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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8331-20217 oct 2021

nombre reservado con COMITÉ COMPRA DE TERRENO Y VIVIENDA RENACER DE PUCÓN

Fecha
7 de octubre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 8331-2021, sentencia de 7 de octubre de 2021

Resumen

Se acoge la protección y se anula la expulsión de las socias, ordenando su reintegro, por ser sanción ilegal y arbitraria: sin audiencia previa, órganos incompatibles y sin quórum estatutario, afectando el derecho de asociación.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, siete de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO:

A folio N°1-2021 comparece EDUARDO ATALAH BERESI, abogado, en nombre de doña nombre reservado, de doña nombre reservado y de doña nombre reservado, quien interpone recurso de protección en contra del COMITÉ COMPRA DE TERRENO Y VIVIENDA RENACER DE PUCÓN, representado por doña nombre reservado.

Funda su acción en que los recurrentes se incorporaron como socios a la organización funcional denominada COMITÉ COMPRA DE TERRENO Y VIVIENDA RENACER DE PUCÓN, constituida el 17 de abril de 2017 y cuyo objetivo es la adquisición de un terreno para la autoconstrucción de viviendas.

Durante el tiempo en que formaron parte de la organización, pagaron varios millones de pesos en cuotas que fueron definidas por la asamblea de socios de acuerdo con el estatuto, todas las cuales se destinarían a la consecución del objetivo de la organización.

Luego de cerca de dos años de funcionamiento, quedó al descubierto que la directiva del Comité había malversado los fondos de la organización en grave perjuicio de sus socios.

Agrega que ante ese escenario, se procedió a designar una comisión revisora de cuentas, que confirmó el desvío de fondos aparentemente en beneficio de los miembros de la directiva del comité.

Encontrándose en ese contexto, se desencadenó en el país la pandemia, y los recurrentes -como muchos compatriotas- sufrieron severas restricciones laborales e importantes mermas en sus ingresos, situación que les dificultó mantenerse al día en el pago de las cuotas del Comité.

En marzo pasado, la comisión revisora, que de facto asumió la administración del Comité, propuso a los socios morosos un plan para ponerse al día en las cuotas sociales, de acuerdo con el cual, los recurrentes comenzaron a pagar cuotas extraordinarias de $350.000.- mensuales con las que en teoría saldarían la deuda para con el comité.

Refiere que pese a haber pagado dos de las cuotas extraordinarias pactadas, los recurrentes seguían figurando en los listados de morosos con la misma deuda previa a la reprogramación, razón por la que los recurrentes suspendieron el pago a la deuda hasta que no se reconocieran los abonos.

Agrega que luego de varias comunicaciones, el diálogo entre la comisión revisora y los recurrentes se quebró, pues dejaron de contestar a los correos electrónicos o a las llamadas telefónicas y aquella, hasta que el día 27 de julio de 2021, la comisión revisora remitió a los recurrentes una carta de desvinculación del Comité, en la que se les informaba que desde esa fecha dejaban de formar parte de la organización y perdían todos los derechos de socio.

Afirma que esa radical decisión fue adoptada por quienes carecían de facultades para ello, sin respeto al procedimiento que para tal efecto prevé el estatuto del Comité y sin devolverles las importantes sumas de dinero que a lo largo de más de 4 años aportaron a la organización.

Indica que el acto ilegal y arbitrario contra el que se recurre es la comunicación de 27 de julio de 2021, en la que se comunica a los recurrentes su expulsión del COMITÉ COMPRA DE TERRENO Y VIVIENDA RENACER DE PUCÓN y que fue adoptada por quien carecía de facultades para ello, al margen del procedimiento reglado para tal efecto y sin que se le restituya el dinero del que son propietarios.

