nombre reservado con SOCIEDAD PACAMBEL LTDA. Y OTRO
- Fecha
- 17 de abril de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 875-2018, sentencia de 17 de abril de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque los hechos discutidos —si hubo actuación ilegal o arbitraria de las recurridas y la participación de la sociedad mandante— requieren un proceso de lato conocimiento, y además existe una denuncia penal en curso.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A folio 1, con fecha veintiocho de febrero del año dos mil dieciocho, comparece don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, actuando en nombre y representación de don nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, en mérito a lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, interpone nombre reservado en contra de SOCIEDAD PACAMBEL LTDA., RUT: RUT reservado, representada legalmente o para estos efectos por don nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado y en contra de NS CONSTRUCCIONES SPA, RUT: RUT reservado, representada legalmente o para estos efectos por don nombre reservado, ignora segundo apellido, profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Antecedentes previos: Sostiene que su representado es propietario, según consta en inscripción de dominio de fojas 1.282 vuelta, número 1.092 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Angol, del año 2012, de un inmueble rural, ubicado en la comuna de Renaico, Provincia de Malleco, Región de la Araucanía, denominado LOTE B, de una superficie aproximada de seis (6) hectáreas, resultante de la subdivisión de la Parcela Nº 25 del Proyecto de Parcelación Hermandad Campesina y que tiene los siguientes deslindes especiales: Norte: Lote A rol setenta y uno guión treinta y uno, parcela veinticinco Hermandad Campesina y en parte Río Renaico; Oriente: en parte río Renaico y parcela numero veinticuatro rol setenta y uno guión treinta y dos de Hermandad Campesina; Sur: parcela veinticuatro rol setenta y uno guión treinta y dos de Hermandad Campesina y Poniente: Lote A rol setenta y uno guión treinta y uno parcela veinticinco y en parte parcela veintitrés de hermandad Campesina. Esta propiedad fue adquirida por compra efectuada a don nombre reservado, por escritura pública, de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita ante el Notario Público Interino de Angol don nombre reservado. Figura enrolada para efectos del pago de contribuciones, bajo el rol 71-163 de la comuna de Renaico. Agrega que desde mediados del año 2017, su representado se enteró por terceros, de que en el terreno que colinda con su propiedad al costado norte, esto es, parcela Nro. 25, en el sector Hermandad Campesina, San Gabriel, comuna de Renaico e inscrito a fojas 41 Nº 49 del Registro de Propiedad del año 1969, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Angol, que es de propiedad de la sucesión de don nombre reservado, se pretendía solicitar a la Municipalidad de Renaico, la autorización para diseñar, ejecutar y explotar un pozo lastrero para la extracción de áridos en dicha propiedad. También por terceros su representado supo que el pozo lastrero de áridos seria explotado por la empresa Pacambel Ltda., esta situación fue constada en la página web del Sistema de Pertinencia del Servicio de Evaluación Ambiental, solicitud ingresada como “Perti-2017-2434”, denominada “Extracción de Áridos en Parcela 25, Renaico”. Con lo que se pudo establecer que efectivamente había una petición formal para explotar el pozo lastrero de áridos, solicitando un pronunciamiento de que si se requería o no el ingreso al Sistema de Evaluación Ambiental. Al hacer un análisis respecto del pozo lastrero de áridos proyectado, en la propiedad de la sucesión ya referida, su representado pudo apreciar que el “Polígono de Extracción” se ubica dentro de los límites prediales de su propiedad. Lo que claramente no se ajusta a derecho. En el terreno de propiedad de su representado se encuentra proyectado la instalación de un aerogenerador, instalación que podría verse afectada por la ejecución de un pozo lastrero ilegal. Además la propiedad de su representado es de una superficie pequeña, 6 hectáreas, por lo que su calidad vida podría verse tremendamente afectada por la autorización de extracción de áridos desde pozo lastrero autorizado con un vicio de nulidad. Esto ya que existe un pronunciamiento del Servicio de Evaluación Ambiental de la Araucanía, el que fue obtenido con información incompleta y errónea.
