Protección contra AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
- Fecha
- 5 de julio de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 83-2023, sentencia de 5 de julio de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo: la discusión sobre el cumplimiento de las obligaciones de la beca es un asunto controvertido que requiere un procedimiento de lato conocimiento, no urgente para esta vía cautelar.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, cinco de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
A folio N°1 comparece nombre reservado quien interpone Recurso de Protección en contra de la AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (nombre reservado), con ocasión de la Resolución Exenta N°10557/2022 de fecha 05 de diciembre del 2022, que rechaza recurso de reposición interpuesto por nombre reservado en contra de la Resolución Exenta N°8801/2020 que solicita la restitución de fondos por incumplimiento de beca.
LOS HECHOS I.
Antecedentes Con fecha 07 de julio del año 2011 por Resolución Exenta N°4165/2011 dictada por nombre reservado, le fue otorgada una beca para Estudios de Magister en el Extranjero 2011, específicamente el programa de Máster en Estudios Históricos en la Universitat de Barcelona, en España.
A partir de ello, y en ese mismo año comenzó sus estudios en dicha casa de estudios extranjera, logrando aprobar su defensa de tesis con fecha 30 de junio del año 2012, instancia que le otorgó el grado de Máster (Magister) en Estudios Históricos por parte de la Universitat de Barcelona.
Solo un par de días después de dicha defensa emprendió el retorno a Chile para comenzar con el periodo de retribución establecido en el convenio, manteniendo su domicilio personal y laboral en Temuco desde entonces, desempeñando docencia en la Universidad de la Frontera.
Agrega que incluso desarrolló estudios de doctorado desde el año 2013, aprobándolo el año 2017, y para el cual es obligatorio haber obtenido el grado de magister previamente.
Es por ello, que fue grande su sorpresa cuando con fecha 30 de julio del año 2020, más de 7 años después de haber concluido sus estudios, se le comunica por parte de nombre reservado que se ha declarado el incumplimiento de las obligaciones que imponía dicha beca y que debe restituir los fondos.
A raíz de dicha situación presentó recurso de reposición con fecha 04 de agosto del año 2020, argumentando y señalando el error en que estaba incurriendo la autoridad al solicitar la restitución total de los fondos que le fueron otorgados con ocasión de la beca. Dicha reposición fue rechazada en la Resolución Exenta N°10557/2022 del 05 de diciembre del 2022, fue notificada con fecha 09 de diciembre del mismo año.
II.- Comunicaciones con nombre reservado/nombre reservado
Indica que con anterioridad a las resoluciones exentas que le fueron notificadas por la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, existieron pocas y nulas informaciones por parte de este organismo público, particularmente en torno a alguna falta de documentación o acreditación de la obtención del grado académico objeto de la beca.
Esto, pues tras su retorno a Chile en julio del 2012, recién un año después, el 25 de marzo del año 2013, se comunica con él mediante correo electrónico el funcionario nombre reservado, señalándole que debía enviar cierta documentación física entre las que se señala grado de magister obtenido en la Universitat de Barcelona. Le comentó que no pudo obtener dicha documentación durante su estadía en España, pues al momento de obtener su grado, la Universidad de Barcelona inició las vacaciones, retomando sus actividades en septiembre, fecha en la cual su visa se encontraría caduca y él se encontraba ya en Chile.
Sin perjuicio de estas dificultades, buscó alternativas para enviar documentación que acreditara la obtención de su grado académico, enviándole el certificado académico personal, en dicho documento se acredita que cursó los 60 créditos necesarios para obtener el grado de Master por parte de la Universitat de Barcelona. Esta documentación fue enviada con fecha 30 de mayo del 2013.
Con la misma fecha, (30 de mayo del 2013), el Sr. nombre reservado a través de correo electrónico acusa recibo de la información y documentación enviada, señalándole que de faltar algún documento, se lo haría saber oportunamente de manera de poder acompañarlo en el análisis que él debía realizar. Nunca tuvo noticias hasta el septiembre del 2018, más de 5 años desde la última comunicación con algún funcionario respecto de la beca.
Hace presente que nombre reservado en ningún momento se comunicó con él por ningún medio para señalarle que faltase algún documento o que debía acompañar algún otro certificado, e incluso, en ningún momento señalaron de manera personalizada las prórrogas para acreditar los cumplimientos de la beca que fueron otorgados por ley, y que la primera comunicación realizada por nombre reservado/nombre reservado fue recién un año después de cumplido todos los plazos otorgados por el legislador.
Esto, pues recién con fecha 27 de septiembre del 2018, a través de un correo de otra funcionaria de la recurrida le solicitan nuevamente la documentación que acredita el cumplimiento de las obligaciones que imponen la beca, para poder dar tramitación al cierre de este procedimiento.
En el mismo día, respondió el correo señalándoles y recordando que había tenido una conversación años atrás con el funcionario Sr. nombre reservado. Ante esto, la propia funcionaria le señala que no tienen acceso al correo del Sr. nombre reservado y a los documentos. Dicha cuestión le pareció extraña pues deberían tenerlos catalogados y archivados, sin embargo, reenvió toda la información solicitada, con excepción del Certificado de Título.
Al siguiente día, con fecha 28 de septiembre, la misma funcionaria le comunica que es necesario el certificado de título, y que según ella puede solicitarse para envío por correo electrónico. A dicho correo, le señaló que la Universitat de Barcelona no tenía habilitada la posibilidad de expedición del título a distancia (incluso es recién por la pandemia mundial que se permitió el envío por correo, ocasión en la que solicitó el envío del título, siendo extraviado por parte de la Universitat de Barcelona, por lo que fue imposible entregarlo).
Además, le comunica en el mismo correo que le es imposible viajar a España para realizar el trámite de expedición del certificado título, por razones económicas, laborales y personales, haciendo hincapié que en ningún momento desde el 2013 a la fecha se le señaló que el Certificado Académico Personal y otros documentos carecía de validez para comprobar la obtención de su grado, cuestión que pudo haber subsanado de haberle sido avisada con la debida y efectiva anticipación. De todos modos realizó trámites para que alguien pudiera obtenerlo a su nombre en España.
A pesar de eso, señaló que podía enviar el denominado “Resguardo de Título” que acredita la fecha obtención del grado con fecha 30 de junio del año 2012, gestiones que logró realizar vía un particular al que le remitió un poder para ello. Con fecha 12 de noviembre del año 2018, envió dicho documento, recibiendo acuse de recibo conforme por parte de la recurrida, sin realizar ninguna objeción de la documentación, señalando incluso que se llevarían a cabo todas las gestiones para dar cierre a la beca lo antes posible.
Fue en esa fecha, 12 de noviembre del 2018, la última vez que tuvo noticias de su beca, no teniendo comunicación alguna hasta que se le informó en el año 2020 mediante Resolución Exenta que se declaraba el incumplimiento de su beca y que debía restituir la totalidad de los fondos.
Afirma que ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones que imponía el convenio, obteniendo su grado académico en la fecha convenida, inclusive obteniendo el grado de Doctor en el año 2017 para el cual era necesario y obligatorio el grado de magister, habiendo comenzado dichos estudios de doctorado a fines del año 2013.
De la misma manera ha existido una negligencia por parte de nombre reservado que ha demorado 10 años en tramitar el cierre de una beca, que no ha especificado en ningún caso que los documentos acompañados no permitían establecer la fecha de obtención de grado, y que por su propia falta busca afectar su patrimonio y su derecho de igualdad ante la ley.
EL DERECHO I.- GARANTÍAS FUNDAMENTALES AFECTADAS Como se puede observar en los hechos relatados, la resolución impugnada es totalmente arbitraria e ilegal, pues carece de fundamento y razones apropiadas a las circunstancias reales y verídicas que han acontecido.
En efecto, en la resolución ya señalada, se expresa y reconoce que el becario “debe cumplir con las obligaciones establecidas en el convenio, las que permiten que se alcancen los objetivos de interés general que se tuvieron presentes al asignar los fondos.” (Letra “a”, Resolución Exenta 8801/2020), la propia Resolución expresó en su parte resolutiva que señala en su punto segundo “El objetivo final del financiamiento para el caso de que se trata es la entrega del grado académico de doctor (Cuestión errónea pues el grado del convenio era solo de Magister) dentro del plazo establecido”. A partir de esto, resulta evidente que el objetivo de interés general que hay detrás de los programas de financiamiento de capital humano avanzado es, precisamente, que los beneficiados alcancen los grados académicos comprometidos, cuestión que ha realizado con gran esmero y dedicación, pues como consta aprobó todos sus estudios con honores “Cum Laude” y en el plazo estipulado, realizando labores de docencia posteriormente en la Universidad de la Frontera, de manera de poder retribuir ese apoyo a través de su trabajo en su país, ciudad y Universidad de toda la vida. Así, a pesar de haber cumplido con los objetivos de interés general que se tuvieron presentes al momento de asignarle esos fondos para financiar sus estudios, la nombre reservado decide dar por incumplidas las obligaciones casi 7 años después, sin tener en cuenta que dio cumplimiento en tiempo y forma a la obtención del grado, que luego pudo obtener el grado de doctor, y que ha retribuido esta especialización realizando labores de docencia en una Universidad Estatal y Regional, aplicándole la sanción más severa contemplada en las bases de la beca, esto es, la restitución de fondos, como si no se hubiese cumplido con la esencia del compromiso.
Agrega que a pesar de toda la documentación entregada, la Resolución N°8801/2020, señala en su considerando “I”, “que la obtención de grado de magíster del señor nombre reservado es con fecha 12/11/2018, dejando en evidencia que el grado no se obtiene una vez finalizado su periodo de gracia (30/06/2014) y tampoco es obtenido una vez finiquitado el nuevo plazo para entregar antecedentes que otorga la ley 20.905.” Ante lo cual es evidente que la autoridad, lo que le interesa es la obtención del grado en el plazo convenido, sin importar la forma de acreditación de este ítem.
Este actuar arbitrario implica una vulneración de sus garantías constitucionales, en particular del derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, numerales 2° y 14° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La primera de estas se ve vulnerada como consecuencia del juicio absolutamente desproporcionado de la autoridad recurrida, pues en cuanto se ha cumplido totalmente con la obtención del grado académico requerido y tras no haber señalado en correos electrónicos la necesidad de documentación adicional, a pesar de haber señalado sus propios funcionarios que lo harían, decide dar por incumplidas las obligaciones con dicha institución. Todo agravado, además, por realizar estas gestiones más de 7 años después de haber cursado sus estudios en la Universidad de Barcelona, habiendo incluso obtenido el grado de Doctor tras 5 años de estudio.
Por otra parte, se vulnera su derecho de propiedad, por cuanto la decisión arbitraria e ilegal de la autoridad le creará una deuda significativa por una resolución que es evidentemente tardía, pues luego de 7 años resulta normal asumir que no existieron problemas con la beca y que se entregaron todos los documentos según lo solicitado. De esta forma, el Estado cumplirá el objetivo de fomentar la formación de capital humano avanzado, pero a costa de su patrimonio personal.
Por último, la pretensión de la Administración en cuanto ordena la restitución de la totalidad del dinero gastado en la beca la hace constituirse en una comisión especial que está decidiendo sobre sus derechos por sí y ante sí, vulnerando su derecho a la igual protección ante la ley en el ejercicio de sus derechos, según prescribe el N°3 del artículo 19 de la Carta Magna.
