Protección contra Carabineros de Chile de la provincia de Malleco representados legalmente por el
- Fecha
- 31 de marzo de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 8027-2020, sentencia de 31 de marzo de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque los actos discriminatorios invocados no aparecen acreditados de forma fehaciente ni atribuibles a los recurridos, tratándose de un conflicto que debe dilucidarse en el procedimiento de la ley 20.609.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Comparece Manuela Royo Letelier, abogada, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, quien dice: Que interpone recurso de protección en nombre y favor de don nombre reservado, Lonko de la comunidad mapuche nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, Werken de la comunidad mapuche Liempi Colipi, Lof kontve, domiciliado en domicilio reservado, ambos de la Comuna de Curacautín, Región de la Araucanía, nombre reservado, Eduverli nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos domiciliados en la comunidad mapuche Liempi Colipi, Lof kontve, sector Corretuhue s/n, Doña nombre reservado, domiciliada en la Comunidad indígena nombre reservado, sector Los Mallines s/n, Don nombre reservado, domiciliado en la Comunidad nombre reservado, Sector Las tabla s/n y Don nombre reservado, domiciliado en la Comunidad nombre reservado, sector Pidelco Alto s/n, todos domiciliados en la Comuna de Curacautín, Región de la Araucanía, en contra de Carabineros de Chile de la provincia de Malleco representados legalmente por el Jefe de Zona de Carabineros Araucanía, nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; en contra de doña nombre reservado, Directora de la Cámara de Comercio de Curacautín, domiciliada en domicilio reservado, en contra de doña nombre reservado, Vocera de la Asociación para la Paz y la nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado y en contra de los y las funcionarios/as municipales nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, cédula nacional de identidad desconocido para los efectos, nombre reservado, y Rut nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos, en domicilio reservado, quienes con fecha primero de agosto del año dos mil veinte, realizaron actos discriminatorios y racistas, consistentes en amenazas, daños, actos de incitación al odio, con la aquiescencia de Carabineros de Chile, vulnerando con ello el derecho a la igualdad y a la no discriminación en contra de nuestras personas y comunidades mapuche, garantizado en el artículo 19 n°2 de la Constitución Política de la República, por las razones de hecho y derecho que expone:
El derecho a la igualdad y a la no discriminación, se encuentra en la base de los derechos humanos y el respeto por la dignidad de todos los seres humanos, exige eliminar todo tipo de discriminaciones, prohibiendo toda distinción basada en aspectos subjetivos de las personas por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Agrega que los hechos materia del presente recurso, sucedieron el día sábado 1° de agosto del 2020, cuando un grupo de mujeres y hombres mapuche, junto a sus familias, entre ellos niños, niñas y adolescentes mapuche, se encontraban realizando una toma pacífica de las dependencias de la Municipalidad de Curacautín, en la ciudad de Curacautín, Región de la Araucanía, con el objetivo de manifestarse a favor de la huelga de hambre de comuneros mapuche, privados de libertad en distintos recintos penitenciarios de la Región.
Las personas mapuche que estaban en la toma de la Municipalidad, se encontraban al interior de dicho recinto municipal, con la finalidad de respaldar y visibilizar sus demandas como pueblo, para lo que se organizaron y utilizaron el espacio municipal dando a conocer consignas y colgando lienzos reivindicativos.
Agrega que el día señalado, aproximadamente desde las 20:00 horas, comienzan a arribar a las dependencias de la Municipalidad una gran cantidad de personas, quienes fueron convocados por las recurridas nombre reservado y nombre reservado, representantes de la Cámara de Comercio de Curacautín y de la Agrupación Gremial APRA, quienes incitaron a la realización de actos de odio y racismo a través de las redes sociales.
Esta afirmación se respalda por un audio filtrado en las redes sociales, en que la líder gremial, la recurrida nombre reservado, expresa esa misma noche: “Ya señores, cuántos levantan la mano para ir, de aquí a las doce, y nos juntamos en la plaza. Necesito saber con cuántos contamos. Porque no vamos a ir diez hueones, porque nos van a sacar la cresta. Tenemos que ser por lo menos 30 o 40 personas. Con palos, porque aquí nos van a pegar. Hay que ir con palos o con lo que necesiten para defenderse. Pero la muni la tenemos que recuperar hoy día”.
Sumado a ello, respalda una auto denuncia efectuada por la recurrida, -vocera de la Cámara de Comercio de Curacautín, doña nombre reservado, quien se auto denunció ante el Ministerio público como una de las responsables del actuar discriminatorio y racista efectuado ese día por la población civil y avalado por Carabineros de Chile.
Tras el llamado de las recurridas para desalojar a los comuneros que se encontraban al interior de la municipalidad, al menos 50 personas se aglomeraron a las afueras de la municipalidad, premunidos con palos y botellas realizando gritos y amenazas que connota racismo, discriminación y odio tales como “hay que sacar a esos indios de mierda, váyanse de acá, maracas culias, váyanse de nuestra municipalidad”, “el que no salta es mapuche”, además de amenazar con muerte a los mapuche que estuvieran dentro o fuera del lugar, quemando banderas y elementos representativos Mapuche, quemando vehículos pertenecientes a los comuneros mapuche y agrediendo físicamente con los instrumentos que portaban a los mismos comuneros que se encontraban desarmados.
Los hechos ocurridos transitaron desde las 20.00 horas hasta las 3.00 AM aproximadamente, considerando que en esa fecha, el país se encontraba en toque de queda desde las 22.00 hasta las 6.00 horas, estipulado por el decreto 135-2020 con fecha 20 de marzo de 2020 producto de la situación sanitaria que acongoja el país y al mundo, COVID-19.
Los actos anteriormente señalados son realizados en presencia de carabineros quienes observaban cómo se cometieron delitos flagrantes como la quema de camionetas, daños, amenazas, portar armamento corto punzante, la infracción del toque de queda, sin sancionar a ninguna persona por infringir el toque de queda y realizar barricadas y lanzar piedras mientras mantenían las consignas racistas y de violencia ; “¡ya weones! ¡aquí van a entrar diez weones!, ¡denle una buena pateadura a estos weones!, ¡a estos indios culiaos!”.
En tanto, Carabineros de Chile escoltaba a la población civil que buscaba entrar a la municipalidad de Curacautín. nombre reservado de la protesta, se logra identificar a nombre reservado 2 funcionarios municipales que no logramos identificar en su totalidad, siendo los responsables de sacar las camionetas de los mapuche que se encontraban dentro del recinto municipal a la calle, para que posteriormente los civiles les prendieran llamas. Se identifica así a nombre reservado Huecho Huecho, quien realizó un llamado a Carabineros de Chile para advertirles de la coordinación de civiles ese mismo día (audio filtrado): “déjennos ser y sacar a esos mapuche, mírennos nomas, si no somos más de 30, déjenme ir a sacarme esa rabia que tengo, igual voy a ir…” da cuenta de la coordinación civil de activistas que querían ir a desalojar y violentar a todos los mapuche, que se encontrasen en el lugar, tal como lo premedita APRA y los gremios de la Cámara de comercio de Curacautín.
También se encontraban las trabajadoras municipales identificadas como nombre reservado, Rut nombre reservado y nombre reservado fueran las responsables de sacar las prendas de vestir tradicionales mapuche dentro de la municipalidad y quemarlas en las afuera, entre esos elementos de significación cultural, se encontraba un kultrun. De la misma manera, participó esa noche del ataque, los funcionarios públicos de la municipalidad, entre ellos nombre reservado, prendieron fuego a banderas y lienzos mapuche, en conjunto con Rut nombre reservado y nombre reservado, todos funcionarios públicos de la Municipalidad de Curacautín, quienes en vez de actuar en conformidad a la ley ejercieron actos desmedidos de autotutela.
El llamado realizado por APRA y la Cámara de Comercio de Curacautín, por medio de sus voceros y representantes legales, a un desalojo por parte de la población civil, es una acción que carece de toda legalidad siendo contraria a la legislación vigente y arbitrarios, vulnerando todo derecho a la libertad y seguridad personal de las y los hermanos mapuche.
El actuar de los diversos funcionarios municipales, da cuenta de una discriminación racista injustificada, toda vez que excediendo las competencias de sus funciones municipales, realizaron actos de violencia y discriminación. Estos hechos, de carácter público y notorio, fueron ampliamente reproducidos tanto como por los medios de comunicación a nivel nacional, como por las redes sociales, en las que se pudo apreciar como cientos de personas reaccionaron con actos de odio y racismo, quemaban camionetas, y hacían barricadas, en presencia de funcionarios públicos que nada hacían para impedir estos hechos.
b) Actos arbitrarios, ilegales y discriminatorios por parte de Carabineros Cabe señalar, que una de las principales funciones de Carabineros de Chile recae en resguardar el orden público y detener en caso de flagrancia sin efectuar preferencia ni discriminación.
Frente a estos hechos, los funcionarios de Carabineros de Chile, que se encontraban en el lugar, en vez de cumplir con su deber legal de controlar el orden público, realizaron una acción protectora hacia el grupo de personas anti mapuche y discriminatoria respecto del otro grupo de personas mapuche, realizando un trato desigual y por lo tanto discriminatorio.
Los actos discriminatorios de Carabineros, quedan en evidencia por el solo hecho que por los actos de esa noche, solo fueron detenidas y formalizadas por infracción del art 318 del Código Penal, art. 264 del Código Penal y por la falta de riña en la vía pública, personas de origen mapuche. Mientras que las personas de origen no mapuche que infringieron el toque de queda no pasaron a control de detención, tal como consta en acta de audiencia de control de detención en causa RUC 201000400270-0, RIT 691-202010, del Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, que se acompaña en el otrosí.
Corresponde a los que resulten responsables justificar la diferencia de trato que ha afectado los derechos fundamentales de las personas Mapuche, por cuanto resulta imposible la prueba del hecho negativo y, especialmente, a que toda afectación de derechos fundamentales debe satisfacer un estándar de proporcionalidad, en virtud del cual, la proporcionalidad de la diferencia de trato debe ser evidenciada por quien la ha adoptado y no por quien es destinatario de la misma.
El solo hecho de que la diferenciación en el trato se justifica a partir de ciertas categorías sospechosas que son innatas a la esencia de la persona, en este caso solo por poseer la calidad indígena, provoca una discriminación arbitraria por parte de Carabineros de Chile.
En este sentido, la discriminación basada en el origen étnico se encuentra prohibida como criterio diferenciador a nivel legal. En efecto, la Ley N° 20.609 en su artículo 2, define como discriminación arbitraria: "Toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad. la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política. la religión o creencia. la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas. el sexo. la orientación sexual, la identidad de género. el estado civil, la edad. la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad". A continuación, agrega: "Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público".
