nombre reservado con GENDARMERIA
- Fecha
- 14 de agosto de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 839-2020, sentencia de 14 de agosto de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por pérdida de oportunidad, al haberse adoptado medidas que permiten ceremonias espirituales mapuches y un módulo especial para internos del pueblo originario.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, catorce de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 06 de febrero del año 2020, comparece doña Gloria Painemilla Pichuñual, abogada en la Sede Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos, domiciliada en domicilio reservado, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, corporación autónoma de derecho público representado, por su Director don nombre reservado, abogado, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, quien en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1° y siguientes de la Ley N° 20.405, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos interpone Recurso de Protección en favor de los señores nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, todos imputados que se encuentran cumpliendo actualmente la medida cautelar de prisión de preventiva en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, y en contra de GENDARMERÍA DE CHILE, Dirección Regional de la Araucanía, representada por el nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; en virtud de la Resolución Nº03/2020 de fecha 07 de enero de 2020, dictada por el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, nombre reservado, la cual deniega la solicitud presentada por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, para participar en la ceremonia religiosa mapuche que se desarrolla en dependencias de dicho recinto penitenciario una vez al mes, por constituir una privación del derecho a libertad religiosa y de culto en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación, garantizados en los art. 19 nº6 y nº2 de la Constitución Política de la República, y una perturbación o amenaza de su derecho a la integridad psíquica, consagrado en el art. 19 nº 1 de la Carta Fundamental.
En cuanto a los hechos, dando cuenta de la presencia indígena en los recintos carcelarios de la Araucanía, manifiesta que éstos no cuentan con espacios adecuados para que los internos mapuches puedan ejercer su espiritualidad, e incluso en algunos casos se ve restringida atendiendo al módulo al cual hayan sido asignados, cuestión que ocurre en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, refiriendo que a principios del año 2019 se autorizó la realización de una ceremonia espiritual mapuche, el primer miércoles de luna llena, en horario de 09.00 a 12.00hrs, la cual se desarrolla en el gimnasio del recinto, ceremonias que se han llevado a cabo cada mes desde esa fecha hasta la actualidad, con la participación de 09 reclusos mapuche habitantes del módulo nº1, dormitorios 5 y 6 (conocido como “módulo comuneros”), dentro de los cuales se cuentan imputados y condenados, encontrándose dos de ellos en libertad.
Así, señala que desde noviembre del 2019, tres imputados mapuche del módulo nº1-3, donde residen los presos denominados “comunes” por Gendarmería, han solicitado en reiteradas ocasiones el participar en la ceremonia espiritual mapuche que se celebra mensualmente en el CPP de Temuco, obteniendo respuestas negativas por parte de Gendarmería en virtud del plan de segmentación dispuesto por la administración penitenciaria y por razones de seguridad interna, sin que indique cómo la participación de estos tres internos imputados en la ceremonia descrita puede afectar dicha seguridad, señalando que en el recinto penitenciario no se contempla el desarrollo habitual de otras ceremonias religiosas mapuche en que puedan participar los internos asignados a los módulos denominados “comunes”, por lo tanto, la única opción con la que cuentan es la posibilidad de participar en la ceremonia que ya se encuentra autorizada por Gendarmería para los internos del módulo especial comuneros. Asimismo, sólo respecto de este tipo de ceremonias, refiere que se exige a los internos solicitar autorización para su realización y su participación, requerimientos que no se exigen a internos que profesan otros credos, como las religiones evangélica y católica.
Hace presente los antecedentes administrativos y judiciales de la solicitud realizada por los internos en noviembre del 2019, los internos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos imputados cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva en la Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco por diferentes causas, en su calidad de personas mapuche, solicitaron autorización a Gendarmería de Chile para participar en la ceremonia religiosa mapuche que se realiza una vez al mes y en la cual participan los internos de los dormitorios 5 y 6, solicitud que fue rechazada por el Jefe de Régimen Interno, Teniente nombre reservado, indicando que la autorización para participar en la ceremonia se ha otorgado sólo para los internos que ocupan estos últimos dormitorios.
