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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 880-201614 abr 2016

Protección contra Alcalde de la Municipalidad de Traiguén

Fecha
14 de abril de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 880-2016, sentencia de 14 de abril de 2016

Resumen

Se acoge la protección y se anula el decreto que ordenaba reintegrar bonos ya percibidos, por ser contrario a derecho y vulnerar el artículo 24 al no cumplir las exigencias legales de la potestad invalidatoria.

Texto íntegro

Foja: 32 Treinta y Dos C.A. de Temuco Temuco, catorce de abril de dos mil dieciséis.

VISTO:

Que, a fojas 3, comparece doña nombre reservado, abogada con domicilio en domicilio reservado, en representación judicial de la Asociación de Funcionarios y Funcionarios del Departamento de Educación Municipal de Traiguén, en adelante nombre reservado, para estos efectos de su mismo domicilio, e interpone nombre reservado en contra del Alcalde de la Municipalidad de Traiguén, Don Luis Álvarez Valenzuela, ignoro profesión u oficio, domiciliado en domicilio reservado, por haber incurrido en un acto ilegal al dictar el Decreto Alcaldicio Exento N°006, de fecha 21 de Enero de 2016, notificado a los miembros de la nombre reservado, el día 8 de Febrero de 2016, y en cuya resolución, ordena el reintegro de los dineros percibidos por pago de bonos de desempeño laboral de los años 2014 y 2015, a los funcionarios del Departamento de Educación Municipal de Traiguén.

Fundamenta el mismo en lo siguiente:

Antecedentes preliminares: La Asociación de Funcionarios del Departamento de Educación Municipal de Traiguén, se constituyo el día 18 de Mayo de 2015, con domicilio en la comuna de Traiguén, y de ella forman parte los funcionarios que individualiza en su recurso.

La dirección de la ADFEM Traiguén está compuesta por su Presidenta Doña nombre reservado; su Secretaria Dona Andrea Patricia Higueras Mora; y por su Tesorera Doña nombre reservado.

Los pagos que se pretenden invalidar: Con fecha 30 de Diciembre de 2014, el Alcalde recurrido, a través del Decreto Alcaldicio Exento N° 288, autorizo del pago de un bono por buen desempeño a los funcionarios del Departamento de Educación Municipal de Traiguén, en los meses de Diciembre de 2014, y Enero de 2015;

Con fecha 24 de Diciembre de 2015, el Alcalde recurrido, a través del Decreto Alcaldicio Exento N° 177, autorizo el pago de un bono por buen desempeño a los funcionarios del Departamento de Educación Municipal de Traiguén, en los meses de Diciembre de 2015, y Enero de 2016.

Que en ambos decretos, la autoridad se funda, entre otras normas en el contenido del artículo 31 del Reglamento nombre reservado Higiene y Seguridad del Departamento de Educación Municipal de Traiguén, el cual señala, que: "Los Trabajadores no-docentes recibirán como remuneración e) Sueldo Base, constituido por el valor hora asignado en el respectivo contrato individual de trabajo de acuerdo a la jerarquía y función.

Para los trabajadores que se incorporen por primera vez al Sistema, sus remuneraciones se basarán en las tablas de remuneraciones del personal no-docente actualmente vigentes, según la jerarquía y función que se le requiera.

El Sistema incorporará como incremento para todos los trabajadores no-docentes el reajuste anual en sus remuneraciones que el Estado fije al sector público, independientemente de cualquier otro beneficio que se especifique en el presente documento o modificaciones posteriores. Asimismo, el Sistema incorporará a las remuneraciones de los trabajadores no-docentes que se desempeñan en la Dirección Comunal y establecimientos relacionados, los aguinaldos, bonificaciones, asignaciones, aumentos u otros beneficios de la especie, que se aplique a los trabajadores no-docentes de los establecimientos educacionales, lo que deberá constar por escrito en anexo de contrato.

No constituyen remuneración: las asignaciones de movilización, de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, los incentivos ocasionales, ni en general las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.

El decreto de invalidación: Con fecha 21 de Enero de 2016, el Alcalde recurrido, a través del Decreto Alcaldicio Exento N°006, ordena el reintegro de los dineros percibidos por pago de bonos de desempeño laboral de los años 2014 y 2015, a los funcionarios del Departamento de Educación Municipal de Traiguén.

