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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8575-202013 ene 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
13 de enero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 8575-2020, sentencia de 13 de enero de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena retirar los candados del portón de acceso, permitiendo el tránsito de los recurrentes, por tratarse de un acto de autotutela ilegal y arbitrario que alteró el statu quo y amenazó su derecho de propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, trece de enero de dos mil veintiuno.

Vistos:

Comparece doña nombre reservado, Abogada, con domicilio en domicilio reservado; a favor de don nombre reservado, pensionado, y de don nombre reservado, agricultor, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en cerrar el acceso a la propiedad inmueble de los recurrentes, que actualmente utilizan de domicilio, y en que desarrollan sus actividades de crianza de animales, lo que vulneraría las garantías de los numerales 1, 3 inciso 5° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Señala que don nombre reservado forma parte de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, quién falleció con fecha 26 de Febrero de 2008, y a su vez don nombre reservado, su conviviente por más de 50 años. Ésta a su vez era dueña de un retazo de cinco hectáreas veinte áreas más o menos (5,20 hectáreas), que forman parte de una hijuela de veinticinco hectáreas, ubicadas en la colonia de Ránquil, comuna de Lonquimay.

Precisa que la posesión efectiva de la causante indicada a la fecha no se ha tramitado.

Agrega que la causante doña nombre reservado, también celebró un contrato de promesa de compraventa respecto de un inmueble 15 hectáreas, ubicado también en Colonia Ranquil, afirmando que junto con la causante entraron en posesión material de ambos inmuebles, los que materialmente se encontraban fusionados en un solo paño, existiendo cercos de antaño, y una casa donde vivía el promitente vendedor don nombre reservado, y la que es utilizada por los recurrentes y su familia.

Explica que el inmueble de las 15 hectáreas había sido adquirido por don nombre reservado, por compra que hizo a don nombre reservado, según consta en escritura pública de fecha 6 de Marzo de 1973, otorgada en la notaría de Curacautín, la cual nunca se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Curacautín, ignorando los motivos de dicha omisión, siendo solo imputable al sr. nombre reservado.

Alega que con fecha 15 de Agosto de 2020, los recurrentes visitaron como de costumbre el inmueble de 20 hectáreas ubicado en la Colonia Ránquil, comuna de Lonquimay, el que ocupan sin violencia ni clandestinidad desde hace 22 años aproximadamente, con ánimo de señor y dueño, donde crían animales y realizan siembras, además de vivir en éste incluso más intensamente desde hace 12 años, y pasar temporadas de verano, encontrándose en ese instante con que los candados del portón de acceso a la propiedad habían sido cambiados, asumiendo que algún trabajador había puesto otros equivocados. Los recurrentes pudieron zafar la cerradura y entrar a la propiedad a contabilizar, forrajear sus animales y realizar algunos arreglos en la casa; cuando a los pocos minutos de haber entrado llegó el recurrido quien sin entablar conversación alguna con los recurrentes, comenzó a grabar indicando que estaba reportando lo que estaba sucediendo en el lugar, expresando que el campo habría sido comprado por él y que ahora le correspondía, con todo lo construido en éste, y que como nuevo dueño habría cerrado la propiedad que ahora le pertenecía. Es de señalar que a la llegada de Carabineros, éstos recomendaron a sus patrocinados no acceder al inmueble, hasta resolver el asunto en Tribunales.

A la semana siguiente volvieron al lugar y la propiedad permanecía cerrada, esta vez con alambre de púa, situación que se mantiene al día de hoy, más, el inmueble no está en posesión material del recurrido, por cuanto sus patrocinados acceden a su propiedad por otra entrada a realizar actividades mínimas, como asegurarse que sus animales no mueran por falta de alimentación, pero sin poder darles los cuidados necesarios, todo por el temor que les infundió la “sugerencia” de Carabineros, así como amenazas de que fueron víctimas por el recurrido.

