nombre reservado con CGE DISTRIBUCIÓN S.A.
- Fecha
- 23 de abril de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 8136-2020, sentencia de 23 de abril de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra CGE DISTRIBUCIÓN S.A.: obró conforme a la ley y la reglamentación sectorial según la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin ilegalidad ni arbitrariedad; existen reclamos administrativos reglados.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A folio N°1-2020 comparece PATRICIO CONTRERAS BOERO, abogado, por don nombre reservado, y don nombre reservado, interpone recurso de protección en contra de CGE DISTRIBUCIÓN S.A.
Funda su acción en que don nombre reservado y don nombre reservado son dueños en común y por partes iguales de un inmueble consistente en Lote B de una superficie aproximada de 3877 metros 50 centímetros cuadrados, resultante de la subdivisión del lote Cinco C y éste a su vez resultante de la subdivisión de la propiedad que se denominó Quinta Sajonia ubicada en el camino longitudinal Norte de esta ciudad, hoy Avenida Rudecindo Ortega, que individualiza con sus deslindes. El Título de dominio rola inscrito a fojas 2688 vuelta, N°1404 en el Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
Señala que con motivo de la construcción de un conjunto habitacional en el Pasaje Juanita Otiñano por parte de alguna inmobiliaria o empresa constructora, al lado opuesto del pasaje en donde se ubica la propiedad de los recurrentes, la recurrida procedió a instalar postes en la franja que constituye la vereda proyectada para dicha calle y que se encuentra en proceso de urbanización.
Si bien los postes se emplazaron en la vía pública, que constituye bien nacional de uso público, estos fueron adosados al cerco metálico de sus representados, lo cual constituye un evidente peligro para las personas que transitarán por el sector, el cual se proyecta ser muy concurrido luego de que se finalice el conjunto habitacional en construcción.
Agrega que, se puede observar claramente que producto del adosamiento de los postes al cerco perimetral del inmueble de los recurrentes, el tendido eléctrico fue instalado de tal manera que este traspasa el deslinde de sus representados, ocupando el espacio sobre este inmueble, sin que exista ninguna servidumbre o contrato que permita a la recurrida a instalar dicho tendido sobre el terreno de los recurrentes.
Afirma que los hechos descritos implican en consecuencia un grave perjuicio para los propietarios del inmueble, que se ven limitados para disponer y ejecutar cualquier proyecto o construcción en el inmueble de su propiedad por obras ejecutadas sin su autorización y, por cierto, sin existir servidumbre de ninguna naturaleza. Existe un daño directo sobre el valor de los inmuebles, pero lo que es más grave aún, una violación al derecho de propiedad, que ha sido con el actuar de la recurrida gravemente conculcado, toda vez que ha ingresado en propiedad privada con la construcción de esta obra voladiza, sin ninguna autorización o derecho.
Indica como garantías conculcadas y/o amenazadas, las siguientes:
a)
Derecho de propiedad garantizado por el Art.19 N°24 de la Constitución Política de la República. La conducta del recurrido, arbitraria e ilegal, produce privación, perturbación y amenaza del legítimo derecho de propiedad de los recurrentes.
Las precitadas instalaciones se levantaron sin permiso de los dueños del predio, y sin que exista a la fecha, servidumbre de ninguna clase que grave el predio de los recurrentes que permita el levantamiento de tales estructuras voladizas. Su actuar conculca el derecho de propiedad de don nombre reservado y de don nombre reservado sobre el lote señalado previamente, el cual se encuentra expresamente garantizado por el Art.19 N°24 de la Constitución Política de la República.
b)
Por lo demás, las instalaciones eléctricas referidas constituyen una amenaza grave al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, garantizada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República; toda vez que no cumplen con las exigencias de seguridad y técnicas previstas por la normativa vigente. Las estructuras representan un peligro grave, atendida la forma en que fueron instaladas.
Pide ordenar que la recurrida modifique la instalación del tendido eléctrico aéreo, de manera que este se emplace fuera del inmueble de propiedad de los recurrentes y/o las medidas que esta Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho; todo ello, con expresa condenación en costas.
Acompañó los siguientes documentos:
Copia de Escritura Pública de compraventa de fecha 25 de enero de 2019, suscrita en la notaría de Temuco de don nombre reservado, Repertorio N° 752-2019; Copia de inscripción de fojas 2688 vuelta, N°1404 en el Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco; Certificado de hipotecas y gravámenes de fojas 2688 vuelta, N°1404 en el Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, al 26 de febrero de 2019; Copia simple de plano de Subdivisión del inmueble.