El fundamento de la referida invalidación y/u orden de reintegrar los dineros percibidos a titulo de bono por desempeño laboral por los funcionarios del Departamento de Educación Municipal de Traiguén, vino dado principalmente por:

Considerando 1°: La instrucción del Director de Control Interno Municipal, señalando la necesidad de modificar el Decreto Exento N°1, de fecha 06 de Enero de 2016;

Considerando 2o: El informe del Departamento Jurídico de la Municipalidad, vía correo electrónico, haciendo alusión al Dictamen de Contraloría N° 098201 de 2015;

Considerando 3o: El oficio de Control Interno N°4 de fecha 06 de Enero de 2016, donde se representa al Alcalde y Concejo Municipal, el pago improcedente del bono de desempeño;

Considerando 4o: La providencia del Sr. Alcalde registrada en el documento indicado en el punto anterior, en el sentido de ordenar el reintegro; y Considerando 5o: El correo electrónico de Control Municipal, de fecha 11 de Enero de 2016, ordenando el reintegro del bono año 2014 y 2015.

Ilegalidad de la invalidación de los actos administrativos que autorizaron el pago del bono de desempeño laboral a los funcionarios del departamento de educación municipal de Traiguén: El artículo 53 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, contempla la posibilidad de la Administración de invalidar los actos administrativos, facultad de invalidación que constituye una excepción en nuestro ordenamiento jurídico, y que por lo mismo, debe ser aplicada restrictivamente. Así, la invalidación de los actos administrativos está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos o condiciones: a) que ellos sean contrarios a derecho; b) se otorgue el trámite de una audiencia del interesado de manera previa a /a invalidación; y c) que el ejercicio de esa facultad sea dentro de 2 años contados desde la notificación o publicación del acto.

Además de estos requisitos establecidos en la ley, indica que la doctrina ius administrativista chilena ha establecido desde muy antiguo ciertos límites o restricciones a la facultad invalidatoria de la Administración, entre los cuales se encuentra el de la intangibilidad de los actos administrativos favorables y el impuesto: por la doctrina de los actos propios, límites que también fueron transgredidos por el recurrido.

Así las cosas, estima ilegal la actuación del recurrido, por cuanto, en la dictación del acto administrativo invalidatorio, no dio cumplimiento a los requisitos signados con las: letras a) y b) precedentemente indicados y transgredió los límites del respeto de la intangibilidad de los actos administrativos favorables y a la doctrina de los actos propios.

Los actos administrativos objeto de la invalidación por el acto recurrido se dictaron ajustados a derecho: Lo anterior toda vez, que el tenor del artículo 31 del Reglamento nombre reservado Higiene y Seguridad del Departamento de Educación Municipal, es claro y categórico al respecto, está vigente, y debe entenderse incorporado a los respectivos contratos de trabajo de quienes regula. Es un derecho cuyo origen es la misma autoridad que hoy lo desconoce y respecto el cual reniega, de acuerdo al contenido del decreto invalidatorio, antes transcrito, de forma desconcertantemente poco clara.

Los decretos 288/2014, y 177/2015, fueron otorgados por el Alcalde de Traiguén, en uso de sus facultades legales y en acatamiento a disposiciones normativas de su propio origen (El Reglamento interno), de ellos no surge ilegalidad aparente que pueda motivar una invalidación como es del caso.

Dichos actos administrativos produjeron todos sus efectos jurídicos tanto para la Municipalidad de Traiguén, como para los destinatarios de tales actos, quienes no los pueden dejar sin efecto si tales efectos jurídicos en la especie, el bono por buen desempeño laboral, se incorporo en sus patrimonios, existiendo sobre dichos bienes un derecho de propiedad amparados en la Constitución. En palabras del profesor nombre reservado, si bien el acto administrativo es unilateral en su emisión, es enteramente bilateral en sus efectos, en cuanto crea una relación jurídica entre autor y destinatario, creando o reconociendo en su caso derechos y obligaciones respecto de este destinatario. Es decir, un acto administrativo crea efectos jurídicos simultáneamente respecto de su autor y de su destinatario, que es la norma general de vigencia del acto administrativo de efectos singulares.

Así, desde que los funcionarios del Departamento de Educación fueron notificados de los decretos que autorizaron los pagos del bono por desempeño laboral, tales actos administrativos produjeron todos sus efectos jurídicos simultáneamente respecto de su autor y de sus destinatarios.

