INSTITUTO PROFESIONAL DE CHILE S.A CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
- Fecha
- 26 de junio de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 877-2014, sentencia de 26 de junio de 2014
Resumen
La Corte acogió el recurso y dejó sin efecto las multas impuestas por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, al estimar que el órgano fiscalizador excedió sus facultades al calificar la existencia de una relación laboral, materia reservada a los tribunales del trabajo.
Texto íntegro
Foja: 54 Cincuenta y Cuatro C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 7 comparece nombre reservado Fernández, abogado, en representación de la sociedad Instituto Profesional de Chile S.A, quien deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, y en contra de la fiscalizadora de dicho organismo doña nombre reservado, alegando como vulnerada la garantía constitucional del inciso 4º del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El hecho que considera arbitrario e ilegal, consiste en la dictación por parte de la recurrida de tres resoluciones Nº 4166/14/17-1-2-3, de 19 de marzo de 2014, dictadas en mérito de una fiscalización efectuada por la recurrida nombre reservado el día 13 de marzo de 2014, por las que le aplicaron tres multas por un total de 110 UTM, solicitando a esta Corte que las deje sin efecto y, en general, adopte todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Agrega la recurrente que, en el marco de la fiscalización efectuada por la recurrida nombre reservado el día 13 de marzo de 2014, se le impusieron estas tres multas porque la fiscalizadora habría estimado que, respecto de doña nombre reservado , con la que la recurrente tiene suscrito un contrato de honorarios, concurrían los requisitos para estar en presencia de una relación laboral desde el 2 de diciembre de 2013 y, por ello, se habrían cursado las tres infracciones por no escriturar contrato de trabajo respecto de la señorita nombre reservado (resolución Nº 4166/14/17-1), no llevar un registro de asistencia respecto de esta misma (resolución Nº 4166/14/17-2) y no entregarle comprobante de pago de remuneraciones en donde se indique su monto y forma de cálculo (resolución Nº 4166/14/17-3). Estima que estas infracciones derivan de una interpretación de hecho que hace la recurrida nombre reservado, lo que constituye un exceso evidente de la esfera de sus atribuciones por cuanto esta labor de interpretar situaciones de facto sólo le corresponden a un Juez de Letras del Trabajo, y así determinar la existencia de una relación laboral entre dos partes.
En razón de lo anterior, continúa el recurso, la fiscalizadora no constata una infracción laboral determinada, sino que interpreta una situación concluyendo la existencia de una relación laboral entre dos partes, circunstancia que solo puede ser determinada por el juez competente. En todo caso, entre la recurrente y la señorita nombre reservado existe un contrato por el que ésta se obliga a prestar los servicios profesionales de modulista de acreditación socioeconómica, bajo sus propios lineamientos, sin horario ni sujeción directa a un superior jerárquico, revisando e ingresando al sistema informático del Ministerio de Educación la documentación socioeconómica de respaldo presentada por los estudiantes beneficiarios de becas y, por este servicio, ella entrega una boleta de honorarios y, por autonomía de la voluntad, se entendió que no concurren los requisitos para que se verifique una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo; sin perjuicio de ello, la fiscalizadora recurrida concluye que sí hay relación laboral y cursa las multas por las infracciones imputadas excediéndose en su competencia que, como ministro de fe, queda limitada a constatar infracciones laborales claras y determinadas, sin entrar a análisis reservados para la judicatura, por lo que se ha erigido en una comisión especial, contraviniendo expresamente el inciso final del artículo 2 del Código del Trabajo y los artículos 420 y 505 del mismo Código, que entregan a la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratas individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral" y, la labor de fiscalizar la aplicación y el cumplimiento de la legislación laboral que se le entrega a la Inspección deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas, lo que en la especie no sucede. Finalmente, el recurrente considera que esta actuación ilegal y arbitraria constituye una vulneración de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que establezca la ley.