Agrega que el recurrido vive en frente de la propiedad en cuestión, que por lo mismo temen por su casa habitación, y principalmente por sus animales, los que se encuentran desamparados y apenas si pueden ser alimentados, no pudiendo ingresar dado que el portón de acceso se encuentra cerrado y además temen por su integridad física, por amenazas que le fueron realizadas por el recurrido, las cuales tiene un carácter claro, serio y verosímil.

Los hechos descritos fueron denunciados en la Comisaría de Carabineros de Curacautín con fecha 17 de Agosto de 2020, parte número 540.

Es así entonces que el recurrido se encuentra ocupando por la fuerza, la totalidad del acceso al inmueble que sus patrocinados han ocupado con ánimo de señor y dueño, perturbado también la integridad psíquica de los mismos, toda vez que se ven impedidos de ejercer su industria u oficio, así como de ocupar la vivienda que durante décadas ha constituido el hogar familiar; amenazados en su integridad física; y sumado claro al justo temor de perder todo lo que ahí tienen, que es de su propiedad, incluida por supuesto la posesión material del inmueble.

Sostienen que el acto recurrido, sería ilegal, toda vez que el recurrido ha procedido a ocupar por la fuerza, en la práctica, el acceso al inmueble de sus patrocinados, del que son dueños así como poseedores, con el ánimo de dueño que ello implica.

Sostiene asimismo que el hecho recurrido sería arbitrario, por cuanto de un modo irracional y carente de toda lógica, procedió de una manera intempestiva a romper candados de acceso al inmueble de sus patrocinados, cambiar el portón de acceso a la propiedad, impidiendo y/o perturbando y/o amenazando la posesión material de la totalidad del inmueble; siendo además un acto carente de razón lógica, por cuanto las partes de este recurso fueron vecinos desde hace años del padre del recurrido, y su actuar realizado en días en que le constaba que los recurrentes no se encontrarían, es cuando aprovechó de un modo furtivo, para cambiar el portón de acceso y los candados del mismo.

Invoca como vulneradas las siguientes garantías constitucionales:

1.- El derecho contemplado en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República.

Explica que esta garantía constitucional se encontraría vulnerada desde el momento mismo en que el recurrido decide ejercer la autotutela, es decir, tomarla justicia por mano propia, ignorando de manera clara que dicha función corresponde constitucionalmente a los Tribunales de Justicia, y alterando de este modo el status quo, que data desde hace al menos 22 años. El recurrido, si alega tener derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de este recurso, tiene el derecho de concurrir a los tribunales de justicia, pero ha decidido ignorar esa facultad exclusiva de nuestros Tribunales, y aplicar justicia, como se señaló, por mano propia.

2.- derecho a la integridad física y psíquica, contemplado en el artículo 19 n° 1 de la Constitución.

Sostiene que existe una perturbación a la integridad psíquica de sus patrocinados, resultado de verse privados intempestivamente del libre acceso a su inmueble, así como de todo lo que dicho predio contiene, como lo son vivienda, animales, construcciones varias, forraje, entre otros, todo lo cual resulta necesario para el ejercicio de su industria, y que por tanto no les ha permitido generar ingresos desde el día en que se cometió el acto ilegal y arbitrario recurrido; y que los mantienen con sentimientos de angustia, pena, humillación y desánimo permanente, al ser víctima de actos que han alterado el status quo, y temiendo por sus animales, los cuales no han podido ser cuidados como corresponde.

Por otro lado, también habrían sido amenazados en su integridad física, expresada en al menos 2 oportunidades por el recurrido, al exigir que sus patrocinados hicieran abandono de su propia propiedad, de lo cual será presentada querella en los siguientes días.

3.- El derecho contemplado en el artículo 19 n° 24 inc. 1 y 3 de la Constitución Política de la República: El derecho de propiedad.

Asevera que la vulneración sería de manifiesta por el cierre arbitrario e ilegal que trae como consecuencia el impedimento absoluto al acceso y explotación de los predios de propiedad del recurrente como hasta antes del cierre, y como siempre debió haber sido, privándole de facultades inherentes al dominio, afectando en definitiva el uso y goce del mismo, ello al no poder acceder de manera cómo hasta antes del hecho recurrido, sí podían.

