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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8914-202027 sep 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
27 de septiembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 8914-2020, sentencia de 27 de septiembre de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: determinar si existe o no un vínculo contractual entre las partes y el régimen aplicable a la construcción en predio ajeno requiere la vía jurisdiccional, no la cautelar constitucional.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS:

I.- Comparece nombre reservado, Abogada Defensora de Indígenas de CONADI, domiciliada en domicilio reservado, esquina Lagos de la ciudad de Temuco, compareciendo al tenor de lo establecido en el numeral 2° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, en beneficio de doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, quien dice:

Que, interpone Recurso de Protección, en contra de don nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, Región de Valparaíso.

Que, es dueña de un inmueble rural ubicado en lugar Cuno, de una superficie aproximada de 2,88 hectáreas, comuna de Loncoche. Se encuentra inscrito a fojas 324 bajo el N°512 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche correspondiente al año 2014.

Que, con fecha 28 de agosto de 2020, a horas de la noche, mi representada, recibe una llamada telefónica de su hijo nombre reservado, recurrido en estos autos, quien le informa que instaló en su propiedad ubicada en la comuna de Loncoche, y que fue individualizada en el apartado anterior, una casa prefabricada para uso habitacional y que será usada como casa de veraneo para él, para su familia y demás invitados que apetezca convidar. Se hace presente que dicha edificación fue instalada sin ninguna autorización o aviso previo en la propiedad de doña nombre reservado.

Recibida esta noticia mi representada le cuestionó al recurrido el hecho de haber instalado una casa prefabricada, sin su autorización, y dado la actitud grosera y altanera adoptada por su hijo, mi representada le solicito que a la brevedad saque la casa que construyó en su propiedad, siendo la respuesta del recurrido, que él solo sacará la casa previa devolución del monto de construcción de la casa que avaluó en $10.000.000 pesos. Se hace presente, que, con respecto al tema de forzar una devolución del dinero, en el caso de que su madre se siga oponiendo, el recurrido a hostigado a mi representada en estos días lo que ha provocado un clima de tensión que perjudica gravemente la salud de la recurrente.

Que, mi representada hasta el mes de marzo del presente año hacia ocupación de su propiedad, lugar en el que se encuentra su casa habitación, donde posee su huerta, cría sus animales de corral y mascotas. Dado, al estado de emergencia sanitaria desatada a nivel mundial y nacional por el Covid-19, debido a que mi representada tiene 79 años y pertenece a un rango etario de cuidado, su hija doña nombre reservado decidió llevarla a vivir los meses que sean necesarios hasta estar fuera de peligro a la ciudad de Viña del Mar, en donde se encuentra de manera esporádica.

Mi representada desea volver cuanto antes a su propiedad, ya que se siente muy pasada a llevar por su hijo nombre reservado, quien fundamenta su accionar en que la propiedad también le pertenece, porque será la herencia que le tiene que dejar cuando ella fallezca. Se observa, que el comportamiento del recurrido no solo ha sido arbitrario, al disponer de un bien que no le pertenece, ya que es de exclusiva propiedad de su madre, sino que, además, ha pasado a llevar groseramente la voluntad y decisiones de mi representada. Es por ello, que apenas le sea posible regresará a su propiedad ubicada en Loncoche en compañía de su hija mayor quien se hará cargo de su madre, debido a su deteriorado estado de salud.

Se hace presente, que actualmente el recurrido no se encuentra en ocupación de la casa habitación instalada en el predio de mi representada, ya que, por temas familiares, de trabajo y debido a la contingencia actual esta domiciliado en la comuna de Villa Alemana, Región de Valparaíso.