Refiere que en materia académica los grados se obtienen desde el momento en que se aprueba el Examen de Título, Defensa de Tesis o la metodología que defina la institución educativa respectiva, por dicha razón pudo continuar sus estudios doctorales apenas finalizó y obtuvo el grado de Magister en el año 2012.
II.- JURISPRUDENCIA Recientemente la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en causa ROL N°92.008-2020, Caratulada CORREA/AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, confirmó la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en que se dejó sin efecto las Resoluciones Exentas emanadas por nombre reservado en que se declaraba el incumplimiento del becario, precisamente por ser estas actuaciones arbitrarias e ilegales, al igual que las resoluciones objeto de estos autos.
Que, al respecto la Excma. Corte Suprema señaló en el considerando octavo de su fallo lo siguiente: “se ha de concluir que la decisión impugnada en autos, consistente en exigir al recurrente la restitución de la totalidad del dinero entregado para financiar los estudios merced a los cuales obtuvo el grado de Doctor en Antropología, resulta arbitraria, pues carece de racionalidad, en tanto se funda en el incumplimiento del plazo previsto para lograr dicho fin, sin considerar que, al tenor de las Bases establecidas por la propia autoridad, el objetivo tenido a la vista para conceder la beca de que se trata fue, precisamente, el de pagar los estudios que permitieran al recurrente alcanzar esa meta académica, objetivo que, como se dijo, éste alcanzó de manera satisfactoria.”
Por otra parte, en el considerando noveno estableció que: “dicho obrar arbitrario vulnera, a su vez, las garantías fundamentales de igualdad ante la ley y del derecho de propiedad, pues no sólo discrimina al recurrente, sin que exista motivo para ello, al requerirle la devolución de una suma de dinero que no resulta exigible respecto de otras personas que se encuentran en su misma condición, sino que, además, amenaza su patrimonio al ordenarle entregar una cantidad de dinero que le pertenece, a pesar de que no existe razón que lo justifique.”
Que, precisamente la Excma. Corte Suprema da cuenta de que el haberse cumplido satisfactoriamente los objetivos generales y esenciales de la beca resulta suficiente para entender cumplido el convenio entre nombre reservado (nombre reservado) y esta parte, de manera que solicitar la restitución de fondos resulta ilegal, arbitrario y desproporcionado.
Pide dejar sin efecto las Resoluciones Exentas N°10557/2022 y 8801/2020, así como cualquier otra providencia necesaria para reestablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas.
Acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de la Resolución Exenta N°10557/2022 de nombre reservado; 2. Cadena de correos electrónicos de marzo a mayo 2013 con funcionario nombre reservado; 3.
Cadena de correos electrónicos de septiembre a noviembre del 2018 con nombre reservado; 4.
Cadena correos electrónicos marzo a mayo 2021 con funcionario nombre reservado; 5. Certificado Académico Personal a nombre de nombre reservado, junto con Certificado aprobación de examen de grado, emitido por la Universitat de Barcelona; 6. Resguardo y Certificado de Título del grado académico de Doctor emitido por la Universitat de Barcelona, que señala como fecha de obtención del grado 26 de septiembre del 2017; 7. Resguardo y Certificación de pago de derechos de título de Máster, emitido por la Universitat de Barcelona; 8. Certificado de obtención de grado académico Máster, emitido por la Universitat de Barcelona, con fecha 13 de mayo del 2021; 9.
Título de Máster en Estudios Históricos de la Universitat de Barcelona;
10. Declaración Jurada de Residencia a nombre de don nombre reservado, realizada con fecha 30 de diciembre del 2022; 11.
Nómina de cursos impartidos en la Universidad de la Frontera por don nombre reservado desde el 2021 a la fecha; 12. Correo electrónico que notifica Res. Ex. N°10557/2022, de fecha 09 de diciembre del año 2022; 13. Carta que certifica envío de Certificado de Título desde España a Chile, emitido por la Universitat de Barcelona; 14. Resolución Exenta N° 8801/2020 de nombre reservado, de fecha 30 de julio del 2020.
A folio N°9 evacua informe la recurrida AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, quien solicita el rechazo del recurso, con costas, en los siguientes términos:
“I.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN.
1. Que, según lo prescribe el número 1º del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, el recurso o acción de protección debe interponerse ante la Corte de Apelaciones, en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección de recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días contados desde la ejecución del acto o de la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento de los mismos, lo que se hará constar en autos.
2. En consecuencia, se trata de una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que enumera el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas concretas destinadas a poner fin al acto arbitrario o ilegal que conculca o perturba ese ejercicio, lo que supone, necesariamente, que se encuentre acreditada la existencia de una situación apremiante o de urgencia que haga necesario un pronunciamiento rápido para ponerle pronto remedio.
3. En tal sentido, debe entenderse que desde su data principia el término de 30 días corridos para la interposición de la presente acción cautelar, según se desprende del contenido de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, que dispone: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.”.
En consecuencia, con fecha 07/01/2023, don nombre reservado interpuso la acción constitucional de protección en contra de este Servicio por lo que su extemporaneidad resulta manifiesta, toda vez que la decisión de nombre reservado que impugna es Resolución Exenta N° 8801/2020, dictada con fecha 30/07/2020, notificada con fecha 05/08/2020, que declaró el incumplimiento de las obligaciones de la beca y solicitó la restitución total de los fondos conferidos con ocasión de la misma, la cual se adjunta al informe. Es el mismo recurrente que señala: “Que, a pesar de toda la documentación entregada, la Resolución N°8801/2020, señala en su considerando “I”, “que la obtención de grado de magíster del señor nombre reservado es con fecha 12/11/2018, dejando en evidencia que el grado no se obtiene una vez finalizado su periodo de gracia (30/06/2014) y tampoco es obtenido una vez finiquitado el nuevo plazo para entregar antecedentes que otorga la ley 20.905.”
Como se indicó las resoluciones administrativas causan ejecutoriedad desde su notificación y no suspende sus efectos en razón de impugnaciones realizadas ante la Administración Pública, en razón del artículo 3° de la Ley 19.880.
Por consiguiente, resulta claro, que lo que se impugna mediante la presente acción constitucional es la pretensión de este Servicio, manifestada a través de la Resolución Exenta N° 8801/2020, dictada con fecha 30/07/2020 y notificada con fecha 05/08/2020, que solicitar la restitución de fondos y NO la Resolución Exenta N° 10557/2022, de fecha 05/12/2022, notificada con 09/12/2022, que rechazó el recurso de reposición en contra de Resolución Exenta N° 8801/2020, de este Servicio, que declaró el incumplimiento de las obligaciones que impone la beca y solicitó la restitución total de los fondos conferidos, en el marco del concurso que señala, interpuesto por don nombre reservado.
Como se expondrá, don nombre reservado, sí incumplió sus obligaciones de becario en conformidad con los términos establecidos en la normativa concursal, correspondiendo la restitución total de los fondos pagados, por lo que no se desprende alguna supuesta vulneración de derechos por parte de la nombre reservado.
Es por esto, que la presentación de la acción constitucional en cuestión, con fecha 07/01/2023, supera ampliamente lo establecido en la normativa citada en los párrafos precedentes, respecto al plazo máximo de interposición de este tipo de recursos, en relación con la Resolución Exenta N° 8801/2020, dictada con fecha 30/07/2020 y notificada el 05/08/2020.
Ahora bien, ha de tenerse presente que con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.880, la Corte Suprema ha declarado extemporáneos los recursos de protección presentados una vez que los asuntos han sido conocidos a través de impugnaciones administrativas, es decir, no se suspende el plazo para interponer la acción de protección por la impugnación administrativa a través del recurso de protección. Cita jurisprudencia al efecto.
II.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN.
Que, la materia sobre la que versa el presente recurso es determinar si debe o no restituir los fondos en razón del incumplimiento de sus obligaciones de becario, asunto que es materia de lato conocimiento, excluido del ámbito de un recurso de protección.
Afirma que lo discutido por la recurrente escapa a la naturaleza de remedio cautelar del procedimiento especial de protección, ya que en la especie no existe un derecho indubitado en debate, puesto que se trata de determinar si el becario debe restituir o no los montos percibidos, cuestión que en ningún caso puede ser resuelta en este procedimiento especial de naturaleza cautelar, puesto que el fondo la temática del recurso encierra, más que en un eventual proceder arbitrario o ilegal de la Administración, el hecho de no resignarse el recurrente al proceder legal de este Servicio de solicitarle los fondos en razón del incumplimiento de sus obligaciones de becario, lo cual se acreditará.
En ese contexto, al basar sus supuestos en alegaciones referidas a interpretaciones no logra cimentar una posición que la habilite a demostrar que tiene un derecho indubitado que dé consecuencia a sus pretensiones, debiendo ser conocido en un juicio de otra naturaleza la correcta interpretación de las normas, no siendo esta sede cautelar la más adecuada para esos objetivos.
Por último, es del caso señalar, que no estamos ante una situación de emergencia, ya que la recurrente puede controvertir los hechos y fundamentos de derecho ante los tribunales ordinarios de justicia, a través de un procedimiento de lato conocimiento, ya que este Servicio carece del imperio para exigir directamente la devolución de los fondos públicos al becario.
Cita jurisprudencia.
Por consiguiente, y en razón de la profusa jurisprudencia que se acompaña, debe desestimarse la acción de protección interpuesta, toda vez que la determinación del incumplimiento de las obligaciones a las cuales se encuentra sujeta el becario y la cuantía de lo que debe restituir debe ser materia de un juicio de lato conocimiento.
III.- HECHOS DEL CASO Y EN RELACIÓN CON EL FONDO:
En el caso incierto que la inadmisibilidad de la presente acción de protección, sea desestimada por esta Ilustrísima Corte, se presentan en este informe los argumentos sobre el fondo del asunto controvertido, para dejar en claro que este Servicio no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales de don nombre reservado, señalando los hechos, la normativa y consideraciones que debe tenerse en el asunto en comento:
Como cuestión previa es del caso señalar, que el artículo tercero, disposiciones transitorias, de la Ley N°21.105, que crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, dispone que la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo es, para todos los efectos, la sucesora legal de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (nombre reservado), en las materias de sus respectivas competencias, en concordancia con las funciones y atribuciones que la citada ley les otorga.
El Sr. nombre reservado, Folio 73120047 fue beneficiario de una beca de Magíster en el Extranjero, Becas Chile, convocatoria 2011, adjudicada a través de Resolución Exenta N° 4165/2011 y cuyas bases concursales fueron aprobadas mediante Resolución Exenta Nº 1297/2011.
Con fecha 03/08/2011, a través de la Resolución Exenta N° 4665/2011, se aprueba el convenio de beca suscrito entre el Sr. nombre reservado y nombre reservado, en el marco del concurso mencionado, para realizar el programa Master de Estudios Históricos en la Universidad de Barcelona de España, estableciéndose como fecha de inicio y término del programa de estudio, desde el 19/09/2011 hasta el 08/06/2012 y como fecha de inicio y término de beca desde el 01/09/2011 hasta el 31/07/2012.