Se ejerció la facultad invalidatoria sin otorgar audiencia a la interesada: Conforme lo dispuesto expresamente por el artículo 53 de la Ley 19.880, que establece las Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, para que la autoridad pueda invalidar sus propios actos, es necesario, además de estar en presencia de un acto contrario a derecho -lo que no concurre de acuerdo a lo anteriormente fundamentado- es obligatorio que, de manera previa a la invalidación se otorgue audiencia al interesado, trámite que no fue concedido a los funcionarios del Departamento de Educación Municipal de Traiguén, lo que determina en la especie que se procedió a invalidar un acto administrativo sin cumplirse con este especial requisito. Exigido perentoriamente por la norma legal citada.

Se ejerció la facultad invalidatoria sin respetar los límites de los actos administrativos favorables, y en contra de la doctrina de los actos propios: Si bien los actos administrativos invalidados por el recurrido eran válidos, conforme lo que ya se ha expresado, lo que hacía claramente improcedente la invalidación de los mismos, cabe hacer presente que, conforme lo ha señalado tanto (a doctrina especializada como la jurisprudencia judicial y contralora, no procede la invalidación de actos administrativos aún cuando pudieren adolecer de algún vicio de ilegalidad si el acto administrativo es favorable para su destinatario y por aplicación de la doctrina de los actos propios.

En este punto hace mención a lo expuesto por la doctrina, citando al profesor don nombre reservado y don nombre reservado. Además, de señalar jurisprudencia.

Garantías constitucionales conculcadas. Al Juez Natural: Al dispone el Alcalde recurrido el reintegro de los dineros percibidos por los Funcionarios del Departamento de Administración Municipal, como bono por desempeño laboral en los años 2014 y 2015, mediante el otorgamiento de un decreto alcaldicio -insistimos-ininteligible en su fundamentación, significo la conformación de una comisión especial, ya que a la Administración le está vedado invalidar actos administrativos que han creado derechos para sus destinatarios de buena fe, alterando por sí y ante sí, el derecho de propiedad de sus representados de los dineros otorgados en acatamiento a una norma interna de total validez, incorporados a sus contratos de trabajo, cuyo origen no lo olvidemos es la misma Municipalidad. Alteración de statu quo, que realizada por el recurrido, y que está proscrita por la Carta Fundamenta] en su artículo 19 N°3 inciso 4o, ya que "nadie puede hacerse justicia por propia mano, esto es, erigirse en juez, al margen de los tribunales de justicia a quienes por mandato del artículo 73 de la misma Constitución, se les otorgo la facultad exclusiva y excluyente de declarar el derecho. El Derecho de Propiedad: La actuación ilegal del Alcalde recurrido, ha vulnerado el derecho de propiedad de los Funcionarios del Departamento de Educación Municipal de Traiguén, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución, toda vez que los dineros percibidos por estos, con ocasión del otorgamiento de los decretos alcaldicios 288 de 2014, y 177 de 2015, fueron incorporados a su patrimonio.

Por tanto, solicitó adoptar de inmediato, las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, y asegurar la debida protección de sus representados, ordenando como medida de protección, que se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio Exento N°006, de fecha 21 de Enero de 2016, notificado a su parte el día 08 de Febrero de 2016, en todas sus partes, con expresa condenación en las costas del recurso.

Que, a fojas 17, informó don nombre reservado, Abogado, por la recurrida, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don Luis Álvarez Valenzuela, en su calidad de Alcalde de la I. Municipalidad de Traiguén, en el siguiente sentido:

En primer término expone los argumentos sostenidos por la recurrente, para luego señalar las razones para rechazar el recurso:

El nombre reservado se justifica, cuando existen actos u omisiones arbitrarias o ilegales que provoquen el sufrimiento de una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que menciona el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en este caso el actuar del recurrido y el acto administrativo en cuestión está lejos de ser ilegal y arbitrario.

El recurrido, en este caso el Sr. Alcalde de la Comuna de Traiguén don nombre reservado ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones legales, no constituyendo el decreto en cuestión un acto ilegal, ni mucho menos arbitrario, ni tampoco contiene acciones que puedan calificarse de tal, como se pretende por la recurrente, pues constituye un acto de arbitrariedad cuando la autoridad se aparta de su deber de dar adecuada respuesta a los requerimientos.