Pide que se acoja su acción de protección y en definitiva se ordene el retiro inmediato de los candados, cadenas de los portones, alambres y cualquier cerradura que obstaculizan el ingreso de los recurrentes al inmueble del que son dueños y poseedores, y que además contiene todas las herramientas y maquinarias para el desarrollo de su industria u oficio, cesando toda molestia por parte del recurrido, que entrabe o embarace, en cualquier forma el ejercicio de esos derechos, restableciendo entonces el status quo, y la tenencia y propiedad ya alegados, en orden a restablecer las garantías constitucionales citadas, bajo apercibimiento legal, con costas.

A folio 6 evacúa informe la Subcomisaria de Carabineros de Lonquimay, que señala:

Que conforme a los antecedentes que se mantienen en ese destacamento fronterizo, se informa que con Parte Policial Nro. 17 de fecha 15 de Agosto de 2020, por el delito de Daños Simple, se dio cuenta a la Fiscalía Local de Curacautín, denuncia efectuada por nombre reservado, y con Parte Policial Nro. 18 de fecha 15 de Agosto del 2020 denuncia por Amenazas Simples contra de personas y propiedad, efectuada por Anicia nombre reservado, por amenazas efectuadas en contra de su padre nombre reservado. Asimismo, con Oficio Nro. 33 de fecha 17 de Septiembre del año 2020, se remite a la Fiscalía Local de Curacacutín Orden de Investigar R.U.C. 2000843070-6, oficio Nro. 1014 de fecha 18 de Agosto del año 2020, por usurpación no violenta Art. 458, con Oficio Nro. 34 de fecha 17 de Septiembre del año 2020, de este destacamento fronterizo, se remite a la Fiscalía Local de Curacautín Orden de Investigar, Oficio Nro. 1013/2020, R.U.C. 2000838184-5, de fecha 18 de Agosto del año 2020, por Daños Simples.

Se explica que en ambas investigaciones se obtuvieron por parte de nombre reservado, Certificado de compra venta Nro. 46 de fecha 13 de Septiembre del año 2019, declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces 2019-09201, formulario electrónico de atención Nro. 116009587, todo lo anterior por una superficie de 15 hectáreas, por parte nombre reservado, se obtuvo un certificado de dominio vigente del conservador de bienes raíces de Curacautín por una superficie de 5 hectáreas y 20 áreas, como asimismo de una promesa de compra-venta de fecha 24.08.1998, por una superficie de 15 hectáreas, documentación que se adjunta al presente informe.

Hace presente que al efectuar la notificación a nombre reservado, se consultó con respecto a la instalación del portón de madera, éste manifestó que anteriormente existía en el lugar un cierre tipo balancín, el cual se encontraba en malas condiciones, motivos por los cuales el día 12 de agosto del año en curso, procedió al cambio e instalación del portón de madera, cerrando con una cadena y candado, los cuales fueron retirados por don nombre reservado el día 15 de agosto del año en curso, según consta en denuncia efectuada por daños simple, conforme a Parte Policial Nro. 17 de este destacamento Fronterizo, quedando a contar de esta fecha el portón cerrado solamente con un trozo de alambre, además en este mismo acto informa que a principios del mes de junio del año en curso el Sr. nombre reservado, retiro la cantidad de 20 vacunos aproximadamente del terreno, quedando solamente dos caballares los cuales se identifican y detallan en el set fotográfico.

A folio 8 se evacúa informe por el recurrido, solicitando el rechazo del recurso, con costas:

Señala que lo que pretenden los recurrentes es desconocer que el inmueble al que aluden no es de su propiedad, sino que sería del recurrido, el cual lo adquirió por compra que hizo a nombre reservado, con el consentimiento de su cónyuge doña nombre reservado, mediante escritura pública celebrada en notaria de Curacautín, con fecha 13 de Septiembre de 2020 y el dominio en su favor rola inscrito a fojas 1031, número 933 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín del año 2019.- Agrega que, el propietario anterior –quien vende a su cliente- sufrió las mismas dificultades, dado que los recurrentes utilizan el predio ajeno como propio, impidiendo el ingreso al legítimo dueño.