Que, las bases concursales dictadas para tales efectos disponen que es obligación de los becarios “13.12 Certificar la obtención del grado académico de Magíster en un plazo no mayor a 12 meses una vez finalizada la beca”.
Cabe hacer presente que la rendición de examen de grado, defensa de tesis o instancia equivalente corresponden a la finalización de estudios, lo cual se acredita con información proporcionada por las universidades; sin embargo, las entidades educacionales no suelen entregar de manera inmediata el grado académico que corresponda a dichos estudios, ya que se requieren para ello una serie de requisitos, condiciones y/o formalidades de tipo administrativo, que puede incluir el pago de tarifas y/o ceremonias de titulación, entre otras; es por ello, que el examen de grado y la obtención del grado académico propiamente corresponden a hitos diversos. De hecho, las mismas normas del certamen contemplan ambos hitos por separado: primero al señalar, en el inciso final del numeral 4.4, que “Los beneficios de la beca estarán vigentes hasta el mes siguiente a la fecha del examen de grado o instancia equivalente, siempre y cuando el plazo total no exceda los dos años contados desde el inicio al programa de estudios”; segundo, a contar del hito del término de la beca, relativo al mes siguiente del examen de grado o instancia equivalente, los becarios poseen 12 meses para certifica la obtención del grado académico de magíster, de acuerdo con numeral 13.12 de las bases concursales.
En una primera instancia el becario acompaña documento denominado “CERTIFICADO ACADÉMICO PERSONAL”, de fecha 18 de marzo de 2013, que SÓLO acredita las asignaturas cursadas por el becario y NO la obtención del grado académico.
Con fecha 12/11/2018, mediante el documento correspondiente a “Resguardo/Certificación del pago de los derechos de expedición del título y del suplemento europeo al título”, emitido por Universidad de Barcelona, se constata que, el Sr. nombre reservado, paga los derechos para la expedición de título. Asimismo, señala que, con fecha 30/06/2012 finaliza su programa de estudios de Máster en Estudios Históricos. Dicho documento no acredita que el becario haya obtenido el grado académico correspondiente, solo acredita que finalizó los estudios (examen de grado o instancia equivalente) y que ha pagado derechos para la expedición del título, pero que dicho documento aún no ha sido entregado.
Es del caso señalar, que es de responsabilidad de los becarios, tal como se indica las bases concursales, la acreditación de la obtención del grado académico, por lo que la documentación idónea para dicha certificación también es de responsabilidad de éstos. No parece lógico en el caso en comento, que tras haber finalizado sus estudios con fecha 30 de junio de 2012, recién haya realizado las gestiones para la obtención del grado el 12 de noviembre de 2018, esto es, 6 años tras finalizada la beca y la rendición del examen de grado o instancia equivalente. ¿Cómo es posible que, tras haber realizado estudios en el extranjero, no haya tenido ningún interés en obtener el grado académico respectivo? Lo anterior, denota negligencia en su actuar, ya que no tuvo la debida diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
No es responsabilidad de la nombre reservado, realizar las gestiones en las universidades de destino para que los becarios obtengan el grado, como dicen expresamente las bases concursales: es una obligación del becario.
Con fecha 23/05/2013, se emite Certificado de Viajes emitido por extranjería junto a la Resolución N° 359 de la Policía de Investigaciones de Chile, emitido con fecha 02/05/2018 el cual, también, indica los movimientos migratorios del Sr. nombre reservado. Conforme a ambos documentos y analizadas las entradas y salidas del país del se concluye que retornó al país con fecha 27/06/2012.
Que la Universidad de Barcelona, le otorga el grado académico de magister, el día 12 de noviembre de 2018, misma fecha en que el becario realiza el pago de los derechos, lo que significa que no le bastaba a la entidad académica extranjera con la finalización de estudios en junio de 2012, sino que el becario debía cumplir con los procedimientos administrativos que la propia universidad les exige a sus estudiante, aspectos que no son de competencia de la nombre reservado, ya que las universidades son sobernas en establecer las condiciones para la obtención de los grados académicos respectivos.
Como puede apreciarse, el becario recién a fines del año 2018 comenzó a realizar las gestiones para acreditar la obtención del grado académico de magíster, 6 años después de finalizada la beca y los estudios (examen de grado o instancia equivalente).
Que, el documento requerido por las bases, esto es, “certificado de obtención del grado académico”, no corresponden a una mera formalidad, ya que sólo a través de dicho documento se acredita que efectivamente se le otorgó el grado académico por el cual le fue financiado la beca. En ninguno de los documentos acompañados, se acreditó que efectivamente que el becario obtuvo el grado académico, no fue sino hasta el día 12 de noviembre de 2018 que la universidad le otorgó efectivamente el grado de magíster, ya que previa a dicho sólo certificó que había cursado ciertas asignaturas y que habría finalizado sus estudios en junio de 2012 (examen de grado o instancia equivalente), pero NO la obtención del grado, investidura que sólo otorgan las universidades y estatus que no puede ser deducido por la nombre reservado.
Se reitera, no se objeta los documentos acompañados por su apariencia o por no llevar el nombre de “certificado de grado”, sino por su contenido, ya que en el evento que dichos antecedentes hubieran señalado expresamente la obtención del grado académico de magíster, habrían sido aceptados.
Que, como se indicó conforme a bases concursales, aprobadas mediante la Resolución Exenta N° 1297/2011, que reguló el Concurso de Becas de Magíster en el extranjero, Becas Chile, Convocatoria 2011, se estableció lo siguiente respecto a la obligación de obtención del grado académico:
“13.12 Certificar la obtención del grado académico de Magíster en un plazo no mayor a 12 meses una vez finalizada la beca.”.
En el caso del becario ese hito se cumplió el día 31/07/2013.
Que, mediante el Decreto Supremo N° 261/2016 modificó el DS 664/2008 del Ministerio de Educación, reglamento que reguló BECAS CHILE, estableciendo en su artículo 25° que, al término de la beca, el becario tendrá un plazo máximo de 2 años para retornar a Chile y obtener el grado académico de Magíster, esto es, en el caso del becario hasta el 31/07/2014.
Posteriormente, el artículo 2° de la Ley 20.905, cuyo plazo fue ampliado por la Ley N° 21.006, permitió a los becarios, que no cumplieron sus obligaciones dentro del plazo establecido para tales efectos, regularizar su situación hasta el día 29/12/2017. En esa ocasión, la totalidad de los becarios que no se habían acercado a nombre reservado, fueron contactados, además se publicó en diarios de circulación nacional avisos con la promulgación de esta ley y su prórroga.
Sobre el particular, el citado precepto legal señala lo siguiente:
“Artículo 2°.- Se entenderán extinguidas, aún en el caso que se haya declarado su incumplimiento por acto administrativo, las obligaciones de los becarios cumplidas fuera de los plazos dispuestos para tales efectos, siempre que sean cumplidas antes del 29 de diciembre de 2017, y que tengan su origen en una de las siguientes normas:
a)
Becas reguladas por el artículo 27 de la ley N°19.595.
b)
Decreto con fuerza de ley N°1, de 1999, del Ministerio de Planificación y Cooperación.
c)
Decreto con fuerza de ley N°22, de 1981, del Ministerio de Educación.
d)
Becas otorgadas por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnología (nombre reservado), para la realización de estudios o investigación en Chile o en el extranjero, conferidas en virtud de la facultad establecida en el artículo 6° del decreto supremo N°491, de 1971, del Ministerio de Educación Pública.
e)
Decreto supremo N°335, de 2010, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones.
f)
Decreto supremo N°664, de 2008, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones.
Lo señalado en el inciso anterior deberá ser declarado mediante acto administrativo. La acreditación del cumplimiento de las obligaciones se podrá realizar hasta el 29 de diciembre de 2017, bastando sólo una copia simple de la documentación o mediante información que acredite dicho cumplimiento que sea otorgada por las respectivas instituciones públicas o privadas.
Para el cumplimiento de las obligaciones impuestas para el otorgamiento de las becas nacionales de posgrado de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (nombre reservado), para la realización de estudios o investigación en Chile, conferidas en virtud de la facultad establecida en el artículo 6 del decreto supremo Nº 491, de 1971, del Ministerio de Educación Pública, aun en el caso que se haya declarado su incumplimiento por acto administrativo, los beneficiarios de dichas becas tendrán el plazo establecido en los numerales vii y viii del artículo 14 del decreto supremo Nº 335, de 2010, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones.
Los adjudicatarios de becas reguladas por el decreto supremo N°335, de 2010, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, en convocatorias anteriores al 25 de septiembre de 2015, tendrán el plazo establecido en los numerales vii y viii del artículo 14 del mismo decreto para acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de este beneficio.
Para acreditar el cumplimiento de las obligaciones de todas las becas administradas por nombre reservado, se facultará a dicha Comisión para solicitar, tanto a los becarios como a las instituciones públicas o privadas, copia simple de la documentación” [énfasis agregados].”
Que, en consideración al término de la beca del aludido becario, el plazo máximo para el cumplimiento de las obligaciones, se extinguió con fecha 29/12/2017, esto es, tras 3 ampliaciones del plazo de vencimiento original para tales efectos. Sin embargo, recién la con fecha 12/11/2018, el becario obtiene el grado académico de magíster en la Universidad de Barcelona, esto es, 6 años posteriores al término de su beca.
Que, las bases concursales, en el inciso final del numeral 13 dispone “En caso de cualquier incumplimiento de las obligaciones precedentemente descritas se procederá en conformidad a lo establecido en el numeral 15 de las presentes bases.” Agrega el numeral 15 de las bases concursales, en su inciso final, dispone que “nombre reservado se reserva el derecho de exigir a los becarios la restitución de la totalidad de los beneficios económicos pagados respecto de quienes sean eliminados, suspendan o abandonen sus labores de estudios e investigación, sin causa justificada, así como a quienes no cumplan con las obligaciones inherentes a su condición de becario establecidas en las presentes bases o hayan alterado sus antecedentes o informes”.
En el mismo sentido, el reglamento de BECAS CHILE dispone en su artículo 27°, que “Las entidades ejecutoras, a través de las acciones judiciales que correspondan o por medio de la ejecución del respectivo pagaré, exigirán a los becarios la restitución de la totalidad de los beneficios económicos pagados respecto de quienes sean eliminados, suspendan sus estudios sin estar autorizados por la entidad ejecutora, abandonen y/o renuncien a su programa de estudios, así como a quienes no cumplan con las obligaciones inherentes a su condición de becarios/as o hayan adulterado sus antecedentes o informes. En el evento que por caso fortuito o fuerza mayor, el/la becario/a se vea impedido/a de cumplir con las obligaciones señaladas en el presente reglamento, en las bases concursales correspondientes y en el convenio de beca, la entidad ejecutora correspondiente podrá declarar el término de la relación jurídica con éste, sin solicitar la restitución de fondos.
En el caso de Doctorado y Doctorado con Acuerdo Bilateral, no se solicitará la devolución de los fondos otorgados en los casos de aquellos que sean eliminados de su programa de doctorado por motivo de la reprobación del examen de calificación o instancia equivalente”.