Sostiene que el día lunes 05 de febrero de 2018, su representado se percató que maquinarias que estaban trabajando en la propiedad de la sucesión de don nombre reservado, y en labores preparatorias de la extracción de áridos, aun sin contar con el Decreto Alcaldicio correspondiente, irrumpieron de forma absolutamente arbitraria e ilegal en su propiedad, echando abajo cercos, cierros y árboles. Rompiendo el cerco que divide ambas propiedades, talando 120 árboles de eucaliptos y algunos aromos, destrocando tocones y raíces de árboles volteados, emparejando y limpiando una franja de 10 metros de ancho por cuarenta y cinco de metros de largo, ubicada dentro de la propiedad de mi representado. Ello para establecer el polígono de extracción de áridos o posiblemente un camino de acceso o servidumbre, el que abarca parte de la propiedad de mi representado. Respecto de las personas contra quien se ejerce el presente recurso, se trata de SOCIEDAD PACAMBEL LTDA., y en contra de NS CONSTRUCCIONES SPA, ambos ya singularizados. Sociedad Pacambel Ltda., es quien explotará el pozo lastrero y NS Construcciones Spa, es quien proporciona las maquinarias y logística para la explotación ya referida. Y son precisamente quienes provocaron los daños a la propiedad de su representado y realizaron la usurpación violenta de parte de su terreno.
En cuanto al acto contra el cual se recurre sostiene que, hace 23 días, el 05 de febrero de 2018, las maquinarias y obreros que estaban trabajando en la propiedad de la sucesión de don nombre reservado, y pertenecientes a la empresa NS Construcciones SpA, por mandato de Pacambel Ltda., irrumpieron de forma absolutamente arbitraria e ilegal en la propiedad de su representado, rompiendo el cerco que divide ambas propiedades, talando 120 árboles de eucaliptus y algunos aromos, destrocando tocones y raíces de árboles volteados, emparejando y limpiando una franja de 10 metros de ancho por cuarenta y cinco de metros de largo, ubicada dentro de la propiedad de su representado. Ello para establecer el polígono de extracción o posiblemente un camino de acceso o servidumbre, el que abarca parte de la propiedad de su representado. Señala que se trata de un actuar arbitrario, injusto e ilegítimo, pues a través de medidas de presión, de vías de hecho y a la fuerza, pretenden obtener un acceso a un polígono de explotación de áridos o a un acceso, que nada tienen que ver con su propiedad y sin que exista un acuerdo previo o algún tipo de indemnización para su representado. Con la actitud y requerimientos forzados de los recurridos, se altera el entorno de mi representado, se afecta su honra y la de su familia, su integridad psíquica y moral, además que se pretende alterar aún más su derecho de propiedad, imponiéndome un gravamen que no ha sido determinado por ley o por la justicia.
Manifiesta que el actuar arbitrario e ilegal de los recurridos, se traduce en actos, hechos, destrucción de la propiedad de su representado, irrupción dentro de su terreno. Incluso se podría configurar el tipo penal de la usurpación. Manifiesta que el nombre reservado de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio de un legitimo derecho amparado constitucionalmente. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley – o arbitrario – es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él – y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto, pues como se ha expresado este recurso ha sido establecido para que opere cuando, por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios, alguna persona sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías expresamente señalados. De la descripción que sostiene que se está en presencia de actos ejecutados al margen de la ley, en contra de la justicia y la razón, y que se realicen en forma voluntariosa, o sea, sólo por la voluntad o el capricho de quien lo comete. La Constitución en su artículo 19 Nº1, asegura a todas las personas “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. En las situaciones descritas, señala que se ve vulnerada su integridad psíquica, es decir su integridad psicológica o espiritual. La integridad síquica, corresponde a la Capacidad para mantener los procesos mentales constitutivos de libertad y la propia capacidad para formarse juicios y valorar la realidad. Dice relación con procesos mentales no con una entidad corpórea. Cualquier evento que afecte sus procesos de constitución de identidad o bien su capacidad de enfrentarme a la realidad, es una afectación a la integridad síquica. Una parte importante de la doctrina identifica esta integridad simplemente con la indemnidad moral o espiritual, que se afectaría cada vez que se produce algún tipo de dolor espiritual en la persona del afectado u ofendido, se trata de que los individuos no sean sometidos a estimulaciones subliminales. Tanto para lo físico y