Afirma que su representado, como legítimo dueño de su inmueble, cierra el acceso de su campo cuando lo estima conveniente, por supuesto sin limitar o entorpecer con ello derechos de terceros, sino ejerciendo un acto lícito y propio del propietario.

Existe, entre otros medios probatorios, un video grabado por mi representado –aludido en el recurso- donde muestra que el recurrente en forma violenta le impide el acceso a su predio y, como si fuera poco, le arrebata de las manos con un golpe el teléfono con el cual lo grababa mientras el recurrente efectuaba alguna clase de modificación o trabajo en la estructura de una construcción, tal como se acreditará. Esto, junto a otros medios probatorios, demostrará que quien efectuó actos ilegales y arbitrarios es el propio reclamante en autos y no al contrario. Esto deja en evidencia que quien atentó contra la integridad física y psíquica fue el propio recurrente, no obstante que aparece en estos autos reclamando la vulneración de dicha garantía.

Añade que, existe respecto de los hechos una denuncia estampada por su representado en contra del recurrente con fecha 15 de Agosto de 2020, Parte Nº17 de Carabineros de Chile, Tenencia de Troyo-Lonquimay.

En cuanto a la alusión a que su representado vive frente al predio donde se reclaman actos ilegales y arbitrarios, aclara que ese es un inmueble distinto del predio sub lite y que también pertenece a su patrocinado, en la proporción que en derecho le corresponde.

Sostiene que para que prospere el recurso interpuesto por la contraria, deben demostrar que el predio al que hace referencia le pertenece a los recurrentes y no a su representado, lo cual no podrían demostrar sólo acompañando certificados de registro conservatorio, sino que se requiere además verificar en terreno el lugar exacto al que aluden, dado que los vecinos del sector concuerdan plenamente en que los hechos reclamados se produjeron en el terreno de su representado, no de los recurrentes. Así las cosas, esta parte es del parecer que el problema de fondo que mantienen las partes es la indeterminación de los límites de sus propiedades o, en otras palabras, dónde termina un terreno y comienza el otro. Por ello, primero se debería solucionar mediante una acción civil de demarcación y/o cerramiento, o similar, que permita establecer, antes que todo, la ubicación de los límites de los predios de ambas partes, para luego proceder a cercarlos y terminar de esa forma una disputa de varios años respecto de esas tierras. En tal sentido, se requieren actuaciones judiciales como inspección personal del tribunal y otras que resultan procedentes en un juicio civil de demarcación y/o cerramiento, por ejemplo. Sin estar determinado previamente eso, resulta casi imposible que pueda establecerse mediante el recurso de protección entablado en qué inmueble se cerró el acceso por parte de su representado, que es lo que reclaman los recurrentes, y en consecuencia, difícilmente se podrá determinar si la actuación de mi cliente fue ilegal o arbitraria.

Alega que en los hechos la situación es opuesta a la relatada por el recurrente, muy por el contrario, sería su representado y recurrido quien habría visto afectados sus derechos constitucionales y en especial vulnerado por los recurrentes en forma ilegal y arbitraria su Derecho de Propiedad garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. No basta con indicar que utilizan un inmueble “con ánimo de señor y dueño” para creer que eso les permite apropiarse del bien sin efectuar primero los trámites de saneamiento mediante DL. 2.695 u otro que disponga la ley.

Sostiene que los recurrentes carecen de legitimación activa Los reclamantes indican ser herederos, formando parte de una comunidad hereditaria, situación jurídica que no les permite siquiera exigir una parte determinada de terreno –donde sea que se encuentre su inmueble- y, por tener la calidad de comuneros o dueños de acciones y derechos, dicha indeterminación exige que las acciones judiciales que entablen sean ejercidas por todos los comuneros, a menos que acrediten la existencia de mandato de administración o, a lo menos, de mandato tácito y recíproco, conforme el artículo 2305 del Código Civil, en relación con el artículo 2081 del mismo código, lo cual no han acreditado los recurrentes.