Agrega que el 07 de enero de 2020, la Sede Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos interpuso la acción de amparo contemplada en el art. 95 del Código Procesal Penal, lo cual fue discutida en el Juzgado de Garantía de Temuco el día 08 de enero de 2020, siendo denegada por dicho tribunal, audiencia en la que Gendarmería informó la existencia de una resolución formal dictada por el Alcaide del CCP de Temuco, de fecha 07 de enero del presente año, en la cual se responde a una solicitud efectuada por los internos ya indicados, a la cual se sumaron los internos mapuche que ya se encontraban autorizados para participar en la ceremonia religiosa y que corresponden a imputados y condenados mapuche que residen en el denominado módulo comuneros. En definitiva, sostiene que los internos respecto de los cuales se interpone el presente recurso de protección, han solicitado en distintas oportunidades el poder ejercer su derecho a la libertad religiosa y de culto, recibiendo siempre la negativa por parte de Gendarmería sin dar cuenta de fundamento legal para la privación y/o restricción de ese derecho, manifestándose esta negativa por última vez el 07 de enero de 2020, sin perjuicio de dar cuenta que Gendarmería Regional tiene experiencia en cuanto a otorgar las condiciones para el ejercicio de la libertad religiosa, de culto de imputados y condenados mapuche, haciendo presente algunos casos concretos, que afirma dan cuenta de las capacidades de Gendarmería de Chile para facilitar el ejercicio de derechos de personas privadas de libertad pertenecientes a pueblos originarios.
En cuanto al derecho, sostiene que el Recurso de Protección constituye una acción constitucional de carácter cautelar y eminentemente instrumental, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, añadiendo que la conducta descrita, constituye una privación, perturbación y amenaza del derecho a la libertad religiosa y de culto de los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, donde se encuentran cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva decretada para cada uno de ellos en diferentes causas, haciendo presente el derecho consagrado en el artículo 19 nº6 de la Constitución Política de la República, y en el ámbito internacional de los derechos humanos, la libertad de religión y de culto se encuentra reconocida en el art. 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, unido al reconocimiento de las personas pertenecientes a pueblos indígenas, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, además del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, afirmando que no facilitar la participación en una ceremonia religiosa propia importa restringir el ejercicio de la libertad de culto a los tres internos mapuche que residen en los módulos comunes, siendo que, además, se ha permitido a otros internos en razón del módulo al que fueron asignados (“comuneros”) o a la religión que profesan (evangélica o católica), lo que implica una perturbación del principio de igualdad y no discriminación, dando cuenta de normas nacionales e internacionales.
Estima que es posible configurar la acción ilegal y arbitraria de Gendarmería de Chile, materializada en la Resolución Nº03/2020 dictada por el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, refiriendo que la ilegalidad de la acción se configura ya que el acto administrativo contraviene una serie normas que tanto a nivel legal, constitucional y de tratados internacionales de derechos humanos consagran el derecho a la libertad religiosa y de culto, erigiéndose como arbitraria, por cuanto esta carece de la fundamentación requerida para la restricción de derechos humanos, al negar la posibilidad de que participen en ella los tres internos afectados en atención al módulo al que fueron asignados, no indicando norma alguna que permita comprender el fundamento jurídico de este rechazo, lo que importa una inobservancia del principio de fundamentación de los actos de la administración del Estado.
Finalmente, dando cuenta de la procedencia del recurso, solicita declarar admisible el Recurso de Protección deducido en contra de contra de la Dirección Regional de la Araucanía de Gendarmería de Chile, representada por el nombre reservado, en virtud de la Resolución Nº03/2020 de fecha 07 de enero de 2020, dictada por el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, por constituir una privación del derecho a libertad religiosa y de culto en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación, garantizados en los art. 19 nº6 y nº2 de la Constitución Política de la República y una perturbación o amenaza de su derecho a la integridad psíquica, consagrado en el art. 19 nº 1 de la Carta Fundamental; y, en definitiva, declare que se acoge la presente acción constitucional de protección, resolviendo lo siguiente:
1. Se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la acción u omisión del recurrido en la denegación de la autorización a los internos en favor de los cuales se interpone este recurso, para participar en la ceremonia religiosa mapuche que se realiza una vez al mes en el recinto penitenciario, y con ello los ha sometido a un procedimiento distinto del estipulado en la Ley, vulnerando con ello gravemente los derechos contenidos en el artículo 19 Nº6 y nº1 en relación al artículo 19 nº2 de la Constitución, todos resguardados por el recurso de protección.