A folio N°6-2020 evacua informe la recurrida CGE DISTRIBUCIÓN S.A., quien solicita el rechazo del recurso, con costas. Indica que los actos referidos por los recurrentes, no son ni ilegales ni arbitrarios, y que tampoco afectan las garantías constitucionales señaladas SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.
A. Extemporaneidad de la acción.
Señala que el plazo de interposición de la acción constitucional de protección es de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que se pretende impugnar, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, conforme con el tenor expreso del numeral 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
En la especie, el recurrente omite información sensible sobre este punto, por cierto en forma intencional, toda vez que los trabajos de instalación y electrificación del conjunto habitacional Parque Oriente, en la faja fiscal del camino público datan de la segunda semana del mes de mayo de 2020; y, específicamente, los trabajos de emplazamiento de dos postes de concreto y montaje de una Subestación, adicionales a los postes ya existentes desde el año 1999 en el sector reclamado por los recurrentes y en el mismo eje de la línea eléctrica existente, ocurrieron el 13 de mayo de 2020, hecho este último que no se puede desconocer en cuanto a su verificación temporal, dado que se realizó a plena vista de los transeúntes, en la faja fiscal de un camino público que los propios recurrentes señalan conocer.
En consecuencia, habiendo ocurrido el hecho en que se funda la acción constitucional más allá del plazo fatal de 30 días corridos contados desde su ocurrencia o verificación, o desde su conocimiento cierto por parte de los recurrentes, la acción de protección debe ser declarada inadmisible, sin más trámite.
B. Falta de legitimación activa. Acción de protección no es una acción popular.
Los recurrentes señalan que los postes fueron adosados al cerco metálico de su propiedad, “lo cual constituye un evidente peligro para las personas que transitan por el sector”
Pues bien, como es sabido, la acción constitucional de protección no ha sido concebida como una acción popular.
En efecto, lo anterior consta en Historia Fidedigna de nuestra Constitución, en la sesión N° 215 de la Comisión de Estudio, en la que se dejó sentado sobre la Agrega que respecto de las garantías constitucionales supuestamente afectadas, los recurrentes accionan como propietarios de un predio particular, pero a la vez declaran que la postación, se emplaza en bienes nacionales de uso público, “que constituye la vereda proyectada para dicha calle y que se encuentra en proceso de urbanización”, esto es, en la faja fiscal de un camino público, de modo tal que carece de legitimación activa, sin precisar de qué modo la circulación por el sector pudiera verse afectada por la postación, todo lo que permite descartar que los recurrentes ostenten efectivamente la calidad jurídica suficiente para accionar de protección.
Cabe recordar que no es admisible en nuestro Estado de Derecho, en el caso de la acción constitucional en comento, referirse a colectivos difusos como “los habitantes”, “la comunidad” o “los vecinos”, y tampoco es lícito, según nuestra legislación, atribuirse la representación de otros colectivos que no sean aquellos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, que en la especie, además, no concurren.
En consecuencia, la acción intentada debe ser, además, declarada inadmisible, por esta razón y consideraciones jurídicas, dado que la legitimación activa es un presupuesto procesal de cualquier acción y su omisión es causal de inadmisibilidad de la acción producida, siendo una carga procesal del recurrente su debida acreditación, lo que no ocurre en la especie.
C. Carácter excepcional de la acción constitucional. El recurso de protección no es un sustituto procesal de acciones de lato conocimiento procedentes.
Indica que la acción constitucional de protección, constituye un mecanismo o garantía jurídica de emergencia, complementaria de las acciones ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico.
En efecto, según consta en la historia fidedigna del establecimiento del artículo 20 de Nuestra Carta Fundamental, el “recurso” de protección constituye “un procedimiento de emergencia que tiene por objeto lisa y llanamente, mientras se discute ante la justicia ordinaria en forma lata el problema planteado, restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado (Sesión Nº214, página 6)”.
Sin embargo, en el caso de autos no se está cumpliendo con la finalidad prevista por el Constituyente para tal acción constitucional.
Por el contrario, los recurrentes pretenden utilizar el recurso de protección como un sustituto procesal, vulnerando con ello, precisamente, el sistema jurídico que dicha acción constitucional pretende mantener o restablecer, citando precisamente jurisprudencia que lo exige.