Que, de acuerdo con los antecedentes disponibles en la nombre reservado, se constató que el becario no obtuvo el grado académico de magíster dentro del plazo máximo establecido originalmente en la normativa concursal, es decir, no lo obtuvo dentro del plazo máximo señalado en las bases concursales que regularon su beca, como tampoco lo hizo dentro del plazo máximo que establecieron las modificaciones posteriores al reglamento o en las leyes señaladas precedentemente que permitirían regularizar su situación.
Así, las cosas con fecha 30/07/2020, a través de la Resolución Exenta N°8801/2020, se declara el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las bases Concurso de Becas de Magíster en el extranjero, Becas Chile, Convocatoria 2011, impuestas al becario nombre reservado, en razón que no obtuvo el grado de magíster dentro del plazo dispuesto en la normativa concursal.
Con fecha 05/08/2020, se notifica la resolución anterior de incumplimiento.
Con fecha 10/08/2020, la Sr. nombre reservado, interpone recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N°8801/2020, el cual fue rechazado mediante la Resolución Exenta N°10557/2022, dado que la recurrente no incorporó antecedentes adicionales o que hubieran permitido desvirtuar lo resuelto en el acto administrativo que declaró el incumplimiento y solicitó la restitución de los fondos.
Que, en ese contexto, la nombre reservado debe hacer cumplir el régimen jurídico constituido, al cual los beneficiarios adhieren libremente al suscribir los convenios. Así las cosas, el procedimiento administrativo fue llevado a cabo en conformidad con la Ley N°19.880 y apegándose estrictamente a lo establecido en la normativa concursal, razón por la cual proceden las consecuencias jurídicas establecidas, esto, la restitución la restitución de los fondos otorgados, en razón del incumplimiento de las obligaciones de becario.
Sobre el particular, cabe señalar que el decreto N°664, de 2009, del Ministerio de Educación, que Establece Normas Sobre el Otorgamiento de Becas del Programa Becas Bicentenario de Postgrado, establece en su artículo 3 que “A las entidades ejecutoras les corresponderá, para la ejecución de los distintos programas de becas y en el ámbito de los funcionarios que le son propias, la elaboración de las bases concursales de las distintas becas que contempla el programa (…) coordinar, pagar, mantener comunicación y hacer seguimiento de los becarios beneficiados por BECAS CHILE, monitorear el cumplimiento de las exigencias de retorno y retribución exigidas en el presente reglamento, así como cualquier otra obligación establecidas en el presento reglamento, en las bases y convenios que los becarios suscriben con dichas entidades ejecutoras” [énfasis agregado].
Que, en virtud a la normativa que rigió la beca del Sr. nombre reservado, se estableció un régimen obligacional estricto y a partir del cual se desarrolla una actividad rigurosa de control, por parte de nuestra institución, cuya finalidad es el resguardo de los caudales públicos, y en dicho contexto, procedió a dictar el acto administrativo que declara el incumplimiento de las obligaciones que impone la beca, y solicita restitución total de fondos al becario, a través de la Resolución Exenta N° 8801/2020, de nombre reservado.
Desde ningún punto de vista podría causar agravio alguno al recurrente la restitución de recursos públicos, ya que éstos no fueron utilizados en conformidad a la normativa concursal.
De lo latamente expuesto, es fácil entonces colegir que no existe acto ilegal alguno en la forma que lo denuncia el recurrente, teniendo en cuenta todas las citas legales y jurisprudenciales, que se han expuesto y se expondrán, que dan cuenta de que este Servicio cuenta con todas las atribuciones para efectuar la declaración de incumplimiento y solicitar el reintegro de los caudales dispuestos al beneficiario en razón de la beca, al verificar la hipótesis que dan lugar a dicha consecuencia jurídica.
Por otra parte, tampoco es dable precisar que dicho acto recurrido es arbitrario puesto que tal como se ha explicado en este informe la forma en la cual se ha ejercido las facultades que el Derecho entrega a este Servicio para cautelar el buen uso de los recursos públicos se han apegado a criterios de razonabilidad y de estudios que difieren de un ejercicio abusivo y caprichoso aquellas, y siendo además proporcionado el obrar de este Servicio, teniendo en cuenta que siempre se ha otorgado la chance al recurrente de participar en el proceso y siempre han sido oídas sus alegaciones, además resulta un imperativo a esta institución seguir la responsabilidad patrimonial de los becarios que incumplen sus obligaciones como tales, por lo que en caso contrario, esto es de no actuar de acuerdo a los lineamientos jurídicos expuestos, si se estaría cometiendo una arbitrariedad, siendo entonces necesario desechar esta alegación.
Que, el régimen jurídico les impone a los becarios acreditar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales le fueron transferidos los recursos, tanto durante el desarrollo de sus estudios, así como a su término, esto es, la obtención del grado académico correspondiente, retorno y la retribución en el país, obligaciones que deben ser cumplidas oportunamente. En conclusión, solo mediante la acreditación del cumplimiento cabal de las obligaciones de la beca, a través de los medios de verificación idóneos es posible determinar si han cumplido íntegramente dentro de los plazos previstos en la normativa concursal.
Que, en virtud de la normativa que rigió la beca, se estableció un régimen obligacional estricto y a partir del cual se desarrolla una actividad rigurosa de control, por parte de nuestra institución, cuya finalidad es el resguardo de los caudales públicos, y en dicho contexto, procedió a dictar el acto administrativo que declara el incumplimiento de las obligaciones que impone la beca.
Que, el régimen obligacional de las becas entregadas por nuestra institución se sustenta, en las bases que regulan los concursos públicos y en los convenios que suscriben los becarios. Por tanto, todo interesado al postular al financiamiento de sus estudios de postgrado conoce las condiciones bajo las cuales se encuentra sujeta la entrega de estos fondos del Estado. Dichos procesos garantizan la igualdad de todos nuestros becarios y el apego estricto a la normativa concursal.
En razón con lo anterior, la nombre reservado carece de facultades para modificar el régimen jurídico constituido, el cual los becarios adhieren libremente al suscribir los convenios, por tanto, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas, este Servicio se encuentra en el imperativo de cumplir con dicha normativa, declarar formalmente el incumplimiento y solicitar la restitución de los fondos otorgados en razón de la beca.
Que, el resguardo de los fondos públicos no solamente dice relación con un eventual detrimento del pecuniario que pueda sufrir el Estado o un ente público, sino con que el hecho que los recursos sean utilizados en la forma dispuesta en la normativa que faculta su otorgamiento, incluyendo el régimen obligacional a los cuales se encuentran sujetos los becarios, cuyas cargas deben ser cumplidas en su integridad, de manera oportuna y bajo los términos que se señalen.
Es necesario recordar que los dictámenes N°s. 13.915 y 76.133, ambos de 2013, del Ente de Control, han indicado que en materia de haberes públicos, el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto, de forma tal que los desembolsos que se autoricen con cargo a esos caudales tienen que utilizarse bajo las condiciones previstas por la preceptiva que los rige.
A mayor abundamiento, el principio de juridicidad del gasto, dice relación con apego estricto del ordenamiento jurídico para la entrega de los recursos públicos, principio contemplado esencialmente en los artículos 6°, 7°, 63, 65, 67 y 100 de la Carta Fundamental; en el artículo 56 de la ley N° 10.336; en el artículo 2° de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley de Presupuesto, y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, complementado por el clasificador de ingresos y gastos, y que autoriza a efectuar gastos con cargo a fondos públicos, únicamente en aquellos casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 33.521, de 2006; 15.010 y 23.568, ambos de 2009, entre otros).
La obligación de rendir cuenta de los privados que reciben recursos públicos se encuentra fundada en el inciso 3° del artículo 85 de la Ley 10.336, que dispone que “…la fiscalización de la inversión de los fondos fiscales que perciban personas o instituciones de carácter privado, por leyes permanentes, a títulos de subvención o aporte del Estado, para una finalidad específica y determinada, se limitará a establecer si se ha dado cumplimiento a dicha finalidad”. Asimismo, y en conformidad con el Dictamen N° 61650/2014, las rendiciones de cuentas deben ser respaldadas con documentos originales, las que se rigen por las normas contenidas en la Ley N°10.336 y las normas de rendición de cuentas dictadas por la Contraloría General de la República (Resolución N°759/2003 o Resolución N°30/2015, según corresponda). En conclusión, los beneficiarios de fondos públicos deben acreditar que se cumplió con la finalidad para lo cual le fue otorgada la subvención, a través del cumplimiento oportuno de las obligaciones que le impuso la beca.
Por tanto, si existe alguien con algún perjuicio es del Estado, por tanto, claramente el reintegro no puede ser considero como una sanción, sino como la consecuencia lógica del incumplimiento de las obligaciones y que la subvención debe ser utilizada en los términos previsto para ello.
Por consiguiente, dado que una beca no es una donación del Estado, le es lícito a la Administración exigir a los beneficiarios el cumplimiento de la normativa concursal, en conformidad con el artículo 6° y 7° de Constitución Política de la República.
Que, la solicitud de restitución total de los fondos conferidos con ocasión de la beca, responde a la naturaleza excepcional de la beca, que es una especie de subvención económica, a través del cual la Administración fomenta actividades que aportan un beneficio directo al becario proporcionándoles recursos financieros, para que se alcancen los objetivos de interés general que se tuvieron presentes al asignar los fondos de subvención.
Que, el recurrente reconoce los hechos del incumplimiento por lo que sobre el particular no existe controversia.
Así las cosas, esta Agencia, en el ejercicio de su potestad pública, realizó los controles que estaban establecidos en el marco normativo, constató los incumplimientos emanados de la beca becario aludido y procedió a declarar mediante el correspondiente acto administrativo, el incumplimiento de las obligaciones con restitución total de fondos conferidos.
En tal sentido, este Servicio, no ha hecho otra cosa que establecer procedimientos de verificación y control que permitan establecer de manera certera el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgaron los recursos de los diferentes concursos, solicitando para ello, toda la documentación de respaldo que permita acreditar el cumplimiento de las condiciones mediante las cuales se entregan los beneficios de la beca.
Este Servicio en razón del principio de juridicidad y del resguardo de los fondos públicos se encuentra en el imperativo solicitar la restitución de la totalidad de los recursos entregados en razón del incumplimiento de las condiciones de la beca, entendiéndose dentro de ellas el no cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos dispuestos en la normativa concursal, concluyéndose que éstos no hubieran sido utilizados bajo las condiciones en que fueron otorgados, independiente de las razones que esgriman los beneficiarios para justificar el incumplimiento de los requisitos establecidas en la normativa concursal para el otorgamiento de la subvención.
En razón de lo anterior, este Servicio se encuentra en el deber de hacer cumplir la normativa del concurso, como asimismo los informes de la Contraloría General de la República, los cuales han señalado expresamente que esta institución debe velar por el resguardo de los fondos públicos, solicitando la restitución de los caudales conferidos que no cumplen con las condiciones de la beca.
IV.- ALEGACIONES DEL RECURRENTE:
A continuación, pasaremos a responder cada una de las alegaciones de la actora en el orden expuesto por éste:
i.
Que se acredita que no obtuvo el grado académico de Magíster, pese a ello indica “que en ningún momento desde el 2013 a la fecha se me señaló que el Certificado Académico Personal y otros documentos carecía de validez para comprobar la obtención de mi grado.”
