consulta de antecedentes de bien raíz y detalle catastral de propiedad agrícola, relativos al predio Santa Lucía, Rol de avalúo fiscal Nº 128-10 comuna de Pucón, de fecha 9 de marzo de 2021.

Set de 9 fotografías que grafican los hechos expuestos en esta acción de protección.

Copia autorizada escritura pública de mandato judicial otorgada ante el Notario Público Titular de Temuco de doña nombre reservado, de fecha 30 de Julio de 2020.

Que a su turno, comparece doña nombre reservado, abogada, por el recurrido, en autos sobre recurso de protección, caratulados “CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A/nombre reservado”, informando: Don nombre reservado, es dueño del Lote Uno B, de una superficie aproximada de doscientos sesenta coma diecinueve hectáreas, resultante de la subdivisión del resto de la Mitad Sur del Fundo Llolle, de una superficie aproximada ochocientos cuarenta y cuatro coma sesenta y cinco hectáreas, ubicado en la comuna de Cunco y que deslinda especialmente: NORTE: Lote Uno D y Lote Uno C de Llolle Sur Parcela doce, separado por camino público a Reigolil; SUR: Estero Quililche, que los separa de las propiedades de nombre reservado, nombre reservado y Rudecindo Quirilao; ORIENTE: Cordilleras fiscales hoy predio San nombre reservado; PONIENTE: Lote Uno A de Llolle Sur parcela doce separado por domicilio reservado. El título de dominio rola inscrito a fojas 2210 N°1455 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cunco del año 2020. El inmueble se encuentra ubicado a 57 Km de Cunco camino a Reigolil, en el sector Quililche comuna de Cunco.-Este inmueble como todos los de esa zona cordillera, originalmente eran terrenos Fiscales, los cuales desde el año 1930 a 1960 fueron concedidos por el Estado a través del Ministerio de Tierras y Colonización a familias que buscaban un lugar donde vivir y desarrollar actividades agrícolas, ganaderas y forestales. El inmueble de propiedad de don nombre reservado, corresponde a una parte del Fundo El LLolle que originalmente tenía una superficie de 2.482,5 has., este fundo fue adquirido por compra realizada al Fisco por don nombre reservado según consta en Decreto N°3875 del año 1933.

De la misma manera el inmueble correspondiente al Fundo Santa Lucia de 310 has., el cual fue entregado por el Estado a don nombre reservado, por Decreto N° 966 del año 1962. Don nombre reservado adquirió su inmueble veintinueve años antes que don nombre reservado, ejerciendo actos de señor y dueño dentro de los límites de su propiedad; no existiendo litigio alguno entre don nombre reservado o sus herederos con los vecinos originales de dichos terrenos.-La Sucesión de don nombre reservado, subdivide el Fundo Llolle y venden algunos de los lotes; adquiriendo él recurrido el LOTE 1 B el cual consta claramente en un plano autorizado por el Servicio Agrícola Ganadero e inscrito legalmente en el Conservador de Bienes Raíces de Pucón, inscripciones que fueron trasladadas al Conservador de Bienes Raíces de Cunco el año 2020.

La interposición de este recurso sorprende tanto al recurrido como a los propietarios anteriores a quienes resulta incomprensible que el recurrente intente el día de hoy cambiar una situación de hecho amparada por décadas por el derecho; pues el recurrido ha efectuado actos de señor y dueño dentro de su propiedad; resultando poco afortunadas las expresiones del recurrente al señalar en su recurso que don nombre reservado ha actuado Manu Militari (por las fuerzas de las armas).

Explica que en el plano que se acompaña, se puede advertir que la subdivisión contenida en dicho plano fue autorizada por el Servicio Agrícola Ganadero de Villarrica, donde se puede apreciar claramente cuáles son los deslindes y la superficie del LOTE B 1. En el plano se puede visualizar que el deslinde Sur de dicho lote tiene un límite natural que es el Estero Quililche, que los separa de las propiedades de nombre reservado, nombre reservado y Rudecindo Quirilao, no existiendo puente construido ni un baden que permita cruzar dicho estero.