Los recurrentes no han iniciado ningún procedimiento administrativo ante autoridad competente en que se cuestione, seriamente, y técnicamente, la legalidad de un tendido eléctrico de servicio público, que tiene por objeto electrificar el Proyecto del Consorcio Inmobiliario nombre reservado, denominado Parque Oriente, etapa I y II, compuesto por los Edificios Canelo, Alerce, Coihue, Arrayán, Hualle y Araucaria.
RESPECTO DEL SUPUESTO ACTO ARBITRARIO E ILEGAL QUE IMPLICARÍA PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN O AMENAZA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 19 N°1 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, REFERIDA AL DERECHO A LA VIDA, Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE TODA PERSONA.
Indica que no puede seriamente sostenerse que por el sólo hecho de instalar postes en la faja fiscal, o en un bien nacional de uso público, se priva, amenaza o perturba el derecho a la vida e integridad física o síquica de las personas, ya que es la propia Ley la que regula e impulsa tal actividad.
En efecto, si se aceptara la tesis contraria, ello implicaría aceptar que todos los habitantes de este país nos encontramos en riesgo, por el sólo hecho de la existencia de instalaciones eléctricas de distribución emplazadas en la faja fiscal de los caminos públicos. Ciertamente eso no es así.
No obstante, si de control del factor seguridad se trata, se debe hacer presente que, a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, el emplazamiento de las instalaciones en comento, se realiza con el permiso respectivo de la autoridad con competencia específica, y, a requerimiento del Consorcio Inmobiliario nombre reservado, mediante presupuesto emitido por CGE y debidamente aceptado por su Gerente Inmobiliario, Sr. nombre reservado y cuya finalidad es otorgar suministro eléctrico a los edificios que conforman el conjunto habitacional denominado Parque Oriente.
En consecuencia, respecto del riesgo o inseguridad manifestado por los recurrentes cabe tener presente que ha existido y existe un órgano público que ha intervenido en el asunto, de modo tal que no se justifica el temor infundado.
Luego, queda en evidencia que lo obrado por CGE no ha sido ni ilegal ni arbitrario, ni ha habido vulneración alguna a la garantía del numeral 1 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.
Asevera que su conducta no perturba el derecho de propiedad, y no es, a todas luces, ilegal ni arbitraria.
En efecto, se trata de una línea de distribución de energía eléctrica, de 15 mil volts, de la cual existen cientos por todas las ciudades y caminos públicos de Chile.
En segundo lugar, la instalación del tendido eléctrico de distribución cuestionada no se ha hecho sobre predio privado sino en infraestructura pública: faja fiscal de un camino público, con el respectivo permiso vial.
En tercer lugar, la instalación de tendido eléctrico de distribución lo es en calidad de concesionaria de servicio público, no como privado, y por ende, no voluntariamente sino en cumplimiento de la legislación eléctrica.
El Decreto de concesión que ampara la existencia de esta línea eléctrica en el sector es el Decreto de Concesión N° 53 del año 1995 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que le otorgó concesión definitiva de servicio público de distribución sobre la comuna de Temuco.
Indica que en su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, permanentemente se encuentra realizando obras de extensión, reforzamiento y mejoramiento de las redes eléctricas de las comunas de la región de la Araucanía en que presta servicio público.
En virtud de dicha calidad de concesionaria eléctrica, en el año 1999 se instalaron en la faja fiscal que colinda con el predio que los recurrentes refieren como propio, los postes Placa N° 266918 y 266919. En ese mismo eje, con fecha 13 de mayo de 2020 se instalaron dos postes de concreto de 11.5 metros y se montó una subestación, respetando la normativa eléctrica vigente, en cuanto a emplazamiento y, especialmente, normas de seguridad requeridas.
En suma, desde la perspectiva señalada, en lo que se refiere a la garantía del derecho de propiedad, no se aprecia conculcación alguna de parte de CGE.
OTRAS CONSIDERACIONES QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECURSO.
Estatuto aplicable a las concesionarias de servicio público de distribución eléctrica.
Señala que como toda concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica, CGE se encuentra regida por las normas jurídicas especiales contenidas en el DFL N 4/20.018 de fecha 12 de mayo de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante simplemente LGSE, siendo además aplicable a mi representada el Reglamento de la LGSE contenido en el D.S. 327 del Ministerio de Minería de 1997, en adelante simplemente el Reglamento Eléctrico.