psíquico la regla de oro es que se prohíbe todo apremio ilegítimo. En este punto entenderse por integridad psíquica (según el Centro de Salud Mental y Derechos Humanos): "El derecho a la integridad personal es aquel derecho humano fundamental que tiene su origen en el respeto a la vida y sano desarrollo de ésta. El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física implica la preservación y cuidado de todas las partes del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales, psicológicas e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones. [...] El reconocimiento de este derecho implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica". La integridad psíquica también incluye la integridad moral, necesariamente. Según nombre reservado en el Primer Congreso Nacional de Derechos Humanos (Chile) de 2007, "la integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones", obviamente en el marco de la ley y de la simple razonabilidad. Esta situación no provocada por mi representado lo tiene muy afectado, le afecta no sólo emocionalmente de manera de estar sumido en una profunda tristeza, sino que además le provocan sentimientos de rabia e impotencia, al no poder oponerse frente a la fuerza bruta desplegada en su contra. Además con la actitud expuesta por parte de la contraria, se ha afectado de forma ilegal y arbitraria el derecho amparado en el artículo 19 N°24. La Constitución Política de la República de Chile asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre todo tipo de bienes, corporales e incorporales. Por ello, nadie puede ser privado de su propiedad salvo que ésta sea requerida por el Estado por razones de utilidad pública o interés nacional, determinadas – caso a caso – por el legislador. Es así como se ha definido el Derecho de Propiedad, desde el punto de vista doctrinario: como un derecho real, por excelencia, que confiere al titular las más amplias facultades sobre la cosa de que se trata; y desde un punto de vista legal, el art.582 del Código Civil, señala que: “El dominio (que también se llama propiedad) es el derecho real en una cosa corporal. Para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”. Que, he sido conculcada en sus derechos, como se expresa: Ahora bien la garantía del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política, para ser objeto de protección mediante la presente acción cautelar, requiere tener la condición de indubitado y hallarse incorporado al patrimonio del recurrente, lo que en el caso que se presenta ante VS Iltma., ocurre claramente, toda vez que mi posesión está amparada en la compraventa realizada y su posterior inscripción en el Conservador de Bienes Raíces competente. Se debe hacer notar que jamás han demandado a su representado por acciones de demarcación y cerramiento o reivindicatorias, ni para la constitución de una servidumbre de tránsito.
Por todo lo anterior, en mérito de lo expuesto y dispuesto en el art.20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y demás normas invocadas de nuestro ordenamiento jurídico positivo, Tratados Internacionales ratificados por Chile, pide se decrete tener por interpuesto el presente nombre reservado en contra de SOCIEDAD PACAMBEL LTDA., RUT: RUT reservado, representada legalmente o para estos efectos por don nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado y en contra de NS CONSTRUCCIONES SPA, RUT: RUT reservado, representada legalmente o para estos efectos por don nombre reservado, ignora segundo apellido, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo declarando específicamente, como medida de protección, que:
1.- Que, se ordene a los recurridos, cesar de inmediato la ocupación material e ilegal de una parte de propiedad de su representado, la que se encuentra ubicada en el deslinde norte, de una superficie aproximada de diez metros de ancho por cuarenta y cinco metros de largo.
2.- Que, dicha superficie le sea restituida en el acto a su representado, dado que no reconoce dominio ajeno alguno sobre él.
3.- Que, como consecuencia de la restitución solicitada, se repongan en su posición y condición original todos los cercos, alambradas, cierros y árboles destruidos.
4.- Que los recurridos se abstengan de ejecutar cualquier acto que altere la integridad física o psíquica de mi defendido o que perturbe o amenace su derecho de propiedad sobre el inmueble ya singularizado.
5.- Que se condene en costas a los recurridos.
En el primer otrosí de su recurso, el recurrente acompaña los siguientes documentos: 1.- Inscripción de dominio del inmueble afectado; 2.- Copia del plano de subdivisión; 3.- plano donde se expresa los limites prediales y el polígono de extracción de la propiedad colindante; 4.- set fotográfico (7) debidamente certificadas en terreno por el Notario Público de Angol don nombre reservado, con la certificación correspondiente.