A su juicio, los hechos descritos dan cuenta que los recurrentes, mediante actos ilegales y arbitrarios, vulneraron en forma grave y reiterada el derecho de propiedad constitucionalmente amparado que tiene mi representado, al utilizar reiteradamente y desde hace varios años el inmueble que no les pertenece, cuestión que afectó incluso al propietario anterior don nombre reservado.

A folio 10 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección.

SEGUNDO: Que, el acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso la recurrente, lo hacen consistir en el hecho, que la recurrida habría cerrado el acceso a la propiedad inmueble de los recurrentes, que actualmente utilizan de domicilio, y en que desarrollan sus actividades de crianza de animales.

Se precisa que don nombre reservado forma parte de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, quién falleció con fecha 26 de Febrero de 2008, y a su vez don nombre reservado, su conviviente por más de 50 años. Ésta a su vez era dueña de un retazo de cinco hectáreas veinte áreas más o menos (5,20 hectáreas), que forman parte de una hijuela de veinticinco hectáreas, ubicadas en la colonia de Ránquil, comuna de Lonquimay. También alegan posesión material de un ben raíz de un inmueble 15 hectáreas, ubicado también en Colonia Ranquil, respecto del cual la causante doña nombre reservado, celebró un contrato de promesa de compraventa que no se consumó.

TERCERO: Que, la recurrida señala ser propietaria del bien raíz de autos, el que adquirió por compra que hizo mediante escritura pública celebrada en notaria de Curacautín, con fecha 13 de Septiembre de 2020 y el dominio en su favor rola inscrito a fojas 1031, número 933 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín del año 2019. Indica que los recurrentes utilizan el predio ajeno como propio, impidiendo el ingreso al legítimo dueño. Afirma que como legítimo dueño de su inmueble, cierra el acceso de su campo cuando lo estima conveniente. En cuanto a la alusión a que su representado vive frente al predio donde se reclaman actos ilegales y arbitrarios, aclara que ese es un inmueble distinto del predio sub lite y que también pertenece a su patrocinado, en la proporción que en derecho le corresponde CUARTO: A folio 6 evacúa informe la Subcomisaria de Carabineros de Lonquimay, que señala: que al efectuar la notificación a nombre reservado, se consultó con respecto a la instalación del portón de madera, éste manifestó que anteriormente existía en el lugar un cierre tipo balancín, el cual se encontraba en malas condiciones, motivos por los cuales el día 12 de agosto del año en curso, procedió al cambio e instalación del portón de madera, cerrando con una cadena y candado, los cuales fueron retirados por don nombre reservado el día 15 de agosto del año en curso, según consta en denuncia efectuada por daños simple, conforme a Parte Policial Nro. 17 de este destacamento Fronterizo, quedando a contar de esta fecha el portón cerrado solamente con un trozo de alambre, además en este mismo acto informa que a principios del mes de junio del año en curso el Sr. nombre reservado, retiro la cantidad de 20 vacunos aproximadamente del terreno, quedando solamente dos caballares los cuales se identifican y detallan en el set fotográfico. Existen además denuncias por daños efectuada por nombre reservado, denuncia por daños efectuada por Anicia nombre reservado, por amenazas efectuadas en contra de su padre nombre reservado. Hay también una Orden de Investigar R.U.C. 2000843070-6, oficio Nro. 1014 de fecha 18 de Agosto del año 2020, por usurpación no violenta.

QUINTO:

Que, dado lo antes señalado, este Tribunal da por establecido que es efectivo lo señalado por los recurrentes, en su recurso, en cuanto a la efectividad del cierre del acceso, al predio de ocupación de los recurrentes, cierre que corresponde a aquellos descritos en el informe de Carabineros antes indicado.

Que, ademas un hecho pacifico que don nombre reservado es hijo de doña nombre reservado y titular de acciones y derecho en la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, quién falleció con fecha 26 de Febrero de 2008, y a su vez don nombre reservado, era su conviviente por más de 50 años, la que era dueña de un retazo de cinco hectáreas veinte áreas más o menos (5,20 hectáreas), inscrito a fojas 485 vuelta, con el número 490, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, del año 1998, el que se encuentra vigente.