Se puede apreciar de las imágenes acompañadas, la ubicación geográfica del Lote 1B, el camino público S-965, los dos puntos de acceso reclamados por la Constructora Sierra Nevada S.A. denominados Acceso Km 14,240 y Acceso Km 18,273 y el sector donde se encuentra ubicado el portón indicado como acceso al predio Santa Lucia (imagen N°7 página 7 del recurso de Protección deducido). Al superponer el plano sobre la imagen satelital, se puede constatar que: los accesos reclamados se encuentran dentro de los límites del Lote 1B de propiedad de don nombre reservado; y que ninguno de ellos sirve de acceso al Fundo Santa Lucia de propiedad del recurrente.

La Imagen N°6 presentada en la página 7 del recurso, indica que el cerco instalado por el recurrido impide el acceso al camino rústico, por el que se ingresa al sector Nor-Poniente del fundo Santa Lucia, y que corresponde al Km.14,240 Ruta S-965. Esta aseveración es incorrecta y la fotografía presentada esta induciendo a error o trata de producir una falsa interpretación de la situación real, pues no muestra la situación completa del sector y solo se enmarca a una parte para dar una impresión engañosa a conveniencia.

En la imagen N°7, que da un enfoque más amplio, puede advertirse que el sector a pesar de no ser acceso al predio Santa Lucia, si cuenta con un acceso al camino público (Ruta S-965), no existiendo el impedimento aludido en el recurso de protección, la imagen N°4 complementa con un set correlativo de fotografías donde se muestra claramente como accede un vehículo sin inconveniente.

En el Set de fotografías del Km 14,240, queda demostrado que existe un acceso por donde entra un vehículo, acceso que conduce a un sector del Lote 1 B de propiedad del recurrido; donde se encuentran los restos de una vieja casa con instalaciones que se utilizaban en época de invierno, este recinto de la casa de 4.400 m2 aproximadamente, pose galpón de forraje, árboles frutales y un cierro perimetral con restos de cerco muy antiguo y portón de acceso al recinto. La ubicación del recinto se muestra con línea roja en la figura N°5, y se encuentra íntegramente en el predio Lote 1B. Muy distinto a lo declarado por el recurrente en su recurso al señalar que dicho acceso es para el ingreso a su inmueble.

Por su parte, las imágenes acompañadas con los números 7 y 8 del recurso de protección, que muestran un portón y un cerco antiguo, no corresponden al acceso y límite del fundo Santa Lucia; son parte del recinto de la vieja casa que se encuentra íntegramente dentro de los límites del Lote 1B de propiedad de don nombre reservado.

El recurso interpuesto indica en diferentes partes que el recurrido impide el acceso al camino público Ruta S-965, sector Nor-Oriente del predio Santa Lucia, ubicado en el Km. 18,273 se muestra la imagen N°9 en la página 8 del recurso, indicando que “es un cerco construido por el recurrido y que impide el acceso al camino publico Ruta S-965”.

El sector en el camino indicado como “acceso sector Nor-Oriente”, dista a más de 400 metros del predio Santa Lucía, propiedad de la Constructora Sierra Nevada S.A., según se aprecia en la figura N°2, por lo que es imposible que se considere este sector como un acceso al fundo Santa Lucia. Además, se puede constatar que la imagen N°9 en la página 8 del recurso, es engañosa pues No corresponde a algún acceso al camino, a pesar de limitar íntegramente con el domicilio reservado de don nombre reservado, correspondiendo a un sector de huella de animales que transitan en buscando talaje, de las cuales existen muchas en el predio y que claramente no pueden ser considerados camino. La imagen N°7 muestra fotografías desde el sector aludido en el borde del camino hasta unos 50 metros al interior, claramente se aprecia que no existe huella vehicular, ni de tracción animal ni de tracción motorizada, corresponde a una huella de desplazamiento de vacunos, que se produce en todos los sectores del predio ocupados en talaje, y corresponde íntegramente a un sector del predio Lote 1B.