Sostiene que el acto es ilegal, pues se ejecutó en contravención a la norma contenida en el Art. 14 letra c) de la ley 19.418 y recogida en iguales términos en el Art. 12 del estatuto del COMITÉ COMPRA DE TERRENO Y VIVIENDA RENACER DE PUCÓN, donde se establece claramente que:

Artículo 14.- La calidad de afiliado a las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias terminará:

c) Por exclusión, acordada en asamblea extraordinaria por los dos tercios de los miembros presentes, fundada en infracción grave de las normas de esta ley, de los estatutos o de sus obligaciones como miembro de la respectiva organización. Quien fuere excluido de la asociación por las causales establecidas en esta letra sólo podrá ser readmitido después de un año. El acuerdo será precedido de la investigación correspondiente.

La exclusión requerirá la audiencia previa del afectado para recibir sus descargos. Si a la fecha de la asamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido o no ha formulado sus descargos, estando formalmente citado para ello, la asamblea podrá obrar en todo caso.

Señala que la especie, no hubo investigación, ni audiencia de los sancionados, ni asamblea extraordinaria. Por el contrario, la expulsión fue decidida por una comisión revisora de cuentas, en ausencia del directorio legalmente constituido y sin las mínimas formalidades que tanto la ley como el estatuto imponen para estos efectos.

El acto además es arbitrario, pues en virtud de él, se pretende privarlas de todos los fondos que durante años aportaron a las arcas sociales y que por cierto son de nuestra propiedad. Este desvergonzado despojo no encuentra justificación ni en la ley ni en el estatuto del comité, ni mucho menos en su reglamento.

Refiere que lo arbitrario de la medida se hace aún más palmaria si se considera que quienes dirigen actualmente el Comité, le devolvieron todos sus aportes a otro grupo de socios que decidió retirarse de la organización cuando se hizo evidente que el terreno adquirido por el Comité en el sector de Panqui, no era suficiente para entregar sitios a todos los asociados.

Señala que la presente acción se impetra dentro del plazo establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el que considera un plazo de 30 días corridos para la interposición del recurso contados desde la fecha de ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimientos ciertos de los mismos, lo que se hará constar en autos.

En la especie, se tomó conocimiento cierto de la decisión ilegal, el día 27 de julio de 2021, cuando la carta de desvinculación fue remitida al correo electrónico de los recurrentes.

GARANTÍAS VULNERADAS Indica que la acción ilegal y arbitraria llevada a cabo por la recurrida privó y perturbó las siguientes garantías constitucionales de las recurrentes:

a. Igualdad ante la Ley. Art. 19 N°2 de la Constitución Política de la República b. Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Art. 19 N°3 de la Constitución Política de la República y c. Protección del derecho de propiedad. Art. 19 N°24 de la Constitución Política de la República Refiere que la acción ilegal y arbitraria vulneró la garantía de las recurrentes a ser tratadas en igualdad de condiciones, pues mientras a algunos de los asociados se les permitió recuperar lo invertido, las recurrentes tienen vedada esa posibilidad.

La justificación para esa conducta se encontraría en el hecho de que las recurrentes habrían perdido la calidad de socias, pero con ello se omite que la expulsión se produjo al margen de la ley, vulnerando el debido proceso y negándola bilateralidad de la audiencia. Además, se trata de una decisión tomada por un órgano que carecía por modo absoluto de competencias o atribuciones para adoptarla y que soslayó la existencia de otro órgano que si tenía competencia para conocer de ese tipo de asuntos.

Indica que cabe recordar que “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.

Afirma que se conculca el derecho de propiedad de las recurrentes, toda vez que los aportes monetarios hechos al Comité se hicieron bajo la promesa de que ellos habilitarían a la adquisición de un sitio con aptitud habitacional, de suerte que el Comité opera como una verdadera caja de ahorro para la vivienda, en que todos los aportes de sus asociados ceden en exclusivo beneficio de los propios asociados y se entregan a lo largo de los años, con el exclusivo objeto de recibir a cambio un inmueble donde construir la casa propia. Ante al acto ilegal que ahora se denuncia, las recurrentes pierden todo el ahorro acumulado durante años y que superaban en cada caso los $5 millones de pesos, sumas que el Comité ahora pretende apropiarse sin justificación ni causa alguna.

En relación con este último aspecto, la Constitución no admite interpretaciones cuando declara que “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”.

