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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 877-201711 may 2017

RECURSO DE PROTECCION INVERSIONES E INMOBILIARIA POMAIRE LIMITADA con ASESORIA CARTOGRAFICA LIMITADA

Fecha
11 de mayo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 877-2017, sentencia de 11 de mayo de 2017

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección: las labores cartográficas de la recurrida ya concluyeron y se hicieron con medios tecnológicos sin daño, y no hay certeza de afectación al recurrente.

Texto íntegro

Foja: 0 Cero C.A. de Temuco Temuco, once de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A folio 9703-2017, con fecha 03 de marzo del año 2017, comparece el abogado don Patricio Ariel Cornejo González, RUN RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección “en contra de la SOCIEDAD ASESORÍA CARTOGRÁFICA LIMITADA, RUT N° RUT reservado, Gerente General, doña nombre reservado o por quien lo subrogue o reemplace, ambas domiciliadas para estos efectos en domicilio reservado”. Funda el recurso en que desde el año 2013, por Tradición efectuada mediante escritura pública de compraventa, la SOCIEDAD INVERSIONES E INMOBILIARIA POMAIRE LIMITADA, RUT N° RUT reservado, es dueña absoluta de una propiedad individualizada como Lote A de una superficie de 99 hectáreas, resultante de la subdivisión del inmueble ubicado en Tracura, comuna de Melipeuco, que deslinda en especial NORTE: Lote C guion Dos, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, separado por faja; ESTE: Lote C guion Dos, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, separado por camino vecinal a Melipeuco; línea quebrada de tres parcialidades, de ciento sesenta y siete; ciento setenta y tres coma cincuenta y ciento setenta y tres metros, respectivamente, que lo separan del lote B, de la misma propiedad que se subdivide; y lote C guion Dos, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, separado por faja; SUR: Lote C guion dos, de la corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en línea quebrada de dos parcialidades separado por faja, y OESTE: nombre reservado, en línea quebrada de dos parcialidades, separada por faja; y nombre reservado y nombre reservado, ambos separados por cerco separado por cerco, e inscrita a Fojas 6947, N° 6086, del año 2013, del segundo conservador de Bienes Raíces de Temuco.