Que, en ninguno de los documentos acompañados e indicados por el recurrente, señalan que obtuvo el grado académico de magíster, por lo que la nombre reservado no cuestiona la validez de los documentos, sino el contenido de éstos, ya que aquellos no acreditan lo que indican las bases concursales: “certificar la obtención del grado académico de magíster”. Como se indicó, es OBLIGACIÖN del becario acreditar la obtención de dicho estatus académico, condiciones establecidas expresamente en las bases y convenio, las cuales deben tenerse por conocidas por el becario.
Como se acreditó, el becario recién pagó los derechos de expedición del título para la obtención del grado académico de magíster, en noviembre de 2018, y con dicha fecha, la Universidad de Barcelona otorgó dicho estatus académico, en el marco de su normativa interna.
Es del caso señalar, que en virtud de la autonomía universidad, las entidades académicas son soberanas en establecer las exigencias necesaria para el otorgamiento de los grados académicos, condiciones que también son conocidas por los estudiantes, por lo que la nombre reservado, no puede deducir, que con la sola finalización de estudios (examen de grado o instancia equivalente) se han cumplido las condiciones para la obtención del magíster, dado que son hitos distintos. No es la nombre reservado la que otorga los grados académicos, son las universidades, y ese hecho le corresponde ser acreditado por el becario, de acuerdo con lo que expresamente señalan las bases. No puede el becario pretender delegar dicha responsabilidad a terceros, ya que, de la sola lectura de la normativa concursal, y sin mayores pericias, se puede comprender que le asiste al becario la obligación de acreditar la obtención del grado académico y no otras situaciones, como el haber cursado determinadas asignaturas o la finalización de estudios.
El becario relata que, recién con fecha 12 de noviembre de 2018, cumplió con los requisitos establecidos por la propia universidad para la obtención del grado académico, pagando los derechos de expedición del mismo, pese a que le fue otorgada la beca de magíster en el año 2011, esto es, 6 años después, en circunstancia que el fin de los estudios estaba previsto para junio de 2012, y el fin de su beca para el 31/07/2012. Como se indicó, plazo original para obtener el grado académico de magíster venció el 31/07/2013, ampliado por la modificación reglamentaria hasta el 31/07/2014. Luego, se dictó la Ley N°20.905 que, en su artículo 2°, otorgó hasta el 30 de diciembre de 2016, con el objeto que los becarios pudieran regularizar su situación de incumplimiento. Dicho plazo fue ampliado hasta el 29 de diciembre de 2017 por la modificación al citado precepto legal por ley N°21.006.
Que, como el mismo becario describe, recién en noviembre de 2018 realizó las gestiones ante la Universidad de Barcelona, pasado el plazo señalado en las bases concursales (31/07/2013), para la obtención del grado académico respectivo, fuera de la ampliación reglamentaria (31/08/2014) y encontrándose fenecido el plazo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°20.905, modificado por la Ley 21.006 (29 de diciembre de 2017). Es decir, estando en fragrante incumplimiento en ese periodo, no señala ninguna razón válida que justifique dicha contravención a la normativa concursal ni tampoco alega alguna situación de caso fortuito a fuerza mayor, por lo que resulta muy claro es de su entera responsabilidad. A mayor abundamiento, todos los hechos descritos, relativos a problemas administrativos en la universidad se habrían suscitado encontrándose el becario en mora, siendo éstos totalmente previsibles y subsanables con la debida antelación, por lo que no constituyen en ningún caso una situación de caso fortuito o fuerza mayor. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco ha acreditado ninguna de las circunstancias relatadas.
Una vez publicada la Ley N°21.006, la cual permitió, por última vez, regularizar la situación de los becarios que cumplieron con sus obligaciones fuera de los plazos originales dispuesto para para ello, siempre cuando acrediten su cumplimiento antes del 29 de diciembre de 2017. Que el becario, no se encuentra en la hipótesis legal que permita declarar extinguida sus obligaciones por cuanto no cumplió ni acreditó el cumplimiento de sus obligaciones antes del vencimiento de dicho plazo. Dicha ley es de carácter excepcional y es la última oportunidad que tuvieron los becarios incumplidores para regularizar su situación. Dichas normas son de derecho estricto y no admiten ninguna interpretación en contrario.
Que, pese a lo expuesto, el becario solo alega que pensaba que los antecedentes proporcionados a la nombre reservado le servían y que no fue advertido por los funcionarios de la nombre reservado sobre el particular; documentos que, de su sola lectura se puede concluir que NO ACREDITABAN LA OBTENCIÓN DEL GRADO; sin embargo, estos hechos solo denotan negligencia para cumplir con sus compromisos oportunamente con la nombre reservado, lo cual constituye una situación atribuible exclusivamente al becario.
Como cuestión previa, es categórico señalar que el recurrente no acompaña ningún medio de prueba que respalde los hechos descritos ni tampoco acredita caso fortuito o fuerza mayor. Tal como lo indica el artículo 1547 del Código Civil, inciso 2° y 3°, el deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa, con todo, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Sobre las alegaciones propiamente tal, no se vislumbra nexo causal entre los hechos descritos por el recurrente y la no obtención oportuna del grado académico de magíster, dado que, desde el otorgamiento de la beca y la obtención del grado, transcurrieron 7 años, tiempo excesivamente largo para un magíster. Por lo que hasta el vencimiento del plazo fatal (29/12/2017) tuvo tiempo más que suficiente para superar todos los inconvenientes relatados. Prueba de su negligencia, es que recién el año 2018 cumplió con las exigencias de la universidad para obtener el grado académico, cuando ya se encontraba en mora de cumplir, esto es, 6 años posteriores al término de los estudios (06/2012) y cuando el plazo para la obtención del grado académico se encontraba largamente vencido (29/12/2017).
Como lo ha manifestado reiteradamente la Contraloría General de la República (ver dictamen 034773/2010), “todo concurso público se rige por los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los participantes, a través de los cuales se pretende reflejar la legalidad y transparencia que debe primar en todos los contratos que celebren los órganos de la Administración, por lo que deben ser respetados sin excepciones, salvo caso fortuito o fuerza mayor que afecte por igual a todos los oferentes, o que en las bases se prevean situaciones especiales que lo permitan (aplica dictámenes N°s. 4.718, de 2000, 42.701, de 2008 y 7.119, de 2009, entre otros)”.
Que, de acuerdo a la definición entregada por el artículo 45 del Código Civil, sobre caso fortuito o fuerza mayor se desprenden los siguientes elementos constitutivos: “1) causa extraña al deudor o sea, que el hecho no debe serle imputable; 2) el hecho debe ser imprevisto, imposible de conjeturar lo que ha de suceder en un cálculo de probabilidades, es decir, cuando no hay ninguna razón para creer en su realización, y 3) hecho imposible de resistir, lo que quiere decir que el hecho que ocurre es insuperable en su constitución y efectos, de manera que ni el deudor ni persona alguna que se coloque en tal situación podría impedir lo sucedido” (Resolución Nº 20993, de Corte Suprema de Chile - Sala Primera, 24 de Agosto de 2006, rol 1913/2004).
Sobre estos requisitos, es claro que el retardo el proceso de titulación le es atribuible completamente al becario, ya que éste ya estaba constituido en mora desde el 31/07/2013, manteniéndose en ese estado incluso cuando se cumplieron los plazos de regularización de las dos leyes mencionadas, que exigían, para tales propósitos, que los becarios hubieran cumplido con sus obligaciones y acreditado dicha situación antes del vencimiento indicado en el precepto legal (29/12/2017). Prueba de ello, es que el mismo becario reconoce que recién 2018 hizo las gestiones ante la universidad para que ésta otorgara el grado de magíster, lo cual ocurrió en definitiva el 12/11/2018, esto es, al cumplir más de 5 años del vencimiento original para ello, y 1 año desde el último plazo para regularizar su situación, sin acreditar el vínculo causal entre los hechos descritos y el retardo en la obtención.
Sin perjuicio de lo anterior, que a nuestro juicio los hechos descritos o no constituyen caso fortuito o fuerza mayor, son asuntos que deben probarse ante un juicio de lato conocimiento.
Tanto las obligaciones del becario como la facultad de este Servicio de declarar el incumplimiento de las obligaciones y solicitar la restitución de los fondos se encuentran expresamente contemplada en las bases del concurso, convenio de beca y reglamento de BECAS CHILE, normas conocidas por el becario en todo momento, por lo que la decisión es completamente ajustada a derecho, es racional y fundada, toda vez que los hechos que fundan son que el becario no obtuvo el grado de magíster dentro de los plazos establecidos en la normativa concursal, hechos no controvertidos por el becario.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago en el fallo de fecha 23 de julio de 2021, rol 97417-2020, ha respaldado la jurisprudencia de la Contraloría General de la República y lo determinado por este Servicio, en un caso idéntico al del becario, en cuanto a la facultad que se debe ejercer cuando los becarios han incumplido con sus obligaciones fuera del plazo dispuesto para ello, resguardando los recursos públicos, al exigir las restitución de los fondos conferidos a éstos, independiente cuáles sean las justificaciones de los becarios (distinta del caso fortuito) al señalar:
“Sexto: Que el acto que la recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en cuestionar lo resuelto por la Contraloría General de la República en el Oficio N°7250, en el que concluyó: “En consecuencia, ya que existió un incumplimiento por parte del interesado, en el uso de los recursos que le fueron conferidos en el marco de la beca que obtuvo en el año 2009, cabe concluir que no se advierte irregularidad por parte de la nombre reservado, al declarar el citado incumplimiento, y en consecuencia solicitar la restitución de los fondos asignados al señor nombre reservado”. Séptimo: Que en primer término cabe señalar que por medio de la presente acción cautelar se cuestiona que la Contraloría haya desestimado su pretensión respecto de lo resuelto por la nombre reservado que advirtiendo el incumplimiento de los requisitos otorgados para la beca concedida dispuso la restitución de los fondos que le fueron asignados, reprochando que no existió pronunciamiento sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta y su falta de motivación.
Que sin perjuicio de lo que se dirá, si bien el actor discrepa en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, lo cierto es, que por esta vía pretende que se deje sin efecto la sanción aplicada, es decir, su petición pasa por la necesidad de declarar que no hubo incumplimiento alguno del actor en cuanto a las exigencias que le imponía la beca que le fue otorgada, lo que desde ya excede con creces los fines de esta acción constitucional.
Octavo: Que para resolver conviene precisar que el señor nombre reservado fue beneficiado con una beca de doctorado para el año 2009 y que transcurrido nueve años de esa fecha no había obtenido el grado académico de doctor dentro del plazo que al efecto prevé la Ley N°20.905, ello provocó que la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo –nombre reservado-le requiriera la restitución de los fondos que le fueron otorgados.
La Contraloría General de la República, a propósito del reclamo que formulara el actor concluyó que la decisión de nombre reservado se ajustaba a la legalidad vigente, pues, de acuerdo a las bases concursales podía solicitarse la restitución de la totalidad de los fondos cuando no se haya acreditado la obtención del grado académico dentro del plazo de un año, contado desde el término del período de la beca.
Dentro de ese escenario, y no siendo discutido que el recurrente incumplió los requisitos aplicables en el otorgamiento de la beca que le fue otorgada, y constatando que la sanción aplicada se encontraba dispuesta en las bases respectivas, no resulta ilegal el pronunciamiento del ente contralor que concluyó que no había a su vez ilegalidad en la resolución de nombre reservado.