Pide disponer todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, en especial:

1.- Se ordene la reincorporación inmediata de las recurrentes al referido Comité en calidad de socias;

2.- Se le restituyan todos los derechos que emanan de la calidad de socia;

3.- En subsidio y para el caso de que no se acceda a la reincorporación, se ordene el reintegro de todas las sumas de dinero que aportaron a título de cuotas sociales al Comité, sean ordinarias o extraordinarias.

4.- Que se disponga prudencialmente cualquier otra medida de protección para la debida seguridad de los derechos de las recurrentes, y 5.- Que se condene en costas al recurrido.

Acompañó los siguientes documentos: Estatuto del Comité Compra de Terreno y Vivienda Renacer de Pucón; Reglamento del Comité Compra de Terreno y Vivienda Renacer de Pucón; Carta de desvinculación de 27 de julio de 2021; Planilla resumen en formato Excel que detallaría el total de pagos hechos por doña nombre reservado los que suman $2.943.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 10 de octubre de 2017, a las 9:36 horas, por la suma de $100.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 1 de marzo de 2018, por la suma de $100.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 5 de junio de 2018, por la suma de $100.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 24 de septiembre de 2018, por la suma de $100.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 26 de octubre de 2018, por la suma de $200.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 21 de febrero de 2019, por la suma de $200.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 6 de mayo de 2019 a las 14:22 horas, por la suma de $100.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 6 de mayo de 2019 a las 14:23 horas, por la suma de $100.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 5 de junio de 2019, por la suma de $119.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 8 de julio de 2019, por la suma de $119.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 9 de septiembre de 2019, por la suma de $119.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 15 de octubre de 2019, por la suma de $119.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 15 de noviembre de 2019, por la suma de $119.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 11 de enero de 2020, por la suma de $119.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 14 de febrero de 2020, por la suma de $119.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 13 de marzo de 2020, por la suma de $119.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 7 de abril de 2020, por la suma de $119.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 6 de mayo de 2020, por la suma de $119.000; Comprobante de depósito realizado por nombre reservado en la cuenta de la recurrida, de 8 de junio de 2020, por la suma de $119.000; Copia de la escritura pública de compraventa de 30 de mayo de 2019, otorgada en la notaría de Pucón, en virtud de la cual el Comité Compra De Terreno Y Vivienda Renacer De Pucón adquirió el Lote 4 de 53,65 hectáreas; Copia de la inscripción de fojas 890 número 1735 del Registro de Propiedad del CBR de Pucón correspondiente al año 2019, en que consta que el Lote 4, de 53,65 hectáreas, es de propiedad del Comité Compra De Terreno y Vivienda Renacer de Pucón; y Certificado de vigencia de directorio del Comité Compra de Terreno y Vivienda Renacer de Pucón A folio N°10-2021 evacua informe la recurrida, quien solicita el rechazo del recurso, con costas. Indica que en la actualidad el Comité no es representado legalmente por la señora nombre reservado sino que por doña nombre reservado, conforme da cuenta el certificado que se acompaña en un otrosí de esta presentación.

Señala que la recurrente yerra al referirse a una directiva de facto, o que otro estamento habría tomado la dirección del comité. Lo anterior, por cuanto la directiva legalmente constituida ha cumplido sus labores y por su parte, la comisión revisora de cuentas, solo fue creada para cumplir su función específica, todo de conformidad a los estatutos y a la ley.

Refiere que las recurrentes efectivamente fueron desvinculadas del comité, siendo informadas de aquella sedición mediante aviso, tal como lo establece la ley y los estatutos del comité. La citada desvinculación tuvo como fundamento que cada una de aquellas y de forma independiente, incumplió con sus obligaciones impuestas. Esta decisión del comité, cumplió con todos los requisitos necesarios que señalan los estatutos y que en particular significan tener más de seis meses sin cumplir sus obligaciones pecuniarias tal como lo señalan los estatutos en su artículo Nº 10 letra a) y concordante con el Artículo Nº12 N°2 letra a).

Agrega que las recurrentes yerran al indicar que cada una hayan pagado varios millones de pesos, sino que las cifras pagadas de forma efectiva son muy menores, sin perjuicio de la deuda que las mismas mantuvieron.

