nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE TEODORO SCHMIDT
- Fecha
- 16 de marzo de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 86-2018, sentencia de 16 de marzo de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Teodoro Schmidt, pues su actuar no es ilegal ni arbitrario: cumplió el dictamen obligatorio de Contraloría sobre una inhabilidad, y la existencia de relación laboral excede el recurso.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS A folio 981-2018, con fecha 5 de enero de 2018, comparece don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación del recurrente don nombre reservado, ingeniero Forestal, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección, en contra de la MUNICIPALIDAD DE TEODORO SCHMIDT, Corporación de Derecho Público sin fines de lucro, representada legalmente por el alcalde don Alfredo Riquelme Arriagada, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Funda el recurso en que en el mes de junio de 2012, su representado se incorporó como trabajador a honorarios de la Municipalidad de Teodoro Schmidt, específicamente para ejecutar el PDTI (Programa de Desarrollo Territorial Indígena) en la unidad operativa Molonhue-Peñehue-Mapuche, el cual consiste en un programa que organiza el INDAP (Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario) y que tiene por objeto apoyar a las comunidades indígenas, específicamente a los socios de la comunidad que cumplan su calidad de cliente de INDAP, en el fortalecimiento del desarrollo económico de las actividades silvoagropecuarias. Dicho programa se sustenta mediante un fondo que proviene del INDAP quien es el que crea el programa y luego se lo adjudica a la Municipalidad mediante un convenio, en donde el INDAP propone las labores y planes para poder cumplir el propósito del PDTI, actuando la Municipalidad solo como un ente ejecutor, que no injiere en la planificación del programa. La evaluación de los trabajadores de dicho programa y de los procedimientos ocupados por estos en la ejecución del programa, está distribuida de forma tripartita; INDAP un 60%, usuarios del programa 20% y la municipalidad un 20%. Refiere que la primera vez que contrataron a su representado fue el 13 de junio de 2012, hasta el 30 de junio del mismo año pactándose un honorario único $2.080.978 por todo el periodo. El contrato fue cumplido a cabalidad por ambas partes sin ningún reparo, ejerciendo su representado un trabajo de buena calidad. Posteriormente, con fecha 07 de julio del año 2012, tras realizar un buen trabajo, su representado firma nuevamente un contrato de honorarios con la Municipalidad de Teodoro Schmidt para realizar las labores de Jefe Técnico para la ejecución del PDTI Unidad Operativa Molonhue-Peñehue-Mapuche en los mismos términos que el contrato anterior, pero esta vez la duración del contrato sería desde el 06 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, ya mostrando claramente una continuidad de las relaciones contractuales entre la municipalidad recurrida y su representado. En dicho contrato, se pactó un honorario que ascendió a la cantidad de $10.404.890, que se pagaron en 10 cuotas. Resulta importante hacer notar que en el contrato se estipulan las obligaciones que debe cumplir su representado, pudiéndose apreciar que el ente verificador de dichas obligaciones es en realidad, el INDAP y no la Municipalidad recurrida, toda vez que la municipalidad solo hace la labor de ejecutar el plan, quedando bajo la supervigilancia de INDAP. Por otra parte, con fecha 25 de mayo del año 2013, el hermano de su representado, don nombre reservado, contrajo matrimonio con doña nombre reservado quien ingresó a la planta del personal de esa repartición ocupando el cargo de Administradora Municipal, a partir del mes de diciembre del año 2012, en la municipalidad recurrida. Esto es, 4 meses después que su representado. Luego, con fecha 4 de julio de 2013, su representado nuevamente firma contrato de prestación de servicios a honorarios para desempeñar labores como Jefe Técnico de Unidad Operativa del PDTI Molonhue-Peñehue-Mapuche. La duración del contrato se pactó desde el 4 de julio de 2013 hasta el 30 de abril de 2014. Nuevamente se señalan las obligaciones de su representado, que constituyen obligaciones que son supervigiladas por el INDAP y según su requerimiento. Luego, con fecha 10 de julio de 2014, su representado nuevamente firma contrato de prestación de servicios a honorarios para desempeñar labores como Jefe Técnico de Unidad Operativa del PDTI Molonhue-Peñehue-Mapuche. La duración del contrato se pactó desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, con las mismas obligaciones ya señaladas. Luego, con fecha 18 de junio de 2015, su representado nuevamente firma contrato de prestación de servicios a honorarios para desempeñar labores como Jefe Técnico de Unidad Operativa del PDTI Molonhue-Peñehue-Mapuche. La duración del contrato se pactó desde el 18 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, con las mismas obligaciones ya señaladas. Luego, con fecha 16 de febrero de 2016, nuevamente firma contrato de prestación de servicios a honorarios para desempeñar labores como Jefe Técnico de Unidad Operativa del PDTI Molonhue-Peñehue-Mapuche. La duración del contrato se pactó desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. Nuevamente se señalan las obligaciones de su representado, que constituyen obligaciones que son supervigiladas por el INDAP y según requerimiento de dicho organismo. Además existía el compromiso de que posteriormente al año 2016, los contratos serían por un año completo hasta el 31 de diciembre, consolidando con ello la permanencia laboral de su representado en su trabajo. Finalmente, con fecha 10 de febrero de 2017, su representado nuevamente firma contrato de prestación de servicios a honorarios para desempeñar labores como Jefe Técnico de Unidad Operativa del PDTI Molonhue-Peñehue-Mapuche. La duración del contrato se pactó desde el 10 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017. Nuevamente se señalan las obligaciones, que constituyen obligaciones que son supervigiladas por el INDAP y según su requerimiento.
