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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8656-202011 mar 2021

nombre reservado con HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA

Fecha
11 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 8656-2020, sentencia de 11 de marzo de 2021

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto el ordinario que no renovó el convenio de la recurrente: carece de fundamentos acreditados y vulnera la igualdad al afectar a una titular con fuero maternal, que deberá respetarse.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, once de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 16 de septiembre del año 2020, comparece doña nombre reservado, abogada, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, Técnico de Nivel Superior en Enfermería, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en favor de su representada, en contra del HOSPITAL REGIONAL DE TEMUCO DOCTOR nombre reservado, representado legalmente por don nombre reservado, nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, o quien le subrogue o haga sus veces, ambos con domicilio en domicilio reservado, emitido con fecha 17 de Agosto del presente año, y recepcionado con fecha 19 de Agosto del 2020, en el cual se resolvió la no renovación del convenio que vinculaba a ambas partes, no obstante que su representada gozaba de fuero maternal previo a la emisión de la referida resolución.

Funda el recurso en que su mandante ha sido trabajadora del Hospital Regional Doctor nombre reservado de la ciudad de Temuco, quien ingresa a trabajar en la unidad de pacientes críticos (UPC), bajo la naturaleza jurídica de contratación a honorarios (convenio a honorario a suma alzada), ejecutando labores habituales de Técnico de Nivel Superior en Enfermería, desde 1 de Abril de 2020, renovándose inmediatamente al mes siguiente, ello hasta el 17 de Agosto de 2020 (fecha de emisión del Ord. N° 374 que informa su despido), dando cuenta de sus funciones, dinámica que se desarrolló continuamente hasta el día 24 de junio del año 2020, fecha donde fue corroborado su embarazo en el mismo Hospital recurrido, informando de inmediato a la jefatura directa. Agrega que con posterioridad al aviso dado el día 24 de junio de 2020, su representada presentó su certificado médico de embarazo el 1 de Julio de 2020, que constataba un embarazo de 7+1, donde dicho certificado médico además informaba que la servidora a contar de esa misma fecha no podía ejercer sus prestaciones laborales en dicho hospital por estar embarazada, lo cual también comunicó telefónicamente, todo lo cual da cuenta que gozaba de fuero maternal, y por este motivo ella se encontraba suspendida de sus funciones por su estado de gravidez. Sin embargo, señala que ante la falta de pago de su remuneración del mes de Julio, su representada trata de comunicarse con sus superiores directos para establecer con certeza que el empleador de la funcionaria tomó conocimiento del estado de embarazo de la misma, llamando por vía telefónica a la Sra. nombre reservado con fecha 11 de Agosto, para confirmar dicha información y así poder gozar de su derecho a fuero maternal. Finalmente con fecha 19 de Agosto llega a las manos de su representada una carta certificada que contenía ORD. N° 374, de fecha 17 de agosto de 2020, emitido por doña nombre reservado, Subdirectora (s) de Gestión y Desarrollo de las personas del Hospital Dr. nombre reservado de Temuco, en la cual le señala que teniendo en cuenta el certificado médico de embarazo de 7+1 presentado con fecha 1 de Julio del 2020, se informa que de acuerdo a lo establecido para la contratación de honorario a suma alzada y teniendo presente que las mujeres embarazadas no pueden desempeñarse en instituciones de salud durante el periodo de emergencia sanitaria por pandemia de Covid-19 por pertenecer a los grupos de alto riesgo, se señala que no es posible generar un nuevo convenio para mi representada. En este sentido, el hospital no se refiere al fuero maternal, y a las prestaciones adeudadas, sino que solo le comunica que no se le renovará su contrato de honorario por otro mes como venía realizándose los meses anteriores. Sin embargo, de acuerdo a lo expuesto, la recurrente puso en conocimiento de su empleadora su estado de embarazo, dentro de los plazos legales, comunicándole en forma verbal esta situación a su jefa directa y jefa de recursos humanos, acompañando además licencia médica donde aparece claramente certificado en dicho documento su estado de gravidez.