Indica que no es correcto indicar que haya existido malversaciones de fondos, aun cuando es efectivo que se eligió una comisión revisora de cuentas la que tenía por objeto el revisar los estados comerciales y financieros de la organización debido a denuncias de los socios respecto del manejo del dinero del comité por parte de la administración anterior o de alguno de sus miembros. Es decir, efectivamente ante las denuncias y el trabajo de la comisión revisora de cuentas se logró visualizar una serie de inconsistencias que deben ser resueltas por quienes están obligados a ella, sea de forma voluntaria o por mandato de la justicia y en su virtud, se iniciarán las acciones legales pertinentes.

Señala que las deudas que mantienen las recurrentes con el comité, son históricas y muy anteriores a la pandemia que hoy nos afecta, por lo que aquello no resulta un pretexto legítimo para su incumplimiento. Además, resulta efectivo que en su oportunidad fueron ofrecidos a los recurrentes algún tipo de modalidades para el pago, pero tales acuerdos tampoco fueron cumplidos, así como tampoco aquellas hicieron llegar algún motivo plausible para su incumplimiento, cuestión que pudo haber sido revisada y evaluada por el comité.

Sostiene que la comisión revisora de cuentas evacuó su informe, pero su elaboración no tuvo injerencia alguna en la decisión tomada respecto los recurrentes. A mayor abundamiento, y demostrando lo errado de los dichos de los recurrentes, la comisión revisora de cuentas dejaba y dejó de existir legalmente a la sola entrega de su informe. Esto, conforme a la propia letra de los estatutos y de la ley. Como corolario, el citado informe de la comisión, no hace referencia alguna a ningún socio ni situación particular y solo se limita a realizar una apreciación del estado financiero del comité.

Indica que la comisión revisora de cuentas, en su calidad de tal, de forma alguna mantiene contacto con los recurrentes, pues escapa de las materias propias de sus facultades y función, pues malamente puede quebrarse una comunicación o diálogo inexistente. Por su parte, la Directiva, presidida por doña nombre reservado, procedió a enviar las respectivas cartas de desvinculación a los socios morosos, entre ellos a los recurrentes, en la forma y condiciones que se establecen en los estatutos, y así aparece en su pie de firma, no siendo aquellas comunicaciones objetadas ni respondidas de forma alguna por los recurrentes.

Agrega que las facultades de la directiva, de su asamblea y de todos los órganos que la componen, se encuentran en los propios estatutos, siendo un nuevo yerro lo señalado por las recurrentes respecto a la carencia de facultades o que se haya faltado a los estatutos. Además, es efectivo que los estatutos del comité nada señalan sobre devoluciones de dinero por el concepto aplicado a estas desvinculaciones, (morosidad) y por ende, la directiva no puede vulnerar los estatutos.

Sorprende que los recurrentes señalan encarecidamente la existencia de “importantes” sumas de dinero sin siquiera precisar a cuanto equivaldría aquellos aportes, así como tampoco se indica periodos supuestamente pagados. La omisión de este antecedente, no resulta antojadiza, sino que por el contrario, pondría en evidencia que la decisión del comité de desvincularles por morosidad se encuentra claramente justificada y amparada tanto por los estatutos como por la ley.

Sostiene que la decisión no corresponde a un acto arbitrario ni ilegal, sino que responde a una decisión sustentada en los estatutos del Comité y llevada a cabo por sus órganos legalmente constituidos, tal como lo establecen sus estatutos.

Refiere que resulta necesario señalar algunos elementos omitidos por los recurrentes en su libelo, como que con fecha 21 de agosto del presente año, se realizó asamblea extraordinaria del comité, la cual contó con todas las formalidades para su realización. De igual forma, la parte recurrente omite que, representadas por uno de los abogados comparecieron a la citada asamblea, así como también se omite que en aquella oportunidad las recurrentes (debidamente representadas por mandatario) no entregaron sus descargos por escrito. A mayor abundamiento, las recurrentes omiten el señalar que, incluso en aquella asamblea y ante la no presentación de descargos escritos, se les concedió la posibilidad de presentar sus descargos de forma oral, cuestión a la que su abogado y representante declinó sin siquiera emitir razón para aquella negativa.