Hace presente que el convenio que existe entre la Municipalidad recurrida e INDAP, fue renovado el año 2017 por el plazo de 4 años más, circunstancia que permite a su representado tener la certeza de la continuidad de su relación laboral con la Municipalidad. Las obligaciones que su representado debía cumplir en la ejecución de todos los contratos que suscribió, siempre fueron exactamente las mismas y consisten en las siguientes: 1. Realizar un trabajo coordinado con todos los integrantes del equipo de extensión, cautelando la colaboración y complementariedad entre las distintas competencias técnicas. 2. Actualizar la información de los resultados alcanzados durante la temporada para el caso de los usuarios que ingresan por primera vez al programa, e ingresada en el sistema que INDAP habilite para estos fines. 3. Apoyar a los usuarios en al construcción de la estrategia de Desarrollo, conforme a lo establecido en las Normas Técnicas y Procedimientos Operativos del Programa PDTI y el formato provisto por INDAP. 4. Apoyar a los usuarios en la construcción de un Acuerdo de Funcionamiento que permita organizar las decisiones sobre el Fondo único de Financiamiento y del Fondo de Capacitación conforme a lo establecido en las Normas Técnicas y Procedimientos Operativos del Programa PDTI, aplicando el formato provisto por INDAP. 5. Elaborar los planes de Trabajo Anual de los grupos de usuarios, comunidades, otras formas organizativas. 6. Implementar eficazmente el Plan de Trabajo Anual, con todos los usuarios que integran la Unidad Operativa, diferenciando la forma e intensidad de los apoyos según la naturaleza de sus demandas. 7. Apoyar a los usuarios en la elaboración de los proyectos. 8. Ingresar los proyectos destinados a inversiones y las fichas de postulación orientadas a capital de trabajo, cuando corresponda, en el sistema que INDAP establezca para estos fines. 9. Apoyar la conformación y funcionamiento de las Mesas de Coordinación de la Unidad Operativa. 10. Desarrollar e implementar metodologías de trabajo para las actividades individuales y asociativas, acorde a la población atendida e integrando elementos de pertinencia cultural específicos a cada pueblo y territorio. 11. Desarrollar e implementar metodologías de trabajo que fortalezcan la participación de los usuarios. 12. Participar de las capacitaciones, evaluaciones de competencia laboral, evaluaciones de desempeño y otras acciones que INDAP solicite. 13. Apoyar a INDAP en el procedimiento de acreditación de la condición de usuarios, y en las actividades de supervisión. 14.
Elaborar, de acuerdo al formato provisto por INDAP, los informes técnicos y financieros que sean solicitados. 15. Informar al Municipio, en caso de renuncia de sus servicios con al menos 30 días de anticipación al término de sus funciones, de modo de coordinar la correcta entrega de la información bajo su responsabilidad. 16. Prohibir a los equipos de extensión establecer relaciones de negocios con los usuarios de sus respectiva Unidad Operativa, ya sea directamente como persona natural o como socio de personas jurídicas con o sin fines de lucro. 17. Realizar cualquier otra acción, relacionada con el Programa, que INDAP solicite o recomiende a la Entidad Ejecutora contratante, incluyendo los ajustes que deriven de la modificación de las Normas Técnicas y Procedimientos Operativos del PDTI.
