nombre reservado con ASESORIA CARTOGRAFICA LIMITADA
- Fecha
- 12 de abril de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 805-2017, sentencia de 12 de abril de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del titular contra la Sociedad Cartográfica Limitada: no se acreditó que las labores de mensura y demarcación, ya concluidas, causaran daño en árboles ni que constituyeran actos ilegales o arbitrarios.
Texto íntegro
Foja: 0 Cero C.A. de Temuco Temuco, doce de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que comparece don nombre reservado, chileno, agricultor, casado, RUN RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, camino internacional, comuna de Melipeuco, quien interpone nombre reservado en contra de la SOCIEDAD CARTOGRÁFICA LIMITADA, RUT N° RUT reservado, Gerente General, doña nombre reservado o por quien lo subrogue o reemplace, ambas domiciliadas para estos efectos en domicilio reservado, fundamentando su acción en que desde el año 1985, por instrumento del Ministerio de Bienes Nacionales, es dueño absoluto de un predio rural de una cabida aproximada de 98 hectáreas, ubicado en lugar Tracura Cuneo, comuna de Melipeuco, que deslinda en especial NORTE: nombre reservado, separada por fajas, ESTE: Cordillera Fiscales, SUR: Cordilleras fiscales, separada por fajas, y OESTE: nombre reservado, separado por cercos y fajas.- inscrita a Fojas 2534, N° 2725, del segundo conservador de Bienes Raíces de Temuco, como consta en certificado de dominio vigente que se adjunta. Que, según agrega el recurrente, con fecha 7 de febrero del año 2017, como de costumbre fueron junto a su hijo, a ver su campo y verificar el estado de su predio, y el evidente cuidado de un Domo que está destinado para actividades deportivas, de protección, se dieron cuenta que se habían marcado árboles Nativos, como Araucarias, Lengas, Ñirres, cortadas por un metro, sacando las cortezas de los arboles adultos, lo que sin explicación alguna no podían entender, lo cual, se investigó con los vecinos del sector y se verificó que existían daños irreparables. Refiere que el mismo día 7 de febrero, les informa su vecino don nombre reservado que la Empresa Sociedad Cartográfica Limitada, RUT N° RUT reservado, Gerente General, doña nombre reservado, en especial el funcionario profesional Ingeniero Forestal don nombre reservado, funcionario de la Empresa señalada, en forma irregular vienen en realizar trabajos de cartografía, supuestamente enviados por CONADI. Que, al realizar un seguimiento de las personas que se encontraban en el lugar, debiera de ser don nombre reservado, ya que, conducía su camioneta NISSAN TERRANO, del año 2014, según inscripción GCLZ. 16-0, según certificado de dominio vigente de la camioneta, el cual adjunta. Señala que estas personas han vulnerado su dignidad y derecho de propiedad, ya que, sin justificar su actuar, solo puede dilucidar que son personas sin un criterio, ni menos modales para realizar su trabajo, ya que, en forma de ocultar su trabajo, nunca ha querido informar del motivo de sus visitas y marcaciones.
Que lo anterior ha ocurrido sin mediar mayores antecedentes que justifiquen, de un modo razonable la mencionada disminución de su patrimonio.
Agrega el recurrente que en la especie, el hecho concreto, preciso y específico mediante el cual la…recurrida en forma flagrante conculca los derechos constitucionales de su parte como dueño del predio, “ya que, han destruido los árboles nativos, ingresando en forma irregular al predio, sin permiso, realizando Fajas, que son caminos o líneas que separan las propiedades, lo cual, es un acto más que arbitrario e ilegal, separando nuestro terreno, ya que, se realizado delito que regulan la Ley de Bosques, institución que debe ser informada como es la Corporación Forestal.”