Refiere que el Hospital no ha dado cumplimiento, en ninguna forma, a las normas pertinentes referidas a la protección a la maternidad del Código del Trabajo, a lo preceptuado por los tribunales de justicia y lo dictaminado por la Contraloría General República, que obligan al servicio u organismo público, en el caso concreto al Hospital Dr. nombre reservado de Temuco a respetar el fuero maternal y los derechos de la maternidad de una mujer embarazada, cualquiera sea el régimen legal que la vincule con el servicio; o en caso contrario, previo a poner término al vínculo contractual que unía a ambas partes, a requerir del tribunal competente la autorización respectiva para ello. Así, ante la omisión de las formalidades legales concretadas en el acto administrativo del cual se recurre, y que vinieron a vulnerar las garantías constitucionales de su mandante, es que ésta se ha visto obligada a pedir el amparo vía protección para que ordene a la recurrida a que realice y dicte las resoluciones pertinentes con el objeto de reintegrar a su mandante de inmediato a sus funciones, en la misma forma que ésta desempeñaba antes de la separación ilegal y arbitraria de que fue objeto, respetando su fuero maternal y los derechos propios de la maternidad; sin perjuicio de que en su estado de gravidez lo que le corresponde es que en definitiva se le respete su derecho y beneficios legales de pre y post natal respectivamente, una vez declarada la reincorporación o re vinculación; y además ordene el pago de las remuneraciones intermedias que se devengaron desde la fecha de su separación, esto es el 17 de Agosto de 2020, hasta que se materialice efectivamente su reincorporación.

En cuanto al derecho, da cuenta de la interposición del recurso dentro del plazo legal, ya que lo que se está impugnando es la desvinculación de su mandante realizado por parte del Hospital Doctor nombre reservado de Temuco en el cual se priva a la recurrente de sus remuneraciones que surgen como consecuencia del goce del fuero maternal al que tiene derecho, el cual fue emitido con fecha 17 de Agosto de 2020, tomando conocimiento su mandante con fecha 19 de Agosto de 2020, mediante carta certificada.

Da cuenta que en atención a las formas abstractas de afectación de los derechos y garantías, y en especial a las conductas privativas de derechos efectivamente desplegadas por parte del Hospital Doctor nombre reservado de Temuco en relación a la carta de desvinculación de su mandante, quien gozaba de fuero maternal, y las consecuencias derivadas de aquellas, se ha privado a esta actora en forma efectiva y clara del legítimo ejercicio de derechos y garantías fundamentales que consagra la Carta Magna. Tal vulneración se produce, en cuanto su mandante fue desvinculada (no renovada en su convenio) de sus funciones en el Hospital Doctor nombre reservado de Temuco, no obstante el fuero maternal que por ley gozaba, despojándole de aquello que le corresponde como trabajadora y que le asegura la legislación pertinente. En virtud de lo preceptuado por el legislador, razona que el Hospital ha privado a la actora del derecho de propiedad que tiene particularmente a la remuneración que nace de su empleo y respecto del cual, el cual tiene derecho de propiedad, vulnerándose en primer lugar, la garantía del derecho de propiedad como se ha dicho; seguidamente se vulnera el principio de igualdad ante la ley y su correlativa prohibición de discriminación respecto de trabajadoras que se encuentran en una situación similar a la afectada, en cuanto a fuero maternal, pero cuyo derecho se le ha respetado, lo que no ocurre en la especie; y por último se le ha vulnerado su derecho a la salud física y psíquica en cuanto la ley protege la vida del que está por nacer, sufriendo un verdadero despojo de los mismo, al punto de privarla del legítimo ejercicio. Así las cosas, refiere que la recurrente ha sufrido un efectivo y concreto daño y vulneración de los derechos constitucionales señalados los hechos referidos se configuran como una grave perturbación al legítimo ejercicio de los derechos que le asisten, toda vez que su normal realización está gravemente afectada, desvirtuándose la forma natural la eficacia en cuanto al resguardo que la Carta Fundamental exige respecto de los derechos referidos. En el presente caso, señala que el hospital ha incurrido en acciones ilegales o arbitrarias, en directa contravención con lo mandatado por el legislador respecto a las trabajadoras con fuero maternal, ya que, no la ha reintegrado al desempeño de las funciones, sin expresión de razones o motivaciones fundadas en argumentos legales y menos Constitucionales, por lo que su negativa, es absolutamente arbitraria, antojadiza, y por lo mismo, de la más absoluta ilegalidad. En efecto, en la carta de desvinculación no refiere a ningún fundamento legal ni constitucional el cual motivó tal ilegalidad, sino que más bien informa que por pertenecer al grupo alto riesgo al encontrarse en estado de embarazo durante la pandemia, no puede dar cumplimiento a su convenio, el cual aún seguía vigente, más cuando se informó previamente de su estado gravidez a las autoridades correspondiente. Por lo que la decisión es totalmente arbitraria e ilegal, sumado a que mantiene a la recurrente sin dar cumplimiento a las garantías del fuero maternal, no le otorga funciones, no la reintegra, ni tampoco paga las remuneraciones que se devengan en el tiempo, lo que resulta evidentemente ilegal además, puesto que vulnera las reglas sobre protección a la maternidad que encuentran aplicación en el ordenamiento jurídico del personal de la salud, específicamente, el artículo 194 del Código del Trabajo, que desde luego obliga a los órganos del Estado a la protección de la maternidad, para enseguida extenderla a todas las mujeres que estén acogidas a algún sistema previsional. En efecto, al separarse del servicio a la trabajadora o no pagar sus remuneraciones, no obstante su fuero, no recibe la protección debida. Esto aún de que se trate de trabajadoras contratadas bajo la naturaleza jurídica a honorarios, puesto que de acuerdo a lo que ha venido estableciendo la jurisprudencia de alzada, se les reconoce los mismos derechos establecidos el Título II, Libro II, del Código del Trabajo, entre ellos el fuero maternal.