Señala que lo expuesto por el recurrente, en caso alguno constituye una invalidación de un acto administrativo tal como lo establece el artículo 53 de la ley 19.880 que establece de Procedimiento Administrativos que rigen los actos ce la administración del Estado.

Si bien la Contraloría General de la República no da un concepto de lo que entiende por invalidación administrativa luego de la entrada en vigencia de la Ley 19.880, es preciso señalar que esta se puede entender como un retiro, ya que invalidar un acto es retirarlo del mundo jurídico en que existe, en atención a que adolece de un vicio por infracción a Derecho. Lo anterior se efectúa mediante una manifestación de voluntad de contrario imperio al acto administrativo inicial. De ese modo, se puede apreciar que en la invalidación hay dos actos: uno, el acto original sujeto a la potestad invalidatoria; y otro, el acto invalidatorio. Como se señaló, la invalidación constituye un retiro de un acto administrativo, ya que es manifestación de voluntad de contrario imperio al acto impugnado, puesto que la Administración es la que dicta un acto administrativo inicial, debiendo posteriormente dictar otro que deja sin efecto el acto impugnado, bajo este entendido lo expuesto por el recurrente jamás constituiría una invalidación del acto administrativo, en caso alguno se ha ejercido la facultad de invalidar acto alguno como lo expone la recurrente en su presentación. Plantear que el Decreto Alcaldicio Exento IM2 006 de fecha 21 de enero de 2016 constituye una invalidación de un Acto Administrativo es plantear lo ocurrido en la especie de manera acomodaticia a las pretensiones de la recurrente.

En todo caso si se estimara que el decreto en comento decreto N2 006 es un acto invalidatorio de los decretos que autorizaron el pago, es necesario señalar que la facultad de retirar sus actos administrativos contrarios a Derecho pertenece a la naturaleza, al ámbito de la función administrativa en la medida que encuentra asidero en el poder de autotutela que habilita a los órganos para la revisar y evaluar su propia actividad y eliminar los actos que violentan el principio de legalidad, debiendo los actos administrativos realizarse sobre la base de procedimientos ajustados a la legislación vigente, si no se respetan las normas aplicables, la municipalidad tiene la obligación de invalidar sus actos que signifiquen una transgresión al ordenamiento jurídico. No obsta a lo anterior el que los efectos jurídicos del acto se hayan producido en beneficiarios de buena fe, porque existe un interés general en el restablecimiento del orden jurídico alterado.

La autoridad administrativa se encuentra en el deber de invalidar los actos emitidos con violación a las normas preestablecidas, a fin de restablecer el orden jurídico alterado por actos que adolecen de vicios y que, por lo tanto, afectan la regularidad del sistema positivo y obligación de respetar el principio de juridicidad.

En otro orden de ideas el actuar de su representada no ha sido ni ilegal ni mucho menos arbitrario, ya que al haber sido detectada una situación irregular relacionada con el pago improcedente de un bono al personal Asistente de la Educación que se desempeña en el Departamento de Educación y siendo representada esta situación por el Director de Control al Sr. Alcalde mediante oficio de control Interno N9 04, de fecha 06 de Enero de 2016 este tiene la obligación y deber de cautelar adecuadamente el correcto uso del patrimonio Municipal. La situación irregular está dada en que mediante Decreto de Pago N° 1102, de fecha 24 de Diciembre de 2015, se pagó la suma total de $3.426.246 a los funcionarios indicados, por concepto del 50 % del Bono de Desempeño Laboral, que el Artículo 29 de la Ley N° 20.883 otorga a los Asistentes de la Educación que se desempeñan en los establecimientos educacionales administrados por la Municipalidad.

El Bono de Desempeño Laboral se establece en la ley que anualmente concede reajustes de remuneraciones y otros beneficios al sector público y en ella se indica claramente que sólo lo pueden percibir los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos educacionales y condiciona su pago al cumplimiento de metas, fijando criterios de evaluación y tramos porcentuales que sólo pueden cumplir quienes trabajan en los establecimientos educacionales (mantención de matrícula escolar, puntaje en el SIMCE y otros criterios que no pueden cumplir los trabajadores que se desempeñan en funciones administrativas en el Departamento de Educación).