El actuar ilegal y arbitrario del recurrido constituye una amenaza permanente, afección directa y perturbación, y así una vulneración al libre ejercicio de las siguientes garantías constitucionales que se han visto seriamente conculcadas:

DERECHO DE PROPIEDAD Que, artículo 19, N° 24, que al efecto dispone que: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Solo la Ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social… Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una Ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el Legislador…”

Nuestros Tribunales Superiores de Justicia han resuelto de manera uniforme que la acción de protección debe garantizar el derecho de propiedad sobre derechos adquiridos, determinando que ellos son inalterables una vez que se han incorporado a un patrimonio determinado, tal como ocurre en este caso, al haberse ingresado a la pertenencia de mi representada, y que se encuentra anotada en el Registro Conservatorio a fojas 324 bajo el N°512 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche correspondiente al año 2014.

DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA. - Que, el mencionado derecho se encuentra garantizado por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19, N° 1, que al efecto dispone que: “La constitución asegura a todas las personas: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona… Se prohíbe todo apremio ilegítimo”.

Que, esta garantía consagrada constitucionalmente se ve vulnerada debido única y exclusivamente a los actos ilegales y arbitrarios llevados a cabo por el recurrido, toda vez actualmente está provocando en su madre, que su salud se deteriore rápidamente debido a la preocupación y sentimiento de impotencia de no poder defender su propiedad, frente a su hijo quien se ha comportado de una manera incorrecta al pasar a llevar a mi representada quien dueña exclusiva y absoluta del predio de autos.

Solicita tener por deducido Recurso de Protección en contra de don nombre reservado, ya individualizado, acogerlo a tramitación y en definitiva dar lugar al presente Recurso, declarando que el actuar del recurrido es arbitrario e ilegal y que vulnera las garantías constitucionales invocadas, disponiendo el imperio del derecho y en consecuencia declarar y disponer que el recurrido:

1) Debe abstenerse de seguir construyendo en el predio de propiedad exclusiva de mi representada.

2) Independiente de que se haya finalizado o no la construcción de la casa habitación, se ordene al recurrido retirar la casa y todo otro elemento que resguarde en su nombre en el lugar.

3) Que se impide al recurrido ingresar nuevamente al inmueble afectado, como cualquier otra persona a su nombre.

4) ello sin perjuicio de las demás medidas que en concepto de esta Ilustrísima Corte sean conducentes para restablecer el imperio del derecho; y 5) que el recurrido sean condenados al pago de costas en caso de oposición.

Acompaña a su presentación los siguientes documentos:

1. Inscripción de fojas 324 bajo el N°512 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche correspondiente al año 2014.

2. Fotografía de la casa habitación construida por el recurrido en propiedad de mi representada.

II.- A folio 8 Informa el recurrido, quien dice:

En primer lugar, esta edificación fue construida con conocimiento y completa autorización de mi madre, doña nombre reservado, que me entregó hace más de un año.

En segundo lugar, que esta edificación se habría comenzado a realizar hace más de un año, y terminado de construir en diciembre del año pasado.

En tercer lugar, que el hostigamiento telefónico habría sido realizado por mis hermanos, los hijos e hijas de doña nombre reservado contra mí y mi esposa. En cuarto lugar, que he estado residiendo en Villa Alemana durante la totalidad de lo que transcurre este año 2020.

Todos estos hechos serán debidamente acreditados a través de contratos de compraventa de materiales, contratos de prestación de servicios de fletes y fotografías de los avances que se habrían estado realizando de la edificación, además de mi contrato de finiquito con mi empresa y las boletas de los gastos comunes y de consumo de agua y electricidad en mi hogar de Villa Alemana Estos antecedentes darán cuenta de la existencia de la edificación en esta parte del terreno de doña nombre reservado a partir del 1 de agosto de 2019, mucho antes, por lo tanto, de lo que la propia recurrente cuenta en su recurso, haya abandonado su casa en Loncoche, que sería en marzo del presente año. Esto vuelve inequívocamente imposible la idea de que no pudiera estar en conocimiento de la edificación practicada, y solo demuestra en ella una mala fe procesal en el uso de esta excepcional acción constitucional.