Afirma que existió un reiterado incumplimiento de obligaciones por los recurrentes, que aquel incumplimiento se encuentra acreditado, que con fecha 21 de agosto del 2021 se realizó asamblea extraordinaria del comité, citada conforme a las normas, que en aquella audiencia los actores habiendo sido debidamente notificados, no presentaron sus descargos por escrito, así como tampoco de forma oral por su mandatario presente en el referido acto. De igual forma, esta asamblea en forma soberana respaldó y ratificó la decisión de desvinculación de los socios morosos, entre ellos los recurrentes, todo en conformidad a los estatutos del comité y de la ley.

De lo señalado en los párrafos anteriores se da cuenta de la inexistencia de cualquier tipo de arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Al utilizar la recurrente las palabras “Privar”, “desvergonzado”, “despojo” sólo da cuenta de su desconocimiento del derecho civil y da cuenta de un retorcido argumento para sustentar su postura. En último término, respecto a otras situaciones o casos particulares señalados por las recurrentes, debemos indicar que jamás ha existido un trato desigual, por cuanto a cada socio en idéntica, o similar situación a los recurrentes se les otorgó el derecho a presentar descargos, los cuales en su mérito, fueron o no considerados, pero conforme ha sido señalado y reafirmado por los propios recurrentes, aquellos no los evacuaron durante el plazo otorgado, así como tampoco de forma oral en la asamblea a la que comparecieron debidamente representados por su abogado.

Por lo anteriormente expuesto y en virtud de lo establecido en la propia acción constitucional impetrada por los recurrentes, debo señalar que, el Comité de compra de terreno y vivienda Renacer de Pucón, no ha realizado acción u omisión arbitraria y/o ilegal alguna en contra de los recurrentes, no se ha vulnerado arbitraria ni ilegalmente ningún derecho o garantía constitucionalmente protegidas.

Agrega que en la eventualidad de que las recurrentes sientan que no se han respetado sus derechos o si ha existido algún vicio en la decisión tomada en su contra existen vías de discusión judiciales, más aquellas no se hacen extensivas a materias de un recursos de protección claramente infundado, por lo que solicito tener por evacuado el informe y que en definitiva el recurso de protección sea rechazado el presente recurso, con costas.

Acompañó los siguientes documentos: Copia de estatutos del Comité de compra de terreno y vivienda Renacer de Pucón; Copia de carta de desvinculación de las recurrentes; Copia de certificado de registro civil donde consta la directiva de la recurrida; y Copia del informe de la comisión revisora de cuentas.

A folio N°18-2021 se trajeron los autos en relación.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.

SEGUNDO: Que, de lo expuesto se desprende que la referida acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria y que provoque alguna de las situaciones o efectos antes indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por la Carta Fundamental.

TERCERO: Que, de lo relacionado en la parte expositiva se colige que lo que el recurrente pretende es que se deje sin efecto la expulsión comunicada el 27 de julio de 2021, del COMITÉ COMPRA DE TERRENO Y VIVIENDA RENACER DE PUCÓN y que fue adoptada por quien carecía de facultades para ello, al margen del procedimiento reglado para tal efecto y sin que se le restituya el dinero del que son propietarios, y en contravención a la norma contenida en el Art. 14 letra c) de la ley 19.418 y recogida en iguales términos en el Art. 12 del estatuto del COMITÉ COMPRA DE TERRENO Y VIVIENDA RENACER DE PUCÓN.