Noveno: Que además, cabe indicar que la resolución de la Contraloría contiene todos los antecedentes fácticos y legales que justifican su decisión por lo que el deber de fundamentación se encuentra cabalmente cumplido.
Que en la óptica de lo descrito, la circunstancia que la Contraloría pudiera haber modificado o dejado sin efecto la sanción impuesta por una eventual desproporción de la medida, tal pretensión tampoco puede aquí ser atendida, pues implica en los hechos ponderar nuevamente lo resuelto por nombre reservado en el mes de marzo del año 2019, sin perjuicio de lo cual, esta Corte estima que el ente Contralor no incumple la ley cuando constata la legalidad del órgano respectivo, pues, según ya se ha dicho, se configuró la causal que hacen procedente la sanción.
Décimo: Que así, cabe desechar la existencia de un acto ilegal y arbitrario, por lo que se hace innecesario analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales.”
Dicho fallo fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 27 de agosto de 2021, rol 53.149-2021.
Desde ningún punto de vista podría causar agravio alguno al actor la restitución de recursos públicos, ya que éstos no fueron utilizados en conformidad a la normativa concursal.
Este Servicio, en razón del principio de juridicidad y del resguardo de los fondos públicos, se encuentra en el imperativo de declarar el incumplimiento de las obligaciones de la beca y solicitar la restitución de la totalidad de los recursos entregados con ocasión del incumplimiento de las normas de las subvenciones otorgadas, en el evento que éstos no hubieran sido utilizados bajo las condiciones en que fueron otorgados, independiente de las razones que esgriman los beneficiarios para justificar su incumplimiento.
El régimen obligacional de las subvenciones entregadas por nuestra institución se sustenta, principalmente, en las bases que regulan los concursos públicos y en los convenios que suscriben los becarios o beneficiarios de un proyecto de investigación. Por tanto, todo interesado al postular al financiamiento otorgado por nombre reservado/nombre reservado conoce las condiciones bajo las cuales se encuentra sujeta la entrega de estos fondos del Estado. Dichos procesos garantizan la igualdad de todos nuestros usuarios y el apego estricto a la normativa concursal.
Debido a lo anterior, nombre reservado/nombre reservado debe hacer cumplir el régimen jurídico constituido, al cual los beneficiarios adhieren libremente al suscribir los convenios, por tanto, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas este Servicio se encuentra en el imperativo de cumplir con dicha normativa.
Que, la Contraloría General de la República, a través del Dictamen N°39684/2009, ha señalado que “los procedimientos administrativos concursales, destinados a seleccionar a los postulantes a ciertos beneficios económicos, deben someterse estrictamente a las normas que los regulan, de manera de observar el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, como asimismo deben cautelar el respeto al derecho a la igualdad, reconocido constitucionalmente en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política”.
Que, en razón del principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, entendiéndose por tal la sujeción a las normas del ordenamiento jurídico, los órganos de la administración del Estado o de quienes cumplen una función pública tienen el poder-deber de respetar el imperio del derecho, evitando la consumación de situaciones antijurídicas.
Así la cosas, esta Agencia se encuentra en el deber de hacer cumplir la normativa del concurso, como asimismo los informes de la Contraloría General de la República, los cuales han señalado expresamente que esta institución debe velar por el resguardo de los fondos públicos, solicitando la restitución de los caudales conferidos en los casos de incumplimiento. El resguardo de los fondos públicos no solamente dice relación con un eventual detrimento pecuniario que pueda sufrir el Estado o un ente público, sino con que el hecho que los recursos sean utilizados en las condiciones dispuestas en la normativa que faculta su otorgamiento, en el caso en comento: verificar que los beneficiarios no poseen incumplimiento con nombre reservado/nombre reservado.
Por tanto, el régimen jurídico les impone a los becarios acreditar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales le fueron transferidos los recursos, tanto durante el desarrollo de sus estudios, así como a su término, esto es, la obtención del grado académico correspondiente, retornar al país y completar su retribución en Chile. En conclusión, sólo mediante la acreditación del cumplimiento cabal y oportuno de las obligaciones de la beca, a través de los medios de verificación idóneos, es posible determinar si se han cumplido cabalmente las obligaciones previstas en la norma.
ii.Respecto de la alegación “A partir de esto, resulta evidente que el objetivo de interés general que hay detrás de los programas de financiamiento de capital humano avanzado es, precisamente, que los beneficiados alcancen los grados académicos comprometidos, cuestión que he realizado con gran esmero y dedicación, pues como consta aprobé todos mis estudios con honores “Cum Laude” y en el plazo estipulado”.
Como se indicó, dentro de los fines de la beca, se encuentra su cumplimiento oportuno. Lo anterior, es respaldado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de fecha 27 de diciembre de 2021, en el rol 8167-2021, confirmado por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 14 de febrero de 2022, en el rol 532-2022, en una situación idéntica a la de la recurrente:
“Décimo tercero: Que la Agencia recurrida se encuentra en el deber de hacer cumplir la normativa del concurso, velando, además, por el resguardo de los fondos públicos, solicitando la restitución de los caudales percibidos por los becarios cuando se incumplen las obligaciones que los rigen. El resguardo de los fondos públicos no solamente dice relación con un eventual detrimento pecuniario que pueda sufrir el Estado o un ente público, sino con que el hecho que los recursos sean utilizados en las condiciones dispuestas en la normativa que faculta su otorgamiento.
Décimo Cuarto: Que, en lo tocante a la alegación de la recurrente que habría cumplido con la finalidad de la beca, con la obtención del grado académico, ello no resulta procedente, tanto porque las condiciones y obligaciones de la beca no solo se encuentran expresamente reguladas en las bases concursales y el convenio respectivo, sino también en el reglamento de BECAS CHILE, situación que es de conocimiento de la recurrente, por lo que no se puede sostenerse que con el cumplimiento de algunos de sus fines y no de la totalidad de las obligaciones, sea posible acoger su pretensión.
Décimo Quinto: Que, las propias bases y reglamento para este tipo de Becas disponen que ante un incumplimiento deben solicitarse la restitución de los fondos. Asimismo, conforme a lo indicado en inciso final del articulo 3° del D.S. N°664/2008, se señala que las entidades ejecutoras en el ámbito de sus funciones podrán “(…) hacer seguimiento de los becarios beneficiados por Becas Chile; monitorear el cumplimiento de las exigencias de retorno y retribución exigidas en el presente reglamento, así como cualquier otra obligación establecida en los convenios suscritos con dichas entidades ejecutoras”.
Décimo Quinto: Que, tratándose de las vulneraciones a los principios de confianza legitima y falta de razonamiento en la decisión, la recurrente no aporta ningún antecedente en cuanto a que el Servicio recurrido haya actuado de un modo diferente respecto de las mismas hipótesis planteadas y las mismas normas que regulan los certámenes. Así también, no se advierte que el acto sea inmotivado o carente de argumentos para sustentar su decisión, por lo que este argumento tampoco puede prosperar.
Décimo Sexto: Que, del modo que se ha razonado, lleva a concluir, que la presente acción constitucional no puede acogerse y ella será desestimada, dado que la actuación de la administración al dictar el acto que se recurre se ajustó a la ley y a las reglas que regulan la institución de Becas Chile que obtuvo la recurrente. En igual sentido, la dictación del acto recurrido no ha sido arbitrario ni tampoco infundado, ya que la decisión adoptada se sustenta en el incumplimiento de obligaciones por una becario sometida al régimen de este tipo de beneficios, que no pudo desvirtuar”. [énfasis agregado].
Por todos los argumentos, profusamente señalados, la decisión de este Servicio se encuentra lo suficientemente motivada, tanto en los hechos descritos y acreditados como en el derecho, dando estricta aplicación a la normativa que reguló el concurso.
iii.Respecto a la afirmación se vería vulnerada la garantía constitucional de igualdad ante la ley “como consecuencia del juicio absolutamente desproporcionado de la autoridad recurrida, pues en cuanto se ha cumplido totalmente con la obtención del grado académico requerido y tras no haber señalado en correos electrónicos la necesidad de documentación adicional…” es del caso señalar que:
Como cuestión previa, es preciso aclarar que el procedimiento llevado en contra del señor nombre reservado, no es un procedimiento de naturaleza sancionatoria. En efecto, en la sanción administrativa su relación con la infracción es puramente arbitraria y no tiene otro fundamento que la norma que anuda la sanción de que se trate a esa concreta infracción. En cambio, en la caducidad y consecuentemente la devolución de la subvención, por incumplimiento de su fin, ella es la consecuencia inmediata de la propia estructura jurídica de la subvención y no una sanción administrativa propiamente dicha.
Para Alejandro Huergo, como regla general, es claro que la revocación por incumplimiento no es una sanción. Al contrario: se trata de la respuesta prevista por la norma correspondiente ante el hecho de que, como consecuencia del incumplimiento por el particular de las obligaciones que ha asumido al recibir el acto favorable, éste ya no puede cumplir su finalidad, al haberse desviado de lo previsto cuando fue dictado”.
Por tanto, si existe alguien con algún perjuicio es el Estado, por tanto, claramente el reintegro no puede ser considero como una sanción, sino como la consecuencia lógica del incumplimiento de las obligaciones y que la subvención debe ser utilizada en los términos previsto para ello.
Por consiguiente, dado que una beca no es una donación del Estado, le es lícito a la Administración exigir a los beneficiarios el cumplimiento de la normativa concursal, en conformidad con el artículo 6° y 7° de Constitución Política de la República.
Como se expuso, dado que no nos encontramos ante un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, las bases que regulan el concurso no permiten realizar un juicio respecto al elemento subjetivo del tipo como lo sería en el ámbito de las aludidas sanciones administrativas.
Respecto al retardo en el cierre administrativo de su beca, pese a que a nuestro juicio aquella no procede porque el becario no dio cumplimiento a las obligaciones de la beca, es útil tener presente que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República–expresada en los dictámenes Nos 957 de 2010, 36.246 de 2009, 29.696 de 2008, y 14.477 y 3.489, ambos de 2006–, ha indicado que “los plazos para la Administración no son fatales y que sólo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos de la Administración del Estado, quienes pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por las leyes y reglamentos”.
Se hace presente que las resoluciones que declaran un incumplimiento son actos meramente declarativos y no constitutivos de una situación jurídica, por lo que el incumplimiento de las obligaciones de los becarios se verifica con la sola ocurrencia del hecho cuya hipótesis se establece en la norma y no con la dictación de la resolución de incumplimiento.
Asimismo, no corresponde una ponderación respecto de la culpa o dolo del incumplimiento, ya que no estamos ante un procedimiento sancionatorio y porque las bases solo se limitan a señalar que deben cumplirse los presupuestos de hecho para exigir la restitución total de los fondos, sin que le sea lícito a este Servicio graduar la restitución de los fondos ni ponderar los hechos que justificarían el incumplimiento, a menos que se trate de caso fortuito, ni tampoco graduar los montos a restituir entendiendo el número de meses o años en que se encuentre en mora. Señalar lo contrario, además de ser antijurídico, tornaría los plazos impuestos a los becarios para el cumplimiento de las obligaciones como indeterminados, dependiendo de la sola voluntad del deudor su cumplimiento, trascurriendo los plazos de prescripción en desmedro de la Administración.