El recurrente señala en su recurso que su representado clausura las entradas de acceso al sector norte de su predio, sin contar con autorización previa o una resolución judicial ejecutoriada que así lo declare. Según consta en el plano agregado con el N°1354-2009 en el Conservador de Bienes Raíces de Pucón (Imagen N°1); la totalidad de los sectores aludidos como parte norte del fundo Santa Lucia, corresponden íntegramente al Lote 1B de propiedad de don nombre reservado; la figura N°8 muestra la superposición del plano de subdivisión inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Pucón, que da origen al Lote 1B, la imagen muestra de color rojo el sector del recinto de la vieja casa que era de propiedad de la familia nombre reservado y actualmente del recurrido. El camino S-965 que actualmente corresponde al límite norte del predio Lote 1 B, corresponde a un camino que originalmente no existía en los años que se realizaron las entregas de propiedades por parte del Ministerio de Tierras y Colonización, la imagen N°9 muestra el sector en la Carta 1:50.000 Nevados del Caburgua, del Instituto Geográfico Militar (IGM). La primera lamina correspondiente a la primera edición confeccionada por el IGM el año 1974, basada en levantamiento aerofotogramétrico con fotografía del año 1961 y posterior clasificación de terreno: 1972. Se aprecia claramente que no existe el actual camino S-965, por lo que es imposible que existan accesos históricos a un camino que no existía, el camino de acceso a las propiedades se indica claramente por el sur del estero Quililche (se indica con letras rojas), en la segunda lamina de la imagen N°9, que corresponde a la segunda edición de la carta Nevados del Caburgua confeccionada por el IGM el año 2007 actualizado por métodos foto-planimétricos con fotografías tomadas en 1998, muestra la existencia de una huella que no corresponde a camino público, en el lugar que hoy esta el camino publico S-965 y muestra que el camino publico existía al sur del río Quililche (se indica con letras rojas).Imagen N° 8: Ampliación de plano del Lote 1B, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Pucón, superposición de plano en imagen satelital y ubicación geográfica del recinto de casa vieja. Como muy bien se aprecia en las dos ediciones de la Carta IGM del sector, este camino se creó como un camino interior de madereo del fundo Llolle (predio original que da origen al Lote 1B), existiendo un camino de acceso a los predios, que correspondía al camino que conducía al sector de Reigolil ubicado al sur del rio Quililche; según lo registro en la carta del sector el Instituto Geográfico Militar en sus dos ediciones, y que es concordante con la realidad según se constata en terreno y reconocido por los propietarios más antiguos de la zona, existiendo muchos antecedentes que lo demuestran. No existen antecedentes legales que respalden el cambio de condición de camino interior de una propiedad privada a camino publico enrolado S-965. Pero si existen antecedentes que demuestran que este camino no era de uso publico y correspondía a un camino interior confeccionado por los propietarios anteriores del Fundo Llolle con fines de extracción de madera. El predio Santa Lucia posee un acceso histórico, conocido por toda la vecindad del sector, y que concuerda claramente con la información del Instituto Geográfico Militar que se grafica en las dos ediciones de la carta IGM Nevados del Caburgua. La figura N°10, indica la ubicación actual e histórica del acceso al predio Santa Lucia.

En consecuencia esta parte puede resumir su exposición en lo siguiente:

1.- Los accesos reclamados se encuentran dentro del inmueble denominado Lote 1B de una superficie de 260,19 ha. de propiedad de don nombre reservado. 2- Ninguno de los accesos reclamados por Constructora Sierra Necada S.A, sirve de ingreso al Fundo Santa Lucia de su propiedad. 3.- El recurrente no es titular de un derecho indubitado que haya sido afectado o amenazado por el acto recurrido.-4.- El recurrido no ha afectado ninguna de las garantías constitucionales, alegadas con el recurrente como fundamento de su recurso.

Por ello, pide tener por evacuado informe, y rechazar el recurso de protección deducido en contra de mi representado por CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A, declarando que: 1. Don nombre reservado no ha incurrido en actuar ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace los derechos constitucionales reclamados por CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A.-2. Se condene expresamente al recurrente al pago de las costas de esta causa, por no tener motivo plausible para litigar.- Acompaña:

1.- Certificado dominio vigente de inmueble de propiedad nombre reservado inscrito a fojas 2210, número 1455, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cunco del año 2020.-2.- Copia autorizada de plano subdivisión Parcela 12 Predio Llolle Sur, inscrito en el agregado de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón N°1354 año 2009.-3.- Copia plano subdivisión Parcela 12 Predio Llolle Sur, inscrito en el agregado de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón N°1354 año 2009.