CUARTO: Que, informando el recurrido ha señalado, que su expulsión se debió a un acuerdo de la asamblea de socios adoptado conforme como lo señalan los estatutos en su artículo Nº 10 letra a) y concordante con el Artículo Nº12 N°2 letra a.-). Se agrega que la citada desvinculación tuvo como fundamento que cada una de los recurrentes, incumplió con sus obligaciones impuestas. Esta decisión del comité, cumplió con todos los requisitos necesarios que señalan los estatutos y que en particular significan tener más de seis meses sin cumplir sus obligaciones pecuniarias. Agrega que con fecha 21 de agosto del 2021, se realizó asamblea extraordinaria del comité, la cual contó con todas las formalidades para su realización, donde las representadas por uno de los abogados comparecieron a la citada asamblea, donde no entregaron sus descargos por escrito, y a pesar que se les concedió la posibilidad de presentar sus descargos de forma oral, ello se rechazó sin siquiera emitir razón para aquella negativa.

QUINTO : Que, el inciso segundo del artículo 553 del Código Civil, incorporado el año 2011 por la ley 20.500, señala que la potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.

SEXTO: Que, los estatutos de una asociación, tienen conforme al artículo 1545 del Código Civil, fuerza de ley para sus miembros; por lo que estos están obligados a obedecerla. Por lo mismo, hay que atenerse a ellos para conocer las sanciones que se les aplican en caso de incumplimiento de sus deberes estatutarios Sólo, cuando los estatutos no prevén estas situaciones, se apli​can los normas legales que las regulan, las que son supletorias de los estatutos, o sea, de la voluntad de los asociados. En esta lógica, toda asociación tiene el derecho de establecer en sus estatutos su régimen disciplinario interno, y ejercerlos de conformidad a él y a la ley.

SEPTIMO: Que, el artículo 7º del Decreto Ley N° 2.757 de 1979, que establece normas sobre Asociaciones Gremiales, dispone que estas se regirán por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobaren, debiendo este último, según la letra c.-) de dicha norma, regular las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.

OCTAVO: Que, de lo anterior, se desprende, que son los estatutos, los llamados a establecer las medidas disciplinarias, que eventualmente puedan aplicarse a los integrantes de asociación, las causales que lo hacen procedente, el órgano que las aplicará y el procedimiento racional y justo, que con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a los asociados, se empleará para poder ejercer la potestad disciplinaria.

NOVENO: Que, el artículo 8 letra e.-) del estatuto dispone que los socios tienen las siguientes obligaciones: Cumplir oportunamente con sus obligaciones pecuniarias para con la Organización. Por otra parte el artículo 10 Letra a.-) de la misma normativa dispone que quedarán suspendidos de todos sus derechos en la Organización los socios que se atrasen injustificadamente por más de 120 días en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias para con la Organización. Comprobado el atraso y evaluada su causa, el Directorio declarará la suspensión sin más trámite. Esta suspensión se mantendrá mientras dure la morosidad y cesará de inmediato una vez cumplida la obligación que le dio origen. Por otra parte, el artículo 12 N° 2 letra a.-) dispone que la calidad de socio se pierde por exclusión basada en el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, durante seis meses consecutivos. La norma agrega que la exclusión acordada en asamblea general ordinaria, por los dos tercios de los miembros presente fundada en infracción graves de las normas que establece la Ley Nº 19.418, los estatutos y de sus obligaciones como miembro de ella. Podrá considerarse grave la falta de un pago de las cuotas por más de seis meses consecutivos. La exclusión requerirá la audiencia previa del afectado para recibir sus descargos. Si a la fecha de la asamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido o no ha formulado sus descargos estando formalmente citado para ello, la asamblea podrá obrar en todo caso. Quien fuera excluido de la Organización sólo podrá ser readmitido después de un año contando desde la separación, previa aceptación del Directorio, que deberá ser ratifica a en la más próxima Asamblea General que se celebre con posterioridad a dicha aceptación. El artículo 13 dispone por su parte que corresponderá al Directorio pronunciarse sobre la solicitud de ingreso y las medidas de suspensión. Se requerirá el voto afirmativo de los dos tercios de los directorios en ejercicio para acordar las medidas de suspensión o expulsión. El Directorio informará a la Asamblea General los casos de socios que hayan perdido su calidad de tales, por alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, y que se hubieren verificado desde la última Asamblea. El artículo 14 agrega que acordada la medida de suspensión o exclusión, el afectado podrá apelar a la Asamblea general, dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha en que se le notifique personalmente el acuerdo correspondiente. Para ratificar el acuerdo del Directorio o acoger la apelación, la Asamblea requerirá el voto de los dos tercios de los vecinos presentes. Acordada por el Directorio o por la asamblea en caso de Apelación, algunas de las medidas señaladas, el Secretario procederá a cancelar la inscripción dando cuenta de ello a los vecinos en la próxima Asamblea que se efectúe. El articulo 29 letra d.-) dispone que corresponde exclusivamente a la Asamblea General Extraordinaria tratar de las siguientes materias conocimiento de las apelaciones en contra de medidas disciplinarias impuestas por e1 Directorio que afecten a algún socio, como asimismo la cesación en el cargo e directores o miembros de otros órganos internos por censura. Dichas apelaciones serán resueltas en votación secreta;