2. Se declaren infringidos los derechos constitucionales a la integridad síquica, libertad religiosa y de culto en relación al principio de igualdad y no discriminación consagrados en el artículo 19 N°1, Nº6 y Nº2 de la Constitución Política de la República.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a los recurridos autorizar a los internos en favor de los cuales se deduce el presente recurso de protección para participar de la ceremonia que se realiza una vez al mes en el Centro de Cumplimiento Penitenciario, y se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, poniendo fin a los actos ilegales y/o arbitrarios descritos con antelación respecto de los afectados.
4. Se impartan instrucciones al recurrido, a fin de que tanto sus protocolos de actuación como sus actuaciones se adecuen a lo establecido en las leyes, en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales de derechos humanos, para que, en particular, no se restrinja el derecho a libertad religiosa y de culto en relación a la participación de los internos en las ceremonias mapuche que se desarrollan al interior del penal por las personas mapuche privadas de libertad, y que en definitiva, se les otorguen las facilidades para que puedan ejercer sus derechos culturales y religiosos en los recintos penitenciarios.
Al segundo otrosí acompañada copia simple del mandato judicial en el que consta personería para actuar en representación de Instituto Nacional de Derechos Humanos; copia simple de PROV.: 165/2019, de fecha 08 de abril de 2019, que autoriza actividad espiritual mapuche para internos habitantes del módulo 1 dormitorios 5 y 6; copia simple de carta presentada por los internos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado al Jefe Interno del CCP de Temuco. Ref.: Autorización asistencia a ceremonia religiosa mapuche, fechada en noviembre de 2019; copia simple de carta presentada al Sr. Jefe de Unidad del CPP de Temuco, de fecha 30 de diciembre de 2019, firmada por los internos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, entre otros; Resolución Nº03/2020 que resuelve solicitud de internos que se individualizan, de fecha 07 de enero de 2020; Ord. Nº93/2020, de fecha 07 de enero de 2020, mediante a la cual se responde a oficio enviado por el Juzgado de Garantía de Temuco en causa RIT 218-2020.
A folio 10, con fecha 02 de marzo del año 2020, informa don nombre reservado, Coronel, Director Regional de Gendarmería de Chile de la Región de la Araucanía, quien da cuenta que la celebración de la ceremonia en el CCP de Temuco, nace como una autorización para los internos imputados y condenados del módulo especial denominado “Comuneros”, quienes se encuentran segmentados, en atención a las características del delito, su clasificación y en consideración al plan de segmentación dispuesto por la administración penitenciaria, Plan de segmentación aprobado por el consejo técnico de fecha 02 de julio de 2019, y que se encuentra vigente.
Agrega que los recurrentes son internos imputados pertenecientes al módulo 1 habitación 3, de acuerdo al instrumento “Plan de Segmentación”, en dichas dependencias se encuentra población penal que tiene las siguientes características: internos por delitos sexuales, extranjeros sin antecedentes previos, primerizos por delitos comunes y ley 20.000, primerizos en VIF, por delitos de lesa humanidad, internos imputados que se encuentren en tránsito. En el caso del interno nombre reservado se encuentra imputado por el delito de amenazas en violencia intrafamiliar, nombre reservado ha sido imputado por el delito de violación de mayor de 14 años y Huiquimir Colimil imputado por el delito de robo con violencia. A su vez la población penal perteneciente al denominado módulo especial "comuneros" en dichas dependencias se encuentran internos que reúnen las características de haber cometidos delitos asociados a demandas históricas territoriales y casos especiales determinados por la superioridad institucional Regional. Señala que la ceremonia religiosa Nguellipun, ha sido autorizada por la Jefatura de Unidad del Centro de Cumplimiento Penitenciario (CCP) de Temuco, para que la realicen tanto internos del módulo especial "comuneros", así como internos pertenecientes a otros módulos, como lo son los condenados Luis Tralca! Quidel y nombre reservado, quienes realizan sus ceremonias espirituales religiosas de manera independiente y conforme al plan de segmentación; Para lo cual se han otorgado las autorizaciones en fechas y lugares distintos, para que estos internos ejerzan su espiritualidad y culto religioso.