El Decreto de Pago N°1102-2015 no fue tramitado por la Unidad de Control ni tampoco visado y se solicitó la opinión del Asesor Jurídico Municipal, quien confirmó que resultaba improcedente el pago de dicho bono, tanto en la forma como en el fondo, puesto que además de ser contrario a las disposiciones legales, fue pagado sin que el Decreto de pago contara con la firma del Director de Control y del Alcalde como correspondía.

La situación suscitada respecto del pago del bono se había tratado en Diciembre del año 2014, en reunión sostenida con el Jefe de Personal del DAEM don nombre reservado, el Jefe DAEM nombre reservado y la Administradora Municipal nombre reservado, donde tanto el Asesor Jurídico como el Director de Control señalaron la contrariedad que presenta el Artículo 31 del Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad del DAEM, que erróneamente concede al personal que se desempeña en el Departamento de Educación Municipal los mismos beneficios legales a que tienen derecho los Asistentes de la Educación que trabajan en los establecimientos educacionales y que prescribe también que ello deberá constar por escrito en anexo de contrato y no incorporado en los contratos actuales.

El Director de Control de la Municipalidad a fines de Diciembre del año 2014, hizo saber que el mencionado Reglamento Interno no puede vulnerar la normativa legal vigente. Cabe señalar que el citado Reglamento fue elaborado en el año 2012 por la administración municipal anterior.

Como ya se indico a fines de Diciembre de 2014, en reunión efectuada en el Departamento Jurídico, se acordó no continuar pagar el citado bono al personal del DAEM, entendiéndose que la Unidad de Control había actuado en forma preventiva, evitando que se produjera un hecho irregular.

No obstante lo anterior, en reunión del Sr. Alcalde con los Directivos Municipales, sostenida el día Lunes 04 de Enero de 2016, en la Sala de Concejo Municipal, el Jefe de Finanzas del DAEM, Sr. nombre reservado sorprende y demostró que sí se efectuaron los pagos del Bono de Desempeño Laboral Año 2014 al personal del DAEM, que además de haberse determinado que era improcedente, se hizo en forma irregular al pagarlo en conjunto con el bono que sí le corresponde a los Asistentes de la Educación que laboran en los establecimientos educacionales, no siendo advertida esta situación por la Unidad de Control, al no contar con una lista detallada de los beneficiarios.

En efecto, el Jefe de Finanzas del DAEM exhibió copia del Decreto de Pago N° 1177, de fecha 30 de Diciembre de 2014, emitido por el valor total de $ 14.205.762, equivalente al 50 % del Bono de Desempeño Laboral Año 2014, el cual se encuentra firmado por el Director de Control Subrogante y el Decreto de Pago N° 69, de fecha 02 de Febrero de 2015, emitido por el mismo valor de $ 14.205.662, equivalente al 50 % restante, que fue firmado por el Director de Control Titular, al no advertir que se incluían trabajadores a quienes no les correspondía el pago del bono de desempeño laboral.

En los dos Decretos de Pago mencionados en el párrafo anterior, sus glosas señalan: "...por concepto de cancelación del Bono de Desempeño Laboral a los Asistentes de la Educación, Ley 20.799, Art. 30" con lo que debía entenderse que se trata de pago a los Asistentes de la Educación que laboran en Establecimientos Educacionales, quienes si tienen derecho al bono.

En virtud del pago improcedente del Bono de Desempeño Laboral efectuado al personal Asistente de la Educación del Departamento de Educación Municipal de Traiguén, correspondiente a los años 2014 (100%) y 2015 (50%), que se efectuó mediante los Decretos de Pago ya mencionados es que se procedió a dictar el Decreto Alcaidicio Exento (P) N° 006, de fecha 11 de Enero de 2016 que ordenar el reintegro de los recursos mal pagados, notificándose al personal en forma oportuna.

Lo planteado en el presente Recurso de Protección, por parte de los actores no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino que por esta vía los recurrentes pretenden el reconocimiento de un derecho que sólo a juicio de cada uno de ellos les correspondería, lo que resultaría ajeno a la naturaleza cautelar del Recurso de Protección, ya que como se explicara en lo sucesivo por vía de un Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad del DAEM, se concede al personal que se desempeña en el Departamento de Educación Municipal los mismos beneficios legales (Bono de Desempeño Laboral), que el artículo 30 de la ley 20.799 y el artículo 29 de la Ley N° 20.883 otorgo a los Asistentes de la Educación que se desempeñan en los establecimientos educacionales administrados por la Municipalidad, lo que a todas luces resulta improcedente por cuanto si la ley hubiese querido otorgar el beneficio a dichos funcionarios lo señalaría expresamente y en caso alguno un reglamento estar por sobre la normativa vigente.