Doña nombre reservado estaba en conocimiento y habría autorizado la construcción.

En esta línea, es por completo contrario a la verdad lo señalado por la recurrente, en lo que se refiere a que el contenido de la llamada telefónica del 28 de agosto del presente año tendría por objeto “informar” una edificación en parte de su propiedad, porque ella tendría completo conocimiento, e incluso habría autorizado la construcción.

Ella misma admite, en los ANTECEDENTES DE HECHO N°3 que hacía ocupación de su propiedad hasta marzo de este año.

Luego, no cabe razón por la cual ella señale en sus ANTECEDENTES DE HECHO N°5 que no estaría en conocimiento de la edificación realizada en su terreno, enterándose por medio de un familiar este mismo año, dando a entender que se habría practicado la edificación sólo después que ella se marchó de su casa de Loncoche en marzo hasta la fecha.

La afirmación mencionada en el párrafo anterior extraída de su relato es desvergonzadamente falsa. Fue doña nombre reservado, mi madre, la que me habría otorgado permiso para construir en una parte de su terreno. De ahí que fluya de toda lógica que, si me otorgó este permiso, ella tendría pleno conocimiento de la construcción realizada. Lo anterior podemos acreditarlo por el contrato de compraventa de los materiales que constituirían una primera base para empezar a construir esta hermosa casa, celebrado el 1 de agosto de 2019 entre Maderas Jansen Ltda. y doña nombre reservado, mi esposa, actuando a mi nombre.

También se acompañarán fotografías del mismo día descargando estas maderas en la parte del terreno en la cual se habrían realizado las edificaciones, desde esa fecha, hasta diciembre del año 2019. Esto ocurría a plena luz del día y a completa ciencia y paciencia de ella. También se ofrecerá prueba del contrato de prestación de servicios pactado con nombre reservado que, el mismo día, transportó una gran cantidad de madera desde San Bernardo hasta Loncoche, cobrando $500 mil pesos. Adicionalmente, se siguieron realizando edificaciones, con esta autorización de doña nombre reservado, el 24 de septiembre de 2019. Se acompañará una factura electrónica de una compraventa por $714.285 en madera, realizada con Procesadora de Maderas Jansen Limitada. Esta, evidentemente, no sería la única de las compras para realizar la edificación de mi hogar, que la recurrente tan peyorativamente llama “casa prefabricada”. En realidad, fue un trabajo de varios meses y mucho cariño, pero sobre todo esfuerzo. En este sentido, también se realizó una compra de $90 mil pesos de madera a nombre reservado, el día 9 de noviembre de 2019, que también se acompañará. No solo nos valdremos de estos contratos de compraventa y prestación de servicios, sino que además acompañaremos las fotografías que fueron tomadas cronológicamente, que son en total nueve, de los avances de la construcción.

Las primeras tres fotografías son aproximadamente de agosto de 2019, cuando estaría recién formándose esta edificación. Luego, durante el mes de septiembre también se habrían tomado tres fotografías de la casa. En tercer lugar, hay dos fotografías tomadas el mes de octubre. Por último, hay una fotografía tomada en el mes de diciembre de 2019, con la casa completamente construida.

Cabe recalcar, que todos estos contratos y fotografías que acreditan la construcción de la casa y conservación de la misma habrían sido tomadas mucho antes de que doña nombre reservado haga abandono de su hogar en Loncoche. Como fue señalado por su abogada, ella abandonó su parte del terreno en donde habita recién en marzo de 2020. Sin embargo, todos estos contratos y fotografías habrían tenido lugar el año pasado, a menos de medio kilómetro del lugar de donde pernocta. Literalmente, dentro de los contornos de sus 2,88 hectáreas de terreno.