Señala la recurrente que en este caso en particular, no es posible comprender por qué Carabineros de Chile actúa de forma distinta cuando existe una situación de flagrancia de personas mapuche y cuando existe una situación de flagrancia de personas que no son mapuche.
En cuanto a los ACTOS ILEGALES Y ARBITRARIOS IMPUGNADOS, la recurrente señala:
El concepto de discriminación arbitraria se establece a partir de cuatro variables o modalidades que puede adoptar la discriminación para ser arbitraria, cada una de las cuales se presenta en este caso: a) distinciones, es decir, las diferenciaciones en base a alguna particularidad , b) exclusiones, consiste en quitar a alguien el lugar que ocupa, para la RAE, el verbo excluir, se puede considerar como descartar, rechazar o negar la posibilidad de algo; c) restricciones, son reducciones a menores límites, limitando o reduciendo derechos o garantías que todas las persona tienen, esto de manera arbitraria y sin fundamento; d) preferencias, para la RAE, corresponde a la “primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa, ya en el valor, ya en el mérito”
Así las cosas, los actos de las recurridas nombre reservado y nombre reservado, son actos de discriminación ya que apuntaron hacia una acción ilegal como es la autotutela, las amenazas y la violencia en contra de personas por el hecho de ser mapuche. así también el actuar de los funcionarios públicos se torna absolutamente arbitrario ya que no tiene fundamento alguno y así también ilegal, toda vez que en conformidad con los artículos 5° y 6° de la Constitución, todos los órganos del Estado y los funcionarios públicos deben respetar los derechos humanos establecidos por la Constitución y por los Tratados Internacionales.
Así también, el actuar de Carabineros es arbitrario ya que realiza una distinción que carece de todo fundamento y sobretodo ilegal, porque permite la realización de delitos en flagrancia, reprimiendo solo a un sector de la población, precisamente a las personas mapuche.
Se debe considerar una discriminación arbitraria y vulneración a los derechos fundamentales establecidos en el Art 19 N 2 inc. 1 “La igualdad ante la ley, en Chile no hay persona ni grupo privilegiado” como así también el inc. 3 del mismo artículo y numeral “Ni la ley ni la autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias”. Lo anterior no se respeta, y se demuestra en que las personas detenidas ese día quienes eran todos y todas perteneciente al pueblo Mapuche incluido niños, al igual que las personas que pasaron a control de detención al día siguiente, los que en su mayoría presentaron lesiones ocasionados por la población civil quienes atacaron ferozmente por ser pertenecientes al pueblo nación mapuche.
Esta igualdad básica de naturaleza de todos los seres humanos, exige eliminar las discriminaciones en el ámbito sociológico, prohibiendo toda distinción basada en aspectos subjetivos de las personas por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Respecto al Derecho, la recurrente señala que, el objeto del recurso es buscar que SS. Ilustrísima restablezca el imperio del derecho, ordenando a Carabineros de Chile de la provincia de Malleco, a los funcionarios públicos, y a las recurridas que ajusten su actuar a la normativa jurídica vigente y que, en sus facultades autónomas, no puede distinguir en la aplicación de la ley, ya que en Chile no existen personas ni grupos privilegiados.
De modo que, si ocurre un hecho parecido, de igual forma se deben proceder a actuar, sin distinción alguna. siendo el espíritu de un Estado de Derecho proteger y restituir sus derechos constitucionales cuando estos se vean vulnerados, pudiendo subsanar este Ilustrísimo tribunal la acción arbitraria de las autoridades recurridas.
ii. Amenaza y afectación del derecho a la igualdad ante la ley, en Chile no existen grupos privilegiados (artículo 19 N° 2 de la C.P.R.) Derecho a la igualdad y no discriminación.
Agrega que la discriminación basada en el origen nacional también está prohibida como criterio diferenciador a nivel legal. En efecto, la Ley N° 20.609 en su artículo 2, define lo que se entenderá por discriminación arbitraria.
El inciso segundo de esta norma dispone que: “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados”. Hay dos formas de interpretar dicha disposición. En primer lugar, concebirla como que ella importa una prohibición absoluta al legislador de privilegiar a persona o grupo alguno. Se trataría de una interpretación que sólo mira a la igualdad formal e ignora la social, por lo que cualquier programa que privilegiará a determinadas personas o grupos independiente de su posición social, sería inconstitucional. Conforme al segundo modo de interpretar esta disposición, ella impone al legislador el deber de velar porque en Chile no existan personas ni grupos privilegiados. Esta interpretación mira a establecer la igualdad social y es perfectamente compatible con la discriminación positiva.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia se decantan por esta última interpretación. Acá, la discriminación busca precisamente que no haya en Chile persona ni grupo privilegiado. Esta interpretación, además, es coherente también con la estructura numérica del artículo 2° del art. 19 de la CPR, en tanto el límite a la potestad discriminatoria se encuentra en el inciso 2° de dicha disposición, a saber, la discriminación no debe ser arbitraria.
La igual dignidad de las personas está por sobre todo principio, valor o derechos constitucionales reconocidos, por lo que la normativa jurídica no puede atentar contra la dignidad humana, porque todas las personas tienen igual dignidad. Señalado en el artículo 1° de la Constitución de la República, "las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos".
A su vez, el convenio 169 de la OIT, reconoce expresamente el derecho a gozar en pie de igualdad los derechos que se le otorgan a los demás miembros de la domicilio reservado letra a): “que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población”.
A su turno, La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Raciales es el más completo instrumento relativo a la lucha contra la discriminación racial. Fue adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1963, y entró en vigor el 4 de enero de 1969. En agosto de 2008, 173 países lo habían ratificado.
La Convención establece las medidas que los estados deberían tomar para eliminar la discriminación racial, la cual se define en el Artículo 1. Como es evidente, la acción que se efectúa por parte de los recurridos, fechada el día 1 de agosto del 2020 dan cuenta de un acto ilegal y arbitrario precisamente por actuar bajo la inobservancia de la normativa actual, lo que trae como efecto, acto que vulnera nuestras garantías fundamentales de igualdad ante la ley y no discriminación se vean amenazados por la actitud de la policía chilena y funcionarios municipales identificados, impidiéndonos continuar con nuestra vida social y profesional de forma normal en la Comuna de Curacautín.
Respecto a las medidas solicitadas por la recurrente a este Iltmo Tribunal, son , que se acoja el presente recurso y, a) Se declare infringido el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, establecidos en el artículo 19 N° N° 2, b) Que, como consecuencia de lo anterior, se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, poniendo fin a los actos ilegales descritos con antelación. c.- Se impartan instrucciones a Carabineros de Chile y a los funcionarios recurridos de la Municipalidad de Curacautin, a fin de que ajusten su actuar en conformidad con los principios de igualdad y no discriminación.
Acompaña los siguientes documentos:
1.- Acta de control de detención de causa RIT 691-2020 2 de agosto del 2020, en la Comuna de Curacautín. 2.- Audio nombre reservado: https://www.laizquierdadiario.cl/Filtran-audio-de-nombre reservado-nombre reservado-vocera-de-APRA-que-incito-la-violencia-contra-comuneros-mapuche 3.- Noticia link https://eluniversal.cl/contenido/14629/video-ex-candidata-a-diputada-udi-gloria-naveillan-se-adjudica-organizacion-de 4.- Video link https://piensaprensa.org/2020/08/02/mapuche-curacautin-tristeza-indignacion-rabia-y pena-fueron-las-extranas-y-primeras-sensaciones-mientras-nos-llegaban-imagenes-desde-el-sur-de-chile/ 5.- Video link:https://wp.telesurtv.net/news/chile-ultraderecha-ataca-comuneros-mapuche-araucania--20200802-0002.html 6.- noticia link:
https://elsiglo.cl/2020/08/03/reportaje-la-violenta-irrupcion-de-la-ultraderecha-en-la-araucania/ 7. noticia link https://www.eldesconcierto.cl/2020/08/19/bajo-la-impunidad-de-la-noche-las-querellas-en-que-se-acusa-a-civiles-y-carabineros-del-incendio-en-la- municipalidad-de-curacautin/ 8.- noticia link: https://cut.cl/cutchile/2020/08/05/gremios-solidarizan-con-el-pueblo- mapuche-y-repudian-actos-vandalicos-cometidos-por-turba-de-civiles-ultra-derecha/ 9.- noticia link: https://www.cronicadigital.cl/2020/08/03/observatorio-de-dd-hh- denuncia-violencia-de-bandas-de-civiles-armadas-y-llaman-a-cautelar-derechos-de-comunidades-mapuches/ 10.-Noticia link:https://www.facebook.com/piensaprensa.org/videos/787866411984496 Al folio 25, informa CARABINEROS DE CHILE, IX ZONA ARAUCANÍA, quien dice:
1.- ANTECEDENTES QUE ORIGINAN LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 01 DE AGOSTO DE 2020.
En la mañana del lunes 27 de nombre reservado de 2020, una treintena de personas ingresó de manera súbita y violenta al edificio consistorial en que se encuentra emplazada la Ilustre Municipalidad de Curacautín, tomando posesión material del inmueble y procediendo a desalojar a los funcionarios municipales e impidiendo a otros a ingresar con la finalidad de cumplir sus funciones, situación que se extendió durante los días posteriores.
En el contexto anterior, y considerando un comunicado radial entregado al personal de Carabineros de servicio en la población, estos concurrieron al lugar donde pudieron apreciar la efectividad de los hechos relatados. Ya en el lugar, se acercó al personal de Carabineros doña nombre reservado y don nombre reservado, ambos trabajadores de la Municipalidad, indicando que fueron víctimas de agresión física y amenazas de muerte por quienes en esos momentos intentaban ocupar las dependencias de la Municipalidad. La primera de ellas refirió que no solo fue agredida de manera verbal, sino que también físicamente, utilizando el agresor un palo con el cual la golpeo en su cabeza; y el segundo indicó que una vez que le solicitó a las personas que irrumpieron con violencia, que no hicieran destrozos, ya que en ese momento ya habían destruido las cámaras de seguridad con los palos que portaban, tres individuo lo atacan y le propinan golpes de pie, puño, cabezazos e inclusive lo golean con un “palin”, y paralelamente uno de ellos lo amenaza con un arma blanca.
En la misma dinámica que se relata, cabe señalar que 02 vehículos institucionales resultaron con daños en su estructura producto del ataque de un grupo de individuos premunidos de palines, los que luego se dieron a la fuga ingresando al interior del inmueble en que se encuentra emplazada la Ilustre Municipalidad.