Que Carabineros concurrió al lugar de los hechos y confeccionó el correspondiente informe.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, para que el recurso de protección sea acogido, por tanto, es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan, se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que, en el caso de autos, se ha deducido recurso de protección por la CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A., fundado en que el acceso a la parte Norte del predio Santa Lucía (propiedad del recurrente), ha sido bloqueado por un acto de autotutela de la recurrida. Al efecto señala que el acceso a la parte Norte del predio referido ha sido siempre por dos vías: a.-) Desde el kilómetro 14.240 de la Ruta S-965, según medición MOP, a través de una huella rústica que atraviesa el predio de la parte recurrida en una extensión aproximada de 95 metros de largo por 3 metros de ancho, la que es utilizada para acceder al portón de ingreso del predio, sector donde se encuentra una casa y el galpón. Este es el ingreso Nor​Oeste del predio. - b.-) Desde el kilómetro 18.273 de la Ruta S-965, según medición MOP, que da acceso directo al predio Santa Lucía, y que constituye el ingreso Nor-Este del predio. Al sector norte del predio Santa Lucía siempre se ha accedido directamente desde el camino público de la ruta S-965, a través de dos accesos, dado que el sector Nor-Poniente y el sector Nor-Oriente del predio Santa Lucía se encuentran separados por una quebrada. Agrega que ese Status quo, fue alterado por la recurrida, quien construyó un cerco con estacas (establecidas a dos metros de distancia) y alambres de púas desde el kilómetro 10,800 en delante del camino público denominado ruta S-965, en sus dos costados, con un ancho que varía entre los 5,2 y 6,3 metros, privando a la recurrente de los dos ingresos del sector norte de su inmueble al camino público (S-965), que ha utilizado los 26 años que ha sido dueña del predio.

CUARTO: Que, la recurrida en síntesis sostiene: 1.- Los accesos reclamados se encuentran dentro del inmueble denominado Lote 1B de una superficie de 260,19 ha. de propiedad de don nombre reservado. 2- Ninguno de los accesos reclamados por Constructora Sierra Necada S.A, sirven de ingreso al Fundo Santa Lucia de su propiedad. 3.- El recurrente no es titular de un derecho indubitado que haya sido afectado o amenazado por el acto recurrido.-4.- El recurrido no ha afectado ninguna de las garantías constitucionales, alegadas con el recurrente como fundamento de su recurso. También se señala que el predio Santa Lucia posee un acceso histórico, conocido por toda la vecindad del sector, y que concuerda claramente con la información del Instituto Geográfico Militar que se grafica en las dos ediciones de la carta IGM Nevados del Caburgua. La figura N°10, indica la ubicación actual e histórica del acceso al predio Santa Lucia.

QUINTO: A folio 44 y con fecha 29 de junio de 2021 roa informe de Reten De Carabineros Reigolil (F), suscrito por el Sgto. 2do. nombre reservado, en el que se consigna que Personal Policial de este Destacamento Fronterizo concurrió al Sector de la Ruta S-965, entre los kilómetros 14,000 y 19,000 aproximadamente, señalando que no existe señalización indique precisamente los kilómetros de la ruta antes mencionada, lugar donde se verifico lo ordenado por esa Corte, donde además fijo fotográficamente conforme a lo siguiente: 1.- En la Ruta S-965 entre los kilómetros 14,000 y 19,000 aproximadamente del citado camino, Personal Policial verificó y confirmo la existencia de cercos siendo estos de estacas de madera a una distancia aproximada de 2 metros entre uno y otro con cuatro hebras de alambres de púas, los cuales datan de un año a la fecha aproximadamente, ubicados en los kilómetros mencionados anteriormente, como constan las siguientes fotografías del lugar. a.-)Imagen Nº 1. Se puede apreciar el inicio del cerco en el kilómetro 14,000 de la Ruta S- 965, visto desde norte a sur.-b.-) Imagen Nº 2. Se puede apreciar el cerco en el kilómetro 19,000 de la Ruta S-965, visto desde sur a norte.- 2.- En la Ruta S-965 en el kilómetro 14,240 aproximadamente, donde efectivamente existe una huella rustica, el personal policial verificó y confirmo la existencia de cercos, como constan las siguientes fotografías del lugar. Imagen Nº 1. Se puede apreciar la existencia del cerco en el kilómetro 14,240 de la Ruta S-965, visto desde norte a sur (Coordenadas Geográficas Latitud 39 grados 04 minutos 38. Segundos Longitud 71 grados 37 minutos 46.5 segundos).- Imagen Nº 2. Se puede apreciar la existencia de una huella rustica en el kilómetro antes indicado.3.- En la Ruta S-965 en el kilómetro 18,273 aproximadamente, donde efectivamente existe una huella rustica, personal policial verificó y confirmo la existencia de cercos, como constan las siguientes fotografías del lugar.-a.-) Imagen Nº 1. Se puede apreciar el cerco en el kilómetro 18,273 de la Ruta S-965, visto desde norte a sur (Coordenadas Geográficas Latitud 39 grados, 04 minutos 27.1 segundos Longitud 71 grados 35 minutos 59.5 segundos).-b.-) Imagen Nº 2. Se puede apreciar la existencia de una huella rustica en el kilómetro antes indicado.