Por lo tanto, es una desvergonzada falsedad señalar que ella no estaría en conocimiento de esta edificación. Todo, por el contrario, ella la habría permitido, y habría observado su desarrollo y finalización, a su completa ciencia y paciencia. De ahí que emane lógicamente que la “veracidad” de los demás antecedentes de hecho señalados por la recurrente, se caigan por su propio peso, como el hecho de llamar despectivamente a este hogar una “casa de verano”, o hablar que hubo de mi parte un “forzamiento de una devolución de dinero”, o, para colmo, acusarme falsamente de haber estado hostigando a mi madre De hecho, este último punto no solo es falso. En realidad, han sido mis propios hermanos y hermanas, movidos por un interés económico seguramente, que han estado hostigando a mi esposa y a mí, incesablemente, que es lo que veremos a continuación. El acoso y hostigamiento constante de los hermanos y hermanas, contra nombre reservado: A altas horas de la noche, constantemente mis hermanos y hermanas han tenido la práctica de realizar llamadas telefónicas en mi contra con el fin de menoscabar mi moral y el nombre de mi esposa, junto con nuestra vida privada, honra y paz mental. El contenido de las llamadas sería proferir AMENAZAS, que demuestran un inminente uso de la violencia, como “te vamos a sacar de la casa”, “si no la sacas por la buena vamos a mandar gente a que la saque”, entre otras, obviamente, proferidas en un lenguaje soez. Lamentablemente, no se ha podido grabar la mayoría de estas llamadas, pero sí una que se realizó contra mi esposa doña nombre reservado, y que vamos a acompañar debidamente, realizada precisamente por doña nombre reservado, hija de doña nombre reservado, con la que ella dice estar residiendo en este momento.

Entre otras cosas y en lo pertinente, todo grabado, mi hermana dice: “Oye nombre reservado, es verdad lo que te escribí”, haciendo alusión a una previa conversación por vía WhatsApp que tuvo con ella, en la que la insultó, provocó, y le dijo que yo estaba con otra mujer. También le dijo que mi esposa y yo somos unos sinvergüenza. Por último, le dijo en esa conversación de WhatsApp: los van a sacar de ahí, con un claro tono que advierte del uso de una inminente autotutela, cuya significación consistiría en mandar a gente para que terminen destrozando el hogar en el que tanto esfuerzo y cariño hemos invertido con mi esposa.

Por último, remata esta llamada telefónica diciéndole: “El nombre reservado tiene pareja”, “yo te dije esto a ti porque es verdad”, y que “mi mami no quiere que estés ahí porque tú no eres pareja del nombre reservado”. Todo esto ha afectado gravemente el estado de salud de mi esposa, y por supuesto la moral de ambos, pero producto de que ella estaba en un claro estado de ebriedad, que mi esposa decidió no responderle y simplemente limitarse a contestarle un “ya” por cada una de las atrocidades proferidas acerca de nuestra vida íntima y privada. La edificación se habría realizado hace más de un año: Ahora, es pertinente y grave insistir en el ANTECEDENTE DE HECHO N°3, en el que la recurrente afirma estar hasta el mes de marzo del año 2020, siendo por completo falso el ANTECEDENTE DE HECHO N°5 de en que señala no haberse enterado hasta hace poco, por un familiar, de la edificación que nos ocupa. Como ya se señaló, el permiso que me dio mi madre para realizar esta edificación se me habría otorgado hace más de un año, mucho antes del 1 de agosto de 2019. Fue esta última fecha en la cual se comenzó a edificar en este suelo de mi madre, y claramente, a su vista y paciencia. Finalmente, recordar que hemos de acompañar todos estos contratos de compraventa, de prestación de servicio, y fotografías realizadas al inmueble, cronológicamente, desde el 1 de agosto hasta diciembre del año 2019. Don nombre reservado habría estado en Villa Alemana todo este año 2020: En efecto, me he encontrado todo este año 2020 en Villa Alemana. Esto se va a comprobar, en primer lugar, por medio de mi finiquito de trabajo, realizado con Construcciones e Instalaciones Rojas y CIA Ltda., Rut: RUT reservadocon Domicilio en domicilio reservado. Esta prestación de servicios que estaría realizando me ubicaría trabajando en domicilio reservado de febrero de 2020, en calidad de Maestro Gasfíter, siendo esta última fecha la terminación de mis servicios A partir de esa fecha, no he podido encontrar un trabajo estable con un empleador con vínculo de subordinación y dependencia, producto de esta cuarentena y las dificultades para acceder al trabajo asalariado, así que me he visto en la situación de acceder a ciertos trabajos esporádicos independientes, para subsistir junto con mi hija nombre reservado, con quien he estado residiendo en Villa Alemana, el resto del año.