Posteriormente el día 01 de Agosto de 2020, a eso de las 01:20 horas, en los instantes que personal de Carabineros se encontraba prestando vigilancia en las inmediaciones del edificio de la Municipalidad, un grupo de individuos comenzaron a lanzar piedras con boleadoras y hondas, logrando impactar una piedra en el parabrisas de un vehículo institucional. Ese mismo día, pero a eso de las 19.30 horas, mientras personal de Carabineros se encontraba en las inmediaciones del inmueble de la Municipalidad, una persona se acercó indicando que un grupo de sujetos vestidos con atuendos mapuches habían causado daños en el parabrisas de su vehículo, individuos que luego avanzaron hacia la víctima y personal de Carabineros, quienes profirieron insultos y golpearon los vehículos institucionales con golpes de palos y piedras, tratando de igual manera de agredir al personal policial, producto de lo cual resultaron dañados los vehículos institucionales, los escudos de protección y un funcionario de Carabineros herido.
2.- ACERCA DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 01 DE AGOSTO DE 2020.
Ese día, a eso de las 20:30 horas se requirió la concurrencia de personal de Carabineros ya que en el lugar en que se encuentra emplazada la Ilustre Municipalidad de Curacautín, específicamente en la vía pública, en esos momentos se estaban generando desórdenes y agresiones mutuas entre los comuneros mapuches que estaban ocupando el inmueble y personas residentes de la ciudad que habían decidido congregarse en el lugar, ello considerando la problemática que generaba el no poder realizar ningún tipo de tramite o diligencia en la municipalidad y demás servicios ubicados en dicho edificio, más aun considerando que en horas previas los comuneros mapuches habían agredido a personas civiles que circulaban por el sector y a personal de Carabineros.
Una vez que llega al lugar personal de Carabineros (en primera instancia 14 funcionarios aproximadamente, a los que luego se sumaron 08 más), pudo verificar la efectividad de los hechos, y apreciar que efectivamente existían agresiones mutuas, pero además que desde el interior del edificio los ocupantes del inmueble lanzaban hacia la vía pública piedras, mobiliario, palos y cuerpos portadores de llamas (bombas molotov), para en un momento determinado los comuneros mapuches ingresar al interior del edificio municipal los que fueron seguidos por las personas que se habían agrupado en el lugar. Todo este contexto fue observado por personal de Carabineros mientras llegaba al lugar, lo que motivó que éstos hicieran ingreso al interior del inmueble, pudiendo observar que al interior nuevamente había agresiones mutuas, por lo que motivó, considerando la cantidad de personas que participaban en los hechos al interior del edificio de la Municipalidad, que se utilice gas lacrimógeno para lograr dispersarlos.
Señala que en el contexto ya relatado, los comuneros mapuches escaparon hacia el segundo y tercer piso del inmueble, y personal de Carabineros debió no solo contener a la multitud, sino que también a los comuneros mapuches quienes al interior continuaban lanzando desde los pisos superiores mobiliario, palos e inclusive bombas molotov, todo lo cual quedo en registros de video que se acompañan al presente informe.
Cabe señalar que mientras personal de Carabineros resguardaba la integridad física de los comuneros mapuches con el fin de evitar que sean agredidos por las personas que se habían congregado en el sector, utilizando gas lacrimógeno, y mientras solo procedía en el lugar personal de Carabineros dependiente de la 5ta Comisaria Curacautín (14 funcionarios aproximadamente), los que eran superados en número considerando la gran cantidad de personas que se manifestaban con la intención de desalojar a los comuneros mapuches desde el interior, estos mismos en un momento determinado ocasionaron daños de consideración a dos vehículos que eran de propiedad de las mismas personas que se encontraban ocupando el edificio de la Municipalidad.
Se hace presente que solo una vez que personal de Carabineros de Fuerzas Especiales llego a la comuna de Curacautín a prestar apoyo al personal territorial, se pudo trasladar a los ocupantes del inmueble hacia la Unidad.
Posteriormente, el día 02 de Agosto de 2020, y luego que se realiza la audiencia de control de detención en causa RIT N° 691-2020 – RUC N° 2010040270-0, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, en la que se declaró legal la detención de todas las personas que habían sido detenidas y quedar sujetos a medidas cautelares, al momento que son dejados en libertad y estos se retiran de la Unidad junto a unas 100 personas aproximadamente que los esperaban en las afueras, comenzaron a lanzar piedras, resultando dañados 2 vidrios de la Unidad, conducta que además desplegaron por todo el trayecto por el cual continuaron transitando, resultando con daños las dependencias del Registro Civil e Identificación, del Juzgado de Garantía de la ciudad y también agredieron y lesionaron a personal de Carabineros que se encontraba de punto fijo en las afueras del edificio de la Municipalidad.
Por último, se hace presente que el día que ocurren los hechos, esto es el 01 de Agosto de 2020, la Gobernación Provincial de Malleco ya había emitido el acto administrativo pertinente que disponía la restitución administrativa del inmueble en comento.
3.- AUSENCIA DE HECHOS QUE CONSTITUYAN VULNERACIÓN DE GARANTPIA FUNDAMENTAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN.
Considerando el contexto en que se generó el procedimiento, esto es, los hechos de violencia que habían en ese momento, la cantidad de personas que se congregaron en el lugar con el fin de desalojar a los ocupantes del inmueble en que se emplaza la Ilustre Municipalidad de Curacautín, la cantidad de personal de Carabineros que en esos momentos procedía en el lugar con la finalidad de controlar la turba de civiles, y los desmanes que continuaban generándose en el interior por parte de los comuneros mapuches, todo lo cual consta en los registros de video que se acompañan, no hacían sino procedente en esos momentos en aras de la protección de la vida e integridad física de todas las personas involucradas en estos hechos de violencia, y sobre todo de los comuneros mapuches, contener a los manifestantes.
Así las cosas y a la vista de lo señalado precedentemente, es evidente que existieron criterios de razonabilidad, objetividad y proporcionalidad que justificaron el proceder del personal de Carabineros en el lugar y momento en que ocurrían los hechos, ya que se analizó el grado de violencia y exaltación imperante y los bienes jurídicos que se encontraban comprometidos en esos momentos, priorizando los que en a su juicio eran y son los más importantes para todas las personas involucradas en los hechos, esto es, la vida e integridad física, pero no solo de las personas que estaban ocupando ilegalmente el inmueble en que se encuentra emplazada la Ilustre Municipalidad de Curacautín, sino que también el de las personas que se manifestaban y las del propio personal de Carabineros que procedía en el lugar. En ese sentido, se priorizo los bienes jurídicos ya señalados, por sobre la adopción de algún eventual procedimiento policial por el incumplimiento de alguna medida sanitaria.
Conforme a lo anterior, se concluye que no existe ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de personal de Carabineros, ya que su actuar se fundó en base los criterios razonabilidad, objetividad y proporcionalidad, considerando los bienes jurídicos que estaban en juego en esos momentos.
Acompaña a su presentación los siguientes antecedentes:
4.1.- Fotocopia certificada del Parte Denuncia N° 476 de fecha 27.07.2020, de la 5ta Comisaria Curacautín. 4.2.- Fotocopia certificada del Parte Denuncia N° 494 de fecha 01.08.2020, de la 5ta Comisaria Curacautín 4.3.- Fotocopia certificada del Parte Denuncia N° 497 de fecha 01.08.2020, de la 5ta Comisaria Curacautín. 4.4.- Fotocopia certificada del Parte Detenido N° 498 de fecha 01.08.2020, de la 5ta Comisaria Curacautín. 4.5.- Fotocopia certificada del Parte Detenido N° 499 de fecha 02.08.2020, de la 5ta Comisaria Curacautín. 4.6.- Fotocopia certificada del Parte Detenido N° 500 de fecha 02.08.2020, de la 5ta Comisaria Curacautín. 4.7.- Fotocopia certificada del Parte Detenido N° 509 de fecha 04.08.2020, de la 5ta Comisaria Curacautín. 4.8.- Fotocopia certificada del Parte Detenido N° 55 de fecha 02.08.2020, de la 5ta Comisaria Curacautín.
4.9.- Fotocopia certificada Resolución Exenta N° 901 de fecha 31.07.2020, de la Gobernación Provincial de Malleco. 4.10.- 02 CD marca Master G, que contienen registros de video.
A folio 31, informa MIGUEL ANTONIO PODLECH ROMERO, abogado, domiciliado en domicilio reservado, y para estos efectos en domicilio reservado de Temuco, en representación de don nombre reservado, funcionario municipal, cédula de identidad Nr.RUT reservado; doña nombre reservado, funcionaria municipal, cédula de identidad Nr.RUT reservado; don nombre reservado, funcionario municipal, cédula de identidad Nr.RUT reservado; doña nombre reservado, funcionaria municipal, cédula de identidad Nr.RUT reservado; don nombre reservado, funcionario municipal, cédula de identidad Nr.RUT reservado; y, doña RUT nombre reservado, prestadora de servicios, cédula de identidad Nr.RUT reservado, todos de mi mismo domicilio para estos efectos, en autos sobre Recurso de Protección seguidos en su contra por don nombre reservado y otros, quien dice:
Desde ya mis representados niegan absolutamente todos los hechos contenidos en el Recurso, salvo aquellos que expresamente se reconozcan en el presente informe. En particular, sin ser taxativo, se niega que mis representados hayan efectuado acto u omisión alguna que implique infracción del principio de igualdad y no discriminación respecto de los recurrentes; que los funcionarios respectivos hayan efectuado los actos que se le atribuyen por ellos cometidos; que hayan efectuado actos u omisiones que impliquen la vulneración de sus garantías fundamentales que se han denunciado; y, que resulten procedentes las pretensiones que se demandan decretar. - Agrega el informe que deberá rechazarse el Recurso deducido por cualquiera de los siguientes fundamentos:
I.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCION PARA FIN PERSEGUIDO. - Sin entrar al fondo, señalo que el Recurso de Protección deducido carece de todo fundamento de hecho como de derecho, por cuanto pretenden los recurrentes por esta vía extraordinaria que resuelva una materia de lato conocimiento, donde se resguarde el debido proceso, por cuanto pretenden por sí y ante sí dar por establecidas responsabilidades personales en los hechos que han descrito, como asimismo -para justificar la supuesta infracción del principio de igualdad y no discriminación- la existencia de una supuesta concomitancia de estos funcionarios con otras personas o grupos de personas, sin estar previamente estos hechos establecidos, identificados los autores, ni poder darse por acreditado acuerdo alguno.- No se discute que se pueda interponer un Recurso de Protección frente a eventuales actos de discriminación y de afectación de derechos constitucionales pero ello supone que esté perfectamente establecido el hecho y determinado el responsable. En caso contrario, debe efectuarse un procedimiento declarativo previo.