DECIMO: Que, de la lectura de las normas antes citadas, se aprecia que estas entregan al Directorio el rol de tribunal, ya que le cabe calificar la causa, y a la asamblea general extraordinaria de socios la aprobación de la medida, a la que corresponde ratificar el acuerdo del Directorio o acoger la apelación, la Asamblea requerirá el voto de los dos tercios de los vecinos presentes.

UNDECIMO: Que, los estatutos de la entidad recurrida no se han adecuado a la norma legal antes indicada, la que prima por sobre las normas estatutarias y priva a la asamblea y al Directorio de potestad disciplinaria, ya que la misma solo se ejercerá a través de una Comisión de Ética, Tribunal de Honor u otro organismo de similar naturaleza, siendo además requerido el establecimiento de un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados, condición que no se cumple además con la sola expresión del artículo 12 letra b.-) del estatuto en comentó que señala que la medida de exclusión requerirá la audiencia previa de los afectados. Adicionalmente la medida de expulsión o exclusión como hablan los estatutos aparecen adoptadas por órganos de administración cuando legalmente el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.

DUODECIMO: Que, a mayor abundamiento, el acta de la asamblea de socios, celebrada el 21 de Agosto de 2021, que rola a fojas 13 de autos indica, en el punto ocho sobre expulsiones del Comité que la asamblea ratifica con mayoría absoluta la desvinculación de los socios por el motivo ya expresado, agregándose que se deja expresa constancia de que a todos los socios se les envió carta de desvinculación y a la fecha no se han recibido formalmente descargos o demanda alguna por dichas acciones, vulnerando con ello el propio quórum del estatuto que establecía que se requería una aprobación por los dos tercios de los miembros presentes, para disponer la expulsión.

DECIMO TERCERO: Que atendido lo anterior, la sanción de expulsión del COMITÉ COMPRA DE TERRENO Y VIVIENDA RENACER DE PUCÓN aplicada a nombre reservado, de doña nombre reservado y de doña nombre reservado, aparece ilegal y arbitraria y convierte a los órganos que la adoptaron en Comisiones Especiales que vulnera lo dispuesto en el art. 19 Nº 3 inc. 5 de la Constitución Política, afectando además la garantía constitucional del derecho de asociación consagrado en el artículo 19 N° 15 de la Constitución Política, toda vez que la medida de expulsión priva al recurrente injustificadamente de la posibilidad de ejercer su condición de socio del Comité, mas allá de las morosidades que estos tienen con la entidad de la cual son parte.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3 y 15 y 20 de la Constitución Política de la Republica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre T. del R. de Protección, SE ACOGE, el interpuesto por el abogado don EDUARDO ATALAH BERESI, en representación de doña nombre reservado, de doña nombre reservado y de doña nombre reservado, contra del COMITÉ COMPRA DE TERRENO Y VIVIENDA RENACER DE PUCÓN, representado por doña nombre reservado, dejándose sin efecto la expulsión de los recurrentes como socios del COMITÉ COMPRA DE TERRENO Y VIVIENDA RENACER DE PUCÓN reintegrándosele al mismo con pleno ejercicio de sus derechos de socio, sin perjuicio del deber de los mismos de regularizar las morosidades que presentan con el respectivo Comité.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante don Roberto David Contreras Eddinger.

Rol N° Protección-8331-2021 (pvb).