Agrega el recurrente que con fecha 7 de febrero del año 2017, mediante un llamado telefónico de don nombre reservado, como de costumbre fue a ver el estado del campo y verificar el estado del predio, y el cuidado de una casa que está destinado para proteger el bosque nativo, y se le informa que se habían marcado árboles Nativos, como Araucarias, Lengas, Coigues, cortadas por un metro, sacando las cortezas de los árboles adultos, lo que sin explicación alguna no podían entender, lo cual, se investigó con los vecinos del sector y se verificó que existían daños irreparables. Señala que, el mismo día 7 de febrero, les informa un vecino que la Empresa Sociedad Asesoría Cartográfica Limitada, y en especial el profesional Ingeniero Forestal don nombre reservado, funcionario de la Empresa señalada, informa que ellos en forma irregular, sin solicitar permisos, vienen en realizar trabajos de cartografía, supuestamente enviados por CONADI. Que al realizar un seguimiento de las personas que se encontraban en el lugar, “debiera de ser don nombre reservado”, ya que, conducía su camioneta NISSAN TERRANO, del año 2014, según inscripción GCLZ. 16-0, según certificado de dominio vigente de la camioneta que se adjunta. Señala que estas personas han vulnerado la dignidad y derecho de propiedad, ya que, sin justificar su actuar, “solo puedo dilucidar que son personas sin un criterio, ni menos modales para realizar su trabajo, ya que, en forma de ocultar su trabajo, nunca ha querido informar del motivo de sus visitas y marcaciones. Lo anterior ha ocurrido sin mediar mayores antecedentes que justifiquen, de un modo razonable la mencionada disminución de su patrimonio”. En cuanto al derecho, refiere que el hecho concreto, preciso y específico mediante el cual la empresa recurrida Sociedad Asesoría Cartográfica Limitada, RUT N° RUT reservado, Gerente General, doña nombre reservado, en especial el Funcionario nombre reservado, en forma flagrante conculca los derechos constitucionales de su parte como dueño absoluto de su predio, “ya que, han destruido los árboles nativos, ingresando en forma irregular al predio, sin permiso, realizando Fajas, que son caminos o líneas que separan las propiedades, lo cual, es un acto más que arbitrario e ilegal, separando vuestro terreno, ya que, se configuró el delito que regulan la Ley de Bosques, institución que debe ser informada como es la Corporación Forestal, regulado en el artículo 51 Corta de Árboles nativos, de la Ley 20.283”. “Conforme al derecho de propiedad, analizado el marco legal regulatorio a partir del cual la Sociedad Asesoría Cartográfica Limitada, es decir, la recurrida pretende justificar el acto que esta parte reprocha de ilegal y arbitrario. Este derecho a la protección del Derecho de propiedad ha sido vulnerado por el acto recurrido, ya que, el ingreso y destrucción de su propiedad, y la escasa información proporcionada por la Sociedad Asesoría Cartográfica Limitada, en su comunicación verbal es insuficiente e inoportuna. La información entregada es insuficiente, pues la razón de hecho invocada no aparece justificada o respaldada en ningún antecedente fidedigno acompañado en la comunicación verbal del funcionario de la Empresa don nombre reservado, el código civil ampara el derecho a la información del dueño de la propiedad, motivo por el cual la recurrida está obligada a darle una información suficiente y oportuna en la comunicación que se le dirija, la que debe bastarse por sí misma, refiriendo que en la comunicación verbal sólo se limita a informar de manera generalizada y vaga su justificación, pero no entrega ningún antecedente o documento que justifique razonablemente”. Indica que todo lo expuesto obliga a concluir que la Sociedad Asesoría Cartográfica Limitada, actuó arbitrariamente al realizar una cartografía sin permiso de nada, ni a nadie, todo en forma ilegal, por cuanto procedió a ello sin justificación razonable, en cuya única virtud pudo válidamente actuar, y por consiguiente, dicho acto importa sendas actuaciones ilegales y arbitrarias, que privan, perturban y amenazan el derecho de propiedad. Agrega que, en el evento de concretarse lo que califica como “la ilegal y arbitraria actuación que se reprocha, la propiedad sufre una evidente privación y disminución real de su patrimonio equivalente, se encuentran ejecutados y cumplidos a cabalidad, lo cual constituye un atentado claro y preciso a la expresada garantía constitucional. La conducta reprochada se traduce en un gravamen económico para la persona jurídica, que vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad, y evidente destrucción de su propiedad”. Señala que, en concreto, el acto de ingresar al predio, sin permiso, a realizar actos que signifiquen medir el predio, y además, dañando los árboles nativos sin autorización de nadie, ha sido realizado en forma tal que no se respetó la legislación vigente, por lo que – según el recurrente - cabe calificarlo al tenor del artículo 20 de la Carta Fundamental, como arbitrario, perturbando el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que me asiste como recurrente respecto del derecho de propiedad, toda vez, que dicha actitud determinada en forma unilateral e injustificada por la recurrida, afecta en forma directa el patrimonio de la Sociedad. Termina solicitando que se acoja el recurso y, en definitiva, se ordene que se deje sin efecto el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en el ingreso al predio, sin permiso, que se repare el daño efectuado en los árboles nativos, declarando que debe mantenerse inalterable su patrimonio, con expresa condenación en costas.