Por ello, según la naturaleza y objetivos de estas acciones constitucionales, de capital importancia en una sociedad democrática, se reflejan principalmente en una prescripción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25.1,- Pues bien, como aquí no existe una actuación indubitada de los recurridos, habiéndose negado toda y cualquiera responsabilidad y participación en los hechos que se les han imputado, el Recurso de Protección no es la vía idónea para su establecimiento, contemplando nuestra legislación una normativa especial precisamente para esta materia y que garantiza el respecto al debido proceso que también es otra garantía constitucional con que cuentan las personas.
En efecto, la ley 20.609, del año 2012, establece medidas contra la discriminación y su objeto o propósito, conforme al Art.1, es instaurar un mecanismo judicial que permita restablecer eficazmente el imperio del derecho toda vez que se cometa un acto de discriminación arbitraria las cuales la propia ley se encarga de definir en el Art.2 y que corresponden a las mismas figuras o formas de conducta que se señalan en el recurso.
Me permito hacer presente que la misma ley 20.609 modificó el Art.82 letra l) de la ley 18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, prohibiendo a éstos “Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación.".
Para configurar los hechos de esta prohibición, que es la misma a que se refiere el recurso, naturalmente debe seguirse el correspondiente procedimiento declarativo.
Señala que no debe olvidarse que dado el carácter cautelar, excepcional, urgente, de tramitación informal, breve y sumaria que presenta la acción de protección, no concurre circunstancia alguna que remediar mediante la presente acción judicial, sin perjuicio de los demás mecanismos que el ordenamiento jurídico nacional ofrece a los recurrentes para satisfacer sus pretensiones.
De esta manera al tratarse de funcionarios municipales, el ejercicio deficiente de su cargo, puede llegar a generar responsabilidades de orden administrativo, penal o civil; todas ellas, las que no son posibles de determinar y establecer en un proceso de naturaleza cautelar o de urgencia, sino que necesariamente a través de procedimientos de lato conocimiento.
Por lo expuesto resulta improcedente el recurso de protección por los hechos, supuestas actuaciones y participaciones que se pretenden establecer por esta vía extraordinaria dado que la acción de protección no es la vía idónea para denunciar los hechos expuestos por los recurrentes..- Lo anterior basta para el rechazo de la acción deducida.- II.- En cuanto al fondo.- FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.- INEXISTENCIA DE ACTOS U OMISIONES ILEGALES Y/O ARBITRARIAS DE LOS RECURRIDOS.- Para que sea procedente el recurso de protección es necesario que se haya cometido un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, amenace o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos protegidos por esta acción constitucional.
En la especie los recurridos no son legitimados pasivos del momento que no han incurrido en ninguna de las conductas que se les atribuyen en el Recurso.
Con prueba audiovisual que se acompaña a este informe acredito la total falsedad de las imputaciones que se han hecho a los funcionarios municipales .- Para el mismo objeto se acompaña un set de fotografías de cada funcionario recurrido de frente, de lado y de espalda a fin de que SSa. Iltma. pueda cotejarlos con quienes aparecen efectuando los hechos a que se refiere el recurso en cada caso, pudiendo comprobar a simple vista de esta revisión –pese a que ya se argumentó esta materia no es propia de establecer en un Recurso de Protección- que ninguno de los funcionarios municipales recurridos corresponden a alguna de las personas responsables de tales hechos.- En efecto:
1.- NI DON nombre reservado 2 FUNCIONARIOS MUNICIPALES, “QUE NO ESTÁN IDENTIFICADOS”, nombre reservado LAS CAMIONETAS DE LOS nombre reservado QUE SE ENCONTRABAN nombre reservado DEL RECINTO MUNICIPAL A LA CALLE PARA QUE POSTERIORMENTE LOS CIVILES LES PRENDIERAN LLAMAS. - En Video signado como número 2 se observa una multitud de personas, de sobre 50, corriendo y golpeando una de las camionetas de los recurrentes. - Ningún funcionario municipal intervino en el retiro de vehículos, en los daños ni en la quema posterior. - 2.- NI DOÑA nombre reservado, NI DOÑA RUT nombre reservado DOÑA nombre reservado LAS nombre reservado DE LA MUNICIPALIDAD PARA QUEMARLAS EN LAS AFUERA, nombre reservado DE CUYOS ELEMENTOS DE SIGNIFICACIÓN CULTURAL, SE ENCONTRARÍA UN KULTRUN.- Se acredita claramente lo anterior con el video que adjunto (Video 1) Minuto 6:32 – 7:33: Se ve a una turba de personas que se acerca a la ventana del Departamento Social (CALLE YUNGAY) y comienza a sustraer mochilas, ropa, colchones, cortinas, manteles, bolsas que presumiblemente tenían ropa.- Al inicio se observa que se acercan hacia la ventana un grupo de 4 hombres de contextura gruesa con parkas negras y uno que tiene un jockey rojo y parka café con negro.
Acto seguido se observa que se junta un grupo de más de 10 personas, todos hombres, entrando unos pocos a la oficina del Dpto. Social para tirar por la ventana bolsas la ropa, mochilas y demás referido.
Unos tres hombres arrastran estas cosas a una pila que formaron ubicada en la intersección de las calles Yungay y O”Higgins, frente a la Municipalidad.- Minuto 7:38 : Comienzan los intentos de quema de lo anteriormente mencionado más otras especies que se van sumando a la pila.- Se observa claramente que un hombre de parka negra que pretende dar inicio al fuego pero éste se apaga.
Acto seguido otro hombre con zapatillas y con un palo en la mano ordena las cosas para la fogata.
Otros varios hombres traen bolsos que se sacaron del interior de la Municipalidad y los apilan en la ruma.
Luego otro hombre con parka café agachado prende la fogata ayudándole a arreglar la pila dos mujeres de contextura gruesa, con parkas negras.- Una de las mujeres andaba con botas blancas.- Mirando se encuentra otra mujer con parka gris y un hombre de parka amarilla con negro.
Minuto 9:20: Se ven las primeras llamas en la pila, ejecutándose posteriormente una fogata.
Se observa quedan 4 personas en las inmediaciones de la fogata y el mismo hombre de parka café que inició la fogata se observa sigue echando cosas al fuego.- En las inmediaciones se observan sobre 30 personas, muchas de las cuales sólo andan grabando con celular, llegando a pie personal de Carabineros que se aposta al frente y al lado de la Municipalidad.
Luego queda sola la fogata ardiendo todas las cosas que fueron apiladas. Ningún funcionario municipal intervino en el retiro de especies ni en la quema.
3.- Ningún funcionario municipal participó en al ataque que ellos señalan ocurrió el 01.08.2020;
4.- NINGÚN FUNCIONARIO MUNICIPAL, ENTRE ELLOS, LOS QUE SE MENCIONAN DON nombre reservado, DON nombre reservado, DOÑA RUT nombre reservado Y DOÑA nombre reservado nombre reservado A BANDERAS Y LIENZOS nombre reservado. - (Video 1)
Minuto 2:49 – 3:09 Una persona joven alta con polerón gris se acerca hacia el mástil y saca una bandera multicolor mapuche. Hay en los alrededores unas 20 personas.
Minuto 13:24 – 13:54: Un hombre de estatura mediana con parka negra y con un palo en la mano, cuya cara se ve claramente, saca una segunda bandera de color Azul con estrella blanca, y posteriormente la lleva a la fogata.
Minuto 14:18: Un hombre de gorro, con parka oscura y polera blanca debajo, con mochila en su espalda, portando una escalera de aluminio ploma, extrae los lienzos colgantes desde el balcón de la Municipalidad, posteriormente son llevados a la fogata y quemados.
Ningún funcionario municipal intervino en el retiro de especies ni en la quema 5.- Ningún funcionario municipal dijo, actuó o incurrió en discriminación racista injustificada, ni efectuaron actos de violencia.
En ninguno de los videos se observa a algún funcionario municipal motivando, avivando a las personas, ni profiriendo expresión alguna en contra de los ocupantes de la Municipalidad. - De otro lado, no atribuyendo una responsabilidad directa en los hechos que menciona, sino sólo de presencia pasiva, indican que “Estos hechos, de carácter público y notorio, fueron ampliamente reproducidos tanto como por los medios de comunicación a nivel nacional, como por las redes sociales, en las que se pudo apreciar como cientos de personas reaccionaron con actos de odio y racismo, quemaban camionetas, y hacían barricadas, en presencia de funcionarios públicos que nada hacían para impedir estos hechos”.
En esta parte ya no se les atribuyen hechos cometidos por ellos sino que se les atribuye una omisión de actuar de los funcionarios municipales para contener la turba de miles de personas lo cual desde ya resulta absurdo e improcedente del momento que el control del orden público corresponde únicamente a las fuerzas de orden y seguridad, esto es, a Carabineros de Chile. - 6.- Ningún funcionario actuó en concomitancia o coordinación con otros grupos civiles.
No ha existido concierto ni concomitancia con otros grupos civiles, desconociendo por lo demás que algún grupo civil haya coordinado u organizado los hechos ocurridos dado que de acuerdo a la información que se ha podido recabar ellos se produjeron como consecuencia de una reacción espontánea ciudadana ante la ocupación ilegal e ilegítima por varios días del edificio consistorial por personas de otras partes de la Región, afectando la normal vida de esta ciudad y con perjuicio de todos aquellos concurren a diario a la Municipalidad.- Agrega respecto a, la única actuación de los recurridos el día 01.08.2020:
Luego de ser informados por las redes sociales de los acontecimientos que estaban ocurriendo en la Municipalidad, y en otros casos cuando estos ya habían ocurrido, más llamados telefónicos, mis representados junto a otros funcionarios se acercaron al edificio municipal para informarse en directo de lo que estaba sucediendo y con el único objeto de poder prestar colaboración para la seguridad de los bienes municipales luego de producido el desalojo que ya se empezaba a realizar. - Cabe señalar que los recurridos son directores de parte de las Direcciones de mayor importancia dentro de la Municipalidad y en el resto de los casos se trata de funcionarios que directamente tienen que ver o con la seguridad o con el orden interno, razón por la cual su presencia en el lugar resultada más que plausible, necesaria.
Así, don nombre reservado llegó alrededor de las 21:30 hrs, cuando la Municipalidad ya estaba abierta, resguardándose junto a Carabineros quienes custodiaban la escalera.- Después fue al Auditorium, Al Departamento Social, Juzgado de Policía Local, Oficina Senda, cerrando llaves de puertas y ventanas.- Se acompañan pantallazos de los Washapp de las comunicaciones sostenidas por don nombre reservado con la Directora de nombre reservado doña nombre reservado que acreditan lo señalado.- (Imagen 1, Imagen 2 e Imagen 3)
Alrededor de las 21:45 hrs llegó doña nombre reservado, Directora de Administración y Finanzas, quien de inmediato empezó a grabar, teniendo el registro de inicio de la grabación las 9:47 hrs.. Esperó dentro del edificio municipal que llegara el Alcalde para hacer una revisión (0:44 hrs), retirándose del lugar alrededor de las 1:00 AM.- Don nombre reservado, Encargado de Emergencias Comunales, llegó alrededor de las 22 hrs estando en el edificio hasta que se retiró el Alcalde, continuando en una reunión en las dependencias del Centro de Adulto Mayor (CIAM) hasta las 1:30 hrs aproximadamente.- Don nombre reservado llegó a las inmediaciones de la plaza de armas alrededor de las 20:50 hrs. desde donde presenció los últimos hechos.- Luego, ya abierta la Municipalidad, estuvo en su interior junto a los otros funcionarios evaluando los daños ocasionados, estando hasta alrededor las 00:30 hrs.