Pues bien, en lo que dice relación con el uso de bienes nacionales de uso público, cabe tener presente que, de acuerdo con lo prescrito por la LGSE, CGE tiene pleno derecho legal de usar los bienes nacionales de uso público.
En efecto, prescribe expresamente el artículo 16º de la LGSE lo siguiente: “Las concesiones de servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión.”
En consecuencia, resulta claro que, de acuerdo con la LGSE, CGE en su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, tiene el pleno derecho de ocupar bienes nacionales de uso público.
A mayor abundamiento, se debe tener presente que el derecho de ocupar bienes nacionales de uso público es esencial para el ejercicio de la concesión eléctrica otorgada, ejercicio que se traduce no sólo en la realización de faenas preventivas y correctivas destinadas a mantener las instalaciones eléctricas garantizando la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, sino también en la realización de trabajos de construcción de nuevas obras para la conexión de nuevos servicios en cumplimiento de la obligación de dar suministro eléctrico a quien lo solicite dentro de su zona de concesión, como perentoriamente lo dispone sobre este último punto la legislación especial aplicable en la especie, contenida en los artículos 125 de la LGSE y 105 del Reglamento Eléctrico.
En efecto, en cuanto a la realización de trabajos de construcción de nuevas obras, dentro de la zona de concesión, cabe tener presente lo prescrito por el artículo 125 de la LGSE, en cuya virtud señala: “En su zona de concesión, las empresas distribuidoras de servicio público estarán obligadas a dar servicio a quien lo solicite, sea que el usuario esté ubicado en la zona de concesión, o bien se conecte a las instalaciones de la empresa mediante líneas propias o de terceros, bajo las condiciones estipuladas en el artículo 75º. La obligación de dar suministro se entiende en la misma tensión de la línea sujeta a concesión a la cual se conecte el usuario.”
En suma, CGE tiene pleno derecho de realizar obras de distribución de energía eléctrica en los bienes nacionales de uso público, atendida su calidad de concesionario de servicio público.
Acompañó los siguientes documentos: Copia de Decreto de Concesión Nº 53, de fecha 18 de enero de 1995, emanado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que otorga a Compañía General de Electricidad Industrial S.A., concesión definitiva para establecer, operar y explotar, en la Región de la Araucanía, Provincia de Cautín, comuna de Temuco; Copia de páginas 6 y 7 de publicación en el Diario nombre reservado de Concesión Nº 53, referido precedentemente; Copia de escritura pública de fecha 09 de marzo de 1995, a que se redujo el Decreto de Concesión Nº 53, de fecha 18 de enero de 1995, emanado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; Copia de Decreto Nº 348, de fecha 31 de mayo de 1996, emanado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que rectifica el Decreto de concesión N° 53, de 18 de enero de 1995, modificando el nombre a Compañía General de Electricidad S.A; Copia de página 6 de publicación en el Diario nombre reservadoº 348 referido precedentemente;
Copia de escritura pública de fecha 24 de junio de 1996, a que se redujo el Decreto Nº 348, de fecha 31 de mayo de 1996, emanado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que rectifica el Decreto de Concesión Nº 53, de fecha 18 de enero de 1995; Copia de Oficio ORD N° 1057, de fecha 08 de julio de 2020, emitido por el Director de Obras de la Municipalidad de Temuco, informando al Departamento de Catastro de la misma, que ratifica el nombre de la calle Juanita Otiñano, que da cuenta de su calidad de bien nacional de uso público, en cuya virtud CGE se encuentra facultado para hacer uso de ella para el desarrollo del proyecto eléctrico de autos; Copia de carta presupuesto enviada por CGE a Consorcio Inmobiliario nombre reservado con fecha 14.1.2020, debidamente aceptado por su Gerente Inmobiliario don nombre reservado, para Electrificación del Condominio Parque Oriente, etapas I y II, ubicado en domicilio reservado de Temuco; Copia de solicitud de intervención de línea eléctricas CGE N° 443, de fecha 11 de mayo de 2020, autorizando a Constructora Anabalón e Hijos Ltda. a ejecutar trabajos con fecha 13 de mayo de 2020, entre Avenida Rudecindo Ortega y Juanita Otiñano de Temuco, con el objeto de construir una Subestación entre los postes 266918 y 266919 y obras asociadas; y copia de programa de maniobras CGE, de fecha 13 de mayo de 2020, en cuyo número 6 se describe la construcción de una subestación en los postes 266918 y 266919; Croquis ilustrativo de fecha 27.09.2019, que muestra zona de trabajo por