Señala que el derecho a la protección de su propiedad ha sido vulnerado por el acto recurrido, ya que, el ingreso y destrucción de su propiedad, y la escasa información proporcionada por la Sociedad Cartográfica Limitada, en su comunicación verbal es insuficiente e inoportuna, pues la razón de hecho invocada no aparece justificada o respaldada en ningún antecedente fidedigno acompañado en la comunicación verbal del funcionario de la empresa don nombre reservado. Agrega que “el código civil ampara el derecho a la información del dueño de la propiedad, motivo por el cual la recurrida está obligada a darle una información suficiente y oportuna en la comunicación que se le dirija, la que debe bastarse por sí misma, en la comunicación verbal sólo se limita a informar de manera generalizada y vaga su justificación, pero no entrega ningún antecedente o documento que justifique razonablemente”.
Que, en concepto del recurrente, “todo lo expuesto obliga a concluir que la Sociedad Cartográfica Limitada, actuó arbitrariamente al realizar una cartografía sin permiso de nada, ni a nadie todo en forma ilegal, por cuanto procedió a ello sin justificación razonable, en cuya única virtud pudo válidamente actuar, y por consiguiente, dicho acto importa sendas actuaciones ilegales y arbitrarias, que privan, perturban y amenazan su derecho de propiedad, recurrente en el legítimo ejercicio de diversos derechos y garantías constitucionales”. Alega que se vulnerados, amenazado y/o perturbado el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, que su derecho de propiedad como dueño determina la incorporación al patrimonio de su persona, “es decir, del bien corporal como es el derecho de dominio. En efecto, en el evento de concretarse la ilegal y arbitraria actuación que se reprocha, su propiedad sufre una evidente privación y disminución real de su patrimonio equivalente, se encuentran ejecutados y cumplidos a cabalidad, lo cual constituye un atentado claro y preciso a la expresada garantía constitucional. La conducta reprochada se traduce en un gravamen económico para su persona y familia, que vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad, y evidente destrucción de su propiedad”. Que, en concreto, según indica, “el acto de ingresar a su predio, sin permiso, a realizar actos que signifiquen medir su predio, y además, dañando los árboles nativos sin autorización de nadie, ha sido realizado en forma tal que no se respetó la legislación vigente, por lo que cabe calificarlo al tenor del artículo 20 de la Carta Fundamental, como arbitrario, perturbando el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que le asiste como recurrente respecto del derecho de propiedad, toda vez, que dicha actitud determinada en forma unilateral e injustificada por la recurrida, afecta en forma directa su patrimonio”.
Solicita se acoja su recurso, “adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle a su parte la debida protección en el ejercicio de mis legítimos derechos constitucionales, y en definitiva, ordenar que se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal del ingreso al predio, sin permiso, que se repare el daño efectuado en los árboles nativos, declarando que debe mantenerse inalterable su patrimonio, con expresa condenación en costas”.
Que el abogado don Álvaro Javier Rodríguez Paillape, en representación de la recurrida ASESORÍAS CARTOGRÁFICAS LIMITADA, informa en nombre reservado de autos, solicitando se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas, y luego de exponer lo que titula ANTECEDENTES GENERALES, donde se refiere al recurso deducido en su contra, se refiere al trabajo realizado por su representado, exponiendo que para entender el contexto en el que sitúa el actuar de su representada, es dable señalar que se enmarca en el proceso de licitación Mensura y Demarcación del Lote C2 ID 765-36-LE16, por el cual la CONADI resuelve aprobar las bases administrativas, técnicas, y anexos de la Licitación Pública, para contratar la licitación del servicio de mensura y demarcación del Lote C-2. Que dichas bases, fueron subidas al sistema de mercado público y licitadas y así, el mejor oferente para dicho proyecto fue su representada, adjudicándose dicha licitación. Que el trabajo licitado, en terreno, consistía en concretar la entrega material de las hijuelas transferidas por CONADI en el año 2003 a 20 familias de la comunidad indígena nombre reservado de Icalma y de esta forma, y una vez licitados, se comienza a dar ejecución a los trabajos los cuales, necesariamente, debían llevarse a cabo en terreno, esto es, en el Lote C2 de la comunidad ya mencionada. Que si bien es cierto que el trabajo en terreno implica la presencia de su equipo técnico al interior de la comunidad, para desarrollar las labores propias de mensura y demarcación, los planos con los cuales trabajan y que son indicativos de la ubicación de los terrenos, fueron proporcionados por la propia CONADI y en base a ellos, iniciaron los trabajos. Agrega que dentro de las bases existe un requisito consistente en la contratación de diez comuneros, lo que obviamente facilitó el trabajo, y que la importancia de que haya sido la propia CONADI quien les entregó los planos, radica en que ese hecho y la presencia de los comuneros determinaron el lugar en que se desarrolló la labor de su representada. Señala que al situarse su representada en los lotes a trabajar, lo primero que se hace patente es la situación de no existir cercos, por lo que todo el trabajo se realiza en base a la información proporcionada por la CONADI y los comuneros quienes mantienen pequeñas nociones desde donde comienza y terminan sus terrenos y que precisamente, para poder dar certeza, es que se licita y contrata a su representada, ante la nula demarcación en que se encuentran los terrenos.