Tanto las bases como el convenio de beca, disponen un catálogo de las obligaciones que debe seguir el becario, no siendo ninguna de primer o segundo orden, ni principal ni accesorias, ni distingue entre obligaciones importantes de otras menos importantes, razón por la cual, ante cualquier incumplimiento de la normativa del concurso, no es lícito para este Servicio la ponderación de la gravedad de la falta y graduación de los montos que los becarios deben restituir.
Como se indicó, la única causal eximente de responsabilidad permitida por nuestro ordenamiento jurídico es el caso fortuito o fuerza mayor, el cual nunca fue alegado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1547 del Código Civil, inciso 2° y 3°, el deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa, con todo, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Así la cosas, esta Agencia se encuentra en el deber de hacer cumplir la normativa del concurso, como asimismo los informes de la Contraloría General de la República, los cuales han señalado expresamente que esta institución debe velar por el resguardo de los fondos públicos, solicitando la restitución de los caudales percibidos por los becarios. El resguardo de los fondos públicos no solamente dice relación con un eventual detrimento pecuniario que pueda sufrir el Estado o un ente público, sino con que el hecho que los recursos sean utilizados en las condiciones dispuestas en la normativa que faculta su otorgamiento.
Que, la beca es una especie de subvención, un auxilio económico excepcional, a través del cual la Administración fomenta actividades que aportan un beneficio directo al beneficiado proporcionándoles ingentes recursos financieros, respecto de los cuales el becario no se encuentra obligado a realizar una prestación directa a la Administración, sino que debe cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa concursal, las que permiten que se alcancen los objetivos de interés general que se tuvieron presentes al asignar los fondos. Por ello, la naturaleza de esta actividad de fomento, exige la existencia de un régimen obligacional estricto y una actividad rigurosa de control por parte de nuestra institución.
Las becas, que se incluyen dentro del concepto de subvención, no son donaciones, regalos o dádivas del Estado, sino que constituyen la forma en que éste, a través de la actividad de fomento, entrega recursos públicos condicionados al cumplimiento de cada una de las exigencias y obligaciones impuestas, las cuales son conocidas por el becario en todo momento.
En razón de lo anterior, nombre reservado carece de facultades para modificar el régimen jurídico constituido, el cual los becarios adhieren libremente al suscribir los convenios, por tanto, ante el incumplimiento de las condiciones establecidas para el otorgamiento de los beneficios, este Servicio se encuentra en el imperativo de cumplir con dicha normativa, y solicitar la restitución de los fondos percibidos. El del caso señalar, que el artículo 7°, inciso segundo de la Constitución Política de la República, dispone que “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
Es del caso aclarar al recurrente, que no estamos en presencia de un contrato civil, sino ante una subvención, la cual corresponde a un acto administrativo unilateral, mediante el cual el beneficiario tiene un derecho subjetivo de recibir el importe de la beca (en este caso), cumpliendo las condiciones de la normativa que la regula. Si bien el becario concurre a la suscripción de un convenio, este no es más que la aceptación al régimen estatutario contenido en las bases y reglamento.
De lo latamente expuesto, en esta parte del informe requerido, es fácil entonces colegir que no existe acto ilegal alguno en la forma que lo denuncia el recurrente, teniendo en cuenta todas las citas legales y jurisprudenciales que dan cuenta de que este Servicio cuenta con todas las atribuciones para efectuar la declaración de incumplimiento y solicitar el reintegro de los caudales dispuestos al beneficiario en razón de la beca, al verificar la hipótesis que dan lugar a dicha consecuencia jurídica.
Por otra parte, tampoco es dable precisar que dicho acto recurrido es arbitrario puesto que tal como se ha explicado en este informe la forma en la cual se ha ejercido las facultades que el Derecho entrega a este Servicio para cautelar el buen uso de los recursos públicos se han apegado a criterios de razonabilidad y de estudios que difieren de un ejercicio abusivo y caprichoso aquellas, y siendo además proporcionado el obrar de este Servicio, teniendo en cuenta que siempre se ha otorgado la chance al recurrente de participar en el proceso y siempre han sido oídas sus alegaciones, además resulta un imperativo a esta institución seguir la responsabilidad patrimonial de los becarios que incumplen sus obligaciones como tales, por lo que en caso contrario, esto es de no actuar de acuerdo a los lineamientos jurídicos expuestos, si se estaría cometiendo una arbitrariedad, siendo entonces necesario desechar esta alegación.
Este Servicio tiene el deber de velar por la fe pública que implica el otorgamiento de becas y el cumplimiento de las obligaciones, por lo que no es admisible que los beneficiarios de éstas se valgan de ardid para soslayar el cumplimiento de sus obligaciones, teniendo en cuenta que los recursos que en ellos se invierten son cuantiosos y aportados por todos chilenos, y su no control y la no restitución de fondos por parte de los incumplidores, puede ser cuestionado por la población, ya que el uso de estos dineros puede ser utilizado alternativamente en otras necesidades del país.
Como se señaló precedentemente, no estamos ante un procedimiento administrativo sancionatorio ni tampoco existe un distingo entre obligaciones más importantes que otras en la normativa concursal. La Contraloría General de la República, a propósito, de una becario que fue declarada en incumplimiento por haber entregado su grado fuera de plazo señaló en el Dictamen N° 57.681/2014 que “…en lo que concierne a la desproporción de las actuaciones reclamadas, es necesario recordar que los dictámenes N°s. 13.915 y 76.133, ambos de 2013, de este Ente de Control, han indicado que en materia de haberes públicos, el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto, de forma tal que los desembolsos que se autoricen con cargo a esos caudales tienen que utilizarse bajo las condiciones previstas por la preceptiva que los rige.
Así, en su función de velar por el acatamiento tanto de la normativa que regló el comentado concurso como de la referida máxima, es que frente al incumplimiento de las obligaciones por parte de un becario, compete a esa Comisión iniciar las acciones administrativas y judiciales que el citado marco regulador previó, en resguardo del patrimonio público comprometido en su actuar.
De ello se concluye que las cuestionadas medidas no importan sanciones administrativas sino que corresponden a las consecuencias jurídicas necesarias, establecidas para la infracción de las disposiciones que rigen el otorgamiento de la ayuda financiera de que se trata.”
Que, las propias bases y en particular en el artículo 27° del reglamento disponen que ante un incumplimiento deben solicitarse la restitución de los fondos: ““Las entidades ejecutoras, a través de las acciones judiciales que correspondan o por medio de la ejecución del respectivo pagaré, exigirán a los becarios la restitución de la totalidad de los beneficios económicos pagados respecto de quienes sean eliminados, suspendan sus estudios sin estar autorizados por la entidad ejecutora, abandonen y/o renuncien a su programa de estudios, así como a quienes no cumplan con las obligaciones inherentes a su condición de becarios/as o hayan adulterado sus antecedentes o informes.”
Así las cosas, no le corresponde a este Servicio el cobro de pagos parciales atendiendo a una supuesta ponderación de la gravedad de las infracciones de los becarios a la normativa concursal. Lisa y llanamente porque esta facultad se encuentra vedada, tanto por que no se encuentra prevista en la norma, tanto porque no existen obligaciones de primer o segundo orden, tanto porque no existe una graduación en la norma sobre los montos que deben restituir los becarios. Establecer graduación en la restitución de los fondos o condonaciones parciales, atendiendo la subjetividad de los fundamentos de los becarios para no cumplir íntegramente con las obligaciones de los becarios sí se debe considerarse arbitraria e ilegal, atentaría el principio de juridicidad e igualdad de los becarios, ya que la mayoría de éstos cumplen cabalmente con lo comprometido incluso por sobre las ventajas económicas y personales que aquello significa.
En el caso específico, el becario pretende que se le reconozca la obtención tardía del grado académico, lo cual iría en desmedro de todos los becarios que sí cumplen cabal y oportunamente con sus obligaciones.
El régimen obligacional de las becas entregadas por nuestra institución se sustenta, en las bases que regulan los concursos públicos y en los convenios que suscriben los becarios. Por tanto, todo interesado al postular al financiamiento de sus estudios de postgrado conoce las condiciones bajo las cuales se encuentra sujeta la entrega de estos fondos del Estado. Dichos procesos garantizan la igualdad de todos nuestros becarios y el apego estricto a la normativa concursal.
En razón de lo anterior, nombre reservado/nombre reservado carece de facultades para modificar el régimen jurídico constituido, el cual los becarios adhieren libremente al suscribir los convenios, por tanto, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas, este Servicio se encuentra en el imperativo de cumplir con dicha normativa, declarar formalmente el incumplimiento y solicitar la restitución de los fondos otorgados en razón de la beca.
En cuando a la jurisprudencia alegada por recurrente, sobre el fallo de la Excma. Corte Suprema, recaída en causa rol N°92.008-2020, es del caso señalar que ésta se refiere a un caso de un becario que obtuvo tardíamente el grado académico de doctor, en razón de caso fortuito o fuerza mayor, hipótesis que no se verifica en este caso. El becario no ha alegado ni se encuentra frente a este eximente de responsabilidad por lo que dicha jurisprudencia no podría ser aplicable a su caso. Sin embargo, omite deliberadamente la profusa jurisprudencia que sí aplicaría en su caso y que ha sido citada en este informe, la cual permite concluir que se encuentra en incumplimiento y debe restituir los fondos conferidos.
V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ALEGADAS POR LA REQUIRENTE Que, el recurrente manifiesta que los actos y/u omisiones cometidas por la nombre reservado habrían “vulnerado mis garantías fundamentales, al privarme de forma arbitraria e ilegal del derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, ambos consagrados en el artículo 19 numerales 2° y 14° de la Constitución Política de la República”. Agrega, “Claramente este actuar arbitrario implica una vulneración de mis garantías constitucionales, en particular del derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, numerales 2° y 14° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.”. Por último, “la pretensión de la Administración en cuanto ordena la restitución de la totalidad del dinero gastado en la beca le constituye en una comisión especial que está decidiendo sobre mis derechos por sí y ante sí, vulnerando mi derecho a la igual protección ante la ley en el ejercicio de mis derechos, según prescribe el N°3 del artículo 19 de la Carta Magna”.
Que, pese a que el recurrente citó mal los numerales del artículo 19° de la Carta fundamental, se entenderá que recurrente manifiesta que nombre reservado/nombre reservado habría infringido el artículo 19 N° 2°, 3° inciso 5°, y 24° de la Constitución Política de la República. Al respecto, esta parte estima que no se ha vulnerado precepto legal o norma constitucional alguna, en virtud de lo que a continuación paso a exponer:
Artículo 19 N°2°:
Que, la recurrente ha señalado que se le habría conculcado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, sin mencionar fundamento alguno que explique en qué forma dicha garantía su perturbada o amenazada por parte de esta Agencia, razón por la cual su pretensión debe ser rechazada categóricamente. Solo indica la recurrente que la sanción resulta desproporcionada y no fueron atendidas las circunstancias especiales que detonaron su incumplimiento.