Añade que en el Recurso se indica que los recurrentes han presentado en distintas oportunidades solicitudes para poder ejercer su derecho a la libertad religiosa y de culto recibiendo siempre la negativa por parte de Gendarmería. A nuestro parecer esto no refleja los hechos ocurridos atendido a que los recurrentes nunca han efectuado sus presentaciones conforme los establece el artículo 58 del Reglamento de establecimientos penitenciarios. Por parte de los recurrentes no se ha recibido petición individual ni verbal ni escrita por parte del alcaide. Sólo existe un documento donde consta sus firmas en un petitorio que suscriben otros internos, quienes pretenden incluirlos a ellos en dicha ceremonia, petición escrita realizada por los internos del módulo especial "comuneros", lo cual no se ajusta a la normativa precitada ni al plan de segmentación.
Agrega que Gendarmería no ha infringido los preceptos indicados por los recurrentes, toda vez que para que se haya infringido tales preceptos es necesario la existencia de la petición respectiva por parte de quienes pretenden ejercer estos derechos y para el caso señala que los recurrentes no han efectuado petición alguna, y menos aún se ha realizado conforme lo indica el reglamento de establecimientos penitenciarios en su artículo 58, sino que han sido otros internos quienes han pretendido incorporarlos en dicha ceremonia, manifestando que para que proceda a una infracción de esta normativa debe existir un acto u omisión arbitraria por parte de la autoridad y mal podría haber un acto u omisión, si los recurrentes por sí no han presentado una solicitud para ejercer sus derechos a realizar ceremonia religiosa Nguellipun.
En lo que respecta a la solicitud de que los internos imputados nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado participen en la ceremonia religiosa Nguellipun, en conjunto con los internos del módulo especial denominado "comuneros", manifiesta que no es factible atendido a que implican una afectación a las condiciones de seguridad y segmentación de la población penitenciaria dispuestas por Gendarmería conforme al plan de segmentación ya señalado. Refiere que Gendarmería de Chile ratifica el respeto y reconocimiento que merece la cosmovisión mapuche y sus ritos religiosos, al punto que en el pasado se han autorizado este tipo de celebraciones. Por lo mismo y ante la inquietud de estos internos de ejercer su cultura y espiritualidad, la institución sugiere que realicen dicha petición de manera independiente así como lo han hecho otros internos y que la realización de esta clase de ceremonias se ajuste a los estándares de seguridad y capacidad operativa de cada establecimiento penitenciario, a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3, 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería y articulo 58 del Reglamento de establecimientos penitenciarios. Respecto a lo solicitado en el Recurso de Protección, manifiesta que los protocolos de Gendarmería si se encuentran ajustados a la legalidad, además el libelo no precisa de qué forma los protocolos infringen la norma constitucional, destacando que el Recurso de protección conforme lo señala el artículo 20 de la Constitución política, tiene por finalidad el reestablecer el imperio del derecho en caso de comisión actos u omisiones arbitrarias que priven el ejercicio de los derechos señalados.
A folio 20, con fecha 10 de agosto del año 2020, la parte recurrida acompaña Oficio Reservado Nº359 de fecha 30 de julio del año 2020.
A folio 23, con fecha 10 de agosto del año 2020, la parte recurrente acompaña Resolución Exenta Nº3925, de fecha 29 de julio del presente año, dictada por el Director Nacional de Gendarmería de Chile.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que en estos autos, el INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, ha interpuesto recurso de protección a favor de los internos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y en contra de la Resolución Nº03/2020 dictada por el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, que rechazó la solicitud de los internos en orden a participar en la ceremonia espiritual mapuche que se desarrolla en el recinto carcelario una vez al mes, solicitando que, en virtud de las infracciones a los derechos fundamentales garantizados en los art. 19 nº1, Nº2 y Nºº6 de la Constitución Política de la República se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la acción u omisión del recurrido en la denegación de la autorización a los internos, ordenando autorizar a los internos participar de la ceremonia que se realiza una vez al mes en el Centro de Cumplimiento Penitenciario, y se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, poniendo fin a los actos ilegales y/o arbitrarios descritos con antelación respecto de los afectados.