A fojas 21 informa la recurrida, solicitando el rechazo de la acción interpuesta, por considerar que la misma resulta improcedente, toda vez que la naturaleza cautelar del recurso de protección resulta incompatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados, como las resoluciones de multa aplicadas. Agrega la recurrida que la finalidad del recurso de protección es cautelar el ejercicio legítimo de un derecho preexistente e indubitado, lo que no ocurre en este caso, toda vez que el recurrente ha sido sancionado con multas por haber incurrido en infracciones laborales, lo que demuestra que no estamos frente a un derecho adquirido, indubitado y preexistente; en consecuencia, esta sede procesal no es idónea para conocer y resolver este conflicto, el que debe ser conocido por los tribunales laborales de primera instancia en un juicio de lato conocimiento, a través del procedimiento que establece el artículo 503 del Código del Trabajo que consagra la reclamación judicial de la resolución que aplica una multa administrativa, siendo en este tipo de procedimiento donde puede desvirtuarse la presunción de veracidad de la que gozan las actuaciones del Inspector del Trabajo según el artículo 23 del D.F.L.Nº 2 del año 1967, considerándose además que este funcionario ostenta la calidad de ministro de fe, según el inciso 1º del artículo 503 del Código del Trabajo. En cuanto al fondo del asunto, la recurrida solicitó el rechazo del recurso, por inexistencia de actuación ilegal o arbitraria de su parte, además de manifestar que las garantías constitucionales invocadas por el recurrente como presuntamente vulneradas no lo han sido, toda vez que la Inspección del Trabajo se ha limitado a realizar actuaciones administrativas para las cuales se encuentra facultada, conforme la legislación que regula dicha institución y, además, debe considerarse que al momento de la fiscalización fue atendida por la vicerrectora de la sede doña nombre reservado, quien cooperó con la fiscalización y reconoció la infracción y la informalidad laboral detectada, por cuanto doña nombre reservado se desempeña en labores de acreditación socioeconómica (revisión e ingreso a sistema informático del MINEDUC de documentación de respaldo socioeconómico de los alumnos e informar a estudiantes sobre los beneficios estatales), en las instalaciones del instituto y con medios y vestimenta proporcionados por éste, con un horario de trabajo de 09:00 a 13:00 horas y en turnos designados semanalmente por la encargada de acreditación, recibiendo órdenes y dando cuenta de lo realizado, lo que configura una relación bajo dependencia y subordinación, debiendo entonces tener un contrato de trabajo, constatándose además que esta trabajadora era la única que no registra sus horas de entrada y salida, no se le entrega comprobante de pago de remuneraciones, y no hay declaración ni pago de cotizaciones previsionales, pero no hubo elementos suficientes para configurar esta infracción.
Finalmente, se indica en el informe que no hay ilegalidad en la actuación denunciada, porque se ha obrado conforme faculta la ley y los procedimientos administrativos internos que rigen a la recurridas, tampoco hay arbitrariedad, ni vulneración a la garantía constitucional invocada porque la multa administrativa es reclamable antes los Juzgados del Trabajo, conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 503 del Código del Trabajo, y el hecho que el artículo 420 señale que es competencia de los Tribunales del Trabajo resolver las controversias entre partes, derivadas de interpretación de un contrato de trabajo, no puede significar que la recurrida no pueda fiscalizar la aplicación de la normativa laboral, constatando hechos objetivos y evidentes que importen infracciones, porque la actuación del ente administrativo se limita, en su resultado final, a aplicar sanciones A fojas 51 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el objeto de la presente acción de protección consiste en establecer si el actuar de la recurrida en la fiscalización realizada el 13 de marzo del 2014, en dependencias de la sociedad Instituto Profesional de Chile S.A. de Temuco, que concluyó con las tres resoluciones sancionatorias de multas Nº 4166/14/17-1-2-3, de 19 de marzo de 2014, y que rolan a fojas 4 y siguientes del expediente, se realizó en conformidad a la ley y sin vulnerar los derechos consagrados en la Constitución.
SEGUNDO: Que previo a pronunciarse sobre el fondo de la acción cautelar deducida, es conveniente precisar que reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, han señalado que no es obstáculo que, frente a la Administración, existan variados procedimientos específicos de reclamación y, desde ese punto de vista el recurso de protección no solo es una acción cautelar que prima sobre toda otra de origen legal, sino que ella es sin perjuicio de otras que existan en el ordenamiento jurídico, correspondiendo a la víctima de agravio escoger, en virtud de su derecho fundamental a la acción y de acceso a la jurisdicción, la vía procesal que mejor la proteja y la ampare. En el caso de autos, la actora ha optado por la acción de protección.
TERCERO: Que del mismo modo, la Excelentísima Corte Suprema ha reiterado en sus fallos que no está permitido que la Dirección del Trabajo pretenda atribuirse potestades propiamente jurisdiccionales, y esto es lo que habrá que dilucidar para este caso. A modo ejemplar se ha sostenido que la referida Dirección se ha atribuido dichas potestades cuando interpreta contratos, cuando determina por sí y ante sí quien es empleado de una determinada persona, cuando determina cual es la remuneración que se le debe pagar, entre otras, todo lo cual es propio de una decisión judicial.