A folio 11, con fecha dieciséis de marzo del año dos mil dieciocho, informa don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación según se acreditará de SOCIEDAD ÁRIDOS PACAMBEL LTDA., persona jurídica del giro extracción y comercialización de áridos, representada por don nombre reservado, laboratorista vial, ambos con domicilio en domicilio reservado, solicitando el rechazo del recurso interpuesto Afirma que la SOCIEDAD PACAMBELLL LTDA., no ha cometido, ni se encuentra cometiendo acto vulneratorio o atentatorio alguno, contra "el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica", como asimismo, contra el derecho a la propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales del recurrente Sr nombre reservado, ni de ninguna otra persona.- La SOCIEDAD PACAMBELL LTDA., es una sociedad cuyo giro es el de extracción y comercialización de áridos, siendo una empresa cuya existencia data desde el año 2011 en la comuna de Los Ángeles.- Refiere que con fecha 18 de Julio de 2016, su representada suscribió contrato de venta de áridos con doña nombre reservado, desde la parcela número 25 del Proyecto de Parcelación La Hermandad Campesina, sector San Gabriel de la comuna de Renaico, rol 71-31, por la suma de 90.000 metros cúbicos, dicho sea de paso, y que en parte deslinda con la propiedad del recurrente Sr nombre reservado.- Dicho pozo lastrero de encuentra autorizado por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía mediante resolución exenta 324 de fecha 11 de Diciembre de 2017. Agrega que desde el mes de Septiembre de 2017, su representada se encuentra tramitando el respectivo permiso con la Municipalidad de Renaico a fin de cumplir con los permisos municipales de extracción. Señala que su representada SOCIEDAD DE ÁRIDOS PACAMBELL LTDA, no ha tenido participación alguna en los hechos respecto de los cuales se les solicita informe, no ha autorizado, ni mandatado a empresa alguna para dicho efecto. Agrega que los hechos por los cuales se les pide informe, ocurridos el día 5 de febrero de 2018, sólo fueron de conocimiento de esta parte a través de terceros, tomando igualmente conocimiento que dichos hechos fueron de una ocurrencia puntual por parte de un operador de la empresa NS CONSTRUCCIONES SPA, el cual habría ingresado al predio del vecino recurrente por un error y al percatarse de su error habría detenido su actuar. Ocurridos los hechos denunciados, señala que su parte concurrió al lugar pudiendo percatarse que los daños que se imputan por el hecho del día 5 de febrero de 2018, no eran de la cuantía ni de la dimensión señalados por el recurrente, como así mismo, que el cerco dañado ya se encontraba reparado y que en el Ministerio Público de la ciudad de Angol se incoaba investigación en causa ruc 1800128717-2 por la denuncia efectuada el mismo día de los hechos en la Tenencia de Renaico.- Señala que la Sociedad de Áridos Pacambell Ltda.- no tiene relación comercial con NS CONSTRUCCIONES SPA., siendo de público conocimiento de la comuna de Renaico que es esta es la encargada de la construcción de plataformas y caminos interiores de un parque eólico denominado San Gabriel, que se construirá en la comuna de Renaico, Provincia de Malleco, Región de la Araucanía.