A continuación, en su informe, la recurrida, en primer término, niega tajantemente los hechos contenidos en el nombre reservado, siendo enfáticos en que jamás ingresaron a algún predio que no sea los que, a través de los mapas proporcionados por la mandante CONADI, se les encomendó trabajar. Que siempre se situaron dentro de los límites para llevar a cabo su trabajo. En segundo término, señala que la tecnología actual les permitió realizar el trabajo de mensura y demarcación -el que por cierto, ya se encuentra terminado- de manera tal que no se hizo necesaria intervención alguna a los terrenos. Es por ello que rechazan las afirmaciones del recurrente en el sentido de haber existido corta de árboles en sus terrenos. Que eso no es efectivo. En tercer término, señala, que las vagas referencias con las que intenta situar su terreno el recurrente, hace bastante dificultoso extender la defensa porque se desconoce, exactamente, donde específicamente se encuentra su propiedad. Sin perjuicio de ello, mantiene todo lo referido anteriormente.
CONSIDERANDO:
1.- Que la Acción Constitucional de protección ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso de carácter extraordinario, cuya finalidad es restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el propio Legislador Fundamental se ha encargado de precisar, siempre que del mérito de los antecedentes se constate que efectivamente se ha verificado el acto u omisión que menoscabe el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos por la vía de esta acción.
2.- Que en el caso de autos la recurrente insiste, entre otras afirmaciones, en que la recurrida ha “vulnerado su dignidad y derecho de propiedad, ya que, sin justificar su actuar, solo puede dilucidar que son personas sin un criterio, ni menos modales para realizar su trabajo, ya que, en forma de ocultar su trabajo, nunca ha querido informar del motivo de sus visitas y marcaciones”, agregando que “han destruido los árboles nativos, ingresando en forma irregular al predio, sin permiso, realizando Fajas, que son caminos o líneas que separan las propiedades, lo cual, es un acto más que arbitrario e ilegal”, de todo lo cual puede entenderse que lo que se alega como actuación ilegal o arbitraria de la recurrida SOCIEDAD CARTOGRÁFICA LIMITADA, sería el haber ingresado al predio del recurrente, sin permiso, a realizar actos que signifiquen medir su predio, y además, dañando los árboles nativos sin autorización.
3.- Que, en su informe, la recurrida adecuadamente explica que su accionar se inserta en el marco de un proceso de licitación Mensura y Demarcación de un lote que indica, trabajo que en definitiva les adjudicó la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (en adelante CONADI) y que en terreno consistía en concretar la entrega material de las hijuelas transferidas por CONADI en el año 2003 a 20 familias de la comunidad indígena nombre reservado de Icalma. Que de esta forma, y una vez adjudicada la licitación, se comienza a dar ejecución a los trabajos los cuales, necesariamente, debían llevarse a cabo en terreno, esto es, en el Lote C2 de la comunidad ya mencionada.