Afirma que todas las obligaciones que contrajo su representado en virtud de los 7 contratos que celebró con la municipalidad recurrida dependen de la supervigilancia y las órdenes directas del INDAP, como informar y acatar decisiones que provengan de esa institución. Dicha alegación tiene importancia para determinar para con quien su representado debe tener una relación de jerarquía en el desarrollo del contrato.
Además, agrega, existe un vínculo laboral que se ha desarrollado entre la municipalidad recurrida y su representado, que ha sido constante y no ha sufrido interrupción. Como se probará en los documentos que se acompañan, entre los meses en los que su representado no estaba bajo un contrato vigente para con la Municipalidad, igualmente estaba percibiendo remuneraciones, y estas eran pagadas en el mes siguiente en el que hubiese firmado el contrato, acumulándose dichas haberes, por lo que claramente se está ante una relación jurídica estable, que no se rompió en ningún momento durante toda su duración, es decir, sin solución de continuidad. Dicha situación se acredita con el convenio suscrito entre la Municipalidad recurrida y el INDAP, y las copias de los sucesivos contratos que firmó su representado.
En cuanto a la omisión que estima ilegal o arbitraria, señala que el día 18 de diciembre del año 2017, su representado informalmente se entera que para el periodo del año 2018, no se le renovaría contrato por razones que hasta ese momento desconocía. Tratando de recabar ciertos antecedentes respecto de las circunstancias de su no renovación de contrato, se entera que existió un procedimiento iniciado mediante denuncia anónima que se hizo ante la Contraloría Regional de La Araucanía, en la que se resolvió que a su representado no podía renovársele el contrato, específicamente por haber incurrido en la inhabilidad establecida en el artículo 56 letra b), de la ley 18.575, en el sentido de que es inhábil para ser contratado por la Municipalidad, debido a que es pariente en segundo grado por afinidad de doña nombre reservado, quien efectivamente había contraído matrimonio con el hermano de su representado y que se encontraba ejerciendo labores de Administradora Municipal. Por lo anterior la contraloría dispone a la municipalidad, que no se renueve el contrato a su representado desde el año 2018 en adelante. De esta forma, y una vez expirado el plazo del contrato para con la municipalidad, esto es el 31 de diciembre del año 2017, ningún representante de esa repartición envió información alguna sobre sobre la eventual renovación de contrato o de no renovación, para el periodo del año 2018, por lo que claramente la municipalidad ha cometido una omisión, al no informar la renovación de contrato para con su representado o no renovar el contrato.
Lo anterior es contrario a derecho por las siguientes razones:
1. Que su representado empezó a prestar servicios bajo la modalidad de honorarios, firmando contratos con fecha 13 de julio de 2012, renovado inmediatamente el 7 julio de 2012, pactando una duración desde el 6 de agosto de 2012 hasta 30 de abril de 2013, mostrando una clara continuidad. Además, en los meses que no estaba cubierto por un contrato, el primer sueldo siguiente se pagaba retroactivamente los meses que no estuvo con contrato. Lo anterior da cuenta de una inhabilidad sobreviniente, ya que la fecha en que se origina la inhabilidad, es 25 de mayo de 2012, donde ya llevaba casi un año de trabajo, siendo desconocido dicha relación constante e ininterrumpida por el informe que evacuó la contraloría, y haciendo caso omiso la Municipalidad recurrida. La inhabilidad sobreviniente referida no se aplica respecto del que es nombrado en un cargo directivo, teniendo parientes dentro de los grados referidos ya nombrados en cargos de inferior jerarquía, como es el caso, sin perjuicio de reiterar que la jerarquía la ejercía el INDAP. En este último caso se produce una inhabilidad sobreviniente, que es regulada por el art.66 de la ley 18.575 que obliga al pariente ubicado en un rango menor a ser reubicado en una unidad donde no se genere una relación jerárquica. Claramente la municipalidad comete una omisión ilegal al no contratar nuevamente a su representado, ya que como lo he señalado anteriormente, no existe una relación jerárquica entre doña nombre reservado y su representado, y aunque así se sostuviese, la solución recae en una reubicación a otro departamento.