Doña nombre reservado llegó alrededor de las 21:15 hrs permaneciendo en los alrededores. Luego ingresó a la Municipalidad junto a los otros funcionarios retirándose alrededor de las 1:00 AM.- Doña Rut nombre reservado llegó pasadas las 22:10 hrs cuando ya estaban las camionetas quemadas. Estuvo dentro de la Municipalidad, junto a los otros funcionarios, hasta aproximadamente las 00:10 hrs.
Me permito hacer presente que a los ocupantes se los llevó Carabineros detenidos en distintos traslados, siendo el último de ellos alrededor de las 00:15 hrs.
En consecuencia, mis representados, como lo habría hecho cualquier persona que está viendo o informándose que su lugar de trabajo se encuentra ad portas de ser desalojado se apersonaron en el lugar para custodiar los bienes municipales. - III.- Falta de oportunidad:
En la actualidad, la acción constitucional de autos pasó a perder oportunidad, toda vez que su pretensión es meramente declarativa en el sentido que persigue “la debida asignación y garantización, que se afectaron los derechos a la igualdad y no discriminación, de acuerdo en los estándares internacionales …, se deben cumplir, en tanto la acción de las recurridas es arbitraria, restableciendo así el imperio del derecho”.- No hay nada que restablecer por la naturaleza de los hechos en que se basa.- El recurso de protección es una vía extraordinaria destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la disposición constitucional se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Lo que correspondería de haber sido efectivo los hechos que se atribuyen a los recurridos es el ejercicio de una acción ordinaria establecida en la ley ley 20.609 y, en concreto, se persiguiere se sancione a los autores por los hechos ya pasados.- Por lo anterior lo denunciado no es propio del Recurso de Protección dado que, por un lado, no se pueden volver las cosas al estado anterior; y, por el otro, no corresponde se logre por esta vía una mera declaración genérica y vaga como es lo pretendido, no vislumbrando qué medida de resguardo podría este tribunal adoptar.
Conforme a los antecedentes antes expuestos, no cabe sino el rechazo de la acción deducida por no haberse cometido acto arbitrario o ilegítimo alguno en contra de los recurrentes.- Solicita se sirva tener por informado el recurso de protección deducido y, en definitiva, acogiendo las excepciones o defensas alegadas, o cualquiera de ellas, se sirva rechazarlo en todas sus partes, con costas.- Acompaña a su presentación los siguientes antecedentes:
1.- Video 1 que muestra cronológicamente los hechos ocurridos en el frontis de la Municipalidad, pudiendo visualizar sus autores.
2.- Video 2 que muestra desde otro ángulo la quema de prendas a que aluden los recurrentes.
3.- Video 3 y 7 que muestra la turba de personas que sacaron y golpearon las camionetas a que aluden los recurrentes.
4.- Video 5 que muestra en primer plano el momento en que bajan una bandera y proceden a llevarla a la pila para quemarla.
5.- Video 8 que muestra el interior de la Municipalidad con una gran cantidad de personas civiles en su interior, vecinos de Curacautín, y se escucha la conversación de la Directora de Finanzas y don nombre reservado dando instrucciones e informando del cierre de oficinas en resguardo del patrimonio municipal.
6.- Imágenes 1, 2 y 3 de conversaciones de washapp que clarifican la intervención de los funcionarios, en especial don nombre reservado con la Directora de nombre reservado doña nombre reservado.
7.- Set de fotografías de mis representados de frente, de espalda y de lado para cotejarlos con las personas que aparecen en los videos, no correspondiendo a ninguno de ellos lo que pido sea mantenido en reserva por SSa Iltma a fin de resguardar la integridad de mis representados.- A folio 30, informa:
MIGUEL ANTONIO PODLECH ROMERO, abogado, ya individualizado en autos, en representación de doña nombre reservado, en su calidad de Presidenta de la CAMARA DE COMERCIO, TURISMO Y AFINES DE CURACAUTIN AG, quien dice:
INFORME Desde ya mi representada niega absolutamente todos los hechos contenidos en el Recurso, salvo aquellos que expresamente se reconozcan en el presente informe. En particular, sin ser taxativo, se niega que mi representada en su calidad de Presidenta de la Cámara de Comercio de Curacautín haya convocado, incitado la realización de actos de odio y racismo a través de las redes sociales para provocar el desalojo de los ocupantes de la Municipalidad de Curacautín, ni que mi representada haya efectuado acto u omisión alguna que implique infracción del principio de igualdad y no discriminación respecto de los recurrentes; y, que resulten procedentes las pretensiones que se demandan decretar.- Deberá rechazarse el Recurso deducido por cualquiera de los siguientes fundamentos:
Señala el informe en primer lugar la IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCION PARA FIN PERSEGUIDO, señalando los mismos argumentos esgrimidos respecto al informe anterior del abogado, los que se entienden reproducidos.
II.- En cuanto al fondo. FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.- INEXISTENCIA DE ACTOS U OMISIONES ILEGALES Y/O ARBITRARIAS DE LA RECURRIDA.- Para que sea procedente el recurso de protección es necesario que se haya cometido un acto u omisión ilegal o arbitraria que prive, amenace o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos protegidos por esta acción constitucional.
En la especie la recurrida no es legitimada pasiva del momento que no ha incurrido en ninguna de las conductas que se les atribuyen en el Recurso.
Para acreditar lo anterior efectuó la relación de los hechos en lo que a mi representada respecta:
Doña nombre reservado ni como tal ni como representante de la Cámara de Comercio de Curacautín NO PARTICIPO DE MANERA ALGUNA en los actos discriminatorios y racistas que se le atribuyen en forma genérica, consistentes en amenazas, daños y actos de incitación al odio.
Mi representada sólo tomó conocimiento de los hechos por la información que revisó en los medios, redes sociales y por conversaciones sostenidas de manera telefónica con la asesora Ingeniero Comercial del gremio.
Estas conversaciones fueron sostenidas entre las 19:00 hrs. del 01 de Agosto y las 01:00 hrs del 02 de Agosto.- También con otra comerciante que habita frente al municipio, a quienes por vía telefónica entre las 18: 30 y 19:00 hrs. informó que guardaran sus vehículos, asumiendo que los podían atacar; debido a que aproximadamente a las 18:30 hrs. mientras estaba en su local comercial, una persona que no logró identificar, (porque pasó gritando y golpeando las paredes) advertía que guardaran los autos, porque por calle O¨Higgins venían hacia Serrano las personas mapuches que tomaron el municipio rompiendo los vidrios de los vehículos estacionados en la calle.- En cuanto a haber participado ella convocando a personas a arribar a dependencias Municipales, estos hechos son falsos, y sus valores gremiales y empresariales le impedirían realizar actos de odio y racismo a ninguna persona, ni por ningún medio, pudiendo ello, por lo mismo, ser causal de su destitución como representante gremial.
Agrga que por ello, nunca su representada convocó, de ninguna forma, para efectuar el desalojo de la Municipalidad ni profirió expresiones de odio ni de racismo respecto de sus ocupantes.- En lo referido a la supuesta “auto denuncia” que señalan los recurrentes, esto no es un hecho real, sino más bien una confusión propia del desconocimiento de los actos gremiales por parte de los recurrentes, ya que fueron inducidos por las publicaciones erradas de medios de comunicación.
En efecto, lo que sí ocurrió es que ¨parte de las comunidades mapuches que habitan en Curacautin convocaron a una reunión nacional de comunidades mapuches a realizar en Curacautin el 8 y 9 de agosto de 2020, señalando que “en la plaza del pueblo darían a conocer las medidas que tomarían en referencia a la formación de una nación mapuche”. Esta convocatoria alarmó a la comunidad local, que entendió esto como una represalia por los hechos que ocurrieron en la Municipalidad el 01 de agosto de 2020.
Ante lo anterior la comunidad de comerciantes local acudió a los gremios.
La Organización que representa la Sra. nombre reservado está formada por 214 comerciantes, gran parte de ellos recurrió a ella por su condición de autoridad gremial, solicitando que pidiera información a las autoridades para conocer que se iba a hacer y evitar que ocurriera algo que pudieran lamentar.
Así lo hechos, llevaron a que junto a presidentes de 2 gremios más se presentaren con fecha 5 de agosto, sin mediar audiencia, ni protocolo a conversar con el fiscal de la comuna de Curacautin, para conocer la forma en que podian ayudar a mostrar la realidad de lo ocurrido y solicitar orientación para contener a la comunidad, dado que todos no sabían que hacer.
Temían, legítimamente, que esa reunión afectara la seguridad de los comerciantes de la comuna y de la comunidad en general, lo que ameritaba conocer que medidas de resguardo existirían y los protocolos en caso de que algo sucediere.- En consecuencia, JAMAS HUBO UNA AUTO DENUNCIA sino sólo en su calidad de Dirigente gremial junto a otros dos representantes de gremios procedió a sostener una reunión INFORMATIVA con el Sr. Fiscal del Ministerio Público de Curacautín y por hechos que iban a ocurrir como lo era la reunión convocada por los mapuches. - En tercer lugar el informe agrega las alegaciones de falta de oportunidad, las que también fueron señalados en el informe anterior de los recurridos, las que se dan por reproducidas.
Solicita se sirva tener por informado el recurso de protección deducido y, en definitiva, acogiendo las excepciones o defensas alegadas, o cualquiera de ellas, se sirva rechazarlo en todas sus partes, con costas.- A folio 33, informa: nombre reservado, por la recurrida, nombre reservado, en autos sobre Acción de Protección Rol N° 8027-2020, quien dice:
Que, dentro del plazo conferido, y en representación de la recurrida nombre reservado,, vengo en evacuar informe solicitado por resolución de 4 de septiembre del año en curso, haciendo hincapié, desde ya, que la acción de protección se construye sobre la base de confusiones geográficas -doña nombre reservado es y está en Traiguén y no en Curacautín-. Como, a su vez, se respalda en manifiestos yerros jurídicos, tanto referidos a la naturaleza de la acción de protección como a otros que fueran plasmados en el libelo de fojas 1, según se pasa a exponer.