CUARTO: Que expuesto lo anterior, y en relación con la acción cautelar interpuesta en este caso, en el acta de constatación de hechos, de fojas 31 se señala respecto de la empleadora Instituto Profesional de Chile S.A., que ella no escrituró contrato de trabajo a nombre reservado, que no llevaba correctamente registro de asistencia al no consignar las horas de entrada y salida de la referida trabajadora; que no entregó comprobante de pago y remuneraciones a la misma y que no enteró cotizaciones previsionales en las AFP e IPS .Por su parte, la recurrente señala en su acción que la señorita nombre reservado suscribió un contrato con el Instituto Profesional de Chile S.A. por el cual ella se obligó a prestar una serie de servicios profesionales a honorarios de modulista de acreditación socioeconómica, bajo sus propios lineamientos y sin cumplimiento de horario ni sujeción directa e inmediata de un superior jerárquico. La recurrida al informar el recurso a fojas 32 y siguientes expone que en la visita a la empresa fue atendida por la vicerrectora de la sede doña nombre reservado, quien cooperó con la fiscalización, reconociendo la infracción detectada en relación a la informalidad laboral de la denunciante, constatándose los hechos que motivaron la multa.
QUINTO: Que como se aprecia de la actuación de la recurrida, se desprende que el empleador exhibió documentación, como son las boletas de honorarios electrónicas correspondientes a los meses de diciembre de 2013, y enero y febrero de 2014, que se acompañaron por la recurrente de fojas 1 a 3 del expediente. De lo expuesto se desprende entonces que los hechos relacionados no consisten solo en la constatación objetiva, inmediata, clara y precisa de algunos hechos relacionados con el cumplimiento de la legislación laboral. Por el contrario de los antecedentes del proceso se desprende que existen documentos que implican una discusión sobre la existencia o no de una relación laboral. Así las cosas, debe estarse de forma inmediata a lo que señala el artículo 76 de la Constitución Política de la República en cuanto dispone que los tribunales tiene la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado. Por su parte el artículo 420 del Código del Trabajo, en su letra a) establece que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
SEXTO: Que de los antecedentes del proceso, esta Corte estima que la recurrida con su actuación ha invadido las atribuciones exclusivas y propias de los tribunales de justicia, puesto que, sin existir un procedimiento racional y justo entró a conocer materias propias de un Tribunal del Trabajo, como es determinar a priori cual es la relación que existe entre un trabajador y su empleador, como se ha expresado. Al respecto cabe señalar que lo que goza de presunción de veracidad o de certeza son los hechos que se consignan en el acta y que han sido comprobados, esto es, los observados, sorprendidos o vistos por el fiscalizador, es decir, hechos concretos, materiales y tangibles, que no necesitan de indagaciones o declaraciones de terceras personas para darlos por establecidos, pues son mera y simplemente comprobados por el inspector. Por el contrario, no se encuentran amparados por la presunción de veracidad las conclusiones, juicios de valor, comentarios, deducciones, valoraciones, enjuiciamientos o la calificación jurídica de los hechos, como ha ocurrido en la especie, toda vez que los dichos del empleador no se condicen con la realidad constatada en la fiscalización. Esta afirmación implica necesariamente una indagación, una conclusión o un juicio de valor. Ahora si el empleador merece o no un reproche, una sanción o una condena, no es la Dirección del Trabajo el órgano público encargado de determinar aquello y ante todas esta situaciones, como ya se ha reiterado en la jurisprudencia, dicha institución debe abstenerse de aplicar multas, pues estas materias constitucional y legalmente son de competencia de los Tribunales del Trabajo.
SEPTIMO: Que en mérito de lo expuesto, esta Corte estima que el actuar de la recurrida vulnera la garantía constitucional consagrada en el inciso cuarto del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, que asegura a todas las personas el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecida por esta con anterioridad a la perpetración del hecho, actuación que se estima ilegal, en cuanto transgrede lo establecido además en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, ya citado, y arbitraria, porque dicho actuar se ha efectuado más allá de los límites de las facultades entregadas al órgano fiscalizador.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 9 por don nombre reservado, en representación de la sociedad Instituto Profesional de Chile S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, representada por el jefe de la misma don nombre reservado, y en contra de la fiscalizadora de dicho organismo doña nombre reservado y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones Nº 4166/14/17-1-2-3 de fecha 19 de marzo de 2014, acompañadas a fojas 4 y siguientes y, de la misma forma, se dejan sin efecto las multas impuestas.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.- Redacción abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.
Rol Protección N° 877-2014 Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Fiscal Judicial Sra. nombre reservado y Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.
En Temuco veintiséis de junio de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.