2. Que en derecho existe el principio de la “confianza legítima” que protege a quien tiene una relación jurídica estable en el tiempo, como la tenía mi representado, y que en virtud de esa estabilidad que ha tenido durante la duración de la relación jurídica laboral, como es el caso, se proyecte en el tiempo dentro del marco de dicha relación, para obtener así su justa retribución por el trabajo realizado. Desconocer dicho principio constituye una infracción a derechos fundamentales como el derecho a la igualdad con respecto a los trabajadores que si pueden ser amparados por la legislación de protección al trabajador.
3. Que el artículo séptimo de la Constitución Política de la República, obliga a los órganos del estado a actuar dentro del marco legal, situación que claramente en el caso de marras no ha ocurrido, ya que la interpretación establecida por la contraloría y la municipalidad, es totalmente errónea y afecta los derechos de mi representado, en el sentido de omitir su contratación para el periodo 2018.
4. Que además, la Corte Suprema de la República de Chile, en autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia rol 5699-2015, estableció, que sin perjuicio de que existe el derecho por parte de la administración pública de contratar a personas naturales para realizar alguna función específica y esporádica, que no se perpetre en el tiempo y no tenga la característica de subordinación o dependencia, para los casos donde se celebren contratos sucesivos entre la municipalidad y sus trabajadores a honorarios y que escape a la regulación de la lay 18.883, claramente quedará sujeto a las normas del código del trabajo. Así las cosas como es el caso de marras, esta comprobado de que su representado, no prestó servicios temporales ni específicos para la municipalidad, si no que prestó servicios constantes, con remuneraciones periódicas y horarios de trabajo periódicos, donde existía una legitima confianza por parte de mi representado de seguir trabajando como lo había hecho hasta el momento, por lo que claramente se debería haber regido por el código del trabajo, el procedimiento de poner término al contrato de trabajo de mi representado, naciendo el derecho a ser indemnizado.
Denuncia como garantías infringidas el artículo 19, Nº2, la Carta Fundamental, esto es, igualdad ante la ley, toda vez que se ha tenido un trato perjudicial con su representado con respecto al trato que debía dársele en relación a relación contractual para con la Municipalidad recurrida; artículo 19 nº 16, el derecho a la libertad de trabajo y su protección, ya que la omisión de no renovar el contrato, ha infringido este derecho fundamental, toda vez que la constitución asegura a su representado la libertar para ejercer el trabajo y su protección, en el sentido de seguir teniendo la seguridad de conservar su trabajo. Que dicho principio ha sido establecido, específicamente para que no se afecte la relación contractual personal que se ha desarrollado de forma constante e ininterrumpida entre las partes, como es el caso de marras. A mayor abundamiento, el tipo de relación y la forma en que se ha puesto término a la misma, implica dejar a su representado en una condición claramente desmejorada respecto de cualquier trabajador del sector privado. En efecto, la determinación de la recurrida, al no renovar la contratación, ni siquiera permite que su representado pueda ejercer los derechos que el Código del Trabajo prevee para cualquier trabajador del país, en cuanto al cobro de sus años de servicios y el derecho a ser indemnizado con el incremento legal, si corresponde. En cuanto al Artículo 19, N°24, derecho de propiedad, sostiene que su representado tiene una relación continua, estable y prolongada en el tiempo con respecto a su puesto de trabajo, teniendo la confianza legítima de que cada periodo se le renovará el contrato, como ha sucedido en siete oportunidades, por lo que la no contratación de la manera que se ha hecho, claramente afecta el derecho de propiedad de mi representado, trayendo como consecuencia la imposibilidad de seguir ejerciendo su cargo como lo había estado haciendo durante 5 años.
Pide se acoja el presente recurso de protección declarando esta Corte en definitiva que la Municipalidad recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria al no renovarle el contrato a honorarios a su representado.
Acompaña a su presentación, los siguientes documentos: 1) contratos celebrados por el actor y la Municipalidad recurrida, desde el año 2012 hasta el año 2017, 2) Boletas de honorarios emitidas desde el año 2012 hasta el año 2017. 3) Copia de convenio celebrado entre Indap y la Municipalidad recurrida, correspondiente al año 2017.
A folio 5977-2018, con fecha 8 de febrero de 2018, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida MUNICIPALIDAD DE TEODORO SCHMIDT, solicitando el rechazo de la acción de protección.
Afirma que no existe acto ilegal y arbitrario de parte de la Municipalidad, puesto que el recurrente, don nombre reservado, aduce que el Municipio, ha cometido una omisión ilegal y arbitraria al no informarle respecto de la renovación o no renovación de su contratación para el año 2018; no obstante que dicha decisión obedece única y exclusivamente a lo dispuesto por la Contraloría Regional de La Araucanía, cuyos dictámenes son obligatorios para la Municipalidad de Teodoro Schmidt.