Afirma que corresponde a su parte hacerse cargo de las aseveraciones inexactas y carentes de veracidad efectuadas por el recurrente, en atención a la obtención de autorizaciones obtenidas con vicios, situación que se encuentra regularizada ante el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía mediante resolución exenta 324 de fecha 11 de Diciembre de 2017, como así mismo, ante el Departamento de Obras de la Municipalidad de Renaico.- Respecto de esto último, hace presente que el vecino recurrente, don nombre reservado ha mantenido una actitud desafiante y contraria a la extracción de áridos por mi representada, lo que se ha traducido en cartas a la Municipalidad de Renaico, de fecha 11 de Enero de 2018, y el reciente ingreso por la oficina de parte de copia del presente nombre reservado y sus respetivas resoluciones a fin de evitar que " conforme a derecho", se le otorguen las respectivas patentes a mi representado, todo ello, no obstante incluso habérsele comunicado "oficialmente" por la Dirección de Obras de dicha institución edilicia que "el proyecto de áridos Pacambell presentaba un error de tipeo en dos coordenadas, ...situación que fue corregida..,, quedando emplazado el polígono dentro del predio privado rol 71-30...", según ordinario nro- 160 de 1 de Febrero del presente año.- En consecuencia: su representada no ha participado en ningún hecho vulneratorio; el ingreso a la propiedad efectuado por un tercero no tiene relación con mi representada; de los hechos esta parte se ha enterado por terceros; por lo que el recurso constitucional de protección deducido en contra de mi representada debe ser rechazado.
En cuanto al derecho, refiere que no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, por lo que el presente de nombre reservado no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente." (CS 22.223-2016 Tercera sala.-) El imperio del derecho no necesita restablecerse, ya que los hechos relatados por el recurrente han sido denunciados oportunamente a Carabineros de Chile y se ha aperturado investigación en el Ministerio Público de Angol, ruc 1800128717-2, situación conocida por el recurrente.- Que, los hechos descritos han sido cometidos por un tercero, que ninguna relación tiene con su representado, siendo involucrado sin justificación jurídica en los mismos, implicando esta circunstancia un daño a mi representado.- Que las garantías constitucionales que el recurrente declara afectadas no han sido afectadas, tanto en su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, como en su derecho a propiedad, puesto que al tenor de la declaración de la cual esta parte tomó parte en virtud del parte policial que se acompaña en otrosí, el representante de la empresa NS Construcciones SPA., don nombre reservado, Cl RUT reservado, manifestó: "Que un supervisor lo había llamado y le había comunicado que un trabajador había causado daños a un predio vecino involuntariamente, pero que la empresa estaba dispuesta a solucionar el problema y cancelar los daños".
Por todo lo anterior, y previas citas legales, ruega tener por evacuado informe ordenado, y en definitiva rechazar el Recurso de Protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de mi representada SOCIEDAD ÁRIDOS PACAMBEL LTDA.,, por las razones expuestas precedentemente al no existir vulneración de garantías constitucionales, con costas.
Acompaña el recurrido los siguientes documentos:
1) Copia de parte policial en causa ruc 1800128717-2 de la Tenencia de Renaico, seguida ante el Ministerio Público de Angol.- 2)
Copia de carta enviada por el recurrente a Municipalidad de Renaico con fecha 11 de Enero de 2018.- 3)
Copia de respuesta de Dirección de Obras de la Municipalidad de Renaico de fecha 1 de febrero de 2018.- 4)
Copia de solicitud a La Municipalidad de Renaico a fin de que se autorice patente para la extracción de áridos.- 5)
Copia de informe técnico de extracción de áridos de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Renaico nro.- 65 y 76 6)
Indicación de coordenadas de localización geográfica del área del proyecto Corregido del pozo de áridos de mi representada, con indicación de los 6 puntos del polígono respectivo con plano.- 7)
Contrato de venta de áridos de mi representada con doña nombre reservado, dueña de la parcela número 25 del Proyecto de Parcelación La Hermandad Campesina, sector San Gabriel de la comuna de Renaico, rol 71-31- 8)
Resolución exenta 324 de fecha 11 de Diciembre de 2017 del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía.- 9) Copia de inscripción de Registro de Comercio fs.- 700, nro.- 330, año 2016 del Conservador de Bienes raíces de Los Ángeles, de la Sociedad de Áridos Pacambel Ltda.
A folio 10, con fecha quince de marzo del año dos mil dieciocho, comparece don nombre reservado, abogados, domiciliados en domicilio reservado, en representación de NS CONSTRUCCIONES SPA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, Ingeniero Civil, domiciliados para estos efectos, en domicilio reservado, quien evacua informe solicitando el rechazo del nombre reservado.