parte de personal contratista CGE, para Electrificación de Condominio Parque Oriente, etapas I y II, que da cuenta de línea existente y de postes emplazados por CGE en el año 1999 y de postes emplazados en mayo 2020; Certificado emitido en septiembre de 2020 por el Jefe de Delegación CGE Temuco, de puesta en servicio y ubicación de postes Placa N° 266918 y 266919, que forman parte de la infraestructura de la red eléctrica, ubicados desde enero del año 1999 en la faja fiscal que conlinda con el predio posteriormente adquirido por los recurrentes, entre los cuales y en el mismo eje se instalaron en mayo del presenta año dos postes de concreto de 11.5 metros y se montó una subestación; Imágenes extraídas de sistema IGEA que dan cuenta de fecha de puesta en servicio de los postes Placa N° 266918 y 266919 de CGE, antes individualizados; Set de fotografías que dan cuenta de la ubicación y data de todos los postes antes referidos; Certificado TE-1 de inscripción de instalación eléctrica interior ante SEC, FOLIO INSCRIPCION 000002235888, de fecha 11 agosto 2020, Certificado TE-1 de inscripción de instalación eléctrica interior ante SEC, Torre Coigue, Condominio Parque Oriente de Temuco, que involucra 41 unidades del edificio; Certificado TE-1 de inscripción de instalación eléctrica interior ante SEC, FOLIO INSCRIPCION 000002236451, de fecha 12 agosto 2020, Certificado TE-1 de inscripción de instalación eléctrica interior ante SEC, Torre Alerce, Condominio Parque Oriente de Temuco, que involucra 41 unidades del edificio; Certificado TE-1 de inscripción de instalación eléctrica interior ante SEC, FOLIO INSCRIPCION 000002261671, de fecha 02 octubre 2020, Certificado TE-1 de inscripción de instalación eléctrica interior ante SEC, Torre Canelo, Condominio Parque Oriente de Temuco, que involucra 41 unidades del edificio; y Certificado TE-1 de inscripción de instalación eléctrica interior ante SEC, FOLIO INSCRIPCION 000002266689, de fecha 13-10-2020, dirección domicilio reservado. Comunes Generales, Condominio Parque Oriente de Temuco.
A folio N°14-2021 evacua informe la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES e indica que de acuerdo con la Ley N°18.410, el objeto de este Servicio es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas (artículo 2°).
Luego, en lo que concierne a la producción, el transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica, y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se rigen por el DFL N°4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N°1, de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante, Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE); por su Reglamento fijado mediante Decreto Supremo N°327, de 1997, del Ministerio de Minería, en adelante el Reglamento de la LGSE (RLGSE); y por un conjunto de otras disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que la complementan y que configuran el ordenamiento eléctrico, normativa toda cuyo cumplimiento, por aplicación del ya citado artículo 2° de la Ley N°18.410, corresponde fiscalizar a esta Superintendencia.
Así, para el caso concreto del recurso de protección en estudio, cabe señalar que las concesiones para establecer, operar y explotar líneas de distribución de energía eléctrica y las servidumbres a que están sujetas las heredades para la construcción, establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas que posean concesión, están reguladas por la Ley General de Servicios Eléctricos, y por su Reglamento, las que son otorgadas mediante Decreto Supremo del Ministerio de Energía, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República” (artículo 2° numeral 2, artículo 11°, ambos de la LGSE, en relación al inciso final del artículo 23 de la Ley N°18.410).
Bajo el precitado contexto normativo, esta Superintendencia constató que la empresa recurrida tiene la calidad de concesionaria de distribución de energía eléctrica en la zona geográfica en cuestión, según consta en el Decreto Supremo N°53, de fecha 18.01.1995, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que otorgó a la Compañía General de Electricidad Industrial S.A. concesión definitiva de servicio público de distribución en las región de la Araucanía, provincia de Cautín, comuna de Temuco, publicado en el Diario Oficial con fecha 24.06.19926 Se adjunta publicación en el Diario Oficial del referido acto administrativo.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con precisar que según consta en el Decreto Supremo N°53, de fecha 18.01.1995, se observa mediante el referido decreto supremo se constituyen servidumbres legales, en los predios particulares que se individualizan en el artículo 6° del referido acto administrativo que por este acto se adjunta.