Esta residencia completa del año 2020 se acreditará de tres maneras. En primer lugar, se acompañará documento del pago de los gastos comunes de mi casa, por el condominio al que pertenezco, que corresponden a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Septiembre, todas estas de este año 2020.

En segundo lugar, acompañaré las boletas electrónicas del agua, cuya fecha de emisión estaría radicada en los meses de Febrero, Abril, Mayo, Julio y Septiembre, todas de este año en curso.

Por último, acompañaré las boletas electrónicas de la luz que corresponden a los meses de Enero, Abril, Mayo, Julio y Agosto, todas estas de este año 2020.

Todos estos documentos dan cuenta que me he encontrado residiendo en Villa Alemana, en mi domicilio ubicado en domicilio reservado, Región de Valparaíso.

RAZONES PARA EL RECHAZO DEL RECURSO El presente recurso de protección deberá necesariamente ser desestimado por cualquiera de las siguientes tres alegaciones que se efectuarán:

1) EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO.

Como fue admitido en el propio recurso, doña nombre reservado habitaba permanentemente en el sur, hasta marzo del presente año. Luego, ella me concedió una autorización para edificar en parte de su terreno. Finalmente, comencé a practicar dicha edificación a partir del día 1 de agosto de 2019, concluyéndola en diciembre del mismo año. Considerando que esta edificación fue realizada a medio kilómetro de donde pernocta, dentro de las 2,88 hectáreas de su terreno, no existe forma en que doña nombre reservado no haya otorgado su consentimiento, ni que no haya tenido noticia y conocimiento. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso que se informa se interpuso el 24 de septiembre de 2020, el plazo en que se ha interpuesto es a todas luces extemporáneo, pues han transcurridos 399 días desde el inicio de la construcción hasta la fecha de la interposición de la acción constitucional.

Por otro lado, ella también alega que esta edificación habría sido realizada durante el período de cuarentena, justo después de que según ella se haya marchado de su casa, esto es, marzo del presente año. Pero esto es a todas luces imposible, no sólo por los estados de excepción constitucional, que son un hecho público y notorio, sino que también porque ha quedado suficientemente acreditado que yo me he encontrado en la quinta región la totalidad de este año 2020, lo cual se acredita por mi finiquito de trabajo -que me ubica hasta el 21 de febrero en la quinta región-, y las boletas de los gastos comunes y boletas electrónicas del agua y la luz, que me ubican en mi casa de Villa Alemana, junto a mi hija nombre reservado, y no en dicha edificación, como señala la recurrente.

Por lo tanto, de los hechos descritos, se deduce inequívocamente que el acto que supuestamente causa agravio ha sido interpuesto fuera del plazo fatal de los 30 días corridos contados desde la ejecución del acto, del cual doña nombre reservado tiene noticia desde el día 1 de agosto de 2019, mientras que el recurso que se informa fue presentado ante SS Iltma. con fecha de 24 de septiembre de 2020, es decir, hace 399 días.– 2) EL RECURSO DE PROTECCIÓN NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA SOLUCIONAR ESTE TIPO DE CONFLICTOS.