TERCERO: Que y para resolver el caso de autos, resulta de relevancia tener presente que el acto que se ha imputado ilegal y arbitrario consiste en la dictación de la Resolución Nº03/2020 de fecha 07 de enero de 2020, dictada por el Sr. Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco don nombre reservado, que autoriza la realización de la Ceremonia Espiritual Mapuche “Nguellipun” a realizarse el día 08 de enero del año 2020, en dependencias del gimnasio del C.C.P. de Temuco, en el cual dispone que sólo puedan participar los internos del módulo especial comuneros, “sin imputados de otros dormitorios”.
CUARTO: Que centrándose en tal controversia, y teniendo presente que si bien es cierto la mentada Resolución efectivamente podría estimarse que podría afectar derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política de la República en relación a la libertad de culto y su garantía de ejercicio, pudiendo asimismo infringir las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, así como el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, es del caso tener presente que la autoridad de Gendarmería ha dictado actualmente medidas con el fin de evitar dichas arbitrariedades respecto al caso concreto, solucionando por vía administrativa el presente conflicto.
En este sentido, cobra especial relevancia, la dictación del Oficio Reservado Nº359 de fecha 30 de julio del año 2020, emanado del Director Regional de Gendarmería al Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, que da cuenta de instrucciones tales como que el encierro de los internos comuneros se realizará a las 19:30 horas, con la finalidad de que puedan desarrollar actividades inherentes a su cosmovisión y cultura, tanto con fines recreativos como educacionales, agregando que las rejas que separan a internos tanto imputados como condenados pertenecientes al pueblo originario mapuche, se mantendrán abiertas con la finalidad de dar cumplimiento a lo mandatado en el artículo 9 Nº2 del Convenio 169 de la OIT, no obstante que su control y permanencia de apertura quedaría sujeto a lo que instruya la jefatura de unidad. En el mismo sentido, se dispuso la realización de dos ceremonias espirituales al mes propias de la cultura del pueblo originario mapuche, con la finalidad que los internos pertenecientes a dicho pueblo puedan ejercer su cultura y tradiciones, ordenando, a partir de dicha fecha, la habilitación de las dependencias del C.C.P. de Temuco con la finalidad de reubicar en dicho espacio dormitorios y demás dependencias que hagan factible la instalación de un módulo especial para los internos condenados e imputados pertenecientes al pueblo originario mapuche.
QUINTO: Que asimismo, se ha acompañado por la propia recurrente Resolución Nº3925, de fecha 29 de julio del año 2020, que aprueba disposiciones sobre aplicación de reglamentación penitenciaria en consideración a la normativa vigente nacional e internacional, referidas a pertinencia cultural y religiosa en determinadas materias, el cual da cuenta en sus considerandos, el reconocimiento de la adopción de medidas positivas a favor de las personas privadas de libertad que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad o que requieran de protección especial por su condición o situación personal, recogidas en forma expresa por las Reglas Nelson Mandela, teniendo presente, además, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, reconociendo incluso, en su considerando octavo, que la normativa penitenciaria no aborda adecuadamente las necesidades específicas de las personas indígenas condenadas a penas privativas de libertad, a la luz de los criterios reconocidos por la normativa vigente, motivo por lo que se dicta dicha Resolución.
SEXTO: Que por tales razones, las circunstancias antes narradas conducen a concluir que en el presente caso no concurren los presupuestos que permiten que la acción constitucional de protección pueda prosperar, al haber perdido oportunidad la acción constitucional, especialmente teniendo presente los términos y peticiones concretas del libelo, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de ser acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por doña Gloria Painemilla Pichuñual, abogada, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, en favor de don nombre reservado, don nombre reservado, y don nombre reservado, y en contra de GENDARMERÍA DE CHILE, todos ya individualizados.
Redacción del Ministro Sr. Julio César Grandón Castro.
Regístrese.
Rol N° Protección-839-2020 (pvb).