Continúa exponiendo que el actuar de su representado y el decreto cuestionado no es ilegal, pues La Autoridad Edilicia se ha limitado a ejercer las facultades y atribuciones que especialmente se le confieren, ya que este puede tanto adoptar medidas administrativas conducentes para descontar del personal de su dependencia, las sumas que percibieron indebidamente, como conceder facilidades para el reintegro, ello porque conforme los artículos 49 y 56 letra e) de la ley 18.695, aquel es la máxima autoridad municipal, correspondiéndole su dirección y administración y la supervigilancia de su funcionamiento, siendo atribución exclusiva el administrar los recursos financieros de la Municipalidad, acorde a las normas sobre administración financiera del Estado, considerando los artículos 5 inc/1 y 8 inc/2 de la Ley 18.575, referentes a la simplificación y rapidez de los tramites, el mejor aprovechamiento de los medios disponibles y que los procedimientos administrativos deben ser ágiles y expeditos.

Además, ha de tenerse especialmente en cuenta que es obligación y deber del Sr. Alcalde cautelar adecuadamente el correcto uso de los fondos Municipales, y si se llega a establecer que ellos se han invertido en forma indebida o se le han dado un destino distinto al legal, es su obligación adoptar en forma rápida todas las medidas que le son posibles en la esfera de sus facultades y atribuciones para que se reintegre a ese patrimonio lo que se pagó indebidamente o siendo improcedente.

Que tampoco el actuar ni el decreto son arbitrario, por cuanto lo realizado por La autoridad Edilicia no es un hecho antojadizo o que esté premunido de una intención de provocar en forma injustificada un daño al patrimonio de los funcionarios del Departamento de Educación de la Municipalidad de Traguen.

No existe tampoco transgresión al N° 24 del Art. 19 de la Carta Fundamental porque un derecho ingresa definitivamente al patrimonio de una persona cuando se adquiere satisfaciendo todas las condiciones que el ordenamiento jurídico dispone para su debida percepción, que en la especie implica haber cumplido con la exigencia básica de que al menos en el caso del decreto N° 1102 del 24 de diciembre de 2015 estuviera firmado por la autoridad Edilicia. El Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad del DAEM en que se funda el pago del bono no puede contrariar precisamente el articulo su artículo 31 del referido Reglamento en contra de ley, como ha ocurrido y que tiene además la siguiente exigencia "lo que deberá constar por escrito en anexo de contrato.

Por tanto, solicitó tener por evacuado el informe decretado en el presente recurso y rechazar la acción de protección intentada, con costas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, por lo que esta es una acción de urgencia de carácter tutelar, que permite a este Tribunal, examinar y sin forma de juicio y por vía simplemente indagatoria, sin se han producido situaciones que amenacen el legítimo ejercicio de los derechos que hace procedente esta cautelar.

SEGUNDO: Que, la Excma. Corte Suprema ha precisado que es requisito indispensable de esta acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 ° del Código Civil, o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado precedentemente, afectando una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis de decisión de cualquier recurso, como el que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, teniendo en consideración lo antes razonado procede analizar si de los antecedentes reunidos en estos autos es posible tener por establecido que se ha configurado un acto u omisión arbitrario o ilegal, que implique una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio del derecho de los derechos que el actor dice conculcados en especial primeramente el de la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes y de propiedad que tienen los recurrentes respecto de los inmuebles afectados.

CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados al recurso se puede tener por acreditado lo siguiente:

A) Que con fecha 30 de Diciembre de 2014, el Alcalde recurrido, a través del Decreto Alcaldicio Exento N° 288, autorizo del pago de un bono por buen desempeño a los funcionarios del Departamento de Educación Municipal de Traiguén, en los meses de Diciembre de 2014, y Enero de 2015;

B) Que con fecha 24 de Diciembre de 2015, el Alcalde recurrido, a través del Decreto Alcaldicio Exento N° 177, autorizo el pago de un bono por buen desempeño a los funcionarios del Departamento de Educación Municipal de Traiguén, en los meses de Diciembre de 2015, y Enero de 2016.