La recurrente ha utilizado erróneamente el procedimiento para denunciar una vulneración a las garantías constitucionales y restablecer el imperio del derecho, desde que denuncia estar desprovista de la posesión de un inmueble que le pertenece, por la ocurrencia de actos arbitrarios e ilegales, presupuestos que no son idóneos para utilizar el recurso de protección para conseguir dicho fin.

Esto, debido a que la infracción por la cual se recurre a este recurso constitucional tan excepcional precisa necesariamente ser patente, manifiesta, grave y palmariamente antijurídica. Por lo anterior, que se entiende que este recurso es completamente excepcional, y opera como una reacción ante una situación de facto, notoriamente anormal, y que lesione alguna garantía individual determinada.

Así, esta contienda excede el ámbito de una acción cautelar como esta, y es propia de un juicio de lato conocimiento, como el juicio de precario, el juicio reivindicatorio, y otras acciones dominicales que entrega la ley.

3) INEXISTENCIA DE ACTOS U OMISIONES ILEGALES O ARBITRARIAS:

En este sentido, como ha quedado acreditado, jamás se ha ocultado esta posesión a aquellos que tienen derecho para oponerse a ella. Esto ya se ha señalado suficientemente, pero solo para recordar, esta edificación se habría comenzado a realizar el día 1 de agosto de 2019 y finalizado en diciembre del año 2019. Además, se habría realizado a “plena luz del día” (como se muestra en las fotografías) y a “menos de medio kilómetro” de la porción de terreno en donde pernocta la recurrente, que según su recurso estaría habitándolo hasta marzo del presente año.

Solicita tener por evacuado el informe solicitado, y en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho señaladas precedentemente, rechazar el recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Acompaña a su presentación los siguientes documentos:

1) Sentencia de apelación de recurso de protección dictada por la Excelentísima Corte Suprema, Rol N°7473-2011.

2) Compraventa de materiales para construir la casa, celebrada el 1 de agosto de 2019 3) Contrato de prestación de servicios, entre nombre reservado y nombre reservado, celebrado el 1 de agosto de 2019.

4) Factura de compraventa de madera, fechada el 24 de septiembre de 2019 5) Contrato de Compraventa de madera entre nombre reservado y nombre reservado, celebrado el 9 de octubre de 2019.

6) Tres fotografías descargando madera a plena luz del día, con fecha de 1 de agosto de 2019.

7) Fotografías (9) de la casa a “plena luz del día”, con fecha aproximada de:

a) (1) Mediados de agosto de 2019, con la edificación iniciándose.

b) (2) Dos fotografías de fines de agosto de 2019 c) (1) Inicio de septiembre de 2019 d) (1) Mediados de septiembre de 2019 e) (1) Fines de septiembre de 2019 f) (2) Dos fotografías de mediados de octubre de 2019 g) (1) Inicios de diciembre de 2019 con la edificación completamente realizada 8) Grabación de la llamada telefónica que realizó doña nombre reservado a doña nombre reservado.

9) Contrato de finiquito entre nombre reservado y Construcciones e Instalaciones Rojas y CIA Ltda., siendo la fecha de terminación de sus servicios el 21 de febrero de 2020.

10) Fotografía de gastos comunes del condominio de nombre reservado correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y septiembre del año 2020.

11) Fotografía de las boletas electrónicas del agua, con fecha de emisión de los meses de febrero, abril, mayo, junio y agosto.

12) Fotografía de las boletas electrónicas de la luz, con fecha de emisión de los meses de enero, abril, mayo, julio y agosto del año 2020.