A folio 16925-2017, con fecha 18 de abril del año 2017, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida ASESORÍAS CARTOGRÁFICAS LIMITADA, quien al evacuar informe solicita que se rechace el recurso en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Como antecedentes generales, sostiene que, en cuanto al trabajo realizado por su representado, éste se enmarca en el proceso de licitación Mensura y Demarcación del Lote C2 ID 765-36-LE16, por el cual la CONADI resuelve aprobar las bases administrativas, técnicas, y anexos de la Licitación Pública, para contratar la licitación del servicio de mensura y demarcación del Lote C-2. Dichas bases, fueron subidas al sistema de mercado público y licitadas. Así, el mejor oferente para dicho proyecto fue su representada, adjudicándose dicha licitación. Que el trabajo licitado, en terreno, consistía en concretar la entrega material de las hijuelas transferidas por CONADI en el año 2003 a 20 familias de la comunidad indígena nombre reservado de Icalma. De esta forma, y una vez licitados, se firma con fecha 6 de diciembre de 2016, el respectivo contrato que los vincula con la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena CONADI y se comienza a dar ejecución a los trabajos los cuales, necesariamente, debían llevarse a cabo en terreno, esto es, en el Lote C-2 de la comunidad ya mencionada. Si bien es cierto que el trabajo en terreno implica la presencia de su equipo técnico al interior de la comunidad, para desarrollar las labores propias de mensura y demarcación, los planos con los cuales trabajan y que son indicativos de la ubicación de los terrenos, fueron proporcionados por la propia CONADI. En base a ellos, inician sus trabajos, sosteniendo que dentro de las bases existe un requisito consistente en la contratación de diez comuneros, lo que facilitó el trabajo. La importancia de que haya sido la propia CONADI quien entregó los planos, radica en que ese hecho y la presencia de los comuneros determinaron el lugar en que se desarrolló la labor de su representada. Señala que al situarse su representada en los lotes a trabajar, lo primero que se hace patente es la situación de no existir cercos, por lo que todo el trabajo se realiza en base a la información proporcionada por la CONADI y los comuneros quienes mantienen pequeñas nociones desde donde comienza y terminan sus terrenos, para poder dar certeza es que se licita y contrata a su representada, ante la nula demarcación en que se encuentran los terrenos. De esta forma, al no existir cercos en la zona, refiere que curioso resulta que el recurrente pretenda señalar que se ha ingresado a sus terrenos y, más específicamente, es altamente improbable que tenga certeza desde donde comienzan y terminan sus terrenos. Solicita el rechazo del recurso de protección, negando tajantemente los hechos contenidos en él, siendo enfático en que jamás ingresaron a algún predio que no sea los que, a través de los mapas proporcionados por la mandante CONADI, se encomendó trabajar. Agrega que siempre se sitúan dentro de los límites para llevar a cabo su trabajo. En segundo término, señala que la tecnología actual permitió realizar los trabajos de mensura y demarcación -el que por cierto, ya se encuentra terminado- de manera tal que no se hizo necesaria intervención alguna a la vegetación existente en los terrenos. Por ello, rechaza las afirmaciones del recurrente en el sentido de haber existido marcación y corta de árboles en sus terrenos. En tercer término, señala que las vagas referencias con las que intenta situar su terreno el recurrente, hacen bastante dificultoso extender su defensa porque se desconoce, exactamente, donde específicamente se encuentra la propiedad del recurrente, declarando finalmente que, sin perjuicio de ello, mantienen todo lo referido anteriormente.

A folio 51307-2017, con fecha 5 de mayo del año 2017, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°.- Que la Acción Constitucional de protección ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso de carácter extraordinario, cuya finalidad es restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el propio Legislador Fundamental se ha encargado de precisar, siempre que del mérito de los antecedentes se constate que efectivamente se ha verificado el acto u omisión que menoscabe el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos por la vía de esta acción.

2°.- Que en el caso de autos, el recurrente insiste, entre otras afirmaciones, en que la recurrida ha “vulnerado su dignidad y derecho de propiedad, ya que, sin justificar su actuar, solo puede dilucidar que son personas sin un criterio, ni menos modales para realizar su trabajo, ya que, en forma de ocultar su trabajo, nunca ha querido informar del motivo de sus visitas y marcaciones”, agregando que “han destruido los árboles nativos, ingresando en forma irregular al predio, sin permiso, realizando Fajas, que son caminos o líneas que separan las propiedades, lo cual, es un acto más que arbitrario e ilegal”, de todo lo cual puede entenderse que lo que se alega como actuación ilegal o arbitraria de la recurrida SOCIEDAD CARTOGRÁFICA LIMITADA, sería el haber ingresado al predio del recurrente, sin permiso, a realizar actos que signifiquen medir su predio, y además, dañando los árboles nativos sin autorización.

3°.- Que, en su informe, la recurrida explica adecuadamente que su accionar se inserta en el marco de un proceso de licitación Mensura y Demarcación de un lote que indica, trabajo que en definitiva les adjudicó la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (en adelante CONADI) y que en terreno consistía en concretar la entrega material de las hijuelas transferidas por CONADI en el año 2003 a 20 familias de la comunidad indígena nombre reservado de Icalma. Que de esta forma, y una vez adjudicada la licitación, se comienza a dar ejecución a los trabajos los cuales, necesariamente, debían llevarse a cabo en terreno, esto es, en el Lote C2 de la comunidad ya mencionada.

4°.- Que, la recurrida, también señala que al situarse en los lotes a trabajar, lo primero que se hace patente es la situación de no existir cercos, por lo que todo el trabajo se realiza en base a la información proporcionada por la CONADI y los comuneros quienes mantienen pequeñas nociones de donde comienzan y terminan sus terrenos y que precisamente, para poder dar certeza, es que se licita y contrata a su representada, ante la nula demarcación en que se encuentran los terrenos.

5°.- Que, informa también la recurrida, que jamás ingresaron a algún predio que no sea de aquellos en los que se les encomendó trabajar, a través de los mapas proporcionados por la mandante CONADI, agregando que siempre se situaron dentro de los límites para llevar a cabo su trabajo, que la tecnología actual les permitió realizar el trabajo de mensura y demarcación, ya terminado, de manera tal que no se hizo necesaria intervención alguna a los terrenos, y que no es efectivo que haya existido corta de árboles en los terrenos del recurrente, insistiendo en que las vagas referencias con las que intenta situar su terreno el recurrente, hace bastante dificultoso extender la defensa porque se desconoce, exactamente, donde específicamente se encuentra su propiedad.