También es un hecho pacífico que los recurrentes no son del inmueble 15 hectáreas , ubicado también en Colonia Ranquil, que se encuentra fusionado en un solo paño, con el predio anterior, y del cual son ocupantes materiales en situación de conflicto con la recurrida.

SEXTO: Que, si bien ambas partes, han planteado en sus alegaciones, cuestiones relativas a afirmar o negar la condición de propietario del pedido sub lote, se entiende que lo recurrido en autos es un acto de auto tutela, atribuido al recurrido, y que por ende aquí no se está debatiendo sobre la naturaleza jurídica del camino o el dominio de los predios, ni lo que resuelva conlleva calificación sobre la existencia o no de una eventual servidumbre de tránsito, o reconocimiento de propiedad, ya que ello es una cuestión que escapa a los fines cautelares del presente recurso, que busca entre otras cuestiones restablecer situaciones de hecho quebrantadas, por un actuar arbitrario o ilegal. En esta mismo contexto y como se ha resuelto reiteradamente, la inexistencia de servidumbre o la discusiones sobe derechos sobre un predio , no facultan para alterar una situación de hecho preexistente – en este caso la existencia fáctica de un camino vecinal- mediante el uso de medidas de fuerza que alteren el orden jurídico vigente.

SEPTIMO: Que, el derecho de dominio cautelado por el art. 19 Nº 24 de la Constitución Política, conforme al artículo 582 del Código Civil es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno, lo que conlleva que dentro de la protección constitucional del derecho de propiedad se encuentran incluidas las facultades que emanan del mismo como ser la de disposición, uso y goce.

Que, don nombre reservado en su condición de hijo de doña nombre reservado y titular de acciones y derecho en la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, está amparado por dicho garantía.

Además, los actos de autotutela vulneran la garantía de igualdad ante la ley, trasformando a quien lo ejerce en una comisión especial, vulnerando el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política.

OCTAVO:

Que, como corolario de lo anterior, este Tribunal, estima que la actuación de la recurrida, en cuanto ser responsable de haber efectuado un cierre del camino por la vía de la instalación del portón de madera, cerrando con una cadena y candado, altera el statu quo pre existente, afectando el tránsito de los recurrentes, constituyendo un acto autotutela, y por lo mismo contrario al ordenamiento jurídico, puesto que nadie puede hacerse justicia por propia mano, afectando en grado de amenaza el derecho de propiedad del recurrentes don nombre reservado, que consta de las inscripciones de domino acompañadas en estos autos, desde que afecta la facultad del dominio del goce y uso del predio de que son titulares de derechos, impidiéndoles el normal acceso al mismo y también la igualdad ante la ley de don nombre reservado, y de don nombre reservado, ya que implica que la recurrida se transforma en comisión especial, a su respecto.

NOVENO: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida, resulta ilegal y arbitraria, puesto que no aparece justificada en ningún fundamento racional, y de derecho, que la habilite para obrar del modo señalado, estando frente ante una simple actuación material, expresiva de una autotutela.

DECIMO: Que, lo anterior, en modo alguno puede ser estimado como una reconocimiento de una suerte de titularidad de derechos de algunas de las partes sobre los predios cuyo acceso fue limitado por el acto de autotutela, o de avalamiento de ocupaciones irregulares de los mismos, ya que por esta vía, únicamente, se pone remedo a la situación de quiebre puntual statu quo producido, fruto de una acción de autotutela, máxime, cuando la acción de protección deja a salvo las acciones que las partes estimen asistirles.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección, por don nombre reservado, y de don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, debiendo, en consecuencia éste último proceder a retirar los candados que afectan el portón de acceso, permitiendo a los recurrentes, en lo sucesivo, el tránsito expedito por dicho paso, absteniéndose en el futuro de cualquier acto de auto tutela que altera el statu quo pre existente, sin perjuicio del derecho de las partes de debatir los demás aspectos planteados en autos por la vías ordinarias.

Redacción del abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger.

Regístrese, comuníquese y archívese.

N°Protección-8575-2020. (sac)