I.- EN CUANTO A LOS HECHOS 1. EL CONTEXTO REAL A) nombre reservado, ACTUAL VÍCTIMA DE DISCRIMINACIÓN Y DE AMENAZAS DE MUERTE Primero. Una primera cuestión a aclarar, es que el libelo de fojas 1 -con los medios citados en el mismo- se aleja y tuerce del todo la realidad, constituyendo un acto de discriminación arbitraria contra una mujer de esfuerzo, contrario a lo dispuesto en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución y en tratados internacionales. En efecto, se le han imputado a nombre reservado hechos falsos -como se verá, discriminación por racismo, odio en Curacautín y el haber convocado lo anterior mediante redes sociales-, por ser una mujer que ha tenido la entereza para ser dirigente de un movimiento social opuesto a la violencia, que día a día hace daño e infunde un permanente miedo y terror en los habitantes de la Comuna de Traiguén, de La Araucanía; en la Zona Macro Sur.
Y es que doña nombre reservado no es una agitadora social ni menos una activista de la violencia. Por el contrario, es vocera de una organización que ha hecho innumerables esfuerzos por lograr la paz y erradicar en delito en su zona.
Prueba de ello, es que es una conocida vocera del Gremio de Agricultores Arauco Malleco. Un movimiento que busca remedio a los innumerables ataques armados, amenazas de muerte, incendios, robos y asesinatos que actualmente sufren a diario miles de agricultores en los lugares señalados.
A su vez, ha tenido la solidaridad de la Agrupación “Mujeres por un Chile Libre”, como también de APRA: Asociación por la Paz y la Reconciliación por la Araucanía.
Segundo. Lamentablemente, además, Gloría, por el contrario de lo que se intenta difundir en la acción impetrada, no es una violentista. Es hoy víctima de la más deplorable violencia contra un ser humano. En contra del mandato expreso del artículo 19, N° 1, de la Constitución -que reconoce los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica-; los pactos sobre derechos humanos vigentes y la Convención Belem do Pará, que prohíbe toda forma de discriminación y violencia contra la mujer.
En efecto, ella ha sufrido múltiples amenazas, amenazas de muerte e insultos, según se puede apreciar en la documentación acompañada en el otrosí de este escrito. No citaremos los últimos, pero en cuanto a amenazas por redes sociales se le han dicho cuestiones del tipo “te vamos a quemar”; “te vamos a matar vieja …”; “ojalá te maten vieja...”; “vieja…vay a morir”. Cuestión que se aprecia por la documentación que en un otrosí se acompaña.
Por lo anterior, conforme da cuenta el ORD N° [cuenta reservada], de 4 de agosto del año en curso, emitido por el Fiscal Adjunto de Traiguén y que se agregará a estos autos, ha sido menester que nombre reservado esté con resguardo policial especial. Específicamente, medidas de protección en su calidad de víctima del delito de Amenazas Simples.
Tercero. A su vez, se ha difundido un supuesto WhatsApp de la señora nombre reservado referido a los acontecimientos de Curacautín.
Sin perjuicio de que la existencia de tal WhatsApp se niega absolutamente, ocurre que respaldar una acción de protección sobre la base comunicaciones privadas -que en términos simples, es aquella dirigida sólo a ciertos destinatarios-, contraviene nuestro ordenamiento jurídico, como bien lo han señalado reiteradamente los tribunales de justicia. Partiendo con lo dispuesto en el artículo 19, N° 5°, de la Constitución Política.
B) nombre reservado ES VÍCTIMA DE PERSECUCIÓN, PUES COMO DIRIGENTA HA SIDO ENFÁTICA EN RECHAZAR PUBLICAMENTE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LOS COMPATRIOTAS nombre reservado.
Primero. Prueba a su vez, de una actual persecución orquestada contra la señora nombre reservado -y que se revela en estos autos- es afirmar que pregona el racismo, odio a los mapuches y discriminación. Afirmación claramente contraria a la dignidad humana y a lo dispuesto en el artículo 19, N° 4°, constitucional y en diversas Convenciones Internacionales vinculantes para Chile.
En relación con lo anterior, cabe citar en esta materia, el Pacto San nombre reservado Rica, cual dispone en su artículo 11: “Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
Falacias sobre odio, racismo y discriminación que quedan demostradas por los centenares de declaraciones públicas que nombre reservado ha efectuado, en las que ha vertido palabras de apoyo a los mapuches a quienes no se les ha dado las respuestas a sus requerimientos culturales por parte de las autoridades políticas. Basta al efecto citar su entrevista en YouTube dada para la agrupación “Mujeres por un Chile Libre”.
En: https://www.youtube.com/watch?v=UkFtxFDZCrE&t=491s Segundo. Cuestión distinta es que, en defensa de las personas, cientos de víctimas de delincuencia terrorista o política, se oponga a actos antisociales y delincuenciales que no están siendo detenidos y, muchas veces, por el contrario, son fomentados por las autoridades de la República.
Por lo mismo, también ha denunciado los asesinatos de muchos mapuches, producto de una violencia extraña en Chile y, por cierto, extraña a su pueblo. Baste citar a quienes doña nombre reservado ha informado, a la comunidad, que fueron víctimas de asesinatos, como los casos de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Eloida nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, según queda claro en su gráfica difundida por doña nombre reservado. WhatssApp que se acompaña.
2. LA FALSEDAD DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACCIÓN IMPETRADA A) LOS FALSOS HECHOS A.1. Cuestión previa 1. Primero que todo, llama la atención que no es propio de una defensa seria, sino más bien de una que busca enlodar la honra de las personas, el presentar como medio probatorio lo que simplemente se comenta lo que se dice, en medios de comunicación social y Facebook de organizaciones.
2. Basta sobre el punto señalar, en relación a la crítica recién efectuada, que en lo referido a la libertad de información y de opinión y al ejercicio abusivo de las mismas, la Constitución Política, en su artículo 19, N° 12, inciso 3°, ofrece la acción de rectificación cuando una persona es ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social. Sin perjuicio de que, a su vez, el ordenamiento penal contempla diversas figuras típicas para sancionar los atentados contra el bien jurídico del honor, siendo las más popularmente conocidas los delitos de injurias y de calumnias.
3. Valga a su vez recordar que los hechos positivos deben ser probados por quien los alega, regla olvidada del todo en el recurso de autos, que se presenta más bien como una mala novela, tanto en los hechos como en el derecho.
4. A su vez, según se expondrá en el acápite de este escrito referido al Derecho, se olvida que la acción de protección busca un remedio eficiente y eficaz frente a acciones reales que vulneren garantías constitucionales resguardadas por el artículo 20 constitucional. No siendo un juicio de lato conocimiento.
5. Y, en este punto, nuestra patrocinada niega todo lo afirmado en la acción planteada, según se explicitará.
A.2 Los falsos hechos imputados En breves términos, la parte recurrente intenta basar su acción en los siguientes hechos:
1. Que, convocadas por doña nombre reservado, gran cantidad de personas arribaron a las dependencias de la Municipalidad de Curacautín el día 1 de agosto de 2020.
2. Que doña nombre reservado habría incitado a la realización de actos de odio y de racismo, en contravención al derecho a la igualdad y a la no discriminación arbitraria, resguardado en la Constitución Política, cuerpos legales y convenciones internacionales.
3. Que lo anterior se respalda por un audio filtrado por en redes sociales.
B) LOS VERDADEROS HECHOS B.1. Aclaración geográfica previa Para comenzar, hay que dejar en claro que la acción de protección se sustenta en una confusión geográfica, que tiene como consecuencia la falacia que rodea los hechos afirmados, bases de la misma.
Lo anterior, por cuanto la señora nombre reservado no vive ni tiene relación con el Municipio de Curacautín. Ella es de y vive en TRAIGUÉN.
Por lo mismo, su preocupación, junto a la desesperación ciudadana de las personas de su comuna, dice justamente relación con el Edificio en el que se encuentra la Municipalidad de Traiguén.
Hablamos de desesperación, pues los hechos acontecidos en Traiguén son públicos y notorios, sin perjuicio de que las autoridades hayan evaluado y hecho valer o no las responsabilidades de quienes resulten responsables.
B.2. Los verdaderos hechos En relación a lo sucedido en Curacautín Según consta en estos autos, por afirmación de los actores recurrentes, el día sábado 1 de agosto, se encontraría tomado SÓLO por algunos integrantes del pueblo Mapuche el Municipio de Curacautín, a cuyo alrededor, se habrían producido una serie de incidentes, mismos que habrían motivado el actuar de Carabineros de Chile, conforme a lo informado por dicha institución en estos autos.
Y, digamos las cosas claras, que fueran provocados por aquel actuar violento, como lo es la toma de un Municipio en Curacautín, por cierto, en plena contravención al ordenamiento jurídico. No solo respecto de la regulación sanitaria referida por la defensa recurrente, a la pandemia Covid 19 -vulnerada por quienes realizaron una toma de un municipio, sino que a otras normas del mismo.
Similar actuar violento ocurrió con el Municipio de Traiguén, hecho que se pasa a relatar, para explicar la confusión geográfica tantas veces señalada en el presente escrito.
Lo ocurrido en Traiguén 1. Al aludido día sábado 1 de agosto, el Municipio de TRAIGUÉN llevaba ya casi una semana tomado.
2. Lo cual es de suma gravedad, porque un Municipio, es una entidad de la Administración del Estado que provee diversas prestaciones sociales a la comunidad. Y es de suma relevancia en comunas pequeñas, atendido que sus habitantes no cuentan con los recursos como los vecinos de las Municipalidades de Providencia o de Las Condes en Santiago, con quienes parecería confundirlos la parte recurrente.
3. Lamentablemente, nadie hizo nada para recuperar el Estado de Derecho frente a un eventual delito flagrante producto de la toma de la Municipalidad de Traiguén, para así permitir que los vecinos realicen trámites municipales y reciban los beneficios sociales que otorga la misma.
Toma que, finalmente, luego de 6 días, no consta por qué ni por quienes, culminó el día 1 de agosto con el Municipio de Traiguén quemado. Es decir, el pueblo de Traiguén, habría sido, además, víctima de las consecuencias del delito de quema, tratado en el Código Penal.
Esto último, por cierto, implica además ahora el eventual daño a la documentación que posee dicha entidad de la Administración del Estado, necesaria justamente para brindar los servicios sociales al pueblo en diversas áreas. A toda persona, pertenezca a una etnia o no.
4. Posteriormente, nombre reservado habló con el Alcalde, y lo increpó, diciéndole que lo que estaba sucediendo era su culpa por no haber pedido el desalojo apenas se produjo la toma, aun cuando habían hablado telefónicamente con él el mismo día lunes 27 de agosto, cuando partió la toma.