Insiste en que no existe en la actividad desplegada por la Municipalidad actuar u omisión ilegal o arbitrario alguno; pues su actuación tiene su justificación en las órdenes impartidas por el órgano fiscalizador, quien resolvió que no procedía la renovación del contrato del recurrente, a pesar de los argumentos expuestos por este Municipio, quien consideraba que a su respecto no le era aplicable la inhabilidad o bien que procedían las excepciones contempladas en la misma normativa.
Efectivamente, dice, INDAP cuenta con un Programa denominado PDTI (Programa de Desarrollo Territorial Indígena), el cual ejecuta a través de colaboradores acreditados, en este caso la Municipalidad de Teodoro Schmidt. Para la correcta ejecución de dicho programa, ambas instituciones celebran un Convenio técnico y financiero, en virtud del cual se definen las obligaciones de los equipos de extensión y los aportes económicos de las partes. Es a través de la suscripción de este Convenio que se efectúa la contratación del recurrente, para dar cumplimiento a los objetivos definidos por INDAP para su correcto desarrollo; siendo este contratado bajo la modalidad de honorarios en el mes de junio de 2012, y procediéndose a su contratación posterior cada vez que el Municipio volvió a suscribir el mencionado Convenio, acorde a la correcta evaluación del profesional efectuada por el INDAP y los usuarios del Programa. No obstante lo anterior, si bien los convenios suscritos entre ambas instituciones se renuevan año a año, en la práctica generalmente el órgano mandante, INDAP, se retrasa en la emisión del nuevo convenio, en la dictación de la resolución aprobatoria del mismo y en el traspaso de los recursos necesarios para efectuar la contratación de los profesionales necesarios para su ejecución, denominados equipos de extensión.
Es en dichas circunstancias que el año 2013, encontrándose a la espera de la renovación del Convenio de INDAP, que la Administradora Municipal contrae matrimonio con el hermano del recurrente, configurándose, a juicio del Municipio, la causal de inhabilidad sobreviniente expuesta por la denunciante ante Contraloría Regional de la Araucanía, contemplada en el artículo 56 letra b) de la Ley N° 18.575. Así, con fecha 08 de Junio de 2017, se recibe el Preinforme de Observaciones N° 422 de 2017, sobre presuntas irregularidades en la Municipalidad de Teodoro Schmidt, el cual en su punto N° 2. "Sobre la contratación de servidores bajo la modalidad de honorarios y nombramiento de funcionarios, en contravención a las normas sobre inhabilidad de ingreso", el órgano contralor constató en su punto N° 2.1. Contratación a honorarios del cuñado de la Administradora Municipal, que a la fecha de la contratación del aludido (4 de julio de 2013), el profesional no tenía contrato vigente con la Municipalidad de Teodoro Schmidt, configurándose por tanto una inhabilidad de ingreso, al tener un vínculo de parentesco con la Administradora Municipal, vulnerándose por tanto, lo dispuesto en el artículo 56 letra b) de la Ley N° 18.575.
La Municipalidad de Teodoro Schmidt, en atención a los argumentos expuestos precedentemente, informa al órgano fiscalizador que se estima que éste no se ha pronunciado en lo referente a la excepción que eventualmente podría aplicarse a la contratación del profesional recurrente, al no existir relación jerárquica entre los denunciados. Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 56 letra b) referido precedentemente, no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuges, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Sin embargo, el artículo 66° de la misma normativa plantea una situación de excepción a la materia cuestionada, en los siguientes términos: "Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 56. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica". Dicha norma se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 83° de la Ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, al sostener que: "En una misma municipalidad no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica. Si respecto de funcionarios con relación jerárquica entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca".
En razón de lo anterior, el Municipio señala que si bien la normativa en comento establece y regula la causal de inhabilidad en estudio, plantea también la posibilidad cierta de que se exima de la misma, cuando no exista relación jerárquica entre el servidor y el directivo superior, o bien, cuando la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, proponiendo en ambos casos, la destinación del subalterno a una función o dependencia en que no se produzca la mencionada relación jerárquica, como ha sido resuelto también por el órgano contralor, tal y como queda de manifiesto en el Dictamen N° 7.508 de 2006.