Haciendo referencia a jurisprudencia, y a dictamen de la Contraloría General de la República, agregando que el mismo convenio suscrito entre la recurrente y la recurrida de autos (el cual es considerado ley para las partes) establece en su considerando NOVENO que: “El Hospital declara que dará cumplimiento a la normativa laboral vigente, de protección a la maternidad contenida en el Titulo II, Libro II Código del Trabajo, sin perjuicio de ejercer la facultad contemplada en el artículo 174. En el caso de los trabajadores sujetos a fuero maternal, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señalas en los numero 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”, concluyendo que resulta contradictorio la decisión del Servicio, puesto que en su propio convenio suscrito por ambas partes señala la prohibición de poner término al contrato estando con fuero maternal que es lo que ocurre en los hechos, y por lo cual es razón plausible para debatir y recurrir. Del mismo modo, resulta ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida porque además violenta el artículo 201 del Código del Trabajo, pues el cese de funciones sólo es posible en tanto se consiente la medida por el Juez del Trabajo competente, con conocimiento de causa, en un procedimiento contradictorio, conforme lo dispuesto en los artículos 159, 160, 174, 195, 198 y 201 del Código del Trabajo. De esta manera, se ve violentado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que con el acto calificado arbitrario se privó a la funcionaria del derecho a las remuneraciones por el periodo que debió desempeñarse y ser reincorporada, estimando que afecta el art. 19 Nº 24, numeral 2 del mismo artículo 19, y art. 19 nº1 inciso 2. En este caso, teniendo en consideración la situación de embarazo, donde la afectación en su fuero íntimo no sólo atañe a su persona de forma integral, sino también respecto del que está por nacer, el hijo de mi mandante.

Por todo lo anterior, y luego de citas legales, solicita tener por interpuesta la presente acción de Protección en contra del Hospital Doctor nombre reservado de Temuco, representado por don nombre reservado, o quien le subrogue o haga sus veces, ya individualizado, en cuanto a la acción ilegal y arbitraria que este organismo ha tenido con ocasión de la emisión del ORD. 374 de fecha 17 de agosto de 2020, mediante el cual se determina no renovar el convenio que se venía ejecutando entre las partes, pese a que la servidora se encontraba embarazada y en pleno goce de su fuero maternal, lo cual se efectuó sin cumplir con lo dispuesto en el mismo convenio de prestación de servicio suscrito con mi mandante de fecha 27 de Abril de 2020, mediante la cual, se consigna que la funcionaria se encuentra amparada por el fuero maternal durante todo el tiempo que contempla el artículo 201 del Código del Trabajo, y sin cumplir con las formalidades legales dispuestas para el caso concreto; y en consecuencia, admitir este recurso a tramitación, y acogerlo en definitiva en todas sus partes, con expresa condenación en costas, restableciendo el imperio del derecho de la recurrente, ordenando que la recurrida tan pronto se encuentre afinada la sentencia, dé cumplimiento a ella y proceda a reintegrar a la brevedad en sus labores a mi representada, en las mismas funciones que desempeñaba en el Servicio antes de su desvinculación, sin perjuicio que en su estado de gravidez, lo que le corresponde es que en definitiva se le respete su derecho y beneficios legales de pre y post natal respectivamente, una vez declarada la reincorporación o revinculación en los términos que establece la ley, al Hospital Doctor nombre reservado de Temuco, respetando su fuero maternal; que demás se ordene, en el más breve plazo, el pago de sus remuneraciones íntegras y demás montos adeudados, por todo el periodo que la decisión impugnada le privó de su empleo a la recurrente, con los reajustes e intereses correspondientes. Esto es, desde la dictación del acto del cual se recurre y hasta la reincorporación efectiva; se instruya al Hospital Regional de Temuco, nombre reservado a no actuar del modo impugnado en lo sucesivo, con costas.