A folio informe de Carabineros de Chile, quien señala, que el 28 de octubre de 2020, que concurrió al lugar Cuno, Comuna de Loncoche, en dicho lugar se entrevistó con nombre reservado, quien le manifestó que su hermana nombre reservado, se encuentra desde hace 6 meses en la Comuna de Quilpué, desconociendo dirección exacta y número telefónico.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso es una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que la recurrente, fundamentando su recurso denuncia la existencia de actos ilegales y/o arbitrarios, que afectarían la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, referido al derecho de propiedad de la cual es titular sobre un inmueble rural de una superficie aproximada de 2,88 hectáreas, ubicado en lugar Cuno de la Comuna de Loncoche, que figura registralmente a su nombre en inscripción de fojas 324, N°512 del Registro del año 2014 del Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche, debido a que su hijo don nombre reservado, (recurrido) aprovechando la ausencia de su madre ( recurrente ) instalo en la propiedad de esta última una casa prefabricada de uso habitacional destinada a casa de veraneo para él recurrido, su familia y demás invitados, sin contar con ninguna autorización, quien ante la solicitud de su madre en orden a retirar la casa indico que lo haría previa devolución del monto de construcción de la casa que avaluó en $10.000.000, agregando la madre que esta situación ha provocado que su salud se deteriore rápidamente debido a la preocupación y sentimiento de impotencia de no poder defender su propiedad, viéndose vulnerado a su respecto la garantía del derecho a la vida y su integridad física y psíquica, resguardado por el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.

Es del caso que el recurrido al informar el recurso manifestó entre otras cosas que la edificación fue construida o incorporada al predio, con conocimiento y completa autorización de su madre, la recurrente, quien le había entregado el inmueble hace más de un año.

TERCERO: Que, sobre el particular, es útil tener presente que el recurso de protección tiene el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz, frente a manifiestas violaciones a los derechos constitucionales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, características y finalidades que colocan al tribunal encargado de resolver el recurso en la necesidad jurídica de examinar, en cada caso que se le presente, si las cuestiones planteadas a través de su interposición son de aquellas que pueden decidirse en este medio de carácter excepcional, que como es sabido no fue instituido para reemplazar procedimientos y acciones ordinarias que permitan un examen exhaustivo de las materias controvertidas.

CUARTO: Que, en las condiciones antedichas, los hechos que fundan el recurso giran en torno a una ocupación material del recurrido ignorada por el dueño del terreno, quien sin conocimiento de éste último ha edificado en suelo ajeno con materiales propios, generándose una simple situación de hecho conocida en la doctrina como una tenencia precaria, por carecer el tenedor de un título que justifique su ocupación, en conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, hipotesis en cual el dueño del suelo solo tiene en relación a las construcciones un derecho alternativo de hacer suyo lo edificado pagando las indemnizaciones correspondientes o de exigir que se le pague el valor del terreno con los intereses legales, todo ello conforme a las normas que rigen la accesión de mueble a inmueble en el artículo 669 del Código Civil.

QUINTO: Que, por su parte el recurrido controvirtiendo los hechos que sustentan el recurso sostiene que su ocupación cuenta con la autorización expresa de la recurrente, alegando la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, que correspondería, - aun cuando no lo dice- , a una suerte de contrato de comodato o préstamo de uso, que por ser un contrato consensual no requiere de escrituración como formalidad necesaria para su prueba, toda vez que puede acreditarse su existencia hasta por testigos, cualquiera sea el valor de la cosa prestada, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 2175 del Código Civil, hipotesis que tiene una incidencia decisiva en la suerte de las construcciones introducidas en el predio, que quedan regulado por el mismo contrato, artículos 2192 y 2192 del Código Civil.

SEXTO: Que, en este contexto, la situación descrita obliga a esta Corte a dirimirse si existe o no un vínculo contractual entre las partes, y a partir de ello determinar el régimen normativo aplicable, entrando en la calificación jurídica de los hechos, dificultades que deben ser resueltas mediante la vía jurisdiccional respectiva y no por esta de carácter cautelar constitucional, atendidas sus especiales características, especialmente de sumariedad y rapidez.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N° 1, N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por la apoderada doña nombre reservado, en beneficio de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado.

Redacción del abogado integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Protección-8914-2020.(fcv)