En cuanto a los hechos sostiene que la sociedad NS Construcciones Spa, tiene como giro social el estudio y ejecución de obras de ingeniería y de construcción en general, de obras civiles y otras análogas. Con fecha 21 de diciembre de 2017, NS Construcciones SpA celebró con la Sociedad "Acciona Energía Chile SpA", un contrato de ejecución de excavaciones y rellenos para fundaciones, construcción de plataformas, caminos interiores y mantenimiento de rutas públicas para el desarrollo y construcción de un parque eólico denominado San Gabriel, situado en la comuna de Renaico, Provincia de Malleco, Región de la Araucanía, Chile. En la cláusula tercera de dicho contrato, la sociedad Acciona Energía Chile SpA, contrató a NS Construcciones SpA para la ejecución de excavaciones y rellenos para la fundación de los aerogeneradores, para la construcción de plataformas y caminos interiores y para mantenimiento de las rutas públicas del proyecto. En total, la constructora debe ejecutar dichos trabajos para la instalación de 32 aerogeneradores. Sucede que el aerogenerador número tres se instalará en el predio del recurrente, don nombre reservado, por lo que la empresa NS construcciones Spa, se encuentra actualmente trabajando dentro de ese predio, específicamente en la construcción de caminos y la plataforma para la instalación del aerogenerador, todo ello con el conocimiento y consentimiento del dueño. Tiene presente lo señalado, ya que ello no fue mencionado por el recurrente y que incide en la apreciación de los hechos. En efecto, el día 5 de febrero de 2018, la empresa NS Construcciones Spa, estaba trabajando en el predio del Sr. nombre reservado, precisamente para la labor que se había encomendado por la sociedad Acciona Energía Chile SpA. Todo marchaba de acuerdo a lo convenido y bajo la supervigilancia de don nombre reservado, y que un operador de máquinas de la constructora ingresó por error por un camino interior al predio de un vecino y posteriormente al predio del recurrente. Fue claramente un error y no hubo jamás ánimo o intención de alterar el dominio o perturbarlo. La razón fue, como se señaló, que la empresa constructora se encontraba trabajando dentro del predio del recurrente, construyendo un camino para la instalación de los aerogeneradores y un operador se equivocó , ingresando por un lugar diferente al señalado en los planos con la intención de acortar el ingreso al lugar donde se trabajaba. Cuando se constató dicho error, el administrador encargado por la constructora, don nombre reservado, detuvo inmediatamente la faena, intentando conversar con el recurrente para reparar los daños, no siendo atendido por éste. El mismo día, el 5 de febrero de 2018, el recurrente denunció los hechos en Carabineros de Renaico, concurriendo el administrador de la constructora, don nombre reservado, a dicha comisaría y declarando que un trabajador de su empresa había causado daños a un predio vecino involuntariamente y que estaba dispuesto a solucionar el problema y cancelar los daños. Ello confirma que no hubo intención de privar, perturbar o amenazar el dominio de don nombre reservado en su predio, más aún si la constructora está trabajando precisamente en el campo del recurrente, construyendo un camino para la instalación de un aerogenerador, con su conocimiento y consentimiento. Sin embargo, la denuncia practicada por el recurrente en Carabineros de Renaico el 5 de marzo de 2018, dio lugar a la tramitación de una investigación que se encuentra a cargo del Ministerio Público de Angol. No obstante la denuncia en Carabineros de Renaico y la investigación a que dio origen en el Ministerio Público de Angol, el recurrente don nombre reservado, presentó un nombre reservado ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Temuco el 28 de febrero de 2018. Refiere que don nombre reservado no menciona en el nombre reservado la relación que tiene con la empresa constructora, omisión que descontextualiza completamente la denuncia. No es lo mismo que una empresa desconocida irrumpa en el predio, a que lo haga la misma empresa que está trabajando en caminos y confección de plataformas para el aerogenerador. Ello es tan absurdo que podría analogarse al siguiente ejemplo: Se contrata a un maestro para reparaciones de una casa particular; se le especifica el trabajo que se necesita, se llega a acuerdo y , no obstante ello , entra a picar una muralla que no corresponde. Cabe preguntarse si esta falta o error del maestro implica el atropello de una garantía constitucional. Estiman al menos curioso y sospechoso que el recurrente no haya mencionado en su recurso los servicios que la empresa constructora le está prestando. Por otra parte se hizo una denuncia en carabineros que dio origen a una investigación en el Ministerio Público y se paralizaron las obras en forma inmediata.