Al primer otrosí, acompaña los siguientes documentos:

1- Convenio de prestación de servicios a honorarios suscrito con fecha 27 de Abril de 2020.

2- ORD. N° 374 de fecha 17 de Agosto de 2020 que informa desvinculación laboral a la recurrente.

3- Resolución exenta N° 3936 de fecha 30 de Junio de 2020 que aprueba el convenio citado precedentemente.

A folio 9, con fecha 16 de octubre del año 2020, informa don nombre reservado, abogado, en representación, por mandato judicial, del Hospital Dr. nombre reservado de Temuco, representado legalmente por su Director Subrogante, don nombre reservado, nombre reservado, C.N.I. NºRUT reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien evacua informe, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, todo ello con expresa condenación en costas.

En cuanto a los hechos, señala que doña nombre reservado fue contratada a honorarios para el Hospital, en la fecha y funciones que en el recurso señala. No obstante, en específico no señaló que esa contratación a honorarios, y conforme a la contingencia era específica y especial, era exclusivamente para atender pacientes COVID, y conforme a ello su función era transitoria y sujeta a no ser factor de riesgo, tanto que incluso se firmaron declaraciones juradas al respecto. Respecto a los hechos denunciados, las fechas y circunstancias esgrimidas no son como la recurrente señala, es más el no pago de remuneraciones es superior a 30 días de conocimiento por parte de la recurrente, e incluso, el conocimiento de su no renovación fue superior a 30 días, ya que a la fecha de que ella llamó por teléfono por el no pago del mes de julio, se le dijo verbalmente que no se le renovaría, lo que todo lo que la recurrente distorsiona en los hechos. Respecto al fuero, es efectivo el conocimiento de la institución, pero conforme al tenor literal del contrato, de que por ser un programa específico, no hay como pagarle, ya que ese cupo ya fue ocupado por otros para atender pacientes covid, y habiendo firmado una declaración jurada, es que se procedió a ponerle termino a los honorarios, esperando que conforme a la normativa de fuero, la recurrente pidiera reincorporación, y con ello ante juez laboral discutir los hechos, y con ello poder pedir una asignación presupuestaria. A su vez, señala que indistintamente de la comunicación del embarazo, la recurrente, nunca más ha concurrido al recinto hospitalario sin justificación alguna, hecho que efectuó desde que presentó el certificado de embarazo, razón que a su vez justifica que tuno desde antes conocimiento de que no se le renovaría con contrato.

Plantea la caducidad del recurso de protección, considera que el recurrente interpuso el Recurso de Protección, con fecha 16 de septiembre de 2020, por hechos supuestamente arbitrarios e ilegales, de los cuales tuvo conocimiento el 11 de agosto del 2020, fecha en que se le dice verbalmente que no se le renovaría, por lo que el acto de comunicación que dice que le llego el 19 de agosto del mismo año, es solo concretar lo que ella ya sabía, pues fue ahí donde la recurrente tomó efectivo conocimiento de su no renovación, más aun si ya en julio no le había pagado remuneración como ella misma señala en su recurso; por lo que, a la luz de lo señalado en el autoacordado su Recurso de Protección interpuesto, está extemporáneo. Desde la fecha en que la recurrente tomó conocimiento del hecho objeto de este Recurso, que le causaba agravio, hasta la interposición del Recurso de Protección, trascurrieron más de 35 días; por lo que, en virtud de ello, la acción de protección, a la época de su interposición, ya se encontraba caduca.