6°.- Que, el recurrente abogado don Patricio Cornejo González, ha acompañado un certificado de inscripción el cual, para estos efectos, sólo acredita que la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Pomaire Limitada es dueña de un inmueble individualizado como LOTE A de una superficie de 99 hectáreas, resultante de la subdivisión del inmueble ubicado en Tracura, comuna de Melipeuco, cuyos deslindes especiales son NORTE: Lote C guion Dos, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, separado por faja; ESTE: Lote C guion Dos, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, separado por camino vecinal a Melipeuco; línea quebrada de tres parcialidades, de ciento sesenta y siete; ciento setenta y tres coma cincuenta y ciento setenta y tres metros, respectivamente, que lo separan del lote B, de la misma propiedad que se subdivide; y lote C guion Dos, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, separado por faja; SUR: Lote C guion dos, de la corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en línea quebrada de dos parcialidades separado por faja, y OESTE: nombre reservado, en línea quebrada de dos parcialidades, separada por faja; y nombre reservado y nombre reservado, ambos separados por cerco separado por cerco. De acuerdo al documento, el título de dominio de esta propiedad se encuentra inscrito a fojas 4676 número 4433, correspondiente al año 2010, del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco.

7°.- Que, sin embargo, el antecedente previamente referido, resulta insuficiente para acreditar los hechos que se imputan a la recurrida, por cuanto, tal como ésta ha expuesto al informar, ni el predio de la parte recurrente ni los otros cercanos, se encontrarían debidamente demarcados, no constando en consecuencia la existencia de cercos que delimiten la propiedad con los demás vecinos colindantes, de lo que se colige que los límites que indica el título, en la práctica, y para estos efectos, son vagos e imprecisos, situación que no es posible subsanar con los otros antecedentes que acompaña el recurrente, por cuanto, en las imágenes acompañadas, todas en tono monocromo, sólo es posible apreciar lo que parece ser la parte posterior de una camioneta, otra que correspondería a un candado cerrando con cadena lo que al parecer sería un portón, y otras tres imágenes que corresponderían a un terreno rural, en las que se alcanza a vislumbrar un bosque, en una de las cuales se aprecian dos vehículos, aparentemente camionetas, y en otra se ve a una persona, cuya identificación no consta, al lado de lo que sería el tronco de un árbol. La revisión de tales antecedentes no permite arribar a conclusión alguna en cuanto al lugar donde se sitúan tales imágenes y, por ende, en cuanto a su conexión con los hechos del presente recurso. Se acompañó también el certificado de inscripción de la camioneta patente GCLZ.16, respecto al cual cabe la misma conclusión, en cuanto a la falta de fuerza para producir convicción sobre la efectiva existencia de los hechos alegados por el recurrente.

8°.- Que, en este contexto, debe considerarse que las labores que realizaba la recurrida ya han concluido y tenían relación con un proceso de licitación Mensura y Demarcación del Lote C2, encargado por CONADI, el que sólo se habría realizado con medios cartográficos tecnológicos, sin causar daño en árboles u otras especies, no pudiendo, conforme a los antecedentes existentes, en caso alguno, calificarse como actos ilegales o arbitrarios.

9°.- Que, por otro lado, además de no existir certeza acerca de si estas labores de cartografía, que ya se habrían efectuado, han afectado o no al recurrente, debe hacerse presente que cualquier posible controversia derivada de la demarcación o cerramiento de los terrenos debe ser resuelta en un procedimiento de lato conocimiento, y ante el órgano jurisdiccional dentro de cuya esfera de atribuciones la ley ha situado la resolución de tal asunto, en el evento de que al respecto fuera necesario resolver.

10°.- Que, consecuentemente, constatando que, conforme a los antecedentes existentes, no se justifica ninguno de los presupuestos necesarios para que la acción deducida prospere, la intentada por el recurrente debe ser necesariamente rechazada.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Patricio Ariel Cornejo González en contra de SOCIEDAD CARTOGRÁFICA LIMITADA.

Regístrese, comuníquese, agréguese a la carpeta digital y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente don Luis Olivares Apablaza.

Protección-877-2017.

Se deja constancia que la Ministra Sra. Cecilia Aravena López, no firma, no obstante concurrir a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse ausente.