En otro orden de cosas, aclara que NS Construcciones Spa, no tiene vínculo alguno con el otro recurrido, que es la sociedad Pacambel Ltda. Don nombre reservado señala en el nombre reservado que: NS Construcciones Spa, estaba trabajando el 5 de febrero de 2018 en la propiedad de la sucesión de don nombre reservado, por mandato de Pacambel Ltda., con el objeto de establecer un polígono de extracción de áridos o posiblemente un camino de acceso o servidumbre, irrumpiendo a causa de ello de forma arbitraria e ilegal en la propiedad del recurrente, don nombre reservado. No existe mandato de Pacambel Ltda. con la constructora y todo lo afirmado a ese respecto es falso. El recurrente, también falsea la verdad en relación con los daños. No fueron 120 matas de eucaliptus las que se botaron, sino que sólo 7, y que la empresa está dispuesta a reparar. No hubo aromos involucrados ni destronque de tocones ni raíces. Tampoco se estaba trabajando en un polígono de extracción para los áridos ni en un camino de acceso o servidumbre. Es más, el cerco se repuso en mejores condiciones que las que originalmente se encontraba.
Concluye finalmente que: a) La sociedad NS Construcciones SpA, se encuentra construyendo un camino dentro del predio del recurrente, con su expresa autorización, para la instalación de un aerogenerador denominada número 3. b) La sociedad Constructora no tiene vínculo de ninguna especie con la sociedad Pacambel Ltda. c) Los hechos por los cuales se recurre se debieron a un error involuntario que fueron inmediatamente corregidos y reconocidos ante Carabineros de Renaico. d) Los daños expuestos en el presente recurso son falsos, ya que solo se botaron 7 matas de eucaliptus y se repusieron los cercos en una longitud de 10 metros aproximadamente.
En cuanto al derecho, refiere que a través del Recurso de Protección, se ejerce una acción cautelar constitucional, en la que se persigue la adopción de medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho privado, amenazado o perturbado, otorgando la debida protección al afectado. Bajo las circunstancias ya descritas no existió un acto u omisión arbitraria o ilegal que importara una privación, perturbación o amenaza al derecho de propiedad del recurrente. Tal es así, que el operador de máquinas que cometió el error estaba trabajando en el camino del mismo predio del recurrente, y el hecho denunciado no afecta la garantía constitucional para dar motivo a la presentación del nombre reservado, simplemente se trata de un error que se corrigió de inmediato por las mismas personas que trabajan en el predio de don nombre reservado. Nunca existió la intención de perturbar siquiera el derecho de propiedad. La constructora no solamente reconoció su error, sino que se retiró inmediatamente de las faenas y reconstruyó los cercos en el predio del recurrente, restableciéndose plenamente el imperio del derecho. El Recurso de Protección carece de todo sentido, ya que el error se corrigió oportunamente y, mucho después, esto es, el 28 de febrero de 2018, se presenta la acción constitucional. Además existe una investigación del Ministerio Público de Angol, que está conociendo de los mismos hechos, por denuncia efectuada por el recurrente el 5 de febrero del 2018. Cierto es que el fallo que resuelve el Recurso de Protección no impide el ejercicio posterior de las acciones para hacer valer los demás derechos ante la autoridad o los tribunales correspondientes, lo que constituye una característica del Recurso. Pero en este caso, existe una denuncia previa que está siendo investigada por el Ministerio Publico de Angol y que dio origen a la causa RUC 1800128717-2 Bajo estas circunstancias, el Recurso de Protección no puede prosperar, ya que todas las medidas que eventualmente pudiera adoptar el fallo que resuelva el recurso, están tomadas.