En cuanto al fondo, señala que no es procedente al caso de marras el recurso, en cuanto, al existir discusión en diversos hechos, y existiendo un procedimiento especial para ventilar los hechos que la recurrente señala, lo hace, echando a correr todo el aparataje jurídico y procesal, que por lo demás, tiene que ocuparse de resolver aquellos asuntos que le son propios de su competencia, y no de situaciones que requieren de una declaración que es competente un tribunal de primera instancia o tribunal especial. (Reintegro). A su vez, permite dilucidar ante tribunal laboral la solicitud de reintegro eventual desafuero que esta parte pida. A su vez, señala que no es procedente el recurso en relación a la vulneración del derecho de propiedad alegado, igualdad ante la ley, ya que, conforme al ser un contrato a honorarios que se rige por la ley y específicamente por el mismo contrato, y siendo una facultad legal el término, no se vulnera esas garantías, siendo el real centro de discusión aquella que dice relación al fuero y la protección a la vida, pero no las otras, ya que el fundamento de la no renovación es la ley y el contrato, más aún, si al respecto puede ejercer el cobro o demás acciones en juicio declarativo.

Respecto al fuero y protección a la vida e integridad física que alega, a la luz de lo que establece el art 201 y demás pertinentes del Código del Trabajo, y existiendo disconformidad en los hechos materia del recurso, en especial las fechas, y forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos es que, debió ejercer la acción declarativa pertinente. A su vez, obrando por el tenor literal del contrato, de la ley especial de contratación por la que se contrató a la recurrente, y el hecho de que ella hizo abandono de sus funciones, es que el acto que alega de protección a la vida e integridad física y psíquica no es ilegal ni arbitrario. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que su parte va a pedir el desafuero correspondiente, y ahí radica la importancia que la contraria hubiere deducido su reincorporación. Por todo lo anterior, solicita el rechazo del recurso, con costas.

Al segundo otrosí, acompaña Resolución Exenta Nº 1 de fecha 3 de enero de 2018, de la Dirección del Servicio de Salud Araucanía Sur, que establece el orden de subrogación del cargo de Director del Hospital Dr. nombre reservado, de Temuco; y Escritura pública de Mandato Judicial.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, en estos autos se reclama por la actora el actuar ilegal o arbitrario de la recurrida en la dictación del Ordinario 374, de fecha 17 de agosto de 2020, mediante el cual se dispuso no renovar el convenio que se venía ejecutando entre las partes, conforme al Convenio de prestación de servicios a honorarios suscrito con fecha 27 de abril del año 2020.

Estimando la concurrencia de una ilegalidad o arbitrariedad en su dictación, se ha solicita por la recurrente que se respete el fuero maternal, una vez declarada la reincorporación o revinculación en los términos que establece la ley; que se ordene el pago de sus remuneraciones íntegras y demás montos adeudados, instruyendo al Hospital Regional de Temuco a no actuar del modo impugnado en lo sucesivo, con costas.

TERCERO: Que haciéndose cargo esta Corte en cuanto a la alegación de extemporaneidad de la recurrida, debe tenerse en consideración que en estos autos se ha impugnado, en definitiva, el mérito del Ordinario 374, de fecha 17 de agosto de 2020, tomando de éste la recurrente con fecha 19 de Agosto de 2020, mediante carta certificada.

Así, teniendo presente que el plazo contenido en el artículo primero del Auto Acordado de Tramitación del Recurso de Protección, esto es, el de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto que dio motivo a la amenaza, perturbación o privación del derecho que se estima vulnerado, se debe contar desde su efectivo conocimiento efectivo, debiendo descartarse alegaciones en relación a una comunicación verbal, en donde la recurrente no ha podido tener conocimiento de los fundamentos del acto impugnado.

De esta forma, habiéndose interpuesto el recurso el 16 de septiembre del año 2020, se debe concluir que la acción fue interpuesta dentro de plazo, debiéndose rechazar la incidencia planteada.