SEXTO: Que, dado lo antes señalado, este Tribunal da por establecido que es efectivo lo señalado por la recurrente, en su recurso, en cuanto a la efectividad del cierre de los accesos a las dos vías indicadas en el considerando tercero, cierre que corresponde a aquellos descritos en el informe de Carabineros antes indicado.

SEPTIMO: Que el derecho de dominio cautelado por el art. 19 Nº 24 de la Constitución Política, conforme al artículo 582 del Código Civil es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno, lo que conlleva que dentro de la protección constitucional del derecho de propiedad se encuentran incluidas las facultades que emanan del mismo como ser la de disposición, uso y goce.

OCTAVO: Que, el uso dice relación con la facultad inherente al derecho real de dominio, según la cual su titular puede servirse de la cosa de acuerdo a su naturaleza.

NOVENO: Que la actuación de la recurrida en cuanto haber bloqueado el acceso a la parte Norte del predio Santa Lucía (propiedad del recurrente), es una acción de autotutela, que altera el status quo vigente y contrario al ordenamiento jurídico, puesto que nadie puede hacerse justicia por propia mano, afectando en grado de amenaza el derecho de propiedad del recurrente desde que afecta la facultad del dominio del goce y uso del predio, impidiéndole el libre acceso al mismo.

DECIMO : Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida, resulta ilegal y arbitraria, puesto que no aparece justificada en ningún fundamento racional, y de derecho, que la habilite para obrar del modo señalado, estando frente ante una simple actuación material, expresiva de una auto tutela. A lo anterior debe agregarse que la arbitrariedad e ilegalidad de la acción de cierre del camino, no desaparece ni disminuye por la circunstancia que las propiedades de la recurrente pueda tener otros accesos, como argumenta la recurrida, porque ello no legitima que se les prive de hecho de un uso que han tenido por largo tiempo, con una clara alteración de la situación existente.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección, deducido por el abogado ANDRÉ GAY SCHIFFERLI, en representación de CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A., en contra don nombre reservado,debiendo, en consecuencia éste último eliminar los cierres que instaló en los dos accesos Norte del predio Santa Lucía: 1) ubicado en el kilómetro 14.240 de la Ruta S-965, y dejar libre el ingreso y tránsito a huella rústica que atraviesa el predio de la parte recurrida en una extensión aproximada de 95 metros de largo por 3 metros de ancho, la que es utilizada para acceder al portón del predio de la recurrente, sector donde se encuentra una casa y el galpón, que constituye el ingreso Nor-Oeste; y, 2) ubicado en el kilómetro 18.273 de la Ruta S-965, según medición MOP, que da acceso directo al predio Santa Lucía, y que constituye el ingreso Nor-Este del predio. 3.- Ordene al recurrido permitir el libre tránsito desde la Ruta S-965 al sector norte del predio propiedad Sierra Nevada S.A., manteniendo los accesos nor​oeste y nor-este del predio Santa Lucía, ya indicado, libres de todo cerco, portón, candado y/o de cualquier obstáculo que impida el ingreso tanto para personas como vehículos. Se ordena al recurrido que se abstenga de cometer nuevos actos de autotutela que alteren el statu quo vigente.

Redacción del abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger.

Regístrese.

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