Así las cosas, el Municipio estima que resulta procedente en el caso analizado por la Contraloría, la configuración de cualquiera de las dos situaciones de excepción que plantean las disposiciones referidas, por cuanto el recurrente no tendría relación jerárquica alguna con la Administradora Municipal, desempeñándose bajo la dependencia directa de don nombre reservado, Encargado de la Unidad de Desarrollo Local, quien es la contraparte técnica municipal para el cumplimiento del Convenio suscrito con Indap, del cual deriva la contratación del recurrente y, en última instancia, con la Directora de Desarrollo Comunitario, quien es la encargada de verificar finalmente el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue contratado, no teniendo la administradora municipal injerencia alguna tanto en la contratación del profesional, como en la determinación de la pertinencia y continuidad de su trabajo.
Agrega el Municipio a su respuesta, que queda de manifiesto en el Convenio para la Ejecución del Programa de Desarrollo Territorial Indígena PDTI INDAP-CONADI, año 2017, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Agropecuario y la Municipalidad de Teodoro Schmidt, que ésta deberá nombrar y mantener un Encargado del Programa, como contraparte técnica del Municipio ante INDAP, quien en el presente caso es don nombre reservado, quien viene a ser el superior directo del profesional, velando por el desempeño de su trabajo e impartiendo instrucciones tendientes al cumplimiento de los objetivos pactados por contrato. Del mismo modo, queda patente en los contratos a honorarios suscritos por el recurrente que ninguno de los objetivos, funciones o cometidos específicos impuestos al aludido, pueden ser constatados o supervisados por la Administradora Municipal, por tratarse de materias técnicas definidas y visadas por INDAP y los propios usuarios del programa.
En el mismo orden de ideas, la Municipalidad informa que queda demostrado a través de los expedientes de pago que se adjuntaron a la presentación que, el área de gestión del profesional dentro de la Municipalidad es la Dirección de Desarrollo Comunitario, siendo la directora de dicho departamento quien manifiesta la conformidad de los servicios prestados por el profesional, a fin de proceder al pago de sus honorarios, no teniendo la administradora municipal participación alguna en ninguno de los aspectos que se refieren a los servicios que desarrolla el profesional para el Municipio, lo que demuestra abiertamente que entre ambos no existe relación jerárquica, configurándose con ello la situación de excepción a que se refiere la normativa antes transcrita; más aún si se tiene en consideración además, que el profesional ejecuta sus funciones en un edificio diverso a aquel en que los hace la administradora municipal, el cual se encuentra ubicado fuera de edificio consistorial.
En razón del informe evacuado por el Municipio, la Contraloría Regional de la Araucanía emite un Informe Final de Investigación Especial N° 006448, de fecha 7 de agosto de 2017, a través de cual resuelve mantener la observación y ordena a la Municipalidad disponer la no renovación de la contratación del recurrente.
Sostiene que la actividad desarrollada por la entidad edilicia no es ilegal, pues esgrimió todos los antecedentes que tenía a su haber para asegurar la contratación del recurrente, en el entendido que a su respecto se configuran las causales de excepción ya referidas, no obstante lo cual, el órgano contralor resolvió que no se podía proceder a su contratación para el presente año, acatándose en definitiva la decisión del órgano fiscalizador, cuyas resoluciones resultan obligatorias para el Municipio, actuación que se enmarca dentro de la legalidad, tal y como se ha señalado.
Dicha actuación dista mucho de ser arbitraria, pues con ella no se intenta perjudicar al recurrente, sino muy por el contrario, busca única y exclusivamente acatar las órdenes del organismo contralor, actuando éste de manera ecuánime e intentando por todos los medios existentes que a su respecto se apliquen las causales de excepción que la normativa establece.
Sostiene que no existe afectación de garantías constitucionales, pues de lo expuesto en el punto I.-) de esta presentación, ha quedado demostrado que el actuar de la Municipalidad de Teodoro Schmidt ha sido absolutamente ajustado a derecho, no revistiendo los caracteres de ilegalidad y arbitrariedad exigidos en el artículo 20 de la Constitución, que autorizan a la interposición del presente recurso, donde el Municipio no ha actuado ilegal y arbitrariamente, sino producto de la resolución de Contraloría Regional de la Araucanía, cuyos dictámenes resultan obligatorios para la Municipalidad de Teodoro Schmidt, quien no puede excusarse de acatar las órdenes impartidas por el órgano fiscalizador, quien resolvió que no procedía la renovación del contrato del recurrente, a pesar de los argumentos expuestos por este Municipio, quien consideraba que a su respecto no le era aplicable la inhabilidad o bien que procedían las excepciones contempladas en la misma normativa.