CUARTO: Que ahora bien, en cuanto al fondo, del mérito de los antecedentes acompañados al recurso y de lo expuesto por las partes, aparece como un hecho pacífico que la recurrente, en su calidad de técnico de nivel superior de enfermería, ingresó a trabajar en virtud de convenio de prestación de servicios a honorarios a suma alzada, para realizar labores accidentales y transitorias, en relación a los cuidados de enfermería de forma personalizada y humanizada al paciente crítico durante el turno, según plan de enfermería, sin perjuicio de las demás funciones que indica.

Al respecto, se ha acompañado por la recurrente el denominado “Convenio de Prestación de Servicios a Honorarios”, en el cual consta, además de las funciones a desempeñar, jornada de trabajo, honorarios, beneficios, se ha consignado en la cláusula noveno que “El Hospital declara que dará cumplimiento a la normativa laboral vigente, de protección a la maternidad contenida en el Título I, Libro II del Código de Trabajo, sin perjuicio de ejercer la facultad contemplada en el artículo 174. “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero maternal, no podrá poner término al contrato sino con autorización previa al juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”.

QUINTO: Que, así, se ha impugnado por la actora el mérito del Ordinario Nº374, de fecha 17 de agosto del año 2020, el cual comunica el término del referido convenio, en virtud de su condición de embarazo, con infracción a las normas laborales.

SEXTO: Que sobre ello, el Ord. 374, ha comunicado a la recurrida que “en atención a certificado Médico de Embarazo de 7 + 1 semanas presentado por Ud. con fecha 1/7/2929, Y considerado que su contratación vía Convenios a Honorarios Suma Alzada, fue realizándose por mes, según necesidades institucionales, de acuerdo con la emergencia sanitaria que atraviesa el país, y el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por Covid-19”, agregando que “informo a Ud. que de acuerdo con lo establecido por estas contrataciones y teniendo presente que las mujeres embarazadas no pueden desempeñarse en instituciones de salud durante el periodo de emergencia sanitaria por pandemia de Covid-19, por pertenecer a los grupos de alto riesgo, se informa que no es posible generar para Ud. un nuevo convenio”.

SEPTIMO: Que de esta forma, teniendo presente el mérito de la comunicación descrita, es posible vislumbrar una infracción al Convenio de prestación de servicios a honorarios celebrado entre las partes, especialmente en su cláusula novena, que disponía la necesidad de realizar un procedimiento de desafuero previo al término del contrato, circunstancia que no solo pugna las normas contractuales, sino que también la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en la que se asegura un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, y a los principios de transparencia y publicidad consagrados en su artículo 16, en el que se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

A su turno, se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del artículo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten las potestades y prerrogativas de las personas. Por último, es útil destacar que el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal, ordena: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

OCTAVO: Que por tales razones, las motivaciones contenidas en el Ord. N° 374, de 17 de agosto de 2020, no resultan ser un fundamento para terminar el contrato a la recurrente en el caso concreto, motivo por lo que la decisión administrativa devino en ilegal y arbitraria. Ilegal porque pugna con la normativa contractual a la que debió atenerse la recurrida y que más arriba se dejó explicada, y arbitraria, porque se decidió la separación de la actora de sus funciones, limitándose a invocar una serie de circunstancias que no se encuentran comprobadas en la especie, correspondiendo a los Tribunales de fondo el determinar o no la procedencia del desafuero.

NOVENO: Que por lo anterior, lo razonado en los fundamentos anteriores permite concluir que dicha resolución contraviene la normativa vigente, por carecer de fundamentos que se encuentren debidamente acreditados respecto a la funcionaria, constituyendo ello una vulneración al derecho de la igualdad, contenido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al imponer diferencias arbitrarias a la hora de cumplir el Convenio aludido, circunstancia que efectivamente causa un perjuicio a la actora, en razón de su embarazo, motivo por lo que se acogerá el recurso en los términos que se dirá.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida.

II.- Que SE ACOGE el recurso deducido por doña nombre reservado, abogada, en favor de doña nombre reservado, en contra del HOSPITAL REGIONAL DE TEMUCO DOCTOR nombre reservado, todos ya individualizados, dejándose sin efecto el Ord. N°374 de fecha 17 de agosto del año 2020, y en su lugar se dispone que la recurrida deberá respetar el fuero maternal de la actora, sin perjuicio de las acciones que se pudieren intentar ante los tribunales de fondo.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz.

Rol N° Protección-8656-2020.(jog)