Por otra parte, sostiene que el recurrente en el acápite en que se refiere a los derechos vulnerados (N°8, letra d) señala como tal "el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas" (artículo 19 N° 1 CPE). Fundamenta la vulneración de este derecho, sosteniendo que esta situación lo tiene afectado emocionalmente, sumido en una profunda tristeza, con sentimientos de rabia e impotencia. Estima que no existe tal vulneración por un hecho que se corrigió en forma inmediata y donde su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica no fueron en absoluto conculcados. Además el movimiento de tierras en el predio de don nombre reservado, es 100 veces superior a lo intervenido. Esta alegación del recurrente, más parece una demanda por daño moral, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, que claramente no tiene que ver con el presente recurso. Finalmente, hace presente que en el predio de don nombre reservado no existen construcciones de ningún tipo y que la parte afectada es de 293, 47 mt2, siendo los daños mínimo según lo señalado precedentemente. Concluye que no se vulneró la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas el derecho de propiedad, habida consideración que los hechos denunciados son un error cometido por la empresa que trabaja en confección de caminos dentro del predio del recurrente, y no se vulneró la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.
A folio 21, con fecha trece de abril del año dos mil dieciocho, se agregó extraordinariamente la causa a tabla.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el nombre reservado fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que en el caso de autos, la actuación que motiva la presente acción cautelar, y respecto de la cual se solicita que se restablezca el imperio del derecho dice relación con los hechos ocurridos el día cinco de febrero de 2018, en que maquinarias y obreros pertenecientes a la empresa NS Construcciones SpA, por mandato de Pacambel Ltda., habrían irrumpido en la propiedad de su representado, causando daños en el cerco que divide ambas propiedades, talando 120 árboles, destrocando tocones y raíces de árboles volteados, emparejando y limpiando una franja de 10 metros de ancho por cuarenta y cinco de metros de largo, ubicada dentro de la propiedad del recurrente, con el fin de establecer el polígono de extracción o posiblemente un camino de acceso o servidumbre.
TERCERO: Que al respecto, es un hecho pacífico que el recurrente es propietario de un inmueble rural, ubicado en la comuna de Renaico, Provincia de Malleco, Región de la Araucanía, denominado LOTE B, de una superficie aproximada de seis hectáreas, resultante de la subdivisión de la Parcela Nº 25 del Proyecto de Parcelación Hermandad Campesina, cuya copia de inscripción se acompañó al proceso.
CUARTO: Que ahora bien, teniendo a la vista el mérito del recurso y del informe, no es un hecho controvertido que el día cinco de febrero de 2018, maquinarias y obreros pertenecientes a la empresa NS Construcciones SpA, ocasionaron daños en una franja del interior del predio del recurrente.
QUINTO: Que así, se ha tornado un hecho discutido si la actuación realizada por la recurrida empresa NS CONSTRUCCIONES SPA., resulta ser o no arbitraria o ilegal, toda vez que se ha sostenido que efectivamente fueron realizadas los trabajos por error, en relación a la ejecución de excavaciones y rellenos para la fundación de aerogeneradores, siendo uno de ellos el que se instalará en el predio del recurrente. En el mismo sentido, resulta también controvertido si la recurrida Sociedad Pacambel Ltda ha tenido participación en los hechos, como mandante.
SEXTO: Que de esta forma, las circunstanicias relacionadas con los hechos que han motivado el recurso, se tornan en un asunto que debe ser resuelto a través de un proceso de lato conocimiento, no pudiendo dilucidarse por esta via procesal, y en consecuencia, si existe o no una actuación ilegal por parte de los recurridos, apareciendo de manifiesto que el objeto no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, por lo que el presente nombre reservado no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente.
SEPTIMO: Que a mayor abundamiento, teniendo presente que los hechos que motivan el presente recurso, han sido objeto de una denuncia penal, que actualmente investiga el Ministerio Público en causa RUC 1800128717-2, el nombre reservado ha perdido oportunidad, siendo dicho organismo quien deberá determinar la existencia de los daños y sus responsables, razón por lo que no cabe sino desechar el recurso deducida en contra de la recurrida.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Pol tica de la República, SE RECHAZA sin costas el nombre reservado deducido por don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, en contra de SOCIEDAD PACAMBEL LTDA., y de NS CONSTRUCCIONES SPA, ya individualizados.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° Protección-875-2018 (pvb).