En virtud de lo reseñado, pide el rechazo del recurso, por no existir ilegalidad o arbitrariedad en el acto denunciado por la recurrente con dicho carácter, resolviendo que su actuación obedece a las órdenes de Contraloría Regional de la Araucanía o bien determinando la pertinencia de las causales de excepción expuestas por este Municipio.
A folio 9427-2018, rola informe de la Contraloría Regional de la Araucanía.
A folio 29330-2018, se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que en el caso de autos se ha alegado como actuación ilegal o arbitraria la actuación de la Municipalidad de Teodoro Schmidt, en orden a no renovar la contrata para el año 2018 al recurrente don nombre reservado, quien desempeñaba funciones de Jefe Técnico en el Programa Municipal DENOMINADO “Programa de Desarrollo Territorial Indígena (PDTI) Unidad Operativa Molonhue – Peñehue.
TERCERO: Que sobre el particular, no es un hecho controvertido que la decisión adoptada por la Municipalidad tiene como fundamento el Informe de Investigación Especial sobre presuntas irregularidades en la Municipalidad de Teodoro Schimdt, elaborado por la Contraloría General de la República, dando cuenta como principales resultados el que “se verificó la contratación a honorarios del cuñado de la Administradora Municipal, a quien le afectan las normas de inhabilidad de ingreso, razón por la cual la autoridad comunal deberá disponer la no renovación de la contratación del señor nombre reservado, acreditando aquello a este Organismo de Control en un plazo de 30 días hábiles, contados desde la recepción del presente informe”.
En este sentido, la Contraloría expresa en su informe que “contrariamente a lo señalado por el Municipio, el señor nombre reservado quedó afecto a las normas sobre inhabilidad de ingreso y no sobreviniente como pretende hacer ver esa entidad edilicia en sus argumentos. En efecto, entre el 30 de abril y el 4 de julio de 2013, no existía vínculo contractual entre el municipio y el aludido servidor, existiendo solución de continuidad en su caso, y, en consecuencia, no procede aplicar la protección que establece el ordenamiento jurídico que invoca esa entidad”, agregando que “el contrato celebrado entre el señor nombre reservado y el municipio, con posterioridad a la fecha que la Administradora Municipal contrajo matrimonio con el hermano del aludido servidor -25 de mayo de 2013 – lo dejó expuesto a la inhabilidad de ingreso a cualquiera dependencia municipal, todo ello independiente de los restantes contratos de similar naturaleza celebrados con anterioridad a esa data, por lo que corresponde mantener lo observado”.
CUARTO: Que de esta forma, no es posible calificar de ilegal o arbitraria la actuación de la Municipalidad, toda vez que la entidad municipal tiene la obligación de cumplir los dictámenes emanados de la Contraloría General de la República, acorde lo disponen los artículos 1, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en particular el inciso final del artículo 9, que establece que los informes de la Contraloría serán obligatorios para los funcionarios correspondientes en los casos concretos a que se refieran, como ha correspondido el Informe de Investigación Especial Nº422, del año 2017.
QUINTO: Que por lo anterior, no es posible advertir la vulneración de las garantías individuales de que da cuenta la recurrente, que haya perturbado, amenazado o privado de un derecho indubitado de ésta última, teniendo presente además, que tanto el recurso como las alegaciones del abogado del recurrente, versaron, asimismo, sobre la determinación de la existencia de una relación laboral entre el recurrente y la Municipalidad de Teodoro Schmidt y su permanencia en el cargo, circunstancias que exceden la naturaleza cautelar del presente recurso, siendo de competencia privativa de los Tribunales del Trabajo.
SEXTO: Que a mayor abundamiento, las peticiones concretas del recurso versan sobre la declaración de una omisión ilegal o arbitraria, no impetrando otras medidas que pueda adoptar esta Corte, razón por lo que el arbitrio constitucional deducido, necesariamente debe ser rechazado.
Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, en contra de la MUNICIPALIDAD DE TEODORO SCHMIDT.
Regístrese y agréguese a la carpeta digital.
Redacción de la Ministro A. Cecilia Aravena López.
Rol N° Protección-86-2018 (pvb).
Se deja constancia que el abogado integrante Sr. Alexis Gómez Valdivia, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.