5. Específicamente, doña nombre reservado increpó al Alcalde, en tanto en su calidad de autoridad edilicia, tiene como función el mantenimiento del orden público, para indicarle que era el único que podía pedir el desalojo y que debía haberlo hecho porque era su responsabilidad. Le dijo que había sido incapaz de cumplir con su deber, que era su culpa la quema del edificio municipal.
II. EL DERECHO 1. Se Niega Categóricamente Todo Hecho que Haya Sido Afirmado en la Acción de Autos.
Lo anterior, por cuanto los hechos no solo no se acreditan y son falsos, sino que, además, relacionado con lo anterior, no refieren a acciones de nombre reservado en la comuna de Traiguén donde se encontraba. Aluden a Curacautín, por lo mismo, a su vez, no le constan. En especial, aquellos referidos a que habrían incurrido acciones de odio, discriminación arbitraria y violación al derecho a la igualdad sobre la base del racismo, a través de las redes sociales o en actos realizados en esta última Comuna.
Hechos que, por cierto, ya han sido previamente descartados en este escrito en la parte del informe alusiva a los hechos. Reconociendo esta parte recurrida sólo los afirmados en el presente informe.
2. Improcedencia del Recurso De Protección Esta parte estima del todo improcedente el recurso interpuesto por la parte recurrente, desde el momento que busca ante SSI llevar a cabo un juzgamiento sobre la base de hechos que no son indubitados y, por lo demás, controvertidos, siendo consabido que, ante ello, la materia de la acción de protección es propia de un juicio de lato conocimiento y declarativo y no de una acción y procedimiento rápido y eficaz para restablecer con prontitud el imperio del derecho. Como, es sabido, en el caso de la acción de protección.
Lo anterior bien lo ha señalado la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Entre muchos otros ejemplos, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol N° 22.091, de fecha 29 de julio de 2020 -confirmada por la Corte Suprema-. En ella se expresa en su considerando tercero: “Que así las cosas, la presente acción cautelar escapa del ámbito de competencia de este recurso, no siendo la vía a idónea para conocer y resolver materias propias de un juicio de lato conocimiento, en donde, conforme a los procedimientos legales establecidos al efecto, las partes puedan hacer valer sus pretensiones y rendir todas las pruebas que estimen convenientes para lograr el establecimiento de sus pretendidos derechos”.
Sobre este punto, a su vez, cabe citar la sentencia de 9 de septiembre de 2014, expedida por el Tribunal Constitucional, en la que, refiriéndose a la Acción de Protección, señala, en su considerando 21° que “la referida acción constitucional no ha sido concebida como un medio para obtener pronunciamientos declarativos, por ser ello propio de un juicio de lato conocimiento, que escapa de la finalidad y naturaleza del recurso de protección. En tal sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia (vid., v. gr., sentencias CS. de 9.05.1995 y de 26.06.1995, respectivamente, publicadas en Gaceta Jurídica Nos 179, p. 80 y 180, p. 24, entre muchas otras). De lo cual se infiere que la mentada acción no constituye una acción jurisdiccional susceptible de ser encasillada entre las causas civiles y criminales de que corresponde conocer a los tribunales que integran el Poder Judicial, conforme al artículo 76, inciso 1° de la Carta Fundamental, ni entre las de naturaleza contencioso-administrativa, a que alude el inciso 2° del artículo 38 de la misma Carta.”.
3. Yerros Jurídicos que Respaldan la Acción Impetrada Sin perjuicio de que, como se indicara, no tiene la señora nombre reservado relación con los supuestos hechos ocurridos en Curacautín en relación con la toma del municipio respectivo, es necesario aclarar que en el arbitrio de autos se vierten diversos errados conceptos jurídicos para sostenerlo. Lo anterior, en razón de que no se ajustan al Estado de Derecho, consagrado en nuestro país tanto por las normas constitucionales -en especial por los artículos 5°, 6° y 7° de la Constitución Política-; por diversos cuerpos legales y, por cierto, tratados internacionales vigentes en Chile (en razón del artículo 5° constitucional).
Mas aún, si se considera la violencia -ya por muchos tildada de terrorista- y la concomitante violación de Derechos Humanos de quienes viven en la Macro Zona Sur. No debiendo olvidarse los esfuerzos realizados por muchos de sus habitantes agricultores, muchos de ellos también del pueblo Mapuche, para develar los atentados contra el bien jurídico protegido llamado Orden Público y los derechos humanos.
Sólo revisaremos aquellos de mayor relevancia.
a) Toma o manifestación pacífica En el escrito de protección, constantemente, se alude a que -al parecer, los recurrentes-, estaban realizando una “Toma Pacífica” de las dependencias de una municipalidad (Curacautín). Encontrándose al “interior del recinto municipal.”
La extraviada creatividad es desbordante. Tanto en los hechos como en el derecho.
A) En lo referido a los Hechos: insulta el sentido común, la ética y las buenas costumbres, el que supuestamente sea y, además, se llame “pacífica”, la toma de la locación de una entidad de la Administración del Estado.
A menos, claro, que los funcionarios Municipales y Carabineros de Chile, contraviniendo el ordenamiento jurídico y, en especial, los deberes que éste les impone, hubieren convidado amablemente a hacer una toma.
O, tal vez, que los funcionarios municipales y las personas del pueblo, frente a una solicitud de toma, hubiesen accedido gratamente a que se procediera, para, así, los primeros, dejar de cumplir sus funciones y, los segundos, dejar de recibir las prestaciones sociales por parte del municipio y no poder realizar en el mismo los trámites que necesiten -las más veces con urgencia-.
Por lo demás, se trata de una toma no autorizada que, por lo mismo, no ha de ser pacífica.
B) En lo referido al Derecho: sin perjuicio de la normativa penal atingente respecto de la toma de un recinto estatal, en lo que refiere a la justicia constitucional, (-que por cierto, se hace efectiva mediante otros arbitrios por la acción de protección-), no se entiende cómo se puede tildar de pacífica una toma que supone la violación de Derechos Humanos del pueblo que accede a, lo que tantas veces hemos reiterado, beneficios sociales de un Municipio. Por lo demás, incluyendo a todo a aquel que pertenezca a una etnia en particular, a cuyo respecto la Municipalidad también se los concede, en su calidad de habitantes de la República, sin discriminación alguna.
Al respecto, cabe exponer lo siguiente.
1. La violación de derechos humanos, más aún cuando refiere al derecho a la integridad psíquica y física y a los derechos sociales de las personas, no se entiende qué relación puede tener con la paz.
Sin perjuicio de que debe recordarse, para evitar confusiones, que dicha violación de derechos puede ser cometida tanto por funcionarios o autoridades públicas, como también por cualquier particular. Ello conforme lo demuestra la teoría de la Drittwirkung, la copiosa jurisprudencia de protección y otras acciones de nuestro ordenamiento legal, como por ejemplo, lo es la acción consagrada en el Código del Trabajo, sobre tutela en materia de derechos fundamentales; las acciones referidas a la protección del medio ambiente, a que alude la Ley N° 20.600, en relación con la Ley N° 19.300; la acción de no discriminación arbitraria, regulada en la Ley N° 20.609, sobre medidas contra la discriminación.
Agregándose finalmente a lo anterior que los derechos humanos tienen un ejercicio legítimo contrario al ejercicio absoluto -o absolutista monárquico-, mismo que es resguardado tanto en el derecho nacional, como en el derecho internacional. Existiendo tal voluminosa jurisprudencia y doctrina al respecto, que no viene al caso citarlo en este escrito.
2. Todo ello, sin perjuicio del expreso tenor de la normativa dispuesta en el Convenio 169 de la OIT, cuyas disposiciones miran a la protección de las culturas -valores, religión, identidad, entre otra importantes cuestiones- de pueblos indígenas y tribales, mismas que ninguna relación tienen ni han tenido con la toma de espacios públicos y privados, ni con el desconocimiento de los derechos humanos que ello importa. Decir lo contrario es insultar a los compatriotas mapuches.
Por cierto, y en caso de dudas, dicho criterio lo ampara el articulado de esta normativa internacional, entre otras reglas, su artículo 8°, N° 2°, dispone: “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.”.
3. Tratándose a su vez del derecho a la libertad de expresión, la Constitución Política prohíbe el ejercicio abusivo de la misma.
Y en ese sentido, una mal llamada “toma pacífica” o “Manifestación Pacífica” contraviene no sólo la Constitución, sino que los tratados internacionales.
Por si esto último no se entiende, citaremos nuevamente el Pacto San nombre reservado Rica, que previene en su artículo 13.
Por otra parte, no basta con alegar que alguien tiene derechos. Ello, lo deja en claro el mismo Pacto San José, el que, en su Capítulo V, sobre Deberes de las Personas, consigna en su artículo 32.
b) Racismo 1. Visto lo anterior, más que al parecer, la defensa recurrente está mal comprendiendo este término, pues no se sabe cómo consta, ni menos ello se ha explicitado, que exista una especie de raza o etnia chilena, que se exacerbe asimisma. Arrogándose algún tipo de privilegio, en especial, con lo referido a todo el quehacer municipal, interrumpido por una toma de individuos. No atribuible al pueblo compatriota Mapuche, dejemos eso en claro, sino que a aquellos que lo efectuaron.
Por el contrario, promover o intentar respaldar jurídicamente actos como tomas, justificadas en la especie en una etnia, con violación de los derechos humanos de los otros, vendría más bien a acercarse a una definición de racismo.
Sólo para recurrir al lenguaje común, el racismo importa la “Exacerbación del sentido racial de un grupo étnico, especialmente cuando convive con otro u otros”. (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, año 2001, Tomo II, impresión Gráficas Monte Alban S.A.)
2. Dado que fuera citada en el libelo de fojas 1 la Ley N° 20.609, que Establece Medidas contra la Discriminación, se recordará la definición de discriminación, en lo pertinente, que dispone su artículo 2°. Siguiendo lo dispuesto en la normativa, y visto que no se entiende qué tendría de razonable defender como pacífica la toma de una instalación municipal (en razón de todos los perjuicios causados a la comunidad y violación del legítimo ejercicio sus derechos humanos), el alegar que tal actuar está amparado supuestamente porque se representa a una etnia, hace entonces preguntarse ¿quién es el racista en este tipo de eventos.
3. Lo anterior, claramente contraviene lo recogido en nuestra Constitución Política, en su artículo 19, N° 2°, cual dispone que “En Chile no existe persona ni grupo privilegiados.”
Y es que una cuestión es defender una cultura -es decir, lo que ancestralmente o mejor dicho en el tiempo ha cultivado un grupo de personas, sean pertenecientes a una etnia o no-, y otra cosa es que, sin respeto a los derechos de todo ser humano, se tome un municipio. Cuestión esta última que no se entiende qué tiene de cultivada en el tiempo por el pueblo mapuche.