C) Que en ambos decretos, la autoridad se funda, entre otras normas en el contenido del artículo 31 del Reglamento nombre reservado Higiene y Seguridad del Departamento de Educación Municipal de Traiguén, el cual señala, que: "Los Trabajadores no-docentes recibirán como remuneración e) Sueldo Base, constituido por el valor hora asignado.

D) Que se dictó el Decreto Alcaldicio Exento N°006, de fecha 21 de Enero de 2016, notificado a los miembros de la nombre reservado, el día 8 de Febrero de 2016, y en cuya resolución, ordena el reintegro de los dineros percibidos por pago de bonos de desempeño laboral de los años 2014 y 2015, a los funcionarios del Departamento de Educación Municipal de Traiguén.

QUINTO: Que en primer término lo que cabe resolverse es determinar si el Decreto de la Municipalidad de Traiguen, Decreto Alcaldicio Exento N°006, de fecha 21 de Enero de 2016 es un acto invalidatorio o no.

Y cabe sostener que este Decreto Exento sea invalidatorio o no, reúne los caracteres de ilegal o arbitrario.

Pues de estimarse que es un acto invalidatorio, debió cumplir con los requisitos del articulo artículo 53 de la Ley N° 19.880 y, no lo hizo.

Y de estimarse que no es invalidatorio, esto que el decreto en contra del que se recurre, es independiente o aislado de los decretos Alcaldicios Exentos N° 288, 30 de Diciembre de 2014 y N° 177, de fecha 24 de Diciembre de 2015, infringe la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de 1980, pues afecta el patrimonio de los recurrentes, obligándoseles a devolver sumas de dineros percibidas a propósito del actuar de la misma recurrida. Y constituyéndose de esa manera en un acto de autotutela Municipal ejecutado sin respetar la normativa legal y constitucional.

Y todo lo anterior sin entrar a analizar si era o fue procedente legalmente el pago de los bonos decretados y realizados en virtud de los decretos Alcaldicios Exentos N° 288, 30 de Diciembre de 2014 y N° 177, de fecha 24 de Diciembre de 2015, determinación que no procede hacerla a través de esta vía procesal.

Desarrollo de lo anterior: Si se considera que el acto recurrido es un Decreto invalidatorio (posición de los recurrentes y que es lo que se ha acreditado en autos), y lo es porque el Decreto exento N°006 de 2016, ordena devolver los dineros pagados en virtud de los decretos Alcaldicios Exentos N° 288 de 30 de Diciembre de 2014 y N° 177 de fecha 24 de Diciembre de 2015 que autorizaron el pago de un bono por buen desempeño a los funcionarios del Departamento de Educación Municipal de Traiguén, en los meses de Diciembre de 2014, y Enero de 2015 y en los meses de Diciembre de 2015, y Enero de 2016, respectivamente.

Esto es, es invalidatorio el Decreto Alcaldicio en contra del que se recurre, pues está íntimamente ligado con los decretos Alcaldicios Exentos N° 288, 30 de Diciembre de 2014 y N° 177, de fecha 24 de Diciembre de 2015. Luego, el Decreto Alcaldicio Exento N°006, de fecha 21 de Enero de 2016 debió cumplir los requisitos del artículo 53 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, esto es debió cumplir los siguientes requisitos o condiciones: a) que los actos que se invaliden sean contrarios a derecho; b) se otorgue el trámite de una audiencia del interesado de manera previa a la invalidación; y c) que el ejercicio de esa facultad sea dentro de 2 años contados desde la notificación o publicación del acto. Que en la especie, no se han acreditado los requisitos mencionado en la letra a) y b). El de la letra a) ello pues es un derecho dubitado y esta no es la sede procesal para determinar su certeza, no pudiendo ni correspondiendo a esta Corte a través de esta acción de tutela constitucional pronunciarse y declarar la existencia o no de ese derecho de percibir o no el mencionado bono. Y por otra parte tampoco no se ha cumplido con el requisito de la letra b), pues de los antecedentes aportados por las partes y apreciando las pruebas según las reglas de la sana crítica no se constatado o probado que se haya cumplido con el trámite de una audiencia de los interesados de manera previa a la invalidación.