Ahora bien, en relación con eventuales servidumbres legales o eventuales voluntarias constituidas en el predio de la recurrente a favor de la empresa concesionaria recurrida, en lo atingente a los perjuicios y sus respectivas indemnizaciones por el emplazamiento de las instalaciones eléctricas en un predio determinado, en opinión de esta Superintendencia, esa materia debiera resolverse directamente entre los involucrados o, en subsidio, por la justicia ordinaria.
Agrega que la Ley General de Servicios Eléctricos, contempla un procedimiento judicial para el conocimiento y resolución de las controversias que surjan a raíz de las servidumbres eléctricas, estableciendo al efecto el artículo 71° de la LGSE que “todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecida en este Título, ya sea por parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Por otra parte, corresponde señalar que en virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley N° 18.410, las trasgresiones al ordenamiento eléctrico podrán ser sancionadas por esta Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la respectiva infracción, lo cual deberá efectuarse en conformidad al procedimiento que se establece en la referida Ley y en el Decreto Supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
A folio N°17-2021 se trajeron los autos en relación.
RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la Acción Constitucional de protección ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso de carácter extraordinario, en favor de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el propio Legislador Fundamental se ha encargado de precisar, cuando del mérito de los antecedentes se constate que se ha verificado el acto u omisión que menoscabe el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos por la vía de esta acción, debiendo en tal caso adoptarse las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al ofendido.
SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que la recurrente le atribuye a la recurrida es la instalación en la vía pública de un poste de tendido eléctrico que se encontraría adosado al cerco de la propiedad de la recurrente.
TERCERO: Que, en estos autos informó la recurrida, pidiendo el rechazo, por cuanto se trataría de una servidumbre eléctrica explotada de conformidad con la legislación vigente, sujetándose a las disposiciones jurídicas y técnicas que regulan su actividad. Así mismo, informó la Superintendencia de Servicios Electricos, indicando que, efectivamente, la recurrida es concesionaria del servicio y su actuar se encuentra amparado en la existencia de una servidumbre de servicios eléctricos, disponiendo la parte recurrente de los procedimientos de reclamación ante dicha repartición.
CUARTO: Que, la parte recurrida opone la excepción de extemporaneidad, fundado en que el recurso habría interpuesto fuera del plazo previsto en el auto acordado respectivo. Esta alegación, será rechazada, por cuanto el acto denunciado en la forma descrita en el recurso surte efectos permanentes en el tiempo por lo que la acción constitucional se encuentra deducida dentro de plazo.
QUINTO: Que, en cuanto al fondo, en relación con las garantías denunciadas como conculcadas, no existen antecedentes concretos que permitan estimar vulneradas las mismas. En efecto, no existe acto alguno que afecte el derecho a la vida e integridad física y psíquica, por cuanto la recurrida ha indicado las medidas de prevención que ha adoptado, sin que existe algún hecho que permita establecer vulnerado este derecho. En relación con el derecho de propiedad, no se advierte la conculcación de ninguno de sus atributos o facultades esenciales, ni tampoco, alguna afectación a la vivienda o cerco perimetral que pudiera habilitar a esta corte a adoptar medidas para reestablecer el imperio del derecho.
SEXTO: Que, además, conforme lo expresado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la recurrida ha obrado conforma a la ley y la reglamentación sectorial atingente, sin que se pueda divisar en su actuar ilegalidad ni arbitrariedad alguna. Además, la recurrente dispone de procedimientos administrativos reglados para reclamar ante la misma Superintendencia en caso de estimarse afectada, por lo que la acción incoada no puede prosperar.
SÉPTIMO: Que, no siendo efectivo el acto que se acusa como vulneratorio, y considerando además que se acompañan antecedentes que detallan con claridad el contexto en que ocurrieron los hechos denunciados, el recurso deberá ser, necesariamente, rechazado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, la alegación de extemporaneidad promovida por la recurrida y, en cuanto al fondo, SE RECHAZA, SIN COSTAS, el recurso deducido por PATRICIO CONTRERAS BOERO, abogado, en favor de don nombre reservado y don nombre reservado, en contra de CGE DISTRIBUCIÓN S.A.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Sr. nombre reservado.
Protección-8136-2020. (fcv)