4.- Que según también ha señalado la recurrida, al situarse en los lotes a trabajar, lo primero que se hace patente es la situación de no existir cercos, por lo que todo el trabajo se realiza en base a la información proporcionada por la CONADI y los comuneros quienes mantienen pequeñas nociones de donde comienzan y terminan sus terrenos y que precisamente, para poder dar certeza, es que se licita y contrata a su representada, ante la nula demarcación en que se encuentran los terrenos.
5.- Que, la recurrida, también ha señalado que jamás ingresaron a algún predio que no sean los que, a través de los mapas proporcionados por la mandante CONADI, se les encomendó trabajar, que siempre se situaron dentro de los límites para llevar a cabo su trabajo, que la tecnología actual les permitió realizar el trabajo de mensura y demarcación -el que por cierto, ya se encuentra terminado- de manera tal que no se hizo necesaria intervención alguna a los terrenos, y que no es efectivo que haya existido corta de árboles en los terrenos del recurrente, insistiendo en que las vagas referencias con las que intenta situar su terreno el recurrente, hace bastante dificultoso extender la defensa porque se desconoce, exactamente, donde específicamente se encuentra su propiedad.
6.- Que con el certificado de inscripción que el recurrente don nombre reservado, ha acompañado, acredita, para estos efectos, que es dueño del inmueble ubicado en lugar Tracura Cuneo, comuna de Melipeuco, de una superficie aproximada de 98 hectáreas, el cual se encuentra inscrito a Fojas 2534, con el N° 2725, del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2009, sin embargo, tal antecedente resulta insuficiente para acreditar los hechos que en su presentación imputa a la recurrida, por cuanto, según la recurrida, ni el predio del recurrente ni los otros cercanos, se encontrarían debidamente demarcados, no constando en consecuencia la existencia de cercos que delimiten la propiedad con los demás vecinos colindantes, de lo que se colige que los límites que indica el título, en la práctica, y para estos efectos, son vagos e imprecisos, situación que no es posible subsanar con los otros antecedentes que acompaña el recurrente, por cuanto en las fotografías solo es posible apreciar vegetación, sin que conste donde está situada, lo que sería la parte posterior de una camioneta y un certificado de inscripción que correspondería a la misma, antecedentes que, en caso alguno pueden producir convicción en cuanto a la efectiva existencia de los hechos que el recurrente ha alegado.
7.- Que, de esta manera, además de que, según lo explicado, las labores que realizaba la recurrida, que ya han concluido, tenían relación con un proceso de licitación Mensura y Demarcación del Lote C2, encargado por CONADI, el que sólo se habría realizado con medios cartográficos tecnológicos, y sin causar daño en árboles u otras especies, no pudiendo, conforme a los antecedentes existentes, en caso alguno, calificarse como actos ilegales o arbitrarios.
8.- Que, por otro lado, además de no existir certeza acerca de si estas labores de cartografía, que ya se habrían efectuado, han afectado o no al recurrente, debe hacerse presente que cualquier posible controversia derivada de la demarcación o cerramiento de los terrenos debe ser resuelta en un procedimiento de lato conocimiento, y ante el órgano jurisdiccional dentro de cuya esfera de atribuciones la ley ha situado la resolución de tal asunto, en el evento de que al respecto fuera necesario resolver.
9.- Que, consecuentemente, constatando que conforme a los antecedentes existentes, no se justifica ninguno de los presupuestos necesarios para que la acción deducida prospere, no cabe sino decidir el rechazo de la que ha intentado el recurrente.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el nombre reservado interpuesto por don nombre reservado en contra de SOCIEDAD CARTOGRÁFICA LIMITADA.
Regístrese, comuníquese, agréguese a la carpeta digital y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Suplente don Luis Olivares Apablaza.
Protección-805-2017.
Se deja constancia que el Abogado Integrante Sr. José Martínez Ríos, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse ausente.