Al mismo tiempo, no es propio de una cultura los actos agresivos hacia la comunidad en general, pues ello va en contra del mismo Convenio 169 de la OIT, de la Constitución Política y de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos.
c) Violación de derechos humanos de los ciudadanos afectados por la toma del Municipio A propósito de la mal llamada toma pacífica, recordaremos las prestaciones sociales que brinda un municipio a toda la comunidad, sin distinción de etnia o nacionalidad, mismas que son base de diversos derechos y cuyo impedimento, acarrea entre otros, la violación del derecho a la integridad psíquica, la violación de los derechos sociales o de segunda generación, como también el derecho de petición, en este caso, a hacer valer ante la autoridad comunal Todos estos derechos asegurados en el artículo 19, N° 1, 9, 10 y 14 Sin perjuicio que se priva de estos derechos tanto a compatriotas mapuches como a compatriotas en general.
d) Resguardo del Estado de Derecho y deber de las Autoridades de la Administración del Estado en relación con el resguardo del Orden Público.
Finalmente, debe recordarse en la materia, que amparar una toma de un municipio, sin tomar medidas urgentes que corresponde, esperando a que la misma sea disuelta por los hechores, no se justa en lo dispuesto en la Ley N° 18.695.
Sobre esta materia, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 63, letra p) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cual prescribe que es atribución del Alcalde, es decir, un poder-deber “Requerir de la Fiscalía del Ministerio Público y de D.O. 15.10.2016 las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que ejerzan sus funciones en la comuna respectiva, los datos oficiales que éstas posean en sus sistemas de información, sobre los delitos que hubiesen afectado a la comuna durante el mes anterior, con el objetivo de dar cumplimiento a la función establecida en la letra j) del artículo 4 de la presente ley.”.
Como a su vez, lo mandatado en la Ley N° 20.502, que Crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en su título III, referido a la Ejecución Territorial de la Política de Seguridad Pública, establece diversos deberes para los Intendentes, específicamente en sus artículos 14 y siguientes.
Señala que en consecuencia el recurso debe ser rechazado en su totalidad. Solicitando tener por evacuado el informe requerido en estos autos, condenando expresamente en costas a la parte recurrente.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. ORD. 2277-2020, de 4 de agosto del año en curso, emitido por el Fiscal Jefe Adjunto de la Fiscalía de Traiguén, en el que se da cuenta de que nombre reservado esta con resguardo policial, por ser víctima del delito de amenazas.
2. Fotografías del WhatsApp de nombre reservado, cuales muestran que ha sido victima de amenazas e insultos discriminadores.
3. Fotografía del WhatsApp de nombre reservado en el que manifiesta su repudio al asesinato de diversos mapuches en la Zona Macro Sur.
A folio 44, informa, MIGUEL ANTONIO PODLECH ROMERO, abogado, ya individualizado, en representación de la MUNICIPALIDAD DE CURACAUTIN, Corporación Autónoma de derecho Público, según mandato que me confiriere su Alcalde don Jorge Rolando Sáquel Albarrán, en autos sobre Recurso de Protección seguidos por don nombre reservado y otros, quien dice:
INFORME Evacuando el informe solicitado respecto de la Municipalidad de Curacautín, el suscrito en su representación, niega absolutamente todos los hechos contenidos en el Recurso y en particular de los que persiguen atribuirle responsabilidad a ciertos funcionarios municipales, haciendo esta parte suya todas las fundamentaciones y pruebas presentadas por los funcionarios recurridos de esta Corporación al evacuar su informe, lo que, en lo pertinente, se pasa a reproducir.- Cabe dejar ante todo establecido que la afectada con la actuación ilegal y arbitraria de los recurrentes por la ocupación que efectuaron, es la Municipalidad de Curacautín, cuyas dependencias a la fecha se encuentran inutilizadas por los destrozos y daños cometidos en su infraestructura.
En definitiva, deberá rechazarse el Recurso deducido por cualquiera de los siguientes fundamentos, mismos que ya fueron alegados por los funcionarios municipales recurridos, que se dan por reproducidos.
Agrega el informe que, en cuanto al fondo.- FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.- INEXISTENCIA DE ACTOS U OMISIONES ILEGALES Y/O ARBITRARIAS DE LOS RECURRIDOS.- Para que sea procedente el recurso de protección es necesario que se haya cometido un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, amenace o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos protegidos por esta acción constitucional.
En la especie los funcionarios recurridos no son legitimados pasivos del momento que no han incurrido en ninguna de las conductas que se les atribuyen en el Recurso.
Con prueba audiovisual que se acompañó por tales recurridos a su informe se acredita la total falsedad de las imputaciones que se han hecho a los funcionarios municipales . Para el mismo objeto se acompañó un set de fotografías de cada funcionario recurrido de frente, de lado y de espalda a fin de que SSa. Iltma. pueda cotejarlos con quienes aparecen efectuando los hechos a que se refiere el recurso en cada caso, pudiendo comprobar a simple vista de esta revisión –pese a que ya se argumentó esta materia no es propia de establecer en un Recurso de Protección- que ninguno de los funcionarios municipales recurridos corresponden a alguna de las personas responsables de tales hechos.- Señala también la falta de oportunidad, cuyos argumentos ya fueron esgrimidos en los informes anteriores, los que se dan por reproducidos.
Señala que conforme a los antecedentes antes expuestos, no cabe sino el rechazo de la acción deducida por no haberse cometido acto arbitrario o ilegítimo alguno en contra de los recurrentes por parte de los funcionarios municipales ni por parte de la Municipalidad de Curacautín, en general, como Corporación Autónoma de Derecho Público.
Solicita se sirva tener por evacuado el informe solicitado respecto de la Municipalidad de Curacautín y, en definitiva, acogiendo las excepciones o defensas alegadas, o cualquiera de ellas, se sirva rechazarlo en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
Como brota de lo expresado, es requisito indispensable de esta acción cautelar la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión.
Segundo: Que, resulta de estos antecedentes que en relación a las partes recurridas, Carabineros de Chile de la provincia de Malleco, doña nombre reservado, Directora de la Cámara de Comercio de Curacautín, doña nombre reservado, Vocera de la Asociación para la Paz y la nombre reservado, y en contra de los y las funcionarios/as municipales nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, la parte recurrente ha señalado en su recurso que con fecha primero de agosto del año dos mil veinte, se han realizado actos discriminatorios y racistas, consistentes en amenazas, daños, actos de incitación al odio, con la aquiescencia de Carabineros de Chile, vulnerando con ello el derecho a la igualdad y a la no discriminación en contra de personas y comunidades mapuche, derecho garantizado en el artículo 19 n°2 de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que, en su informe, Carabineros de Chile señala que mientras estos últimos resguardaban la integridad física de los comuneros mapuches con el fin de evitar que sean agredidos por las personas que se habían congregado en el sector, utilizando gas lacrimógeno, y mientras solo procedía en el lugar personal de Carabineros dependiente de la 5ta Comisaria Curacautín (14 funcionarios aproximadamente), los que eran superados en número, considerando la gran cantidad de personas que se manifestaban con la intención de desalojar a los comuneros mapuches desde el interior, es evidente que existieron criterios de razonabilidad, objetividad y proporcionalidad que justificaron el proceder del personal de Carabineros en el lugar y momento en que ocurrían los hechos, ya que se analizó el grado de violencia y exaltación imperante y los bienes jurídicos que se encontraban comprometidos en esos momentos, priorizando los que en a su juicio eran y son los más importantes para todas las personas involucradas en los hechos, esto es, la vida e integridad física, pero no solo de las personas que estaban ocupando ilegalmente el inmueble en que se encuentra emplazada la Ilustre Municipalidad de Curacautín, sino que también el de las personas que se manifestaban y las del propio personal de Carabineros que procedía en el lugar.
Cuarto: Que, en el informe de los recurridos, funcionarios Municipales de la Municipalidad de Curacautín, de la misma Municipalidad y el Informe de la recurrida nombre reservado, en su calidad de Presidenta de la Cámara de Comercio, Turismo y afines, se niega por los mismos que hayan efectuado acto u omisión alguna que implique infracción del principio de igualdad y no discriminación respecto de los recurrentes y que hayan efectuado actos u omisiones que impliquen la vulneración de sus garantías fundamentales que se han denunciado.
Quinto: Que, en el Informe de la recurrida nombre reservado, se contraviene lo expresado por los recurrentes, señalando que los hechos expresados por ellos, no solo no se acreditan y son falsos, sino que, además, relacionado con lo anterior, no refieren a acciones de nombre reservado en la comuna de Traiguén donde se encontraba, aluden a Curacautín, por lo mismo, a su vez, no le constan. En especial, aquellos referidos a que habrían incurrido acciones de odio, discriminación arbitraria y violación al derecho a la igualdad sobre la base del racismo, a través de las redes sociales o en actos realizados en esta última Comuna.
Sexto: Que, de las alegaciones y de los antecedentes expresados, consta que los derechos cuya protección reclama la recurrente, señalados como una vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 Nº2 de nuestra Constitución Política de la República, no tienen el carácter de indubitados, requisito esencial para que esta acción pueda prosperar, ya que los actos invocados como discriminatorios y racistas, consistentes en amenazas, daños, actos de incitación al odio expuestos por la parte recurrente, no aparecen determinados de forma fehaciente ni atribuibles a los recurridos, sino claramente controvertidos por estos, siendo un conflicto que debe dilucidarse en una instancia en que las partes procesalmente puedan acreditar en forma legal sus pretensiones.
Séptimo: Que, en este sentido se ha pronunciado nuestra Corte Suprema en causa rol 2476-2018, al señalar “De este modo, no se encuentra acreditada la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte ha de proteger por esta vía cautelar de urgencia, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada, en atención al hecho que no constituye una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que conforme a lo dicho en la especie no concurre” y en similar sentido en los roles 26449-2018, 68885-2016, 73935-2016, todos de nuestra Corte Suprema.
Octavo: Que, en este entendido considera esta Iltma Corte, que sin perjuicio de los hechos acontecidos el día 1 de agosto de 2020, en el contexto de la toma a la Municipalidad de Curacautín, no corresponde en esta sede determinar, quién ejerció los actos discriminatorios, cuáles son con precisión cada hecho y a quien se puede imputar de forma directa la comisión de esos hechos, lo cual, en todo caso, podría ser dilucidada en el procedimiento establecido en la ley 20.609 que establece medidas contra la discriminación.
Noveno: Que, atendido lo razonado en los motivos que preceden, el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar, no siendo legalmente posible, por esta vía procesal, adoptar medida alguna de cautela de urgencia a favor de la parte recurrente, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a los recurrentes.
Por lo razonado y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Sra. nombre reservado integrante Alejandra Cid Droppelmann.
Protección-8027-2020. (fcv)