Respecto de las alegaciones, es del caso señalar que los actos administrativos se encuentran fundados y reproducen todo el razonamiento en sendos considerandos de los mismos, refutando cada una de los argumentos esgrimidos por el becario, por lo que más que un eventual proceder arbitrario o ilegal de la Administración, se constata el hecho de no resignarse el becario al proceder legal de este Servicio de solicitarle los fondos percibidos en razón del incumplimiento de las obligaciones de los becarios.
nombre reservado/nombre reservado no ha vulnerado en parte alguna el precepto constitucional aludido, relativo a la igualdad ante la ley y las diferencias arbitrarias, toda vez que esta Agencia, ha dado estricta aplicación a la normativa que reguló la beca a todos sus becarios sin excepción.
A causa del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, se tiene el poder-deber de respetar el imperio del derecho, consistente, por un lado, en que esta autoridad administrativa debe actuar con sujeción a la normativa concursal y, por otro lado, acatar las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, particularmente en los dictámenes N°14.931/2007 y 9.564/2018.
Es posible señalar de modo categórico que no ha existido variación en el actuar de nombre reservado/nombre reservado, por el contrario, eximir al becario de la restitución de los montos percibidos afectaría la igualdad de los otros becarios, que cumplen con sus obligaciones íntegramente en tiempo y forma.
Resulta claro el criterio aplicable al caso de la recurrente, de acuerdo con los dictámenes señalados en el párrafo precedente, asentándose el criterio establecido por Contraloría General de la República en el Dictamen N°12.649/2019, el cual dispone:
“[…] En dicho contexto, y tal como se indicó en el citado oficio N°9.788, de 2019, de este origen, aplicando el criterio contenido en el dictamen N°57.681, de 2014, el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto, de forma tal que los desembolsos que se autoricen con cargo a esos causales tienen que utilizarse bajo las condiciones previstas por la preceptiva que los rige”.
Alega el recurrente que la solicitud de los fondos en el contexto que expone resulta desproporcionada, sin embargo, omite que sí resultaría arbitrario e ilegal el otorgamiento de eximentes o condonaciones totales o parciales no contempladas en la normativa concursal en desmedro de otros becarios que cumplieron íntegra y oportunamente con sus obligaciones de becario.
Así las cosas, todos becarios de las mismas convocatorias y antes las mismas normas reglamentarias, han sido tratados en condiciones de igualdad y a todos ellos se les han aplicado de forma estricta la normativa concursal. Por lo demás, el recurrente no entrega antecedentes alguno que signifique algún actuar ilegal o arbitrario de parte de este Servicio o que se haya conculcado la garantía establecida en el artículo 19 N°2, de la Constitución Política del Estado, en el sentido que nombre reservado/nombre reservado haya eximido del cumplimiento de las condiciones señaladas a otros becarios.
Se reitera que el proceso fue llevado a cabo bajo el pleno cumplimiento de la normativa concursal, asimismo, como se indicó el becario tuvo todas las instancias administrativas para presentar sus descargos los cuales fueron desvirtuados en cada una de las presentaciones realizadas.
Por lo expuesto, no existe vulneración a la garantía constitucional aludida y el procedimiento fue llevado a cabo respectando las normas concursales y le Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Artículo 19 N°24°:
La recurrente señala que se habría vulnerado su derecho de propiedad por cuanto la decisión de solicitarle los pagos percibidos tras la finalización de sus estudios le generará una deuda significativa y que el Estado cumpliría el el objetivo de fomentar la formación de capital humano avanzado, pero a costa de su patrimonio personal, sin dar mayores argumentos sobre el particular.
Sobre lo indicado por el recurrente, ésta no es capaz de fundamentar de qué forma el actuar de este Servicio, al declarar el incumplimiento y solicitar la restitución de fondos, podría calificarse de arbitraria o ilegal, y de qué forma ésta haya significado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derecho de propiedad. Esto no lo explica en ninguno de los acápites de su recurso. Sólo se limita señalar que la decisión del Servicio genera una deuda significativa y que afectarían el patrimonio del actor, visión que resulta errada, ya que bajo esa lógica en ninguna oportunidad le sería lícito al Estado recuperar los fondos otorgados incluso en aquellos de infracción a la normativa concursal.
Como se ha señalado, las becas, que se incluyen dentro del concepto de subvención, no son donaciones, regalos o dádivas del Estado, sino que constituyen la forma en que éste, a través de la actividad de fomento, entrega recursos públicos condicionados al cumplimiento de cada una de las exigencias y obligaciones impuestas, las cuales son conocidas por el becario en todo momento.
Como se ha dicho reiteradamente, el actor sí posee una deuda con este Servicio, ya que incumplió con sus obligaciones de becario, lo que deviene naturalmente en el cobro de todos los recursos transferidos, ya que no cumplió oportunamente con sus obligaciones de becario. La solicitud de restitución se funda en las normas concursales, el resguardo de los fondos públicos y la legalidad del gasto.
Como se dijo la beca no es una donación, y su otorgamiento se encuentra condicionado al cumplimiento de exigencias previstas en las normas que la regulan, conocidas por los becarios en todo momento, a las cuales adhirieron libremente al postular al certamen y al suscribir los convenios de beca.
La Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, y ahora nombre reservado, en su calidad de continuadora legal, por más de 50 años ha fomentado la formación de capital humano y el fortalecimiento de la base científica y tecnológica del país, respetando siempre el ordenamiento jurídico vigente y teniendo una política consistente a lo largo de su historia.
Todo interesado al postular al financiamiento de sus estudios de postgrado conoce las condiciones bajo las cuales se encuentra sujeta la entrega de estos fondos del Estado no pudiendo desconocer sus términos, conocimiento que se presume en conformidad con el artículo 8° del Código Civil.
Por otra parte, la ley que regula a este Servicio no establece facultades para que esta Agencia pueda condonar deudas; sin perjuicio de lo anterior, la deudora podrá suscribir convenios de pago en cuotas con esta parte por el total del monto percibido, por autorizarlo así la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 20236/2014.
Por lo tanto, no ha sido afectado su derecho de propiedad y el actor podrá impugnar lo señalado por la nombre reservado en un juicio de lato conocimiento, dado que este Servicio carece de imperio para exigir la restitución de los fondos directamente al becario.
Artículo 19 N° 3, inciso 5°:
Que, el recurrente ha señalado que se le habría conculcado la garantía constitucional del 19 N°3, inciso 5, que indica que “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. Fundamenta señalando que “la pretensión de la Administración en cuanto ordena la restitución de la totalidad del dinero gastado en la beca le constituye en una comisión especial que está decidiendo sobre mis derechos por sí y ante sí, vulnerando mi derecho a la igual protección ante la ley en el ejercicio de mis derechos, según prescribe el N°3 del artículo 19 de la Carta Magna”.
Como se señaló en apartados anteriores, la decisión de nombre reservado/nombre reservado de declarar el incumplimiento y solicitar la restitución de los fondos conferidos en razón de la beca se encuentra dentro de sus facultades y emitidos dichos actos por funcionario competente, teniendo a la vista todos los argumentos de hecho y de derecho para su elaboración.
Por lo que su asunto en ningún caso fue resuelto por comisión especial alguna, sino en ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico otorga a este Servicio. A mayor abundamiento, y dado que no corresponde a una sanción administrativa la aplicación de un procedimiento de incumplimiento, como se explicó, tampoco nos encontramos ante la hipótesis de que el actor haya sido juzgado por comisiones especiales.
Que, la declaración de incumplimiento, como se expuso, no constituye un fallo que sea constitutivo de derechos, sino que se limita a constatar los hechos que la Administración ha tenido a la vista, para con ello, presentar la correspondiente acción civil ante los tribunales de justicia, a través de un juicio de lato conocimiento, para exigir la restitución de fondos, careciendo por ello de imperio este Servicio para coaccionar al becario. Será la judicatura quién, en definitiva, deberá pronunciarse si efectivamente el becario se encuentra o no en incumplimiento y si debe o no reintegrar los recursos conferidos.
Se reitera que el proceso fue llevado a cabo bajo el pleno cumplimiento de la normativa concursal, constituidas por las bases, convenios y reglamento que regularon el concurso, y el becario tuvo la oportunidad de presentar todos los argumentos y medios de prueba para afianzar su posición. Sin embargo, ni en la presentación de la acción ha podido desvirtuar los hechos que dan cuenta de su incumplimiento.
Por lo expuesto, no existe vulneración a la garantía constitucional aludida y el procedimiento fue llevado a cabo respectando las normas concursales y le Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”.
Acompañó los siguientes documentos: 1. Resolución Exenta N°1297, de fecha 07 de marzo de 2011, Aprueba Bases Concurso Becas de Magíster en el Extranjero, Becas Chile, Convocatoria 2011; 2. Resolución Exenta N°4.165, de fecha 07 de julio de 2011, aprueba adjudicación y selección del Concurso Becas de Magíster en el Extranjero, Becas Chile, Convocatoria 2011; 3. Jurisprudencia Tribunales Superiores de Justicia; 4. Jurisprudencia Administrativa.
A folio N°11 se trajeron los autos en relación.
CON RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección de los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.
SEGUNDO: Que, el acto que se estima arbitrario e ilegal consiste en la dictación por parte de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo de la Resolución Exenta N°10557/2022 de fecha 05 de diciembre de 2022, que rechazó el recurso de reposición en contra de Resolución Exenta N°8801/2020 en virtud de la cual la recurrida declaró el incumplimiento de las obligaciones de la beca otorgada al actor y ordenó la restitución total de los fondos conferidos con ocasión de la misma.
TERCERO: Que, como primera cuestión, debe resolverse acerca de la extemporaneidad planteada por la recurrida.
Sobre el punto, cabe tener presente que la Resolución Exenta N°10557/2022 dictada por la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo es un acto administrativo dictado con fecha 30 de julio del año 2020, presentándose recurso de reposición con fecha 04 de agosto del año 2020 el que fue rechazado con fecha 05 de diciembre de 2022.
Que si bien don nombre reservado interpuso la acción constitucional de protección con fecha 07/01/2023, cabe tener presente que éste ha producido efectos permanentes desde su dictación, los que han afectado al recurrente, por lo que claramente la acción constitucional ha sido deducida en tiempo y forma debiendo desestimarse la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida.
CUARTO: Que en el caso de autos existe discusión acerca de los hechos que habrían motivado un incumplimiento del actor respecto de las obligaciones emanadas del Convenio de Beca suscrito entre éste y la recurrida nombre reservado y por ende, resolver la cuestión debatida, implica interpretar las bases del concurso de beca de magister en el extranjero al que postuló y se adjudicó el recurrente; el contenido de los derechos y obligaciones que de dicho estatuto emanó para los contratantes, pues solo este análisis permitiría esclarecer si el actor dio cumplimiento íntegro a sus obligaciones como becario.
Tal debate, no se refiere a un derecho indubitado del recurrente, sino más bien a uno controvertido, y se trata de materias que deben ser resueltas en un procedimiento de lato conocimiento.
QUINTO: Que a mayor abundamiento, lo solicitado por el recurrente excede los márgenes de aplicación de esta acción cautelar, por cuanto no se trata de un conflicto urgente que amerite un pronunciamiento por esta vía excepcional.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de la AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (nombre reservado), con ocasión de la Resolución Exenta N°10557/2022 de fecha 05 de diciembre del 2022.
Regístrese, y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Sra. Ministra María Georgina Gutiérrez Aravena Protección-83-2023.(fcv)