De esta manera, el decreto en contra del que se recurre deviene en ilegal, al no cumplir con el mencionado artículo 53 de la Ley N° 19.880.

Y además deviene en arbitrario, pues los decretos Alcaldicios Exentos N° 288 de 2014 y N° 177 de 2015, incorporaron un beneficio de carácter patrimonial a favor del destinatario del acto. Y al ingresar ese beneficio en el patrimonio de los recurrentes, ya no le es posible al mismo ente administrativo privarlo, de la forma descrita, de tal beneficio patrimonial percibido.

Si se estima que no es invalidatorio (posición de la recurrida). Y no sería invalidatorio, pues los Decretos Alcaldicios Exentos N° 288 de 2014 y N° 177, habrían perdido vigencia por si mismos, por cumplir sus fines y ya no estar vigentes . De tal manera que el Decreto Alcaldicio Exento N°006, de fecha 21 de Enero de 2016 no sería invalidatorio. Y por ende al no tener ese carácter no le sería aplicable el artículo 53 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Sin embargo, al no tener relación el Decreto en contra del que se recurre con los Decretos Alcaldicios Exentos N° 288 de 2014 y N° 177 de 2015, tal decreto recurrido tendría con mayor razón el carácter de arbitrario, pues con él se les priva sin vinculación a acto administrativo anterior alguno de parte de su patrimonio a los recurrentes.

Todo lo anterior, teniendo presente que esta no es la sede procesal para debatir si les correspondía o no el bono a los recurrentes.

SEXTO: Que luego esta Corte sostiene que el acto recurrido es un acto invalidatorio por las razones expuestas en el considerando anterior, por lo que el actuar Municipal lo ha sido en forma ilegal y arbitraria (y como se dijo, también lo es, incluso aunque se sostenga que no es un acto invalidatorio que es lo que sostiene la recurrrida), y ello pues si bien la autoridad administrativa se encuentra en el deber de invalidar los actos emitidos con violación a las normas preestablecidas, a fin de restablecer el orden jurídico alterado por actos que adolecen de vicios y que, por lo tanto, afectan la regularidad del sistema positivo, no lo ha podido hacer incumpliendo con artículo 53 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Así el error de la Administración que ha pretendido enmendar con su actuar, no lo puede hacer incumpliendo con la norma señalada y no puede cargarlo a los recurrentes sin lesionar el no invalidado derecho consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución y que de buena fe los recurridos incorporaron a su patrimonio.

Así la potestad invalidatoría es un poder institucionalizado, creado, regulado y limitado por el legislador que en este caso la Municipalidad puede y debe ejercerlo, pero lo debe hacer dentro de los márgenes establecidos por el mismo legislador, que este caso, ha incumplido. Asi el no respetar las condiciones y exigencia que el ordenamiento jurídico impone a la dictación del acto invalidatorio, supone el incumplimiento de fines de interés general que el ordenamiento previsto para el órgano.

Que como se ha dicho si bien el acto por el cual se recurre ha infringido el artículo 53 de la ley 19.880 y con ello vulnera la garantía constitucional del artículo 24 de la Constitución, no ha infringido el artículo 19 N° 3 inciso cuarto 4 de la Constitución de 1980 toda vez que como se ha dicho la Municipalidad cuenta con la facultad invalidatoria, y no ejercido funciones jurisdiccionales y no ha invadido competencia constitucionales otorgadas a los Tribunales de la República.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, ha de entenderse, entonces, a la luz de las reflexiones precedentes, que el Decreto exento N°006 de 2016 emanado del Alcalde de la Municipalidad de Traiguen es contraria a derecho y perturba la garantía constitucional señalada concurriendo los presupuestos que permiten el acogimiento de la acción de cautela a este respecto intentada.

Que, acorde con lo expuesto, el recurso será acogido, y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del nombre reservado de Garantías Constitucionales, se declara que se ACOGE el recurso deducido en lo principal de la presentación de fojas 03 y se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio Exento N°006, de fecha 21 de Enero de 2016.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Redacción del Sr. Ministro Vera Quilodrán.

N°Protección-880-2016. N°Protección-880-2016.

(crl)

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y Ministra (S) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena. Se deja constancia que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.

En Temuco, catorce de abril de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.